CIVIL.La caducidad y la prescripción

29 agosto, 2016
CIVIL.La caducidad y la prescripción

CIVIL. DISTINCIÓN ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Aunque en el Código Civil no se recoge la debida distinción entre prescripción y caducidad, se abrió la misma paso en la doctrina española, tomando ideas de la italiana y la alemana, a partir del año 1918 (ALAS, DE BUEN, RAMOS) y en la jurisprudencia desde la anciana sentencia de 30 de Abril de 1940. A diferencia de la prescripción, la caducidad afecta a derechos que la Ley concede con vida ya limitada de antemano, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que se ha señalado. Conocido su momento inicial se sabe con certeza cuál va a ser el final, por lo que se dice que la caducidad es un hecho simple, de fácil comprobación y puro automatismo, mientras que la prescripción es un hecho complejo, por sus problemas de cómputo, interrupción, etc. En suma, en la caducidad el tiempo fija el principio y el fin del derecho. De ello se deriva necesariamente que, a diferencia de la prescripción, la caducidad no es susceptible de interrupción, pues en ella el tiempo transcurre en forma inexorable, amén de que mientras la prescripción ha de ser alegada por la parte, la caducidad puede incluso ser apreciada de oficio. Estos criterios son los mantenidos en forma constante por la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Recogiendo los mismos, la sentencia de 29 de Mayo de 1992 (ref. CJ 14737-R/1992) señala que en la caducidad se atiende solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual y únicamente dentro de él puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.

Sobre la diferencia entre prescripción, y caducidad, ambas instituciones constituyen manifestaciones de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que la prescripción liberatoria o prescripción de acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la Ley; la caducidad o decadencia de derechos se produce cuando, bien la Ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado. Así, mientras que el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente. La primera tiene un poso subjetivo que la segunda, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su ámbito de actuación suele ser, de ordinario, distinto ya que, mientras la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la caducidad suele tener su campo de actuación en los potestativos. Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial.

Para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado, mientras que la caducidad, al operar la extinción del derecho de modo automático, puede ser apreciada de oficio por el Juez, aunque solo se desprenda su existencia de la exposición del demandante. Por ello, la primera admite la interrupción y la renuncia, mientras que en la segunda no tienen influencia estas causas.

PLAZO GENERAL DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES. El art. 1964.2 CC redactado por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, que son la mayoría, prescriben a los cinco años, frente a los quince que venían fijados tradicionalmente.

Este plazo se computa desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación; y en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley, el 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el art. 1939 CC que dispone que, si bien se regirá por las normas anteriores, si desde que entre en vigor la nueva norma, transcurriese todo el tiempo en ella exigido para la prescripción, tendrá ésta efecto, aunque por la norma anterior se requiriese mayor lapso de tiempo.

De ahí que pueda inferirse el siguiente régimen transitorio:

-Acciones nacidas antes del 7-10-2000: estarían prescritas en la actualidad.
-Acciones nacidas entre el 7-10-2000 y el 7-10-2005: se aplicaría el plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC.
-Acciones nacidas entre el 7-10-2005 y el 7-10-2015: se aplicaría la DT 5.ª L 42/2015, que a su vez remite al art. 1939 CC, la prescripción sería el 7-10-2020 en cualquier caso.
-Acciones nacidas a partir del 7-10-2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015): se aplicaría el plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964.2 CC.

PLAZOS ESPECIALES DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES
Acción Artículo Plazo Inicio del cómputo
Reclamación de filiación no matrimonial, sin posesión de estado, por los progenitores Art. 133.2 CC 1 año Desde que tengan conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación
Revocación de donaciones por incumplimiento de cargas Art. 647 CC 1 año/4 años (*) Desde que se conoce el incumplimiento
Revocación de donaciones por ingratitud Art. 652 CC 1 año Desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción
Responsabilidad civil por injuria o calumnia Art. 1968.2.º CC 1 año Desde que lo supo el agraviado
Responsabilidad civil por culpa o negligencia Art. 1968.2.º CC 1 año Desde que lo supo el agraviado
Rendición de cuentas de los padres que ejercieron la patria potestad sobre los hijos Art. 168 CC 3 años Desde que cesó la patria potestad
Reclamación de pago de honorarios a Abogados, Registradores, Notarios, peritos Art. 1967.1.ª CC 3 años Desde que dejaron de prestarse los servicios
Reclamación de pago a farmacéuticos por las medicinas que suministraron Art. 1967.2.ª CC 3 años Desde que dejaron de prestarse los servicios
Reclamación de pago a maestros y profesores por el ejercicio de su profesión Art. 1967.2.ª CC 3 años Desde que dejaron de prestarse los servicios
Reclamación de pago a menestrales, criados y jornaleros por el importe de sus servicios Art. 1967.3.ª CC 3 años Desde que dejaron de prestarse los servicios
Reclamación de pago a posaderos del importe de comida y habitación Art. 1967.4.ª CC 3 años Desde que dejaron de prestarse los servicios
Reclamación de pago a mercaderes del importe de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. Art. 1967.4.ª CC 3 años Desde que dejaron de prestarse los servicios
Rendición de cuentas del tutor Art. 279 CC 5 años Desde la terminación del plazo establecido para efectuarla (3 meses prorrogables)
Revocación de donaciones revocación por superveniencia o supervivencia de hijos Art. 646 CC 5 años Desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto
Reclamación de pago de alimentos Art. 1966.1.ª CC 5 años Desde que los necesite la persona que tenga derecho a reclamarlos
Reclamación de rentas de arrendamientos urbanos o rústicos Art. 1966.2.ª CC 5 años Desde que fueran exigibles las rentas impagadas
Reclamación de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves Art. 1966.3.ª CC 5 años Desde la fecha en que el pago era exigible
(*) En el caso de la revocación de donaciones por incumplimiento de cargas, doctrina y jurisprudencia se muestra dividida, aplicando unos el plazo de un año por analogía de lo dispuesto en el art. 652 CC para la revocación de donaciones por ingratitud, y otros el de 4 años regulado en el art. 1299 CC para las acciones rescisorias, dada la similitud que presentan los supuestos de revocación de la donación por incumplimiento de la carga con los de rescisión de un contrato, considerando que cuando la Ley ha querido fijar un plazo muy breve para el ejercicio de una acción, por ejemplo en los supuestos de revocación por ingratitud, lo ha hecho constar de forma expresa, como se indica en el art. 652 CC, supuesto, el de la ingratitud, que concurre cuando se comete un delito o se imputa al donante su perpetración o se deniegan alimentos, y que, como se desprende de la simple lectura de los supuestos descritos en dicho precepto, revisten unas características muy especiales y graves que inciden de un modo directo en las relaciones personales e íntimas entre donante y donatario, y que se estima que nada tienen que ver con el cumplimiento de una carga que se impone por el donante al donatario. Además argumentan que el Código Civil también regula supuesto en los que fija un plazo más largo para el ejercicio de las acciones nacidas de la donación como es el de 5 años para la acción de revocación por supervivencia o superveniencia de hijos.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC: a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.
Centrándonos en la segunda opción, la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, con las siguientes notas:

1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños, o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado «en nombre de mis clientes». En la sentencia de 27 junio 1969 se entendió que «a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación» y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 (ref. CJ 7663-JF/0000) dice que «La sentencia recurrida […] afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicosentre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho»; la sentencia de 14 diciembre 2004 (ref. CJ 262698/2004) admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de la doctrina de la Sala I, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 (ref. CJ 139733/2007) que afirma: «[C]ierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , «no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico […]».
2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 (ref. CJ 7663-JF/0000) dice que «[…] Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968, 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento». En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 (ref. CJ 262698/2004) señala que «El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada».

ACCIONES IMPRESCRIPTIBLES
Acción Artículo
Nulidad radical de contrato Arts. 6.3 y 1261 y ss. CC
Reclamación de filiación matrimonial, sin posesión de estado, por el padre, la madre o el hijo Art. 132 CC (salvo regla especial del párrafo 2.º)
Reclamación de filiación no matrimonial, sin posesión de estado, por el hijo Art. 133.1 CC (salvo regla especial del párrafo 2.º)
Deslinde Arts. 384 y 1965 CC
Cerramiento de fincas Art. 388 CC
División de cosa común Arts. 400 y 1965 CC
Nulidad radical de testamento Art. 687 CC
Elevación de contrato a escritura pública Art. 1279 CC
Partición de la herencia Art. 1965 CC

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (ACCIONES REALES)
Acción Artículo Plazo Inicio del cómputo
Derechos reales sobre bienes inmuebles Art. 1957 CC 10 años entre presentes con buena fe y justo título
20 años entre ausentes con buena fe y justo título Desde el día que se inicia la posesión con los requisitos legalmente exigidos
Art. 1959 CC 30 años sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes salvo la excepción del art. 539 CC
Derechos reales sobre bienes muebles Art. 1955 CC 3 años con buena fe
6 años sin ninguna otra condición Desde el día que se inicia la posesión con los requisitos legalmente exigidos
Hallazgo de cosa mueble no tesoro Art. 615 CC 2 años Desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño
Servidumbres continuas y aparentes Art. 537 CC 20 años Desde el día que se inicia la posesión en la forma prevista en el art. 538 CC

PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIONES REALES)
Acción Artículo Plazo Inicio del cómputo
Interdicto de recobrar o retener la posesión Art. 1968.1.º CC 1 año Desde la perturbación o el despojo
Acciones derivadas de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento Art. 11 LHMYPSD 3 años Desde que puedan ser legalmente ejercitadas
Acciones reales sobre bienes muebles en general Art. 1962 CC 6 años, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al art. 1955 CC, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el mencionado precepto Desde la pérdida de la posesión
Acción pignoraticia Art. 1962 CC 6 años Desde el día que pudo recuperar la posesión del bien pignorado
Acción hipotecaria Art. 1964.1 CC 20 años Desde su inscripción o desde el vencimiento del último plazo de la obligación garantizada
Extinción de servidumbre por no uso Art. 546.2.º CC 20 años Desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas
Acciones reales sobre bienes inmuebles en general Art. 1963 CC 30 años (sin perjuicio de lo dispuesto para la prescripción adquisitiva) Desde que pudo ejercitarse la acción
Acción confesoria Art. 1963 CC 30 años Desde el acto obstativo
Acción negatoria Art. 1963 CC 30 años Desde que el propietario tenga conocimiento de la perturbación ilegítima
Acción de petición de legítima -o su suplemento- Art. 1963 CC 30 años Desde el fallecimiento del causante

PLAZOS DE CADUCIDAD
Acción Artículo Plazo Inicio del cómputo
Retracto legal Art. 1524 CC 9 días Desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta
Acción redhibitoria por vicios o defectos de los animales Art. 1496 CC 40 días Desde la entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos
Subrogación de los coherederos en lugar del comprador por venta de derechos hereditarios a un tercero Art. 1067 CC 1 mes Desde que el coheredero ponga en conocimiento de los otros la transmisión
Testamento otorgado en peligro de muerte o epidemia Art. 703 CC 2 meses Desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia
3 meses Si fallece en dicho plazo y no hay elevación judicial a escritura pública
Testamento militar Art. 719 CC 4 meses Desde que el testador haya dejado de estar en campaña
Testamento marítimo Art. 730 CC 4 meses Desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria
Saneamiento por vicios ocultos Arts. 1484 y 1490 CC 6 meses Desde la entrega de la cosa vendida
Resarcimiento de daños por incumplimiento de promesa de matrimonio Art. 43 CC 1 año Desde la negativa a la celebración del matrimonio
Nulidad de matrimonio por error, coacción o miedo grave Art. 76 CC 1 año (salvo convivencia de los cónyuges) Desde que cese el error, la fuerza o la causa del miedo
Impugnación de la filiación paterna por el marido Art. 136 CC 1 año Desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, sin que corra el plazo mientras el marido ignore el nacimiento; en todo caso, si pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, desde que tuviera tal conocimiento
Impugnación de la filiación paterna por el hijo Art. 137 CC 1 año Desde la inscripción de la filiación si es mayor; desde que alcance la mayoría de edad o recobre capacidad suficiente si es menor o tiene la capacidad modificada judicialmente; en todo caso, si desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, desde que tuviera tal conocimiento
Impugnación del reconocimiento de la filiación realizado mediante error, violencia o intimidación Art. 141 CC 1 año Desde el reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento
Saneamiento por gravámenes ocultos Art. 1483 CC 1 año para ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización Desde el otorgamiento de la escritura de compraventa
Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de otro año Desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre
Impugnación de la filiación paterna o materna no matrimonial por el hijo, progenitor o quienes se vean perjudicados, cuando exista posesión de estado Art. 140 CC 4 años Desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Anulación de actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva Arts. 293 y 1301 CC 4 años Desde la celebración del acto
Rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte Arts. 1074 y 1076 CC 4 años Desde que se hizo la partición
Acción pauliana (o rescisión por fraude de acreedores) Arts. 1111, 1291.3.º y 1299 CC 4 años Desde el día que la acción pudo ejercitarse; después de haber perseguido los bienes del deudor
Acción rescisoria Art. 1299 CC 4 años Desde la celebración del contrato, contando el plazo para ausentes desde que se conozca el domicilio y para personas con capacidad modificada judicialmente desde que recobren capacidad suficiente
Nulidad contractual por violencia o intimidación Art. 1301 CC 4 años Desde el día que cese la violencia o intimidación
Nulidad contractual por error, dolo o falsedad de la causa Art. 1301 CC 4 años Desde la consumación del contrato
Nulidad de contratos celebrados por menores o personas con capacidad modificada judicialmente Art. 1301 CC 4 años Desde que los menores o personas con capacidad modificada judicialmente salgan de la tutela
Nulidad de actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario Art. 1301 CC 4 años Desde la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubieren tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato
Acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen Art. 9.5 LO 1/1982 4 años Desde que el legitimado pudo ejercitarlas

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