TRÁFICO. El nuevo baremo legal de indemnizaciones

26 agosto, 2016
TRÁFICO. El nuevo baremo legal de indemnizaciones

TRÁFICO. El nuevo baremo legal de indemnizaciones. Las claves de la Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Ley 35/2015, de 22 de septiembre. BOE de 23 de septiembre).El nuevo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará a los accidentes de circulación que se produzcan desde el 1 de enero de 2016. Exponemos a continuación sus líneas fundamentales:

1. ESTRUCTURA DEL NUEVO SISTEMA
Se introduce un nuevo Título IV (arts. 32 a 143) en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en lo sucesivo, LRCSCVM), denominado «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», que consta de dos Capítulos.
El primero se refiere a los criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal y el segundo incluye las reglas para la valoración del daño corporal y, en sus tres Secciones, se ocupa, respectivamente, de las indemnizaciones por causa de muerte, por secuelas y por lesiones temporales, que tienen su reflejo, respectivamente, en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo.
En cada uno de estos conceptos indemnizables se distingue entre el «perjuicio personal básico» (Tablas 1.A, 2.A y 3.A), el «perjuicio personal particular» (Tablas 1.B, 2.B y 3.B) y el llamado «perjuicio patrimonial» (Tablas 1.C, 2.C y 3.C), que a su vez distingue entre daño emergente y lucro cesante.
Las Tablas 1.C y 2.C se subdividen en otras tablas (así por ejemplo, la 1.C.1 y la 1.C.2, relativas a las indemnizaciones del cónyuge de la víctima o de los hijos, por lucro cesante, respectivamente; o la 2.C.3, relativa a las indemnizaciones de ayuda de tercera persona).

2. CRITERIOS GENERALEScriterios generales
(Artículos 32 a 60 LRCSCVM)
— El nuevo sistema de valoración, al igual que el actual, no tiene carácter general sino que se refiere tan solo a la valoración del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (no obstante, prevé la DA 3.ª que el sistema de valoración regulado en esta Ley servirá como referencia para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria).
— La regulación tiene por objeto conseguir una objetivación del sistema de valoración de daños, es decir, que se indemnicen conforme a las reglas y límites previstos en el sistema que se establece, sistema que se asienta en los principios de reparación íntegra y vertebrada.
a) La reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extra-patrimoniales, si bien en este caso, al no existir valores de mercado, el carácter integro de la reparación consiste en compensar todo perjuicio relevante, de acuerdo con su intensidad, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas.
b) El principio de vertebración, por su parte, se refiere a la necesidad de valorar por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, separar los diversos conceptos perjudiciales.
La objetivación en la valoración del daño supone que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en el sistema. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales.
— En cuanto a daños indemnizables, dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales (Tablas 1, 2 y 3) cuantificando de modo separado la reparación de los perjuicios personales básicos (1.A, 2.A y 3.A), de los perjuicios personales particulares (1.B, 2.B y 3.B) y de los perjuicios patrimoniales (1.C, 2.C y 3.C).
En todo caso, es preciso justificar los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extra-patrimoniales como patrimoniales.
Por otro lado, será necesario informe médico, ajustado a las reglas del sistema, para determinar y medir las secuelas y las lesiones temporales.
Otro aspecto destacable son los llamados «deberes recíprocos de colaboración» de lesionados y entidades aseguradoras para la determinación y mediciones de la lesiones temporales y secuelas, que establecen tanto el deber del lesionado de prestar la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones, como el deber de la entidad aseguradora de proporcionar al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. El incumplimiento del deber que pesa sobre el lesionado constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios; el incumplimiento del deber que pesa sobre la entidad provoca que, a los efectos del artículo 7.3 c) de la LRCSCVM, carezca de validez la oferta motivada que no haya ido precedida de dicho informe o que no lo adjunte.
— Tienen la condición de sujetos perjudicados:
a) La víctima del accidente;
b) En caso de fallecimiento de la víctima, (i) el cónyuge viudo, al que se equipara el miembro supérstite de una pareja de hecho estable, (ii) los ascendientes, (iii) los descendientes, (iv) los hermanos y, como novedad, (v) los allegados, esto es, aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. Como novedad también, excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas o de grandes lesionados tienen derecho al resarcimiento durante un máximo de 6 meses de los gastos de tratamiento médico y psicológico que precisen debidos a las alteraciones psíquicas que les haya causado el accidente
— En cuanto a las circunstancias para la valoracióndel daño la fecha del accidente, en defecto de regla específica que disponga otra cosa, sirve para determinar (i) la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales; (ii) Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema.
El cómputo de edades se realiza de fecha a fecha, conforme a las siguientes reglas: (i) las edades previstas se alcanzan pasadas las cero horas del día en que se cumplen los años correspondientes; (ii) las horquillas de edades comprenden desde que se alcanza la edad inicial hasta las cero horas del día en que se cumple la edad final; (iii) La referencia a que alguien tenga más de un cierto número de años se entiende hecha a que haya alcanzado esa edad.
— La cuantía de las partidas resarcitorias, a diferencia del criterio jurisprudencial sentado desde la STS de 17 de abril de 2007, será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.
Los pagos a cuenta se actualizarán de acuerdo con lo anterior y se deducirán del importe global.
— Las reglas relativas a la indemnización mediante renta vitalicia permiten no solo que las partes puedan convenir en cualquier momento o el juez acordar, a petición de cualquiera de ellas, la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado, sino también que, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas declaradas incapaces, el juez pueda acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando la estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses.
La renta anual puede fraccionarse en períodos inferiores, dividiéndose en tal caso por meses o por el período temporal que corresponda.
Se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de la indemnización de acuerdo con la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales.
Se calcula dividiéndolo por un coeficiente actuarial que tiene en cuenta: a) la duración vitalicia, b) el riesgo de fallecimiento del perjudicado o del lesionado, que se determina mediante las tablas actuariales de mortalidad utilizadas en esta ley, y c) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.
— Modificación de las indemnizaciones fijadas. Sólo puede revisarse la indemnización por la alteración sustancial de las circunstancias o por la aparición de daños sobrevenidos.
— En el ámbito de las cuestiones generales también se dedican varias disposiciones a deslindar las indemnizaciones que deben percibir los herederos por las lesiones que sufre el lesionado que fallece antes de que se fije la indemnización que le correspondería, de las que deberán percibir iure proprio los familiares y allegados como perjudicados por su muerte.
a) Respecto de las indemnizaciones por lesiones temporales, se establece que la indemnización que deben percibir los herederos del lesionado se fijará de acuerdo con el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la estabilización de sus lesiones, o en su caso, hasta su fallecimiento, si éste es anterior.
b) En el caso de lesionados que sufren secuelas y que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, en cambio, se establece que sus herederos perciben, por un lado, la suma correspondiente al llamado «daño inmediato», que consiste en un 15% del perjuicio personal básico por lesiones que hubiera correspondido al lesionado según las tablas 2.A.1 y 2.A.2; y, por otro, un porcentaje sobre el importe restante del perjuicio personal básico y la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, igual a la relación que existe entre el tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento y la esperanza de vida que tenía el fallecido en la fecha del estabilización, establecida de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida prevista en las bases técnicas actuariales. Así, por ejemplo, si un lesionado que de acuerdo con dichas tablas tenía una esperanza de vida de 20 años fallece al cabo de un año, resulta que ha sobrevivido 1/20 de su esperanza de vida, lo que equivale a un 5% y, por ello, deberá percibir un 5% del importe restante.
A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años.
La indemnización por gastos resarcibles comprende exclusivamente aquellos en los que se haya incurrido hasta la fecha del fallecimiento.
Estas indemnizaciones son independiente de la que puedan percibir iure proprio los familiares y allegados (los llamados «perjudicados» o víctimas secundarias) por la muerte del lesionado y es compatible con ella.
— Las bases técnicas actuariales, que contienen las hipótesis económico-financieras y biométricas del cálculo de los coeficientes actuariales, se establecerán por el Ministro de Economía y Competitividad.
— Actualizacionesdel Sistema. Se prevé (i) que a partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas queden automáticamente actualizadas con efecto a uno de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; (ii) que las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona se actualicen conforme a las bases técnicas actuariales; (iii) que la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualice por lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud; y (iv) que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones haga públicas por resolución las cuantías indemnizatorias actualizadas para facilitar su conocimiento y aplicación.
— Además, dentro de las disposiciones generales, los arts. 50 a 60 LRCSCVM se ocupan de establecer toda una serie de definiciones legales (Pérdida de autonomía personal, Actividades esenciales de la vida ordinaria, Gran lesionado, Pérdida de desarrollo personal, Actividades específicas de desarrollo personal, Asistencia sanitaria, Prótesis, Ortesis, Ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal, Medios técnicos, Unidad familiar).

3. INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE
(Artículos 61 a 92 LRCSCVM)
A diferencia del sistema actual, que en caso de muerte configura los perjudicados en grupos excluyentes, el nuevo sistema reconoce cinco categorías autónomas de perjudicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados), cuya indemnización no depende de la existencia o inexistencia de perjudicados de otras categorías, que tiene su reflejo en la Tabla 1.A. Así, mientras que en la actualidad el importe de las indemnizaciones básicas que perciben los hijos de la víctima depende de que exista cónyuge o no (Grupo I o Grupos II y III) o del número de hijos que la víctima deja al fallecer, el nuevo sistema parte de que todos los perjudicados perciben la misma cantidad, que puede variar debido a su edad, pero no por la simple concurrencia con otras categorías de perjudicados.
Se distingue entre perjuicio personal básico, perjuicio personal particular y perjuicio patrimonial.
Perjuicio personal básico
a) En el caso del cónyuge viudo no separado legalmente, para valorar el perjuicio se tiene en cuenta la duración de la convivencia. Se asigna una cantidad fija hasta los 15 años de convivencia, distinguiendo tres tramos en función de la edad de la víctima (hasta 67 años, desde 67 a 80 años, y más de 80 años), y un incremento por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima.
A los efectos anteriores:
-si quienes constituyen pareja de hecho estable contraen matrimonio, los años de convivencia se suman a los de matrimonio.
-la separación de hecho y la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio se equiparan a la separación legal.
-en caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, en los supuestos en que la legislación aplicable lo permita, el importe fijo se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años adicionales de convivencia.
b) Respecto los ascendientes, cada progenitor recibe un importe fijo en función de si el hijo fallecido era menor o mayor de 30 años. Cada abuelo tiene la condición de perjudicado por la muerte de su nieto sólo en caso de premoriencia de su propio hijo, progenitor del nieto fallecido, y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto.
c) En caso de que los perjudicados sean los descendientes, se asigna una cantidad fija a cada hijo en función de su edad, distinguiéndose, en atención a las distintas etapas de madurez y desarrollo, 4 tramos: hasta 14 años; de 14 a 20 años; de 20 hasta 30; y a partir de 30 años. De modo paralelo al caso del abuelo perjudicado por la muerte de su nieto, los nietos tienen la consideración de perjudicados en la muerte de su abuelo sólo en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad.
d) En el caso de los hermanos, cada hermano recibe una cantidad fija en función de su edad, según tenga menos de 30 años o más, equiparándose los hermanos de vínculo sencillo a los de doble vínculo.
e) Mención especial merece la introducción como perjudicados de los allegados, que se configuran restrictivamente y como una categoría residual. Se trata de aquellas personas que no pertenecen a ninguna de las categorías anteriores y que hayan convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y hayan sido especialmente cercanas a la víctima en parentesco o afectividad. Cada allegado percibe una cantidad fija, cualquiera que sea su edad.
Perjuicio personal particular
Los llamados perjuicios particulares, que tienen su reflejo en la Tabla 1.B, se refieren bien a condiciones personales del perjudicado, bien a características de la víctima.
Los perjuicios particulares (i) incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A, (ii) no son excluyentes entre sí y, (iii) de concurrir en un perjudicado, son acumulables, salvo en el caso del allegado, en que el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual o sensorial.
Se contemplan específicamente:
1. El perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado, que puede ser previa o producida por el accidente, tiene por objeto compensar la alteración que el fallecimiento de la víctima provoca de manera perceptible en su vida.
Este perjuicio se resarce mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscila entre el 25 y el 75%, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado; y para que sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del 33%, acreditable mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
2. El perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima también se indemniza de modo específico excepto en aquellos casos en que -como sucede con el cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años- esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.
Concretamente, (i) cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, se resarce el perjuicio personal particular con un incremento del 50% la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda; (ii) en los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto.
3. También se indemnizan los «perjuicios de perjudicado único», es decir, aquellos en los que el perjudicado no comparte perjuicio con ningún otro perjudicado de la misma categoría –con la excepción del cónyuge- o es perjudicado único familiar, con un incremento en ambos casos del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico. Son supuestos que se basan en la idea de que la soledad que deriva de esa situación genera un mayor perjuicio.
4. Se mantiene el actual perjuicio por fallecimiento de ambos progenitores en el accidente, indemnizando a cada hijo que tenga hasta veinte años con un incremento del 70 % sobre el perjuicio personal básico; y a cada hijo que tenga más de dicha edad con un incremento del 35 %.
5. Se introduce el perjuicio por fallecimiento del progenitor único, indemnizando a cada hijo que tenga hasta veinte años con un incremento del 50 % sobre el perjuicio personal básico; y a cada hijo que tenga más de dicha edad con un incremento del 25 %.
6. Se simplifica el actual factor de corrección por fallecimiento del hijo único, al establecerse como perjuicio personal particular un porcentaje de incremento único (25%) sobre el perjuicio personal básico y eliminarse las diferencias por tramos de edad.
7. También se mantiene, pero simplificándolo, el actual factor de corrección por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente, que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge, distinguiendo si la pérdida tuvo lugar dentro o fuera de las primeras 12 semanas de gestación.
8. Finalmente se añaden los llamados «perjuicios excepcionales», que son los ocasionados por circunstancias singulares y no contempladas conforme a las reglas y límites del sistema, que se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.
Perjuicio patrimonial
En el nuevo sistema –a diferencia del anterior- la condición de perjudicado por daño extra-patrimonial es condición necesaria pero no suficiente para tener la condición de perjudicado patrimonial, que tiene su reflejo en la Tabla 1.C.
Así, como daño emergente, cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija de 400 euros por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como «el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos», y puede obtener el resarcimiento de gastos superiores a dicho importe si los justifica (perjuicio patrimonial básico).
Además, se abonan como gastos específicos los gastos de traslado del fallecido, entierro, funeral y repatriación, «conforme a los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio».
Pero el lucro cesante sólo se resarce a quienes «dependían económicamente de los ingresos de la víctima».
La dependencia económica es la situación de aquellas personas que se beneficiaban de los ingresos de la víctima y que se ven económicamente afectadas por su fallecimiento, considerando que tal dependencia (i) existe si el perjudicado es el cónyuge o los hijos menores de edad del fallecido, (ii) se presume iuris tantum cuando los perjudicados son los hijos menores de 30 años y, (iii) en todos los demás casos, debe acreditarla quien la alegue, con mención explícita de «los cónyuges separadoso ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima».
Para realizar el cálculo del lucro cesante se utiliza un modelo actuarial que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determina la indemnización correspondiente.
El multiplicando está constituido por los ingresos netos de la víctima fallecida, expresados en las Tablas en tramos de 3.000 en 3.000 euros, teniéndose en cuenta que:
— en el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, proyectada hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada; o si la víctima estaba jubilada, en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento.
— en el caso de víctimas en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual.
— en el caso de víctima con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar se valora tal dedicación en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual, que podrá incrementarse hasta un máximo de 1,5 salarios mínimos anuales en función de las características y el número de miembros de la familia que deba atender.
— en el caso de víctima acogida a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar la cantidad a percibir sería 1/3 del importe que resultaría de los cálculos anteriores.
El multiplicador es un coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar diversos factores que se calculan de acuerdo con las bases técnicas actuariales:
— la cuota del perjudicado; es el más destacado: del total de los ingresos de la víctima, el sistema considera que la víctima destinaba una parte a cubrir sus propias necesidades (la llamada «quota sibi») y, el resto, a cubrir las necesidades de sus familiares. El valor de esa «quota sibi» depende del número de familiares y se considera que en ningún caso puede ser inferior al 10% de los ingresos netos, por lo que la renta a distribuir entre los familiares nunca podrá ser superior al 90%. Además, el sistema considera que la cuota que corresponde al cónyuge (o al familiar único) es del 60%, la que corresponde al hijo es del 30% y la del miembro de cualquier otra categoría de perjudicados del 20%. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al 90% de los ingresos de la víctima, los perjudicados verán reducidas sus cuotas proporcionalmente.
— las pensiones públicas a las que tenga derecho el perjudicado por el fallecimiento de la víctima; no obstante, el perjudicado podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión pública distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador.
— la duración de su dependencia económica,
— el riesgo de su fallecimiento y
— la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.

4. INDEMNIZACIONES POR SECUELAS
(Artículos 93 a 133 LRCSCVM)
Se consideran secuelas «las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación» clarificando que «el material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela».
Son perjudicados los lesionados que padecen las secuelas, y con carácter excepcional, los familiares de grandes lesionados por los «gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente».
También en estos casos se distingue entre «perjuicio personal básico», «perjuicio personal particular» y «perjuicio patrimonial», que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Perjuicio personal básico
La valoración económica del perjuicio personal básico se realiza mediante dos Tablas: el llamado baremo médico (Tabla 2.A.1) y el llamado baremo económico (Tabla 2.A.2).
El baremo médico contiene la relación de secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y un capítulo relativo al perjuicio estético. Como en el baremo actual, la medición del perjuicio de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de 100, mientras que la puntuación del perjuicio estético se realiza por separado, con un máximo de 50 puntos, que corresponde a un porcentaje del 100 %.
El baremo económico contiene la valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético. En la Tabla 2.A.2 las filas expresan la puntuación que resulta del baremo médico y la columnas la edad del lesionado. Como novedad, tanto las filas como las columnas se expresan de unidad en unidad, es decir, punto a punto y año a año, respectivamente, y el importe se hace constar en la intersección de la fila y la columna correspondiente.
La indemnización básica por secuelas está compuesta por la suma de las cantidades que resultan de valorar, por un lado, los perjuicios psicofísicos, orgánicos y sensoriales, y por otro, los estéticos.
El sistema incluye también reglas de aplicación de ambos tipos de perjuicio, tanto para resolver los problemas planteados por las secuelas concurrentes (mediante fórmula legal, no mera suma aritmética de puntos, similar al sistema actual), interagravatorias y las agravatorias de estado previo, así como para determinar los grados del perjuicio estético.
Perjuicio personal particular
En este apartado, que tiene su reflejo en la Tabla 2.B, se regulan algunos de los llamados «factores correctores» de la Tabla IV actual –eso sí, despojados de todo componente de perjuicio patrimonial– y se añade algún factor nuevo.
Concretamente:
1. Los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial –que tienen por objeto compensar el plus de perjuicio personal que se produce cuando hay secuelas especialmente graves– se corresponden con los actuales daños morales complementarios, si bien se rebaja el número necesario de puntos de 75 a 60, en el caso de una sola secuela, y de 90 a 80 puntos, en el caso de secuelas concurrentes.
2. Los daños morales complementarios por perjuicio estético, que se tendrán en cuenta a partir de los 36 puntos.
3. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas -actual factor de corrección por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima- que se depura de todos sus aspectos de daño patrimonial y tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria (tales como comer, beber, asearse o vestirse) o su desarrollo personal mediante actividades específicas (tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio o a la práctica de deportes, incluyendo también el perjuicio moral o extra patrimonial que comporta no poder desempeñar un trabajo o profesión, ya que el trabajo, además de un medio de procurarse la subsistencia, supone un instrumento de desarrollo personal).
El sistema opta por una valoración global de estos perjuicios particulares dentro del concepto genérico de «pérdida de calidad de vida» y distingue entre perjuicio «muy grave», «grave», «moderado y «leve».
— El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
— El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
— El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
— El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. Aquí se observa una cierta incoherencia del sistema, al vincular la pérdida de posibilidad de llevar a cabo actividades de desarrollo personal con un perjuicio psicofísico de más de un determinado número de puntos; piénsese en el guitarrista aficionado que sufre lesión en un dedo, con secuela valorada en menos de seis puntos, pero que ya no puede tocar la guitarra. Eso sí, el perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.
También se configura como un perjuicio por pérdida de calidad de vida el que sufren los familiares de grandes lesionados por la alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados. Además, se admite el resarcimiento de ese perjuicio en el caso de secuelas muy graves que alcancen al menos 80 puntos.
4. Como en el caso de muerte, es resarcible también con una cantidad fija, superior si tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación, la pérdida de feto a consecuencia del accidente (en este caso, obviamente, con supervivencia de la madre lesionada, de tal modo que la indemnización corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas).
5. Finalmente, se regula el perjuicio excepcional (perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema), que puede dar lugar a un incremento máximo del 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.
Perjuicio patrimonial
En el apartado de perjuicio patrimonial, que tiene su reflejo en la Tabla 2.C, por un lado, en cuanto a daño emergente, se regulan detalladamente las partidas de gastos resarcibles y, por otro, por lo que respecta al lucro cesante, se sustituye el actual factor de corrección por perjuicios económicos por un sistema que parte de la pérdida efectiva de ingresos del lesionado o de su capacidad de generarlos o de continuar desempeñando un trabajo que, aunque no es remunerado, sí tiene un valor económico.
A) Daño emergente
En el apartado de daño emergente el sistema se refiere a los siguientes gastos:
1. Los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio, que las entidades aseguradoras abonarán directamente a los servicios públicos de salud dentro de los límites que establece la Tabla 2.C.1, previéndose que «el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud».
2. Los gastos ocasionados por la necesidad de prótesis y ortesis, que se resarcen directamente al lesionado e incluyen las reposiciones que necesite a lo largo de su vida, si bien con un límite de 50.000 euros por recambio.
3. Los gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, que también se resarcen al lesionado y se limitan a una cantidad máxima anual en función de los tipos de secuelas.
4. Los gastos por pérdida de autonomía personal muy grave y grave, que incluyen (4.1) las ayudas técnicas, (4.2) la adecuación de la vivienda y (4.3) la adecuación del vehículo –que se engloba dentro de un concepto más amplio de «perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad»-, también sujetos a un límite cuantitativo fijado en la Tabla 2.C.1 para este tipo de gastos.
5. Finalmente, los gastos de ayuda de tercera persona por pérdida de autonomía personal grave o muy grave, que son objeto de una minuciosa regulación, en dos Tablas. La Tabla 2.C.2 se refiere a las horas diarias de ayuda de tercera persona que se asignan a determinadas secuelas que se enumeran en la Tabla; no obstante, debe entenderse que esta ayuda será resarcible igualmente si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas a que se refiere «nominatim» la citada Tabla. La Tabla 2.C.3 establece el importe de la indemnización en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna relativa a la edad del lesionado.
B) Lucro cesante
En el caso de secuelas el lucro cesante consiste en la «pérdida de la capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre la víctima por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo».
Por ello se prevén tres grupos: a) lesionados que sufren una pérdida parcial o total de ingresos por trabajo personal; b) lesionados pendientes de acceder al mercado laboral; y c) lesionados con dedicación a las tareas del hogar.
Para calcular el lucro cesante, según el grupo, se toman como punto de partida o bien los ingresos netos de la víctima o bien una estimación del valor de su pérdida de capacidad de obtener ingresos o de la dedicación no remunerada a las tareas del hogar (multiplicando), y se multiplica por el coeficiente actuarial correspondiente (multiplicador).
a) Multiplicando
En el caso de lesionados con ingresos por trabajo personal, el multiplicando se determina en atención a la reducción de ingresos de trabajo personal que corresponde al grado de incapacidad laboral de lesionado.
Los ingresos a tener en cuenta serán: (i) en el caso de lesionados en situación de empleo, los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior; (ii) en el caso de lesionados en situación de desempleo en el momento del accidente o que lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, las prestaciones de desempleo que haya percibido, computará como ingreso un SMI anual, en caso de no haberlas percibido; (iii) en todo caso, un SMI anual como ingreso mínimo.
La pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado en función del grado de incapacidad se determina de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª) En los supuestos en que el lesionado quede incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional se considera que el perjuicio que sufre es del 100% de sus ingresos, mientras que si sólo queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del 55% de sus ingresos, hasta los 55 años, y del 75%, a partir de esta edad; 2.ª) En los supuestos en que las secuelas que padece disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales, se considera que el perjuicio que sufre el lesionado equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades. Se presume que la disminución es acusada cuando es igual o superior al 33 % de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual.
En el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral su pérdida de capacidad de obtener ganancia sólo se tendrá en cuenta en los supuestos de incapacidad absoluta o total. En el primer caso se computa como ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario mínimo interprofesional anual y medio (1,5 SMI), y en el segundo el 55 % de la cantidad anterior (0,8 SMI). En todo caso, la fecha inicial del cómputo es a partir de los 30 años y se prevé que las cantidades anteriores podrán incrementarse hasta un 20% si el lesionado tuviere un nivel de formación superior.
Finalmente, respecto a los lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar, si al tiempo del accidente se dedicaban a las tareas del hogar de modo exclusivo y quedan incapacitados para realizar todo tipo de actividad laboral o profesional (incapacidad absoluta), se valorará su trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual, que podrá incrementarse hasta un salario mínimo interprofesional anual y medio, en función de la existencia en la unidad familiar de menores, discapacitados o familiares mayores de 67 años que convivan con el lesionado. Si el lesionado con dedicación exclusiva queda tan solo incapacitado para realizar las tareas fundamentales del hogar pero puede realizar otras distintas (incapacidad total) se computa como ingreso dejado de obtener el 55% de las cantidades que resultan del cálculo anteriormente señalado. En cambio, si la dedicación del lesionado no era exclusiva por hallarse acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar su resarcimiento será de un 1/3 del que resulta de los cálculos anteriores que correspondan.
b) Multiplicador
El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:
— Las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado. Se utilizan en el cálculo actuarial para deducir su importe del resarcimiento que corresponde al lesionado y se trata de pensiones que son objeto de estimación, aunque «puede acreditarse la percepción de pensiones distintas a las estimadas». Se establece que esa pensión estimada también se deduce en el caso de personas que no obtenían ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, a las que, por lo tanto, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas para lesionados con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento.
— La duración del perjuicio, que será distinta en los diferentes supuestos: (i) si el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional (incapacidad permanente absoluta) o tan solo la que realiza habitualmente (incapacidad permanente total), o se dedicaba en exclusiva a la tareas del hogar se entiende que abarca desde el momento de estabilización de las secuelas hasta la edad de jubilación que a los efectos del sistema se entiende que es a los 67 años; (ii) Si el lesionado todavía no había accedido al mercado laboral, el momento final también es el de los 67 años, si bien el momento inicial no podrá ser anterior a aquel en el que el lesionado cumpla 30 años; (iii) en los supuestos en que las secuelas que padece el lesionado disminuyan de forma acusada su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales, la duración del perjuicio es de dos años.
— El riesgo de fallecimiento, en función de su grado de incapacidad, y
— La tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.

5. INDEMNIZACIONES POR LESIONES TEMPORALES
(Artículos 134 a 143 LRCSCVM)
Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte.
Como en el resto del sistema, se continúa distinguiendo entre «perjuicio básico», «perjuicio particular» y «perjuicio patrimonial», pero recoge también unas reglas específicas sobre los llamados «traumatismos menores de la columna vertebral», conocido coloquialmente como «latigazo cervical».
La referencia a los traumatismos menores de la columna vertebral
El sistema recoge «lege data» una serie de criterios que ya se utilizan en la práctica, cuya concurrencia o ausencia sirve para ayudar fundamentar la convicción del juzgador así:
Se entiende que el traumatismo cervical menor que se diagnostica con base en simples manifestaciones de dolor del lesionado y que no es susceptible de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizará como lesión temporal siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) el de exclusión (que no medie otra causa que justifique la patología), b) el cronológico (que los síntomas hayan aparecido en un tiempo medicamente explicable), c) el topográfico (que haya una relación entre la zona corporal afectada y la lesión sufrida) y d) el de intensidad (relativo a la adecuación biomecánica entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción).
Por el contrario, la lesión sólo se indemnizará como secuela si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
Perjuicio personal básico
Equivale a lo que en el baremo actual se denomina «día no impeditivo» y se configura como perjuicio común que padece el lesionado desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Se valora mediante una cantidad diaria establecida en la Tabla 3.A, que es de 30 euros, algo inferior a la que marca el Baremo actual que es de 31,43 euros.
Perjuicio personal particular
El perjuicio particular, que tiene su reflejo en la Tabla 3.B, se refiere a la pérdida temporal de calidad de vida que sufre el lesionado, «por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal», y se distinguen tres grados: muy grave, grave y moderado.
El perjuicio temporal muy grave es aquel en el que le lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. A título de ejemplo se señala que el ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado. Constituye un tipo de perjuicio que no coincide con ninguno de los establecidos actualmente y se indemniza con 100 euros diarios.
El perjuicio grave es aquel en que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar un parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. A título de ejemplo se indica que la estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado, por lo que, a pesar de configurarse de un modo más amplio, puesto que lo determinante no es estar hospitalizado, sino la esa pérdida temporal de autonomía personal, viene a asimilarse en la práctica al actual «día con estancia hospitalaria», con un cuantía de 75 euros, en este caso algo mayor a la que marca el Baremo actual que es de 71,84 euros
El perjuicio moderado es aquel en que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Se asimila al actual «día impeditivo», si bien con un cuantía de 52 euros, en este caso menor a la que marca el Baremo actual que es de 58,41 euros.
Las cuantías de los perjuicios particulares incorporan ya el perjuicio básico de tal modo que los días en los que se sufren perjuicios temporales solo pueden pertenecer a una única categoría: o bien son básicos o bien particulares de grado muy grave, grave o moderado, puesto que los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo, asignándose un único grado a cada día.
Como novedad, se configura como perjuicio particular el perjuicio causado por intervenciones quirúrgicas que, en atención a las características de la operación, complejidad técnica quirúrgica y tipo de anestesia, se resarce con un importe que va de los 400 a los 1.600 euros.
Perjuicio patrimonial
En el apartado de perjuicio patrimonial, que tiene su reflejo en la Tabla 3.C, por un lado, en cuanto a daño emergente, se regulan determinados gastos, y por otro, en cuanto al lucro cesante, se parte de la base de que solo se resarcen las pérdidas efectivamente sufridas,
A) Gastos
Se distingue entre «gastos de asistencia sanitaria» y otros «gastos diversos resarcibles».
Los gastos de asistencia sanitaria se refieren a la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y «los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales», así como las prótesis, ortesis y «ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias».
Conforme a la definición que proporciona el Capítulo general de «Definiciones», al no ser objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación (art. 55 LRCSCVM).
Igualmente, conforme al Capítulo general de definiciones, a efectos de esta Ley, se entiende como ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal «los instrumentos, equipos o sistemas utilizados por una persona con discapacidad, fabricados especialmente o disponibles en el mercado, que potencian la autonomía personal o que tienen por objeto prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la vida de relación» (art. 58 LRCSCVM).
Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos, mediante la firma de convenios sanitarios.
El concepto de gastos diversos resarcibles incluye «los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares». En particular, se señala que siempre que se cumplan los requisitos anteriores, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal así lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.
B) Lucro cesante
El lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas.
La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
De las cantidades que resultan de aplicar los criterios anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.
No obstante, en los casos de personas dedicadas a las tareas del hogar que no sufran secuelas o que sufran secuelas iguales o inferiores a 3 puntos, el lucro cesante se valora en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el art. 131 LRCSCVM relativos al multiplicando aplicable en tales casos.
Por último, de la mención que se hace a que «la indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas» se deduce que en estos casos el lesionado podrá optar por el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

6. CONCURRENCIA DE CULPAS
A diferencia del baremo actual, que configura la concurrencia de culpas en sede inadecuada de valoración del daño, como un «factor de corrección» de disminución de las indemnizaciones, destaca como una de las principales novedades de la Ley la regulación de la concurrencia de culpa de la víctima y de la culpa exclusiva o concurrente de los menores de 14 años, como causa de exoneración parcial o total, que encuentra su correcto acomodo en la regulación sustantiva de la responsabilidad.
— Así, se establece en el reformado art. 1.2 LRCSCVM que la concurrencia de la culpa de la víctima no podrá reducir en más de un 75% la indemnización que le corresponda percibir («…cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento»).
Es verdad que el límite del 75% no es ninguna novedad, puesto que ya se consignaba en distintas Tablas del sistema actual, pero ahora se hace explícito y se aclara que «…existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».
En todo caso, como en la actualidad, ello no excluye que, de acuerdo con el art. 1.1 LRCSCVM, el daño producido pueda deberse a la «culpa exclusiva del perjudicado», en cuyo caso la víctima no recibirá indemnización alguna.
— En el supuesto de los menores de 14 años, la regla es que no se excluye ni reduce la indemnización a los menores de 14 años lesionados, ni por su propia contribución a la causación del daño, ni por la contribución de sus padres u otras personas físicas que deban responder por ellos («En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño»).
Por lo tanto, la regla no se aplica a los supuestos de fallecimiento de menores. Además, cuando el menor lesionado se halle bajo la guarda de una persona jurídica, si bien tampoco se permite reducir o excluir el resarcimiento del menor, sí se admite que pueda repetirse a la institución encargada de la guarda del menor la indemnización que éste ha recibido.
— Las reglas anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. Conforme a la dicción legal «la víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo».

TRÁFICO. El nuevo baremo legal de indemnizaciones

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