PENAL. SOBRE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO: la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una resolución jurisprudencial de calado trascendental para el derecho penal económico y la responsabilidad civil derivada del delito.
En su Sentencia 511/2025, de 4 de junio (con ponencia del magistrado Vicente Magro Servet), el Alto Tribunal no solo confirma la condena a un exgestor bancario por un delito continuado de apropiación indebida de más de 400.000 euros, sino que aprovecha el caso para sistematizar 20 criterios dogmáticos y prácticos que fijan los límites del artículo 21.5.ª del Código Penal.
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La doctrina establecida refuerza la protección de la víctima y envía un mensaje contundente: la reparación del daño debe ser real, efectiva, relevante e inmediata, quedando excluidas las promesas de pago, los ofrecimientos de bienes futuros o las meras consignaciones parciales insustanciales.
1. Antecedentes del litigio: el fraude en la sucursal bancaria y la consignación parcial. El trasfondo fáctico de la Sentencia 511/2025 se sitúa en la actuación de un gestor de depósitos de una oficina de CaixaBank en Barcelona.
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Entre los años 2011 y 2013, el acusado abusó de su acceso al sistema informático para realizar reintegros no autorizados en las cuentas de diversos clientes, desviando los fondos hacia terceros o en efectivo.
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Tras una auditoría interna promovida por la entidad al detectar irregularidades, se cuantificó un perjuicio económico total de 409.345 euros (fijado por la Audiencia Provincial de Barcelona en 401.895 euros), importe que el propio banco tuvo que restituir a los clientes afectados.
Durante la tramitación de la causa, el acusado prestó declaración reconociendo parcialmente los hechos e ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado un total de 80.000 euros en metálico, acompañados de cheques por valor de 59.200 euros.
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La defensa solicitó la aplicación de las atenuantes de confesión (art. 21.4.ª CP) y de reparación del daño (art. 21.5.ª CP) ambas con el carácter de «muy cualificadas», lo que habría conllevado una drástica rebaja de la pena en uno o dos grados.
El Tribunal Supremo rechazó la cualificación extraordinaria de ambas atenuantes:
- Confesión simple (no cualificada): La confesión no fue espontánea, sino que se produjo en el marco de una auditoría interna cuando las irregularidades ya habían sido descubiertas por la entidad.
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- Reparación del daño simple (no cualificada): Aunque las sumas aportadas (139.200 euros en conjunto) resultaban relevantes, apenas cubrían un tercio del perjuicio total ocasionado (409.345 euros). El esfuerzo resultaba insuficiente para calificar la atenuante como muy cualificada.
En consecuencia, la Sala de lo Penal aplicó la atenuante como simple, rebajando la condena final a un año menos un día de prisión y seis meses de multa por el delito continuado de apropiación indebida de notoria importancia (art. 250 CP).
2. Sistematización de los 20 criterios del Tribunal Supremo (STS 511/2025). El valor fundamental de este pronunciamiento estriba en el decálogo ampliado de 20 pautas interpretativas fijadas por el Alto Tribunal para homogeneizar la aplicación del artículo 21.5.ª del Código Penal en los juzgados y tribunales de lo penal:
- Efecto objetivo: Basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminoren de forma efectiva sus efectos.
- Apreciación como atenuante analógica: Se admite que, si no concurren de forma estricta todos los requisitos temporales o formales, pueda ponderarse como atenuante analógica (art. 21.7.ª CP).
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- Carácter personal del pago frente a aseguradoras: La reparación debe ser voluntaria y costeada por el propio acusado. Se excluyen los pagos efectuados por compañías aseguradoras en cumplimiento de pólizas de responsabilidad civil o seguro obligatorio.
- Voluntariedad del acto: Exige una disposición libre del responsable penal orientada a la restitución.
- Adecuación al tipo delictivo: Debe atenderse a la naturaleza específica del delito cometido para calibrar el impacto reparador.
- Exclusiones expresas: No operan como atenuante de reparación:
- Los pagos de aseguradoras por seguro obligatorio.
- La mera constitución de fianzas cautelares exigidas por el juzgado.
- Las conductas restitutorias impuestas coactivamente por la Administración.
- La simple comunicación de la ubicación de objetos buscados cuando su hallazgo hubiere sido inevitable.
- Relevancia en pagos parciales y suspensión de pena: Si el pago no es integro, debe tratarse de una suma relevante respecto al perjuicio total. Se admite comprometer el aplazamiento del resto condicionando a dicho abono la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
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- Extensión de efectos entre coacusados solidarios: Excepcionalmente, el pago realizado por uno de los procesados puede beneficiar al resto si consta una solidaridad en la deuda nacida del delito (p. ej., en delitos fiscales con pluralidad de responsables).
- Reparación en delitos contra bienes personales: En atentados a bienes personales, la reparación debe ser plenamente relevante y satisfactoria para la víctima, al margen de la insolvencia del autor.
- Límite temporal (antes del juicio oral): El abono debe materializarse antes de la celebración del juicio oral. El pago efectuado «durante» el juicio solo podrá encauzarse ordinariamente como atenuante analógica.
- Insuficiencia del mero pago en delitos personales graves: En delitos de violencia de género o contra la libertad sexual, la mera consignación económica de las responsabilidades civiles no basta para otorgar el carácter de muy cualificada a la atenuante.
- Concepto de reparación absoluta y colectiva: Implica reponer a la víctima al estado patrimonial o personal anterior al delito («antes» y «después») o compensarle íntegramente por los perjuicios sufridos.
- Ineficacia de meros ofrecimientos o promesas: El mero ofrecimiento de sumas o promesas de pagos futuros no genera la atenuante. Se exige una aminoración real y previa al juicio.
- Fundamento de política criminal («ex post facto»): No responde a una menor culpabilidad en la ejecución del hecho, sino a razones de política criminal para tutelar a la víctima y favorecer la restitución privada posterior.
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- Irrelevancia de la reclamación formal de la víctima: La aplicación de la atenuante depende de la voluntad restaurativa del autor, siendo indiferente que la víctima haya ejercitado formalmente la acción civil en la causa penal.
- Personalidad y participación activa: Requiere actos personales y voluntarios atribuibles al acusado mediante su participación activa (STS 733/2012).
- Especial cualificación (atenuante muy cualificada): Exige un esfuerzo económico o personal «particularmente notable» atendiendo a la capacidad financiera del culpable, sus cargas familiares y el contexto global del hecho.
- Amplitud de vías reparadoras: Da cabida a cualquier forma de aminoración de los efectos del delito: restitución del bien, indemnización de perjuicios materiales o reparación del daño moral.
- Insuficiencia de la mera puesta a disposición de bienes: Poner bienes embargables a disposición del juzgado que requieran ejecuciones complejas por la víctima no equivale a reparar.
- Máxima fundamental: No cabe aplicar la atenuante de reparación cuando el daño no se ha reparado efectivamente, especialmente en casos de consignaciones parciales insustanciales.
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3. Cuadro comparativo: Atenuante simple vs. Atenuante muy cualificada de reparación:
| Factor de Evaluación | Atenuante Simple (Art. 21.5.ª CP) | Atenuante Muy Cualificada (Art. 21.5.ª en relación con Art. 66 CP) |
| Grado de Reparación | Parcial pero cuantitativamente relevante respecto al daño total causado. | Íntegra o sustancialmente cercana al 100% del perjuicio ocasionado. |
| Esfuerzo del Acusado | Abono voluntario mediante recursos propios antes del juicio oral. | Esfuerzo «particularmente notable» o extraordinario atendiendo a la capacidad económica del autor. |
| Efecto Procesal en la Pena | Aplicación de la pena en la mitad inferior de la fijada por la ley. | Bajada de la pena en uno o dos grados respecto a la señalada por la ley. |
| Validez de Promesas / Consignaciones | Excluye meras promesas; exige el ingreso efectivo de la suma relevante. | Prohíbe tajantemente la cualificación ante pagos parciales menores o bienes de difícil realización. |
4. Conclusiones e impacto en la litigiosidad por delitos económicos. La doctrina compendiada en la STS 511/2025 unifica el criterio de los tribunales españoles en la persecución de delitos de estafa, apropiación indebida y fraudes corporativos.
La resolución clausura la práctica habitual de realizar consignaciones simbólicas o tardías con el único propósito de forzar atenuaciones de pena sin un verdadero quebranto patrimonial en la esfera del procesado.
Para la defensa técnica en procedimientos por delitos socioeconómicos, la sentencia marca una hoja de ruta clara: el beneficio penológico de la atenuante exige articular consignaciones efectivas, de recursos personales del investigado y con una proporcionalidad directa frente al importe total del perjuicio antes del inicio de las sesiones del juicio oral.

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