COMUNIDADES. SOBRE LAS OBRAS DE ACCESIBILIDAD: en el seno de las comunidades de propietarios, las obras de eliminación de barreras arquitectónicas constituyen uno de los focos más intensos de debate y desacuerdo entre los vecinos.
La instalación de ascensores, la sustitución de escalones por rampas de obra o el acondicionamiento de dispositivos mecánicos en portales suelen generar controversia sobre la distribución del gasto, especialmente entre aquellos residentes de plantas bajas que consideran que no se benefician de dichas infraestructuras.
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No obstante, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece un régimen de indiscutible imperatividad en su artículo 10.1.b).
La normativa consagra que determinadas actuaciones de accesibilidad universal no requieren de un acuerdo previo ni de una votación estimatoria en la junta de propietarios para ser ejecutadas.
La obligación legal prevalece sobre los desacuerdos vecinales cuando la intervención es solicitada por propietarios o ocupantes que reúnan los requisitos fijados por la ley, garantizando así los derechos fundamentales a la movilidad y a la vivienda digna.
VIVIENDA. INSTALACIÓN DEL ASCENSOR Y REPERCUSIÓN DE LOS GASTOS DE INSTALACIÓN
Para que la ejecución de la obra adquiera carácter imperativo e incondicionado frente a la junta, la LPH exige el cumplimiento de un presupuesto subjetivo determinante.
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La solicitud debe ser formulada por un propietario de vivienda o local comercial en cuyo inmueble viva, trabaje o preste servicios de voluntariado una persona con discapacidad o mayor de 70 años de edad.
Dentro del catálogo de obras y actuaciones amparadas se incluyen todas aquellas intervenciones indispensables para satisfacer los requisitos básicos de accesibilidad universal: la instalación de ascensores a cota cero, la construcción de rampas de acceso, la instalación de plataformas elevadoras salvaescaleras, así como la incorporación de dispositivos mecánicos, electrónicos o sensoriales que faciliten la comunicación o la orientación en los elementos comunes del edificio.
| «Las obras de accesibilidad son obligatorias sin necesidad de voto en junta cuando la cuota anual repercutida no supere 12 mensualidades ordinarias o cuando la subvención pública alcance el 75%. La junta solo decide el fraccionamiento de la derrama». |
El carácter obligatorio de las obras de accesibilidad está delimitado por presupuestos económicos legalmente fijados.
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La LPH determina que la comunidad debe asumirlas obligatoriamente cuando el importe repercutido anualmente a cada propietario —una vez descontadas las ayudas o subvenciones públicas obtenidas— no exceda del equivalente a 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Asimismo, el artículo 10 de la LPH contempla un supuesto reforzado: cuando las subvenciones o ayudas públicas a las que tenga acceso la comunidad alcancen al menos el 75% del coste total del proyecto, la obra devendrá imperativa de forma automática.
En estos casos, la junta de propietarios no puede oponerse ni paralizar el proyecto, quedando la intervención de la junta restringida exclusivamente a acordar la distribución de la derrama y los plazos de pago.
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Para incoar correctamente el procedimiento, el propietario o residente legitimado debe dirigir una notificación por escrito a la presidencia o administración de la comunidad de propietarios.
Dicha solicitud formal debe ir acompañada de las certificaciones que acrediten la condición de discapacidad o edad requerida, junto con un proyecto técnico detallado de la intervención propuesta.
La comunidad dispone de un plazo máximo de 60 días para emitir contestación.
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La ausencia de respuesta fehaciente dentro de dicho plazo se entenderá legalmente como un consentimiento tácito para la ejecución de las obras.
Finalmente, la LPH advierte de que aquellos comuneros que obstaculicen o se opongan de forma injustificada a la realización de las actuaciones obligatorias responderán individualmente frente a las eventuales sanciones administrativas que pudieran imponer las autoridades competentes.

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