PENAL. Tabla con lo esencial de la reforma del Código Penal

26 mayo, 2017
PENAL. Tabla con lo esencial de la reforma del Código Penal

PENAL. Tabla con lo esencial de la reforma del Código Penal

A continuación analizamos en una práctica, clara y concisa tabla, siguiendo la sistemática del texto del Código Penal, los aspectos fundamentales de la reforma operada en él por la LO 1/2015 y LO 2/2015, ambas de 30 de marzo, publicadas en el BOE 31 de marzo y con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.

Tabla con lo esencial de la reforma del CP
Proposición para delinquir (art. 17 CP)
Se parte de un concepto más amplio en el que es suficiente la participación en el delito que otro ha resuelto cometer, no siendo necesario que la persona ejecute la conducta delictiva.
Prisión permanente revisable (arts. 33, 35, 36, 76, 78 bis y 92 CP)
• Se introduce esta pena en el catálogo de penas graves (art. 33.2.a) CP) que se aplicará a los asesinatos especialmente graves, que son (art. 140, 485, 607 CP):

– Asesinato de menores de dieciséis años o de persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

– Asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual.

– Asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal.

– Asesinatos reiterados o cometidos en serie.

– Asesinatos cometidos contra al Rey o a la Reina o el Príncipe o la Princesa de Asturias, contra jefes de Estado extranjeros, u otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España.

– Genocidio y crímenes de lesa humanidad con homicidio, así como, en el primer caso, con agresión sexual.

• Supone la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada. Después del cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, y acreditada la reinserción del penado, se aplicará el sistema de revisión que permitirá la puesta en libertad del condenado si cumple los siguientes requisitos generales, recogidos en el art. 92 CP:

– Que el penado haya cumplido 25 años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

– Que se encuentre clasificado en tercer grado.

– Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

Esta revisión se podrá realizar a petición del reo una vez al año, pero también se hará de oficio por un tribunal colegiado, al menos, cada dos años.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas (arts. 31 bis, ter, quater y quinquies CP)
• Limitación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso de delitos cometidos por sus dependientes cuando existe una infracción del deber de supervisión sobre los mismos, sólo a los supuestos en los que el incumplimiento del deber de vigilancia haya tenido carácter «grave».

• La existencia de un programa de prevención (programa compliance) que conlleve una reducción significativa del riesgo de comisión de delitos es una causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Se prevén, además, de forma más detallada, cuáles son los requisitos que deberá cumplir ese modelo.

La determinación de cuándo existe una «reducción significativa» del riesgo requerirá de una valoración por los Tribunales pero, en cualquier caso, la redacción ya evidencia que la existencia de un sistema razonable y adecuado para evitar la comisión de delitos es suficiente para evitar la responsabilidad de la persona jurídica (aunque finalmente no pueda evitarse la comisión del delito).

• Previsión de la existencia de órgano de supervisión y control (compliance officer o comité de compliance) del modelo de prevención implantado.

• Se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 CP.

Aumenta la lista de ilícitos penales de los que pueden ser responsables las personas jurídicas.

Suspensión y sustitución de la pena (arts. 80 a 88, 90 a 94 bis CP)
• Se pone fin a la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena). Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión.

Se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. Se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada.

• Se concede libertad a los jueces y tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la suspensión.

• En la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los delincuentes drogodependientes, condicionada a que no abandonen el tratamiento de deshabituación hasta su finalización, se establece como novedad que no se considerará abandono las recaídas durante el tratamiento si éstas no evidencian su abandono definitivo.

• El tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. La conversión no se produce de forma automática, sino que se ofrece a jueces o tribunales la posibilidad de moderar su importe dentro de ciertos límites.

• Se introduce como posible condición de la suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras un proceso de mediación, en los casos en que legalmente sea posible.

• En el supuesto de impago de la multa sustitutiva impuesta, será la ocultación de bienes o la falta de aportación de información veraz por el penado lo que determinará la revocación de la suspensión.

• En el caso de extranjeros, la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del país se ajusta a lo previsto en la Ley de Extranjería. Cuando las condenas sean superiores a 3 años, los Tribunales podrán fijar qué parte debe cumplir en nuestro país y qué parte puede ser sustituida por la expulsión.

• La sustitución de las penas de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional en el caso de delitos cometidos por un ciudadano europeo, se contempla con carácter excepcional, reservándose a aquellos supuestos en los que su autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública, en atención a los criterios recogidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, así como en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que deberán ser tenidos en cuenta por los jueces y tribunales en la interpretación y aplicación del precepto correspondiente.

• Se precisa cuál es el momento de inicio de los plazos de suspensión.

• Se impone a jueces y tribunales el deber de resolver en sentencia sobre la posible suspensión de la ejecución siempre que ello resulte posible. Cuando la decisión no pueda adoptarse en sentencia, se articula un trámite de audiencia para las partes. Este mismo trámite se incorpora antes de resolver sobre la modificación de las condiciones o su revocación, si bien en este último supuesto queda salvaguardada la posibilidad de que el juez revoque inmediatamente ante casos de riesgo de fuga, peligro para la víctima o reiteración delictiva.

Libertad condicional (arts. 90 y 91 CP)
• Pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena. El tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena, sino que la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo: si, durante ese tiempo, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente de cumplimiento; por el contrario, si durante ese período de libertad condicional (o de suspensión de la ejecución del resto de la pena) comete un nuevo delito o incumple gravemente las condiciones impuestas, la libertad será revocada y deberá cumplir toda la pena que restaba.

• Se introduce la regulación del régimen de revisión de la prisión permanente revisable como un supuesto de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena. Si el tribunal concede la libertad, fija un plazo de «suspensión» de la ejecución durante el cual el penado queda sujeto a condiciones: el incumplimiento de las mismas o la comisión de nuevos delitos determina, durante este período de suspensión, la revocación de la misma y el reingreso del penado en prisión. Para la revisión de la prisión se establece un doble régimen. Cumplida una parte de la condena que oscila entre veinticinco y treinta y cinco años de condena, el tribunal deberá revisar de oficio si la prisión debe ser mantenida cada

• Nuevo supuesto privilegiado de acceso a la libertad condicional para los condenados por primera vez a penas de hasta 3 años y con conducta irreprochable, que podrán acceder a la libertad condicional a mitad de la condena, frente a los 2/3 actuales.

Antecedentes penales (arts. 94 bis, 136 CP)
• Se equiparan los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI, o su posible revocación.

• Se facilita el procedimiento de cancelación de los antecedentes penales, suprimiendo la exigencia del informe del juez o tribunal sentenciador y el requisito de la constancia del pago de la responsabilidad civil o la insolvencia del penado.

• Se elevan hasta los diez años los plazos previstos para la cancelación de los delitos de mayor gravedad.

• Se incluye una regulación de la cancelación para los antecedentes de las personas jurídicas que puedan resultar penalmente responsables y de las consecuencias accesorias impuestas.

Prescripción (arts. 131, 132, 134 CP)
• Las penas de la misma naturaleza, en particular, las penas privativas de libertad, se cumplen de forma sucesiva por orden de gravedad (artículo 75 del Código Penal), por lo que se excluye expresamente, en la regulación del plazo de prescripción de la pena pendiente de cumplimiento, el tiempo durante el cual el penado está cumpliendo otra pena de la misma naturaleza que forzosamente tiene que ser cumplida en primer lugar.

• Se introducen algunas correcciones técnicas en el artículo 130 del Código Penal con la finalidad de regular adecuadamente el régimen de extinción de la responsabilidad penal en los casos de suspensión de la ejecución de la pena y de regular la eficacia del perdón en los casos de los delitos leves perseguibles únicamente a instancia del agraviado.

Decomiso (arts. 127 a 127 octies CP)
• Se pone fin al doble régimen de decomiso (según se tratara de delitos contra la salud pública o de otros de diferente naturaleza) que existía hasta ahora.

Decomiso sin sentencia: ya se recogía en el art. art. 127.7 CP pero se introducen mejoras técnicas en su regulación y normas procesales necesarias para hacer posible su aplicación.

Decomiso ampliado a bienes provenientes de otras actividades ilícitas del penado, distintas a aquellas por las que fue condenado.

Ya fue introducido por la LO 5/2010 para los delitos de terrorismo y los cometidos por organizaciones criminales, pero ahora se extiende a supuestos de blanqueo y receptación, trata de seres humanos, prostitución, explotación y abuso de menores, falsificación de moneda, insolvencias punibles, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, corrupción en el sector privado, delitos informáticos, cohecho, malversación o delitos patrimoniales en casos de continuidad delictiva o multirreincidencia.

Se opta por incluir un catálogo abierto de indicios que, entre otros posible, deberán ser valorados por los jueces y tribunales para resolver sobre el decomiso: la desproporción entre el patrimonio del sujeto responsable de alguno de los delitos contenidos en el catálogo, y sus medios de vida lícitos; la ocultación intencionada de su patrimonio mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o mediante el recurso a paraísos fiscales; o su transferencia mediante operaciones que dificulten su localización o seguimiento, y que carezcan de justificación económica.

Decomiso por sustitución: se recoge expresamente la posibilidad de que, en todos aquellos supuestos en los que el decomiso de los bienes o efectos procedentes del delito no resulta posible en todo o en parte (porque no es posible localizarlos, se encuentran fuera del alcance de los tribunales, han sido destruidos, se ha disminuido su valor con relación al que tenían cuando fueron incorporados al patrimonio del sujeto, o por cualquier otra circunstancia), el juez o tribunal puedan, mediante la estimación y valoración de la actividad desarrollada, determinar una cantidad hasta cuyo importe quedará autorizado el decomiso de bienes.

Decomiso a terceros: se introduce una regulación del procedimiento de decomiso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que garantiza al tercero afectado por el decomiso la posibilidad de defender sus derechos en el procedimiento en el que se resuelve con relación al mismo; y con la previsión de un proceso autónomo de decomiso, que servirá de cauce a las pretensiones de decomiso de bienes o efectos del Ministerio Fiscal en los supuestos de decomiso sin condena, así como en aquéllos otros supuestos en los que ello facilite un desarrollo más rápido y ágil del proceso penal o resulte oportuno para facilitar el decomiso de bienes y efectos procedentes de actividades delictivas que, por cualquier razón, no hubiera podido solicitarse con anterioridad.

• Dice la exposición de motivos de la reforma del CP que se crea la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos a la que corresponderá realizar las actuaciones necesarias para gestionar de la forma más eficaz económicamente la conservación o utilización de los bienes intervenidos, pero esa Oficina se encontraba regulada ya en el actual art. 367 septies LECr, desde la LO 5/2010 de 22 de junio, aunque sin que se produjera desde entonces el desarrollo reglamentario de su organización y funcionamiento como preveía el art. 367 septies LECr, con lo que carece de existencia y actividad en la práctica. La reforma del CP da una nueva redacción al art. 367 septies LECr y habilita al Gobierno (DA 5ª) para regular la estructura, organización, funcionamiento y actividad de esta Oficina.

Inclusión de perfiles de condenados en la base de datos de ADN (art. 129 bis CP)
Mediante la incorporación, dentro del Título VI que regula las consecuencias accesorias, de un nuevo artículo 129 bis, se prevé la anotación de los perfiles genéticos de condenados en la base de datos policial, en los supuestos de delitos graves contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o indemnidad sexual, cuando además se confirma por el tribunal la existencia de un riesgo relevante de reiteración delictiva, conforme a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia y dando cumplimiento a lo previsto en el Convenio de Lanzarote.
Asesinato y homicidio (arts. 139, 140, 140 bis, 142 CP)
• Se prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.

• Se tipifica como asesinato (no agravado) el homicidio que se cometa para facilitar la comisión de otro delito o encubrirlo. Y se amplía el marco penal dentro del cual los tribunales deben fijar la pena justa, si bien se mantiene la imposición de la misma en su mitad superior en los casos de concurrencia de varias de las circunstancias que cualifican el asesinato.

• Se establece el homicidio agravado si la víctima es menor de 16 años o es una persona especialmente vulnerable y cuando esté presente un móvil sexual. También lo será si se comete sobre agentes de la autoridad o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Violencia doméstica y de género
• Inclusión del «género» como motivo de discriminación en la agravante del artículo 22.4 CP.

El «género», entendido, de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, como «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.

• Se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada que también se podrá imponer en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica.

• Aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica. Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso de art. 172 ter CP.

• El juez podrá imponer penas de multas, pero sólo cuando se acredite que entre el condenado y la víctima no existe ningún vínculo económico para que de ninguna manera esta pueda verse perjudicada por el castigo del primero. (Art. 84.2 CP)

• Los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se tipifican expresamente dentro de los delitos de quebrantamiento.(Art. 468.3 CP)

Delitos contra la libertad (art.s 166, 172 bis y 172 ter CP)
Detención ilegal y secuestro con desaparición (art. 166 CP)

– La detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima se castigará con una pena similar a la del homicidio (de 10 a 15 años de prisión)

– En caso de secuestro se elevará a entre 15 y 20 años.

– Se regulan dos supuestos agravados que ven aumentadas sus penas hasta un máximo de 25 años: cuando la víctima es menor de edad o discapacitado o cuando esté presente un móvil sexual.

Nuevo delito de matrimonio forzado como un supuesto de coacciones (art. 172 bis), con el que se castigará la violencia o intimidación para obligar a contraer matrimonio y la violencia, intimidación o engaño para forzar a abandonar el territorio nacional o no regresar con esa misma finalidad. Ello conforme a la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y al ar. 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, ratificada por España.

Nuevo delito de acoso, acecho u hostigamiento (stalking) mediante llamadas telefónicas continuas, seguimientos o cualquier otra fórmula que pueda lesionar gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, pero que en muchas ocasiones no puede ser tipificada como delito de coacciones o de amenazas porque no se produce violencia. Podrá ser castigado con penas de más de un año de prisión o multas de hasta dos años.(Art. 172 ter CP)

Trata de seres humanos (art. 177 bis CP)
• Se procede a una completa transposición de la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.

• Dentro de las formas de comisión del delito se incluye:

– La entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas,

– La trata con la finalidad de concertar matrimonios forzados.

– La explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores.

• Se delimita el concepto de vulnerabilidad, conforme al texto de la Directiva europea.

• Se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves.

Consentimiento sexual, abusos (arts. 181 a 183 quater, 187 a 189, 192 CP)
• Se eleva la edad mínima de consentimiento sexual de los 13 a los 16 años, salvo que se trate de relaciones sexuales consentidas entre personas de similar grado de madurez y desarrollo.Y se establecen agravaciones si, además, concurre violencia o intimidación, o si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En el caso de los menores de edad pero mayores de dieciséis años, constituirá abuso sexual la realización de actos sexuales interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima.

• Se endurecen las penas para los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil.

• Se tipifica expresamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la imposición, en estos casos, de penas de hasta tres años de prisión.

• En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas discapacitadas necesitadas de especial protección. En este segundo caso, se elevan las penas previstas con el fin de armonizar las legislaciones europeas, y se introducen nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil.

• Se modifica el artículo 187 para sancionar separadamente el lucro de la prostitución cuando concurran determinadas conductas que evidencien una situación de explotación.

• Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil. Se ofrece una definición legal de pornografía infantil tomada de la Directiva 2011/93/UE, que abarca no sólo el material que representa a un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida.

• Se castigan los actos de producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas discapacitadas. También se castiga el mero uso o la adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, en la conciencia de que las nuevas tecnologías constituyen una vía principal de acceso a los soportes de la pornografía. Por esta misma razón, se faculta expresamente a los jueces y tribunales para que puedan ordenar la adopción de medidas necesarias para la retirada de las páginas web de internet que contengan o difundan pornografía infantil o, en su caso, para bloquear el acceso a dichas páginas.

• La protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, debido a la facilidad de acceso y el anonimato que proporcionan, se completa con un nuevo apartado en el artículo 183 ter del Código Penal destinado a sancionar al que a través de medios tecnológicos contacte con un menor de quince años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas (grooming).

• Se eleva de uno a dos años la condena mínima para quienes inciten a la prostitución a menores o discapacitados

Delitos relativos a la intromisión en la intimidad: descubrimiento y revelación de secretos (art. 197, 197 bis, ter, quater, quinquies CP)
Se tipifica expresamente la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, pero luego divulgadas sin que ésta lo sepa, cuando afecten gravemente a su intimidad (el llamado sexting, revenge porn, sextorsión, etc). El Código Penal vigente sólo castiga el apoderamiento o interceptación de cartas o mensajes privados de la víctima, pero no preveía pena alguna cuando la víctima se los facilitaba a la persona que luego los difundía.

Se incluye la tipificación de la interceptación de transmisiones entre sistemas (black Hacking, cracking, etc), cuando no se trata de transmisiones personales: la interceptación de comunicaciones personales ya estaba tipificada en el Código Penal; ahora se trata de tipificar las transmisiones automáticas, no personales, entre equipos.

Se tipifica la facilitación o la producción de programas informáticos o equipos específicamente diseñados o adaptados para la comisión de estos delitos.

• Se regulan separadamente, de un modo que permite ofrecer diferentes niveles de respuesta a la diferente gravedad de los hechos, los supuestos de daños informáticos y las interferencias en los sistemas de información.

• En estos delitos se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Hurto, robo y estafa (artículos 234, 235, 236, 237, 240, 241, 242, 244, 246, 247, 249, 250 CP)
• Se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna circunstancia de agravación —en particular, la comisión reiterada de delitos contra la propiedad y el patrimonio—.Los delincuentes habituales anteriormente eran condenados por meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión.

• Se mantiene el límite cuantitativo para delimitar entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico.

• Se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima, multirreincidencia delictiva, utilización de menores de dieciséis años y comisión del delito por miembro de una organización o grupo criminal, dedicados a la comisión de delitos de la misma naturaleza. También se ofrece respuesta al grave problema que plantean actualmente los delitos cometidos en explotaciones agrarias o ganaderas con causación de perjuicios relevantes a sus titulares; se trata de infracciones cometidas en explotaciones en las que difícilmente es posible adoptar medidas eficaces de protección, circunstancia que es aprovechada para la comisión de estos delitos, y que conllevan la causación a sus propietarios de un perjuicio extraordinariamente elevado, muy superior al que corresponde a la mera valoración de los productos sustraídos.

• Se incorpora una agravación cuando los delitos de hurto o robo afecten a conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones o a las conducciones o infraestructuras de hidrocarburos.

• Se incluye un tipo agravado en el delito de receptación, cuando se trate de bienes o efectos de especial protección o cuya sustracción da lugar a un delito contra el patrimonio de mayor gravedad. Con ello se pretende desincentivar tanto la sustracción de dichos bienes como su venta o tráfico ilícito.

• Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín.

• Se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados.

• Se regula como supuesto agravado el robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público, que anteriormente no existía.

• El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado para incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de multirreincidencia. Se añade, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas.

Administración desleal y apropiación indebida (arts. 252 a 254 CP)
• La rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VI del Título XIII del Libro II pasa a denominarse «De la administración desleal», y se crea una Sección 2.ª bis en el mismo Capítulo para integrar los delitos de apropiación indebida bajo la rúbrica «De la apropiación indebida».

• La reforma introduce una regulación de la administración desleal, que no es sólo societaria, entre los delitos patrimoniales. Su desplazamiento desde los delitos societarios a los delitos patrimoniales se debe a la naturaleza de aquel delito, un delito contra el patrimonio, no sólo societario, en el que, por tanto, puede ser víctima cualquiera, no sólo una sociedad.

• Se delimita con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie (artículo 1753 del Código Civil); por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal..

• Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal. Se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error.

Nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos. De este modo se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos, otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público. Al igual que en el caso de los particulares, la apropiación indebida de bienes por parte del funcionario es sancionada con una pena equivalente a la de la gestión desleal.

• Se incluye un supuesto agravado que es aplicable en todos los casos de causación de un perjuicio al patrimonio público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación mayor de la pena (que permite alcanzar penas de hasta doce años de prisión), en los casos de especial gravedad.

• Para los casos de menor gravedad, en los que la entidad del perjuicio patrimonial no exceda de 4.000 euros, se mantiene un tipo atenuado para el que está previsto un marco penal amplio que permita a los tribunales ajustar la pena a las circunstancias del caso y, en cualquier caso, la imposición de penas superiores a las actualmente previstas.

Frustración de la ejecución e insolvencias punibles (arts. 257 a 258 ter, 259 a 261 bis, 268 y 269 CP)
• Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados.

• Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito: se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución y la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.

• El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor) y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor.

• La norma delimita las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor.

• Se prevé un nuevo tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda pública y la Seguridad Social. De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.

Propiedad intelectual y propiedad industrial (arts. 270, 271, 274, 276 CP)
• Se aumentan las penas en el tipo general, de los seis meses a dos años a los seis meses a cuatro años y multa que se mantiene de seis meses a dos años.

• Se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida y, con esa finalidad, se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta. En todo caso se prevé la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional; y se excluye la imposición de penas de prisión en los supuestos de escasa gravedad, en atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio. Los supuestos de almacenamiento, importación y exportación se castigan, en sus respectivos casos, con las mismas penas.

• A la conducta típica actual consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, se añade la de explotar económicamente de cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo «ánimo de lucro» por el de «ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto», con el que se pretende abarcar conductas en las que no se llega a producir un lucro directo, pero sí un beneficio indirecto.

• Se tipifican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios:

– La facilitación de la realización de las conductas anteriores mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo;

– La elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta se ejecuta con intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto;

– La facilitación del acceso o localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas en Internet en forma no autorizada. Se introduce así por primera vez dentro del tipo penal expresamente a los enlazadores de contenido protegido. En estos casos, la orden de retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción dispuesta por la autoridad judicial estará referida tanto a los archivos que contengan las obras o prestaciones protegidas como a los enlaces u otros medios de localización de las mismas. Lo anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.

Mejora técnica de la tipificación de la fabricación y puesta en circulación de los medios destinados a facilitar la neutralización de las medidas de protección de la propiedad intelectual, o su posesión con finalidad comercial, ajustando la terminología empleada a la más amplia reflejada en la Directiva 2001/29/CE, así como de la regulación de los supuestos agravados.

• El régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta, es también trasladado a los delitos contra la propiedad industrial.

Corrupción en los negocios (arts. 286 bis, ter, quáter, 288 CP)
• Se crea, dentro del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código Penal, una nueva sección referida a los «Delitos de corrupción en los negocios», en la que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero).

• Se introducen mejoras técnicas que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas. En el caso de la regulación del cohecho transnacional, se modifica su marco penal, y se solucionan las dificultades que pudiera plantear la concurrencia de esta norma con las que regulan el cohecho en el Código Penal. Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública.

• Se incluye un tipo agravado para los casos de especial trascendencia.

• En el caso del cohecho, se remite a la nueva definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427 CP .

Corrupción en la Administración Pública (arts. 304 bis y 304 ter, 306, 308 bis CP)
• Los condenados a penas privativas de libertad por delitos contra la Administración pública, cuando se haya acreditado una sustracción de fondos públicos o un daño económico a la Administración, no podrán acceder al beneficio de la libertad condicional si no han procedido a la correspondiente reparación económica.

Aumento generalizado de las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Así sucede en los delitos de prevaricación administrativa, infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, en la apropiación indebida y administración desleal cometida por funcionario público, fraudes y exacciones ilegales, entre otros.

• En los delitos más graves se añade la imposición adicional (no alternativa) de otra pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. La inhabilitación especial para cargo público alcanza únicamente al que se ostenta en el momento de cometer el delito. De este modo, se impide que el condenado por el delito de corrupción pueda optar durante el tiempo de la condena a un cargo electivo. Así se ha establecido, entre otros, en los delitos de cohecho, prevaricación de funcionario público o tráfico de influencias.

Se amplían los plazos de prescripción (art. 131 CP) en los supuestos más graves en los que se prevé que la inhabilitación tenga una duración máxima de al menos 10 años. Así sucede en los delitos de prevaricación administrativa, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios y abusos en el ejercicio de su función, y prevaricación judicial.

Nuevo delito específico de financiación ilegal de los partidos políticos (nuevo Título XIII bis, artículos 304 bis y 304 ter). Se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político.

Inmigración ilegal (art. 318 bis CP)
• Se definen con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal diferenciándolas de la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE.

• Se ajustan las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante.

• Se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias.

• Se culmina con la transposición efectiva de la Directiva 2009/52/CE, por la que se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.

Delitos de urbanismo (art. 319 CP)
Se permite paralizar los derribos de viviendas ilegales en la zonas costeras hasta que los propietarios tengan asegurado el cobro de indemnizaciones.
Delitos contra el medio ambiente, protección de la flora, fauna y animales (arts. 323, 325, 326, 326 bis, 327, 328, 332, 334, 335, 337 y 337 bis CP)
• Se agravan las penas cuando los daños son de especial gravedad o causan un grave perjuicio a la salud de las personas.

• Se castigan expresamente los actos de expolio.

• Se tipifica la recogida, transporte, transformación, eliminación, aprovechamiento y traslado de residuos.

• Se tipifica la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos.

• Se enumeran con más detalle las conductas de destrucción de especies protegidas de flora silvestre que son delictivas, al igual que las de caza, pesca, tráfico de especies protegidas de fauna silvestre. En ambos casos se prevé su comisión por imprudencia grave.

• Se tipifica el furtivismo en el marisqueo.

• La falta de abandono de animales domésticos (artículo 631.2 CP) pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis CP.

• Se refuerza la protección de los animales mediante una definición de los que son objeto del delito que incrementa la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles, incluyendo la explotación sexual de animales, y de las sanciones aplicables a las mismas. Como novedad importante, además de las correspondientes penas de prisión o multa en función de la gravedad, se prevé la posibilidad de imponer las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Incendios forestales (art. 353 CP)
• Se endurecen las penas a los incendios de mayor gravedad. Se mantiene el tipo básico, pero en los supuestos agravados del artículo 353 se prevé una sanción autónoma y desvinculada del concepto de pena en su mitad superior, elevándose hasta los seis años de prisión.

• Se recogen nuevas agravantes en los casos especialmente lesivos para el medio ambiente o generadores de un peligro elevado.

• Cuando los incendios afecten a espacios naturales protegidos se castigarán del mismo modo que los delitos contra el medioambiente, lo que significa que sus autores podrán ser castigados con la pena superior en grado.

• Se incorpora la posibilidad de imponer al responsable actuaciones orientadas a reparar el daño causado y se considerará la atenuante de reparación de daño con una remisión a los artículos 338 a 340 del Código Penal.

Se modifica la Ley del Jurado para que estos delitos pasen a ser competencia de tribunales integrados por jueces profesionales.

Medicamentos (art. 361, 361 bis, 362, 362 bis, ter, quater, quiquies, sexies, 366, 374, 375, 376 y 378 CP)
• Se redactan de nuevo los tipos delictivos relacionados con las prácticas ilícitas con medicamentos o productos sanitarios, recogiendo más conductas delictivas y con mayor precisión.

• La elaboración de ‘supuestos’ medicamentos o cualquier manipulación de los originales sin autorización para ello también queda expresamente recogida.

• Se prevé el decomiso de las sustancias y productos, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias.

• Se prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas para estos delitos.

Intrusismo (art. 402 bis CP y 403 CP)
• El uso indebido de determinados símbolos, uniformes o insignias pasa de ser una falta (art. 637 CP) a delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.

• Se modifica la regulación del intrusismo profesional:

– Se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico;

– Se incluyen dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la prestación de servicios propios de aquella profesión.

Incitación al odio y a la violencia (Art. 510 CP)
• Se modifica su regulación para acoger el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2007, de 7 de noviembre, que impone una interpretación del delito de negación del genocidio que limite su aplicación a los supuestos en los que esta conducta constituya una incitación al odio u hostilidad contra minorías; y para ajustarla a la Decisión Marco 2008/913/JAI, que debe ser traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico.

• Se regulan conjuntamente los antiguos artículos 510 y 607 del CP, ahora ambos en el 510. El cambio de ubicación del artículo 607 viene justificado por el propio texto de la Decisión Marco y por el hecho de que el Tribunal Constitucional haya impuesto que la negación del genocidio solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad. De igual forma, la Decisión Marco impone la tipificación de la negación del genocidio en la medida en que se trate de una forma de incitación al odio contra minorías.

• La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas:

– Las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos. Tendrán una mayor penalidad.

– Los actos de humillación o menosprecio contra esos grupos o individuos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia.

• Se prevén agravaciones de la pena para los siguientes supuestos:

– Comisión de estos delitos a través de internet u otros medios de comunicación social.

– Cuando se trate de conductas que, por sus circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan, resulten idóneas para alterar la paz pública o menoscabar gravemente el sentimiento de seguridad de los integrantes de los grupos afectados.

– En caso de existencia de organizaciones delictivas.

• Se incluyen medidas para la destrucción de los documentos, archivos o materiales por medio de los cuales se hubiera cometido el delito, o para impedir el acceso a los mismos.

• Se incluye la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Atentado (art. 550, 551, 554 y 556 CP)
• Nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave.

• Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente.

• Además de castigar la resistencia y desobediencia grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones (de tres meses a un año de cárcel), serán sancionados con una multa de uno a tres meses aquellos que «falten al respeto y consideración debida a la autoridad».

• Se recoge de manera explícita que en todo caso se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

• Se reduce el límite inferior de la pena que puede ser impuesta. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta contundente a todos aquellos supuestos de atentado en los que concurren circunstancias de las que deriva su especial reprochabilidad: utilización de armas u objetos peligrosos; lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables o corrosivos; acometimiento con un vehículo de motor, o cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

• Se incluyen como sujetos protegidos los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública. En estos casos está prevista ahora la imposición de la misma pena que cuando los hechos se cometen sobre una autoridad, agente o funcionario.

Alteración del orden público (arts. 557, 557 bis, 557 ter, 559, 561 CP)
Nueva definición de «alteración del orden público» a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas.

• Se sanciona expresamente la conducta de aquéllos que no participan directamente en los actos de violencia, pero incitan a los otros, o refuerzan su disposición a llevarlos a cabo.

• Se incluye una regla concursal que prevé la imposición conjunta de las penas correspondientes a la alteración, y de las que correspondan a los concretos actos de violencia o de causación de daños que se hubieran ejecutado.

• Se tipifican, como supuestos agravados, los siguientes:

– Porte de armas,

– Exhibición de armas de fuego simuladas,

– Realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas,

– Comisión de actos de pillaje.

Se recupera la aplicabilidad del supuesto agravado de daños en el caso de daños terroristas.

• Se regula como supuesto atenuado la entrada en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad, cuando no se hubieran llegado a producir actos de violencia o amenazas, conducta que la regulación anterior equiparaba a los desórdenes violentos.

• Se introducen un nuevo tipo penal: la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. De este modo, se evita la sanción general de la mera realización de comentarios que puedan incitar de un modo más o menos indirecto a los desórdenes públicos, y solamente se sancionan los actos de incitación a desórdenes especialmente graves cuya delimitación no plantea dificultades.

• Se revisa la redacción del actual artículo 561 (aviso falso de bomba), para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia.

Terrorismo (arts. 571 a 580 CP)
Nueva definición de delito de terrorismo: La definición establece que la comisión de cualquier delito grave contra los bienes jurídicos que se enumeran en el apartado 1 del art. 573 constituye delito de terrorismo cuando se lleve a cabo con alguna de las finalidades siguientes: 1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; 2.ª Alterar gravemente la paz pública; 3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional; 4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

• Si se causa la muerte de una persona se podrá imponer la pena de prisión permanente revisable.

• Se tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial mención al que se realiza a través de Internet o de servicios de comunicación accesibles al público.

• Las conductas relacionadas con la financiación del terrorismo tienen una pena básica de prisión de 5 a 10 años y multa del triple al quíntuplo de su valor. Incluye la comisión imprudente, como la negligente omisión de los deberes emanados de la normativa sobre blanqueo de capitales y prevención de la financiación del terrorismo. Se prevé, además, la responsabilidad penal para las personas jurídicas por estos delitos.

• Se tipifican las formas de colaboración con organizaciones o grupos terroristas o que estén dirigidas a cometer un delito de terrorismo. Se contemplan específicamente las acciones de captación y reclutamiento al servicio de organizaciones o fines terroristas, agravando la pena cuando se dirigen a menores o a personas necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata.

• Se prevé la imposición de las penas de inhabilitación absoluta y la novedosa pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre.

• Cabe la posibilidad de atenuación de la pena a quienes hayan abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y colaboren con las autoridades y también en el caso de que el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

• Al condenado a prisión por uno o más delitos de terrorismo se le impondrá, además, la medida de libertad vigilada de 5 a 10 años, y de uno a 5 años si la pena privativa de libertad fuera menos grave.

Protección penal reforzada para personas con discapacidad
• Las normas del Código Penal deben adecuarse a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones.

• Se modifica el artículo 25 para actualizar los términos y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal, en consonancia con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece en su disposición adicional octava que las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad».

• Todas las referencias hechas en el Código Penal al término «minusvalía» deberán sustituirse por el término «discapacidad», y el término «incapaz» por el de «persona con discapacidad necesitada de especial protección».

• La esterilización acordada por órgano judicial se circunscribe a supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos. El nuevo artículo 156 CP se remite a las leyes procesales civiles, que regularán los supuestos de esterilización de la forma más adecuada y garantista para los derechos de las personas afectadas. En tanto se dicte esta nueva normativa, se mantendrá la vigencia de la actual regulación que contempla el CP.

Supresión de las faltas y nuevos delitos leves
• Se suprime todo el libro III (DD Única LO 1/2015):

– Unas se derivan a la vía administrativa, dentro de la nueva Ley de Seguridad Ciudadana o a la vía civil.

– Otras pasan a ser consideradas delitos leves.

• La condición de delito leve se atribuye cuando la pena prevista, por su extensión, pueda considerarse como leve (art. 13.3 CP), es decir, con las penas del art. 33.4 CP. En general se imponen penas de multa, con un amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta. Se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.

• El plazo de prescripción de los delitos leves pasa de 6 meses a en un año.

• Se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia.

• Las faltas se reconducen del siguiente modo:

– Las faltas de lesiones se incorporan en el catálogo de delitos leves:

√ Las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico, se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del artículo 147 CP.

√ Se tipifica también como delito leve «el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión», esto es, la falta del actual apartado 2 del artículo 617, que se agrava en el caso de víctimas vulnerables por el artículo 153 CP, al igual que las lesiones leves del apartado 2 del artículo 147 CP.

En atención a la escasa gravedad de las lesiones y de los maltratos de obra, sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Con ello se evita la situación actual, en la que un parte médico de lesiones de escasa entidad obliga al juez de instrucción a iniciar todo un proceso judicial y a citar al lesionado para que acuda obligatoriamente al juzgado a fin de hacerle el ofrecimiento de acciones como perjudicado. En los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra.

– Las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve se trasladan a la vía jurisdiccional civil en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. Aquí se incardinan la mayoría de los accidentes de tráfico.

Sólo serán delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del artículo 142 CP y apartado 1 del artículo 152 CP), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 CP y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal).

– Se suprimen las faltas de abandono previstas en el apartado 1 del artículo 618 y en el artículo 619 del Código Penal. Los supuestos graves de abandono a un menor desamparado o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección pueden subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro. Y lo mismo sucede con la conducta del artículo 619 —denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada—, que constituye bien un supuesto de omisión del deber de socorro o bien un delito de resultado, cuando se comete por quien, como garante, viene obligado a garantizar la asistencia al anciano.

– También se derogan el apartado 2 del artículo 618 y el artículo 622 del Código Penal.

Las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes.

√ Los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia.

√ Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

– Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte.

– Las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación.

– Las faltas contra el patrimonio se incorporan como nuevos tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia:

√ Hurto por cuantía inferior a 400 euros (art. 234.2 CP)

√ Sustracción de cosa mueble propia (art. 236.2 CP)

√ Alteración de lindes con utilidad inferior a 400 euros (art. 246.2 CP)

√ Distracción de aguas con utilidad inferior a 400 euros (art. 247.2 CP)

√ Estafa por cuantía inferior a 400 euros (art. 249.2 CP)

√ Administración desleal con perjuicio patrimonial inferior a 400 euros (art. 252.2 CP)

√ Apropiación indebida de dinero, efectos o valores por cuantía inferior a 400 euros. (art. 253.2 CP)

√ Apropiación indebida de otras cosas muebles ajenas por cuantía inferior a 400 euros (art. 254.2 CP)

√ Defraudación de luz, gas, agua, telecomunicaciones, etc, por cuantía inferior a 400 euros (art. 255.2 CP)

√ Uso indebido de equipo terminal de telecomunicaciones ajeno, con perjuicio inferior a 400 euros (art. 256.2 CP)

√ Daños por cuantía inferior a 400 euros (art. 263.1.2 CP)

– Las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil. En el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa.

– Las faltas contra los intereses generales: se reconducen a figuras atenuadas de delito los supuestos de uso de moneda falsa (artículo 386) o la distribución o utilización de sellos de correos o efectos timbrados falsos (artículo 389 CP). Y se suprimen las faltas actualmente tipificadas en el artículo 630 (abandono de jeringuillas), 631.1 (dejar sueltos a animales peligrosos) y 632.1 (cortar o quemar flora amenazada sin grave perjuicio para el medio ambiente), pues se trata de conductas previstas por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser sancionadas penalmente en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.

Se mantiene como infracción penal el abandono de animales domésticos (artículo 631.2 CP), que pasa a constituir un tipo atenuado del maltrato de animales del artículo 337 bis del Código Penal.

– Las faltas contra el orden público: los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia. Se deriva a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio. Se mantiene el castigo penal para el que se mantuviese en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, como subtipo atenuado del artículo 203 CP; o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que se tipifica en un nuevo artículo 402 bis CP dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.

• Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se denomina «juicio sobre delitos leves«. Se trata del juicio de faltas con modificaciones para adecuarlo a la nueva categoría delictiva del siguiente modo:

– Se introduce un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal. (Art. 963.1.1ª LECrim)

– Los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia de género mantienen la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos.

– La Policía Judicial»procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia» en los delitos leves de lesiones, maltrato de obra, hurto, amenazas, coacciones o injurias. (Art. 962 LECrim)

– Con respecto al resto de delitos leves que no sean lesiones, maltrato de obra, hurto, amenazas, coacciones o injurias, la Policía Judicialcitará a todas las partes, intentándose celebrar de manera inmediata.(Art. 964 LECrim)

– Se introduce un pfo 4º en el art. 990 LECrim que va a permitir en delitos fiscales, de contrabando y contra la Seguridad Social, que los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o de la SS puedan investigar el patrimonio del afectado al pago de las responsabilidades civiles.

Correcciones
• Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos contenida en el Capítulo V del Título XXII.

• Se elimina la referencia en pesetas que todavía se mantenía en la redacción del vigente artículo 265 CP, que es actualizada a la cantidad de 1.000 euros.

• Se corrige la omisión, en el artículo 306 CP, de la imposición —como está previsto en el resto de los delitos contra la Hacienda pública—, de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

• Se corrigen las referencias a los sujetos pasivos de los delitos relativos a la Corona.

PENAL. Tabla con lo esencial de la reforma del Código Penal

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