HERENCIAS. LA PARTICIÓN: tras el fallecimiento de una persona y la consiguiente aceptación de su herencia por parte de los llamados a ella, se genera entre todos los coherederos un estado de comunidad hereditaria.
Durante esta fase intermedia, los sucesores no ostentan la propiedad exclusiva sobre ningún bien determinado del haber hereditario, sino una cuota global y abstracta sobre la totalidad del patrimonio relicto.
La partición o división del caudal hereditario es la operación técnica, jurídica y contable mediante la cual se extingue la comunidad hereditaria, transformando esas cuotas indivisas y abstractas de los coherederos en derechos de propiedad exclusivos y concretos sobre bienes, derechos o hijuelas específicas.
| ■ Artículo 1068 del Código Civil Español «La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.» |
Resulta elemental precisar que si existe un único heredero instituido, no se produce situación de comunidad hereditaria alguna ni procede la partición de la herencia; basta con que el heredero único formalice en escritura pública el título de adjudicación de los bienes para su posterior inscripción registral.
El efecto jurídico esencial y determinante de la partición es el denominado ‘efecto determinativo o especificativo’, en virtud del cual se sustituye la titularidad sobre la masa hereditaria indivisa por la titularidad singular de los activos adjudicados.
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado este criterio en numerosas e históricas resoluciones:
| ■ Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 «Una vez practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le haya adjudicado.» |
| ■ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 «El objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero.» |
Como norma de orden público destinada a evitar situaciones perjudiciales de proindiviso, nuestro Código Civil proclama el principio de división forzosa de la comunidad conyugal y hereditaria:
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Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer indefinidamente en la indivisión de la herencia, a menos que el causante o testador haya prohibido expresamente la división en su testamento. No obstante, aun existiendo prohibición expresa del testador, la indivisión no podrá ser perpetua y la partición siempre podrá solicitarse si concurre alguna de las causas por las que se extingue la sociedad.
a) Coherederos y Legatarios: Todo coheredero o legatario de parte alícuota que tenga la libre administración y disposición de sus bienes puede ejercitar la acción de partición en cualquier momento, al ser imprescriptible (art. 1965 CC).
b) Representación de Ausentes: En caso de ausencia legal de un coheredero, la solicitud se realizará a través de sus representantes legales legalmente designados.
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c) Medidas de Apoyo por Discapacidad: Si alguno de los coherederos cuenta con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará escrupulosamente a lo dispuesto en la resolución judicial o en la medida acordada, garantizando su voluntad y preferencias.
El ordenamiento civil español habilita diversas vías para llevar a cabo la partición de la herencia, clasificadas en función de la autoridad u órgano que las ejecute:
- Partición Realizada por el Propio Testador: el causante puede realizar la partición por acto entre vivos o por última voluntad testamentaria (art. 1056 CC). Cuando el testador fija los lotes y adjudica bienes concretos a los coherederos, habrá de pasarse por dicha distribución en todo caso, siempre que no lesione la legítima estricta de los herederos forzosos.
- Partición por Contador-Partidor Testamentario: el testador puede encomendar en testamento la facultad de hacer la partición a un tercero no heredero (contador-partidor testamentario o comisario), encargándole la delimitación del inventario, avalúo, liquidación y formación de hijuelas.
- Partición Convencional o de Común Acuerdo entre Coherederos: cuando el causante no haya practicado la partición ni designado contador-partidor, los herederos mayores de edad con capacidad plena pueden distribuir la herencia en la forma que tengan por conveniente, formalizándola habitualmente en escritura pública notarial.
- Partición por Contador-Partidor Dativo (Vía Notarial o LAJ): a tenor del artículo 1057 del Código Civil, cuando no exista testamento con asignación ni contador-partidor designado, los herederos o legatarios que representen al menos el **50% del haber hereditario** pueden solicitar al Notario o al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) el nombramiento de un contador-partidor dativo.
| ■ Artículo 1057 del Código Civil Español «La partición realizada por el contador-partidor dativo requerirá la aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.» |
- Partición Judicial o Juicio de Testamentaría: a falta de acuerdo entre los herederos y cuando no se haya instado el nombramiento del contador-partidor dativo, cualquier coheredero puede acudir a los tribunales solicitando la división judicial del haber hereditario.
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La división judicial de la herencia (antiguo juicio de testamentaría) constituye el último recurso procesal para disolver la comunidad hereditaria en situaciones de bloqueo o desavenencia irresoluble entre las partes.
El procedimiento se tramita ante el Tribunal de Instancia (Juzgado de Primera Instancia) correspondiente al último domicilio del causante y se estructura formalmente en tres fases procesales diferenciadas:
1ª Fase: Intervención, Inventario y Designación de Peritos y Contador: Se inicia mediante demanda solicitando el inventario de bienes. Se convoca a los herederos, al cónyuge viudo y a los acreedores a una junta ante el LAJ para fijar el activo y el pasivo del caudal relicto, designando posteriormente por sorteo a un contador-partidor y a los peritos evaluadores.
2ª Fase: Confección del Cuaderno Particional y Tramitación de Oposición: El contador-partidor confecciona las operaciones divisorias (cuaderno particional) asignando bienes e hijuelas conforme a las tasaciones periciales. Se da traslado a las partes por 10 días para mostrar su conformidad o formular oposición. Si hay oposición, se celebra juicio verbal.
3ª Fase: Aprobación Definitiva y Entrega de Bienes y Titularidades: Firme la resolución que apruebe las operaciones divisorias o habiendo conformidad, se procede a la entrega de las hijuelas y títulos de propiedad a los coherederos, otorgándose el testimonio judicial inscribible en el Registro de la Propiedad.
La partición o división del caudal hereditario es el acto jurídico definitivo que pone fin al estado de indivisión de la comunidad hereditaria, transformando la cuota abstracta de cada heredero en la propiedad exclusiva sobre bienes y activos determinados.
Nuestro ordenamiento primará siempre la autonomía de la voluntad a través de la partición efectuada por el testador o por acuerdo unánime de los herederos.
No obstante, frente al bloqueo o falta de avenencia, el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil articulan mecanismos eficaces como el contador-partidor dativo o el juicio de división judicial de la herencia para garantizar el derecho inalienable de todo coheredero a adjudicarse la cuota que legalmente le corresponde.

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