Los accidentes de tráfico y la biomecánica

11 noviembre, 2015
Los accidentes de tráfico y la biomecánica

Los accidentes de tráfico y la biomecánica. Si partimos de la idea de la necesidad, como medio de prueba en juicio, la aportación de Informes Médicos de la Valoración del Daño Corporal efectuada con rigor y a los efectos de ilustrar a Jueces y Magistrados de las lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado y su concreta valoración en relación al ANEXO. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; mayor necesidad se hace el aportar actualmente más medios de prueba para acreditar las llamadas “incongruencias médicas”.

Los accidentes de tráfico y la biomecánica

Entendemos por “incongruencias médicas” en relación a los accidentes de tráfico aquellas cuya relación de causalidad, teniendo en cuenta los criterios de intensidad, topográfico, cronológico y de evolución, no están del todo claras y cuanto menos son susceptibles de prueba en contrario.

Lo más básico, en nuestros juzgados y en la práctica habitual y mente del juzgador, aunque sin entrar en generalidades por el cual se sientan ofendidos, es que un supuesto lesionado por un accidente de tráfico acude a urgencias, obtiene un informe de urgencias, presenta denuncia y empieza a generar la maquinaria habitual, de consulta con el traumatólogo en 15 días, protocolo del centro hospitalario en función del diagnóstico, y alta médica, con el consiguiente igualmente alta Medico Forense, y para el Juzgador, teniendo un Informe de Urgencias del día del accidente o próximo y un Informe de Sanidad Forense, significa salvo prueba en contrario que efectivamente el lesión y el diagnóstico existió, el tratamiento fue necesario, la duración del mismo conforme a los distintos criterios, y todo ello se puede correlacionar con el accidente de tráfico.

Si bien el paradigma de las incongruencias médicas todos estos años puede ser el SÍNDROME DEL LATIGAZO CERVICAL, depende también de los diversos congresos y seminarios repartidos a lo largo de la península, que en determinadas zonas geográficas, a pesar de que en general el cuerpo humano es el mismo y sometido a las mismas fuerzas estadísticamente debe de tener las mismas lesiones, dicho esto desde lo profano en la materia de un abogado, se den mayormente unas determinadas lesiones y secuelas. Y a veces no hace falta irse fuera de un mismo Instituto de Medicina Legal para observar la disparidad de criterios Médico Forenses o el uso más o menos abusivo de determinados CAPÍTULOS de la TABLA VI. Clasificaciones y valoración de secuelas.

Por ello, sobre todo las entidades de seguros se esfuerzan por aportar al juzgado, los medios de prueba necesarios para demostrar o cuanto menos sustentar, que la lesión, padecimiento o tiempo de curación reclamado no se ajusta bien al accidente, bien a los criterios estadísticos de curación de lesiones, siendo en los últimos años además de la usuales pruebas diagnósticas, las llamadas “pruebas BIOMÉTRICAS“, las más usadas.

Se hace necesario por tanto dar un paso más en la aportación de pruebas, siendo la BIOMECÁNICA DE LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO, una de las más ilustrativas para el Juez o Magistrado, entiendan sin ser médicos si una lesión es posible o no.

  1. QUÉ ES LA BIOMECÁNICA DE LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO

Todo parte de las Leyes de Newton, la inercia, la energía del cuerpo en movimiento y a toda acción se opone una reacción igual y de sentido contrario.

En la literatura científica encontramos por ejemplo en el artículo: BIOMECÁNICA DE LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO http://www.emergencias.es.org José Ramón Aguilar Reguero 061 Málaga. España se explica lo siguiente:

“…La BIOMECÁNICA DE LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO. Se entiende como biomecánica a la ciencia que estudia el comportamiento de estructuras biológicas sometidas a una fuerza, adquiriendo particular importancia la relación entre estructura y función. Hug de Haven piloto de la primera guerra mundial observó que tras la caída con su aparato su vida se salvó gracias a la estructura de este, desde entonces hasta la década de los 50 poco se avanzó en el tema, pero entonces la industria automovilística es la que comienza a “inventar medidas de seguridad pasiva” con experimentación con muertos y luego con muñecos monitorizados “Dummies”………

Con la BIOMECÁNICA en los accidentes de tráfico, se puede estudiar cual ha sido el mecanismo lesional, que energía a recibido el cuerpo, como estadísticamente se dañan las diferentes partes del cuerpo en función del golpe o energía recibido, la zona anatómica que recibe esa energía y como responde el cuerpo y los elementos de seguridad activa y pasiva que tiene el vehículo y que en su caso afecten al entendimiento de la lesión.

Otros autores hablan de la BIOMECÁNICA DEL IMPACTO “…La Biomecánica del Impacto se circunscribe básicamente al ser humano y a su capacidad para absorber desaceleraciones muy bruscas en un lapso de tiempo muy corto…” indicando “…La biomecánica es un área de trabajo donde confluyen cuatro ciencias básicas del conocimiento: La Física, la Matemática, la Ingeniería y la Medicina….” de BIOMECÁNICA DEL IMPACTO APLICADA A LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO

“El estudio de la respuesta del cuerpo humano frente a las fuerzas que actúan sobre él, en caso de impacto..”La Biomecánica del Impacto como herramienta en la prevención en las lesiones por tráfico. Doctor Carlos Arregui

“….La biomecánica, es una ciencia que trata de describir los mecanismos lesivos explicando las lesiones producidas en el organismo humano, mediante la integración de diferentes disciplinas: epidemiología, física, ingeniería…”Biomecánica del accidente de tráfico. A. Hernando Lorenzo, M. Calvo Menchaca

Varios ejemplos de la aplicación e la BIOMECÁNICA serían:

  1. a) Así por ejemplo respecto a colisiones laterales el Dr. Usparitza, 28-04-2004 <http://www.dya.es/cas/articulos_seguridad_vial.php?ida=94> indica

“…….El reforzamiento de las puertas y sobre todo los AIR-BAG laterales que van incorporándose a los nuevos vehículos, reducen la posibilidad de padecer lesiones graves, que prácticamente pueden afectar a toda la anatomía, dependiendo de la altura del parachoques del vehículo que ha causado la colisión, de la velocidad y del grado de penetración o deformación del vehículo que sufre la misma……..”

  1. b) Otro artículo es el de EL CINTURÓN, EL REPOSACABEZAS Y EL AIRBAG

Dr. Usparitza, 28-04-2004 http://www.dya.es/cas/articulos_seguridad_vial.php?ida=93

“…..De la misma manera. la física que afecta a los ocupantes del coche es también sencilla: los viajeros van a la misma velocidad que el automóvil y literalmente se estrellan contra las paredes del propio coche que se había parado del todo una fracción de segundo antes. Luego rebotan y son despedidos del vehículo o aprisionados por el chasis, etc…..” Que relación guarda todo esto con el accidente que nos ocupa, que BIOMECÁNICAMENTE, podremos sustentar en juicio si existe o no NEXO CAUSAL ENTRE EL MECANISMO LESIONAL Y LAS LESIONES INICIALES, y por tanto, por ejemplo, que en un accidente de tráfico sin daños materiales, cuyo mecanismo de producción es una colisión lateral sin daños, se pueda producir una SEVERA RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS y se DIAGNOSTIQUE CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA GRADO II, es decir, podremos decir con certeza o excluir con certeza una determinada hipótesis, explicando la forma de producción de la lesión.

III. CONTENIDO Y EXPOSICIÓN EN JUICIO DE UN INFORME BIOMECÁNICO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO

Hay que tener en cuenta, en donde nos movemos y la mentalidad del Juzgador para saber donde hacer más hincapié.

Si estamos en un Juzgado de Instrucción, normalmente habrán señalado del orden de 10 juicios, estarán el pasillo del Juzgado: letrados, denunciantes, denunciados testigos, peritos, y Su Señoría tendrá prisa por terminar los juicios, bien por acuerdos antes de entrar en sala o bien por acuerdos “sin prejuzgar” dentro de la sala. A eso hay que añadir el Informe de Sanidad Forense, ya hemos comentado en anteriores artículos (COMUNICACION PRESENTADA EN LA VII JORNADAS DE VALORACION DEL DAÑO CORPORAL DE LA FUNDACION MAPFRE 10 MAYO 2007 “ Latigazo cervical: medios de prueba frente al médico forense. Dinamometría isocinética computerizada y electromiografía superficial en la valoración del síndrome del latigazo cervical”) que la función jurisdiccional corresponde al Juez y ello significa que puede apartarse de lo indicado por el Médico Forense, cuando existan otros elementos de juicio y pruebas que se practiquen que fundamenten las pretensiones de las partes. Podría entenderse como vulneración a la tutela judicial efectiva la simple remisión si motivación al Informe Médico forense por la objetividad e imparcialidad que le merece cuando realmente en el acto de juicio no fundamenta ni razona su informe sino simplemente alega “su criterio médico”, el cual a todas luces debe ser fundamentado. No encontramos artículo legal que prime la opinión del MÉDICO FORENSE, frente a los demás médicos que pueden deponer en Juicio.

Dicho esto, si al final no hay acuerdos previos y se hace el juicio, dado el carácter sorpresivo de la aportación de Dictámenes en el acto de juicio, si es que el Su Señoría, no dice que igualdad entre las partes y nada de sorpresas y te obliga a aportar el informe o suspender para que la parte contraria se lo estudie, pues como decíamos en los juzgados de instrucción hay que ir a la parte más gráfica del Informe Biomecánico, solicitando su exhibición y frente a su Señoría y señalando el informe y la página concreta del mismo, la explicación del Perito Médico autor del mismo, para desarrollar a continuación: 1º. La mecánica del accidente, 2º. el estado del vehículo, 3º. los elementos de seguridad del mismo, 4º. la posición dentro del vehículo del perjudicado, 5º. las lesiones que reclama el perjudicado y 6º. la certeza o probabilidad de que dichas lesiones se hayan producido en el accidente.

En la jurisdicción civil, al aportarse directamente el Informe Biomecánico en el escrito de contestación en el juicio ordinario o previo al juicio en juicio verbal, Su señoría se lo habrá leído y la labor del Perito Médico, es más una defensa ante el letrado contrario que una explicación pausada a Su Señoría, por lo que aunque los abogados no seamos médicos podemos hacer las preguntas más insospechadas al Perito Médico sobre su informe y sobre todo sobre las probabilidades de la lesión para sembrar las dudas posibles sobre el rigor del Informe

Además de lo reseñado anteriormente, es de destacar el capítulo 36 Metodología pericial. Estudio de la causalidad del profesor César Borobia Valoración del Daño Corporal Editorial Elsevier/Masson, en el que indica “El perito médico tendrá que estudiar la causa de las lesiones, es decir, el traumatismo que dio lugar a su aparición. De igual modo tendrá que estudiar el origen, es decir la causa de las secuelas, que tendrán que proceder de las lesiones. Son dos, por lo tanto, las cuestiones que se platean…” y explicando el “Estudio médico del nexo de causalidad (causa-efecto)”, el criterio de la realidad científica, el criterio topográfico o espacial, el criterio temporal y por último el criterio evolutivo, todo ello que en un INFORME BIOMECÁNICO debe estar igualmente relacionado con lo descrito anteriormente, el estado del vehículo, el mecanismo del accidente, las inercias la posición del ocupante o del peatón, etc….

Si a lo anterior le añadimos los “Fundamentos de Biomecánica en las lesiones por Accidente de Tráfico” publicado por la Dirección General de Tráfico, podemos mínimamente defender en juicio y ante Su Señoría, que no estamos ante una prueba más, sino que se sustenta en criterios médicos y científicos

  1. REFLEJO JURISPRUDENCIAL DELA PRUEBA BIOMECÁNICA

La jurisprudencia que reseño, toca varios aspectos que interesan a las entidades aseguradoras, desde la aportación de informe Biomecánico para acreditar la inexistencia de una lesión, pasando por la defensa efectuada en base a dicha biomecánica para la no imposición de intereses; también comprobando que no es bueno meterse con la cualificación del médico forense y que no estamos ante un juicio de peritos, pasando por la acreditación del fraude en base a prueba biomecánica, y en función de las lesiones acreditadas biomecánicamente el porcentaje de responsabilidades de los conductores; y como por la in concreción del perito que expone el informe biomecánico no es tenido en cuenta su conclusión. De todas ellas en lagunas se destaca en cursilla y subrayado lo principal del extracto de la sentencia aportada.

  1. a) Lesiones en accidente con escasos daños materiales

Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª).Sentencia núm. 99/2000 de 17 julioJUR\2000\259652

FUNDAMENTOS DE DERECHO

«…SEGUNDO.– La propugnada exoneración descansa sobre la liviana entidad de una colisión consistente en la mera fricción o roce de vehículos casi parados, que confirma los escasos daños sufridos por el vehículo Renault 19 y presta sustento a la tesis de que en los accidentes de tráfico que se producen a una velocidad inferior a 15 km/h, las fuerzas biomecánicas que se transmiten a los ocupantes del vehículo son inferiores a la que el cuerpo soporta en actividades cotidianas como deambular, correr o saltar, actividades cotidianas en las que no se suelen producir lesiones, tesis cuya traslación al caso enjuiciado, comporta la imposibilidad de apreciar protusión discal no acompañada de la sintomatología que le es propia.

Al argumentar así se pretenden establecer conclusiones generales basadas en reglas lógico-dinámicas que quiebran cuando accidentes aparatosos se saldan con conductores o usuarios ilesos, en tanto que eventos de moderada importancia producen graves lesiones a los implicados.

En el caso que se decide, se produce una colisión por alcance en la parte posterior susceptible de producir bruscas contracciones y clásicamente tributaria de patologías discales. …

  1. B) Inexistencia: frenazo brusco que no parece pueda causar lesiones a los ocupantes, por no desarrollarse la necesaria fuerza cinética

Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª).Sentencia núm. 44/2003 de 7 marzo JUR\2003\197255

FUNDAMENTOS DE DERECHO

«…SEGUNDO.– …..; y en este caso si bien la Médico Forense inicialmente emite sendos informes de sanidad de acuerdo con los cuales C. J. y M. E. habrían resultado a raíz del accidente con heridas por las que, además de la primera asistencia facultativa, habrían precisado tratamiento rehabilitador, cuya relación de causalidad también vendría avalada por el testimonio del médico Don L. M. del Centro Médico Virgen de la Caridad en la que aquellos fueron tratados, sin embargo fue la misma forense la que en dos informes de fecha 16 de abril de 2002, por un lado, tomando en consideración la biomecánica del accidente, concluye que las lesiones producidas a M.E. —sólo se le preguntaba sobre éstas— no pueden ser de la intensidad manifestada por la misma, siendo el tiempo de curación de unos 30 días como máximo, no ocasionando incapacidad para su trabajo habitual, precisando primera asistencia facultativa y curando sin secuelas (téngase en cuenta que en el primer informe se fijaban 109 días de incapacidad y secuelas valoradas en dos puntos); y, por otro lado, a la vista de la documentación aportada por los lesionados, considera que las lesiones no son compatibles con una simple frenada, precisando una fuerza cinética mayor para su desarrollo. Ciertamente, en el recurso se arguye que es el propio denunciado el que admite en el acto del juicio que circulaba a más de 70 kms/h y que un frenazo a esa velocidad para parar el vehículo en una distancia corta debe ser brusco, pero examinada el acta del juicio aquél no asegura que fuera a más de 70 kms/h, afirmando únicamente que “iba ligero, mas o menos 70 kms/h”, con lo que se introduce esa incógnita de ese “más o menos”, sobre la que incide, además, la afirmación de aquél de que no miró el cuentakilómetros. Tal vez podría haber arrojado algo de luz el que la Médico Forense hubiera asistido al acto del juicio, dando en el mismo las explicaciones oportunas con la correspondiente contradicción, aclarando incluso lo que ella personalmente pudo entender o entendía con aquello de “simple frenada” (al margen de lo que se puede especular o imaginar, no se puede saber siquiera si tal entendimiento podría equipararse al “brusco frenazo” que defienden los apelantes), pero no fue así y su presencia en el plenario tampoco consta que la solicitara ninguna de las partes. En definitiva, no se puede negar con rotundidad que las lesiones que venían recogidas en los informes de sanidad forenses sean consecuencia del accidente, pero tampoco, se puede afirmar lo contrario con la necesaria seguridad; y la duda razonable no permite llegar a la convicción necesaria al respecto, lo que obliga a aplicar el principio “in dubio pro reo”, imponiendo la interpretación más favorable al denunciado…»

  1. C) Suficiencia de consignación. Determinación no imposición de intereses

Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª).Sentencia núm. 257/2004 de 8 octubreJUR\2004\292072

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

«…OCTAVO

Finalmente, no procede imponer a la aseguradora demandada el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro como se solicita en la demanda y sería preceptivo de no mediar circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en su apartado 8º (“no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”), así lo justificaran. Téngase en cuenta al respecto que en este caso la propia biomecánica del accidente, los escasos daños sufridos por los vehículos implicados y la ausencia de sintomatología inicial en la lesionada han hecho dudar desde un principio a la aseguradora de la existencia de relación causal entre el siniestro y las lesiones que presentaba la Sra. Francisca, constando distintos informes facultativos que avalan los argumentos sostenidos por la parte demandada, lo cual justifica no imponerle la sanción por mora, aunque posteriormente dichos alegatos no hayan sido compartidos por esta Sala, con base en toda la fundamentación precedente. Al respecto el Tribunal Supremo ha establecido en sentencia de 3 de noviembre de 1997 que “es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 4 de noviembre de 1996 y las en ella reseñadas) la de que para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que dicho precepto establece, ha de ser por causa no justificada o que fuere imputable a la entidad aseguradora, y esa justificación y falta de imputabilidad en la no realización del pago, dentro del plazo referido, existen cuando la determinación de la causa (culposa o no) de la producción del siniestro, y, en consecuencia, de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional competente ante las discrepancias existentes entre las partes al efecto”. En el caso que nos ocupa, el litigio no versa sobre la concreta cuantificación de la indemnización a satisfacer por la aseguradora, ni sobre el cálculo y valoración de las secuelas, sino que la controversia se ha circunscrito a la determinación de la existencia de nexo causal entre las lesiones que presenta la actora y el accidente acontecido, lo cual justifica la negativa de la compañía demandada a asumir el siniestro al haber tenido que acudir a la vía judicial para determinar la existencia de responsabilidad (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997), siendo, en consecuencia, únicamente procedente la imposición de los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia. …»

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª).Sentencia núm. 11/2005 de 14 eneroJUR\2005\256021

«…CUARTO ….Conforme recoge la Sentencia de la Sala 2ª TS núm. 207/2001, de 16 de febrero ( RJ 2001, 2504) (que cita a su vez la de 5-7-99 [RJ 1999, 5818] ), “sólo se puede considerar incumplida la obligación de consignar cuando ésta se ha incumplido de forma manifiestamente insuficiente”. La suficiencia de la consignación no equivale a coincidencia con la indemnización definitivamente fijada en la sentencia. En ese sentido la sentencia del TS 2799/1999, de 8 de mayo refiere que la Ley impone que la consignación sea íntegra, dentro de los parámetros legales, respecto de los conceptos cuya cuantificación sea fácilmente calculables, en otros supuestos como perjuicios estéticos, o la exacta determinación de los puntos aplicables a una secuela física o psíquica, la determinación de la aseguradora no puede exigírsele una precisión de la que carece, porque únicamente el fallo judicial será el que cuantifique la misma. “Es ahí donde entra en juego el apartado segundo en donde se encomienda al juez de instrucción que verifique un juicio de suficiencia o insuficiencia a los efectos de la consignación, sin perjuicio del ulterior determinación por el tribunal de enjuiciamiento”.

La ausencia de pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la consignación, no puede perjudicar al asegurador imponiéndole el recargo moratorio, desde el momento en que no es imputable dicha omisión al mismo, sino al órgano judicial, debiendo presumirse en favor del asegurador que es suficiente ( SSAP, de Madrid, Sección 4ª de 11-4-2000 [ PROV 2001, 269400], de Cádiz, Sección 2ª de 12-7-2001 [PROV 2001, 288319] y de Castellón, Sección 1ª de 10-9-2001 [PROV 2001, 313728] ); salvo que la clara inidoneidad de la cuantía consignada hubiera permitido la aplicación del art. 11.2 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) …..»

  1. D) Sobre la cualificación del perito y la valoración del juez

Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª).Sentencia núm. 171/2007 de 27 diciembreJUR\2008\208594

FUNDAMENTOS DE DERECHO

«…SEGUNDO.– Comenzando por la petición de nulidad del informe médico forense, la misma carece de fundamento, por cuanto que, como bien apunta la compañía de seguros MAPFRE en su escrito de impugnación del recurso de apelación, en la práctica de esa prueba no ha existido indefensión o infracción legal o procedimental que pueda dar lugar a la pretendida nulidad. El Médico Forense no sólo emitió su informe de sanidad sino que posteriormente lo ratificó y fue llevado al acto del juicio, siendo sometido a contradicción. Apoyada la nulidad en la denunciada falta de cualificación del forense para interpretar las pruebas diagnósticas que en su momento fueron aportadas por la ahora apelante, relativas a la cicatriz macular de su ojo izquierdo, y en la falta de realización del examen ocular de la misma, no se hace otra cosa que traer a colación circunstancias que, en su caso, pueden ser tenidas en cuenta en la valoración de esa prueba, especialmente en su confrontación con lo declarado sobre aquel particular por el “testigo-perito” Don Everardo en el plenario. Téngase en cuenta que la prueba pericial es de libre valoración según las reglas de la sana crítica conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos —utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados— aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (artículo 478 LECr ) que tiene como destinatario el Juzgador. Y en este sentido el juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas y repreguntas que se le hacen y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad. La no vinculación del juez a la pericia determina que él mismo pueda apreciar determinadas circunstancias de las que examinado el perito. Así, pues, el motivo ha de ser desestimado…»

  1. E) Porcentaje de responsabilidades

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª).Sentencia núm. 271/2007 de 28 mayo JUR\2007\246984

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

«…SEGUNDO ….., muy señaladamente, lo informado por el perito don Jaime (Médico Especialista en Medicina Intensiva, Magister Universitario en Valoración del Daño Corporal, y Profesor de Biomecánica de Lesiones) acerca de las conclusiones que se pueden inferir con base en los datos objetivos constatados respecto tanto a los desperfectos ocasionados en los vehículos como a las lesiones sufridas por sus ocupantes. Este Tribunal considera, en efecto, que el Juez calibró certeramente todos esos medios probatorios y coligió de ellos que había sido mayor la aportación causal al siniestro por parte del conductor del vehículo asegurado por La Estrella, S.A., que la del demandante don Luis Alberto, entendiendo como adecuada la distribución de cuotas porcentuales en un 75% y un 25%, respectivamente, sin que, por lo demás, se aprecie elemento probatorio alguno que permita modificar esos porcentajes en los términos interesados por la apelante. Muy particularmente, sin necesidad de reiterar todo lo expuesto por él, habiéndose de tener en consideración los conocimientos del perito en materia de Biomecánica de Lesiones, y pareciendo razonables y bien cimentadas sus conclusiones, inferidas del estudio de las consecuencias padecidas por los ocupantes del vehículo Renault Clio (una de cuyas ocupantes falleció, otra resultó herida grave y los dos restantes sufrieron lesiones leves) que circulaba detrás del Opel Kadett guiado por el señor Luis Alberto y que fue impactado por el Fiat Uno asegurado por La Estrella, en comparación con lo acaecido con los dos ocupantes del Seat Ibiza (dos de ellos heridos levemente y un tercero ileso) que precedía inmediatamente al Opel Kadett en el que circulaban los demandantes, datos todos ellos que, además, fueron puestos en relación con la localización y gravedad de los desperfectos producidos en los vehículos intervinientes en la colisión. Por todo ello, debe ser rechazado este primer motivo del recurso. …..»

  1. F) Juicio de faltas sentencia absolutoria, ejecución auto de cuantía maxima, se acuerda la suspensión de la tramitación de las actuaciones del proceso civil iniciado, presentación de querella por la entidad aseguradora existencia de prueba: estafa, simulación de delito y presentación de testigo falso partes médicos de lesiones: no acreditan que las lesiones objetivadas ocurrieran de la forma como dicen los acusados

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 59/2009 de 29 eneroRJ\2009\817

El anterior se deriva del siguiente Presentar a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces: existencia: presentación de testigos falsos para la confirmación de la existencia de un accidente de tráfico.

Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª).Sentencia núm. 344/2007 de 12 noviembre JUR\2008\39932

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

«…….PRIMERO.– Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de los delitos siguientes:

  1. A) Simulación de delito, previsto en el art. 457 C. Penal.
  2. B) Presentación a sabiendas de testigos falsos, tipificado en el art. 461.1 C. Penal.
  3. C) Falso testimonio, contenido en el art. 458.1º y 2º C. Penal.
  4. D) Estafa en su modalidad de fraude procesal, en grado de tentativa penado en los art. 248, 249 y 250-2º C. Penal en relación a los arts. 15,16.1 y 62 del mismo Texto Legal. ………………….

…– Indicio este que se complementa con lo manifestado en la vista oral por el testigo-perito médico, especialista en biomecánica, Doctor Jose Manuel al poner de manifiesto la incompatibilidad de las lesiones padecidas por Juan con un accidente circulatorio atendiendo al modelo del automóvil que se supone causó el atropello, altura de su parachoques, zona de impacto y estatura del lesionado, lo que hubiera llevado a que la lesión se hubiera tenido que producir a la altura de la rodilla o más arriba, en coincidencia con lo también declarado en el plenario por el perito judicial Sr. Miguel..…».

  1. G) Informe Biomecánico inconcreto

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª).Sentencia núm. 399/2005 de 30 septiembreJUR\2006\151811

FUNDAMENTOS DE DERECHO

«…TERCERO Asimismo, en el escrito de recurso también se cuestiona el que la sentencia no admita el resultado del informe aportado por la responsable civil sobre Biomecánica en el que se determinó que la persona fallecida no debía de llevar el cinturón de seguridad abrochado en el momento del accidente.

La sentencia en el Fundamento Cuarto hace la correspondiente valoración sobre el tema de forma extensa y en modo alguno puede tacharse de arbitraria. Así, en primer lugar contempla la referencia del atestado de la Guardia Civil, que en el folio 97 de las actuaciones señala que «en el momento del accidente la ocupante del asiento trasero izquierdo del vehículo todo terreno no hace uso del cinturón de seguridad». Al folio 100 y también en el propio atestado se analizan los distintos elementos del vehículo y nada se hace constar sobre el cinturón de seguridad del pasajero de atrás por ello, la Juzgadora a quo considera que si se hubiera examinado se habría hecho constar, pero la Guardia Civil no afirma nada en ese sentido sino que no había hecho la comprobación.

El informe de biomecánica también es examinado por la Juzgadora a quo y lo pone en relación con otros datos objetivos y no le permiten aceptar el que la fallecida no llevase el cinturón de seguridad abrochado. Así, hace referencia al hecho de quedarse en el interior, del lugar de las manchas de sangre, de la localización de los golpes de la víctima, así como de las lesiones sufridas. Se comparan con las lesiones de la víctima que iba en el asiento delantero y en esta última no hay, tampoco, lesiones claras procedentes del uso del cinturón. También la Juzgadora hace mención a que en el plenario se le preguntó al perito sobre la posibilidad de que llevase cinturón y señaló que pensaba que no debía de llevar cinturón, pero que no calculó esta posibilidad.

Por ello, este Tribunal entiende que la valoración que realiza la Juez a quo no es arbitraria, se ajusta a las reglas de la sana crítica y se debe mantener. …..»

  1. CONCLUSIONES

Hay que desterrar la “inercia” de pretender que Su Señoría haga un juicio de peritos, y teniendo en cuenta que en la valoración de la prueba, que es función jurisdiccional, puede apartarse de lo indicado por el Médico Forense, o cualquier Perito Médico de parte, y darle la argumentación en base a la prueba BIOMECÁNICA para que no se aparte y motive en la Sentencia, las siguientes premisas ya dichas anteriormente 1º. La mecánica del accidente, 2º. el estado del vehículo, 3º. los elementos de seguridad del mismo, 4º. la posición dentro del vehículo del perjudicado, 5º. las lesiones que reclama el perjudicado y 6º. la certeza o probabilidad de que dichas lesiones se hayan producido en el accidente.

 Los accidentes de tráfico y la biomecánica

 tráfico abogados oviedo (1) tráfico abogados oviedo (2) tráfico abogados oviedo (3) tráfico abogados oviedo (4) tráfico abogados oviedo (5) tráfico abogados oviedo (6) tráfico abogados oviedo (7) tráfico abogados oviedo (8) tráfico abogados oviedo (9) tráfico abogados oviedo (10) tráfico abogados oviedo (11) tráfico abogados oviedo (12) tráfico abogados oviedo (13) tráfico abogados oviedo (14) tráfico abogados oviedo (15) tráfico abogados oviedo (16) tráfico abogados oviedo (17) tráfico abogados oviedo (18) tráfico abogados oviedo (19) tráfico abogados oviedo (20)

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com