La herencia y las reservas

13 noviembre, 2015
La herencia y las reservas

La herencia y las reservas. La reserva sucesoria es aquella figura jurídica en virtud de la cual se impone a una persona, el reservista, el gravamen o carga sobre los bienes adquiridos en ciertas condiciones de destinarlos a determinadas personas que le sobrevivan denominadas reservatarios.

Las reservas constituyen, de este modo, una limitación a la libre disposición de los bienes que encuentra su origen en la propia ley. Si se observa detenidamente, se aprecia que lo que define a los bienes sujetos a reserva es, por una parte, que los mismos son adquiridos en determinadas circunstancias y por otra que, por esas circunstancias, han de ser entregados a determinadas personas.

La herencia y las reservas

Su regulación se encuentra contenida en los artículos 811 y 968 a 980 del Código Civil.

Con arreglos a dicha regulación, cabe distinguir en nuestro derecho positivo entre las denominadas reserva lineal, también llamada troncal o familiar, y la reserva ordinaria, denominada, asimismo, como clásica o vidual.

CUESTIONES

15.1 ¿Cuál es la definición de la reserva lineal?

La reserva lineal podemos definirla, a tenor del artículo 811 del Código Civil, como aquella figura jurídica o institución por la cual, por imperativo de la ley, el ascendiente que heredare de un descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiese adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

15.2. ¿Cómo puede definirse la reserva ordinaria?

La reserva ordinaria, conforme a los artículos 968 y concordantes del Código Civil, cabe definirla como aquella figura jurídica por la que se impone, por imperativo legal, al cónyuge viudo que pasa a segundo o ulterior matrimonio, o que haya tenido durante el anterior matrimonio o tenga en estado de viudez, un hijo no matrimonial, o que adopte en estado de viudez a otra persona, la obligación de conservar la propiedad o, en su caso, el valor de todos los bienes que haya adquirido de su esposo difunto o de los hijos o parientes del difunto por consideración a éste, por estar destinados por ley a favor de los hijos y descendientes del primer matrimonio que vivan al tiempo del fallecimiento del cónyuge viudo.

15.3. ¿Cuál es el fundamento de la reserva lineal y de la reserva ordinaria?

El fundamento de la reserva lineal no es otro que el de evitar que los bienes de una familia salgan de ésta y pasen a otra, tratando así de asegurar el orden o destino de los bienes en las transmisiones hereditarias, mientras que en la reserva ordinaria su fundamento es en parte similar, dado que se trata de asegurar o predeterminar el destino de determinados bienes pero, en este caso concreto, se pretende conseguir que ciertos bienes sigan su curso normal o regular, racionalizando su destino sucesorio cuando el cónyuge viudo contrae segundo o ulterior matrimonio. Debe excluirse cualquier interpretación que vea en esta segunda modalidad de reserva un fundamento de sanción o de suplir la voluntad del testador ante un nuevo matrimonio del cónyuge viudo supérstite.

  1. LA RESERVA VIDUAL, ORDINARIA O COMÚN

A la reserva vidual se refieren los artículos 968 a 980 del Código Civil, definiéndola el primero de estos preceptos al establecer que “además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales”.

La reserva vidual extiende sus efectos, por un lado, y conforme al artículo 969 del CC, a los bienes que por los títulos expresados haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto, por consideración a éste, y por otro, y en base a los artículos 979 y 980 del CC, también a los supuestos de tercer o ulterior matrimonio y cuando el cónyuge viudo tenga durante el matrimonio o en estado de viudez un hijo no matrimonial o adopte a otra persona, salvo que se trate de un hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.

CUESTIONES

15.4. ¿Qué relación existe entre reserva vidual y reserva lineal?

Es de destacar que el artículo 968 del Código Civil se inicia con las palabras “además de la reserva impuesta en el artículo 811…” lo que podría inducir a pensar que la reserva vidual se superpone a una reserva primigenia que sería la del artículo 811 del CC y así lo entendió la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha 4 de noviembre de 1911. Pero otras sentencias, como las de 21 de enero de 1922, 10 de noviembre de 1953 y 8 de junio de 1954, entre otras, señalan la prevalencia de la reserva vidual o clásica, e igualmente la doctrina mayoritaria considera que la reserva lineal se extingue por la concurrencia de la primera respecto de los mismos bienes.

3.1. ELEMENTOS PERSONALES

De conformidad con los ya citados artículos 968, 969 y 970 del Código Civil serán reservistas el viudo o viuda en el caso de que concurran las circunstancias siguientes:

1º. Que pase a segundo, tercero o ulterior matrimonio.

2º. Que tuviere un hijo no matrimonial durante el matrimonio.

3º. Que tuviere un hijo no matrimonial en estado de viudez.

4º. Que adopte a otra persona que no sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios. Serán reservatarios los hijos del primer o anterior matrimonio y, en su caso, sus respectivos descendientes.

3.2. ELEMENTOS REALES

Elementos reales serán los bienes reservables, así:

1º. Los bienes adquiridos por el viudo o la viuda de su difunto consorte por testamento, sucesión intestada, donación o por cualquier otro título lucrativo.

2º. Los adquiridos por idénticos títulos pero de los hijos de su primer o anterior matrimonio.

3º. Los adquiridos por idénticos títulos de los parientes del difunto por consideración a éste.

CUESTIONES

15.5. ¿Qué bienes no serán en ningún caso reservables?

No serán reservables ni la mitad de los gananciales correspondientes al cónyuge sobreviviente ni la parte correspondiente a legítima, ni las ropas, mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, sin perjuicio del derecho de retracción que corresponde al cónyuge viudo respecto a las alhajas, objetos artísticos y oros de extraordinario valor.

15.6. ¿Se tiene que probar el carácter reservable de un bien?

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 27/01/1997 (Tol215304) establece que quien actúa como reservatario debe probar de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil, la naturaleza “de reservado” del bien en cuestión en la sucesión de que se trate.

3.3. EFECTOS DE LA RESERVA

Pendiente la reserva, los efectos respecto al reservista, cabe distinguirlos entre derechos y obligaciones.

Respecto a los derechos debe partirse de la idea de que el reservista es propietario de los bienes reservables, si bien es un propietario peculiar, pues carece del ius disponendi, no pudiendo, por tanto, enajenarlos ya que de lo contrario se vería frustrada la finalidad esencial de la reserva de dar a los bienes el destino establecido por la ley. Sin embargo, el legislador, en atención a la naturaleza, mueble o inmueble de los bienes reservables establece un distinto régimen jurídico y diferenciando, en el caso de los inmuebles, entre la venta anterior o posterior al siguiente matrimonio.

Respecto a los reservatarios, pendiente la reserva tendrán un derecho expectante de sucesión o adquisición de los bienes sujetos a reserva, o en otras palabras, que, pendiente la reserva vidual, el reservatario eventual todavía no ha consolidado un derecho sobre los bienes reservables que pueda transmitir a sus herederos que adquirirán definitivamente una vez consumada la reserva por fallecimiento del reservista y supervivencia de aquellos.

A la posibilidad de renuncia a la reserva, se dedica el artículo 970 del Código Civil cuando afirma que “cesará la obligación de reserva cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados”.

Cabe distinguir entre la renuncia realizada una vez consumada la reserva por fallecimiento del reservista y la renuncia efectuada pendiente la reserva, o lo que es lo mismo, antes de fallecer el reservista. En el primer caso estamos ante una renuncia de un derecho sucesorio, a modo de repudiación. En el segundo caso nos hallamos ante una renuncia de un derecho actual pero expectante a adquirir los bienes reservables.

CUESTIONES

15.7. ¿Qué régimen jurídico establece el Código Civil en relación con la posibilidad de enajenar los bienes inmuebles sujetos a reserva?

Respecto de los inmuebles los artículos 974 y 975 del Código Civil disponen que “serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquellos a los hijos y descendientes del primer matrimonio” (art. 974 CC) y que “ la enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria” (art. 975 CC), es decir, distinguiendo si han sido inscritos o no en el Registro y si consta o no inscrito el carácter reservable de los mismos.

15.8. ¿Cuál es el criterio del Código Civil respecto a la enajenación de los bienes muebles?

Respecto de los bienes muebles el artículo 976 del Código Civil establece que las enajenaciones de los mismos hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salvo siempre la obligación de indemnizar.

15.9. Además del ius disponendi, ¿qué otros derechos ostenta el reservista?

Gozará el reservista del derecho de aprovechamiento económico de los bienes reservables, de su posesión, uso y disfrute, con facultades de administración y gestión de los mismos. Igualmente tendrá derecho al cobro de los créditos reservables así como al ejercicio de las acciones dominicales sobre los mismos. Mención especial merece la facultad de mejorar que se desprende del artículo 972 del CC, conforme al cual “a pesar de la obligación de reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823”.

15.10. ¿Cual es el fundamento de la facultad de mejorar prevista en el artículo 972 del Código Civil?

Si las reservas, en general, se configuran como una excepción a la libre voluntad dispositiva del testador, el artículo 972 constituye una excepción a la excepción, por cuanto permite al testador y reservista la facultad de disponer libremente de los bienes sujetos a reserva, aunque de forma limitada, dentro de los reservatarios, mejorando a alguno o algunos de ellos conforme a las normas del artículo 823, que recordemos establece la posibilidad de que el padre o la madre puedan disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Se trata, en definitiva, de dotar de una cierta flexibilidad a la hora de distribuir los bienes reservables permitiendo desigualar entre los distintos reservatarios. Frente a quienes consideran que la facultad de mejorar es una potestad que el reservista ejercita por delegación, consideramos más adecuada la postura que parte del reconocimiento de dicha facultad como propia del reservista en virtud de una atribución directa de la ley que podrá ejercitar por actos inter vivos o por testamento, entendiendo unánimemente doctrina y jurisprudencia que comprenderá dicha disposición tanto el hecho de desigualar como el de distribuir, más allá de la labor de un mero contador partidor.

15.11. ¿Cómo debe entenderse la remisión a las normas de la mejora?

El gran debate en la doctrina a la hora de analizar la posibilidad de mejorar es el alcance de dicha mejora, dado que la remisión que el art. 972 del Código Civil hace al artículo 823 del mismo cuerpo legal es a la posibilidad de mejorar a favor de alguno de los hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Puede entenderse que la posibilidad de mejora se refiere únicamente a un tercio de los bienes reservables pues, en definitiva, si se remite al art. 823 del CC, éste considera la mejora sobre un tercio de la herencia; puede entenderse también, que la referencia lo es a la mitad de los bienes reservables, si se considera que no hay en la reserva tercio de libre disposición y la mejora no es posible sino en relación con la mitad de la legítima; puede entenderse, en otra interpretación, que la posibilidad de mejorar recae sobre los dos tercios de los bienes reservables, equivalentes a los tercios de mejora y libre disposición y respetando el de legítima estricta. Y finalmente puede entenderse que la facultad de mejora alcanza a la totalidad de los bienes reservables, postura que es la que en la actualidad prevalece; solución que, sin embargo, puede conducir a situaciones injustas y que en parte desvirtúan la finalidad de la institución ya que por vía de la mejora en la reserva podrían verse injustamente olvidados la mayoría de los reservatarios y verse favorecido, de otro lado, solo uno de ellos aun cuando se respete estrictamente el texto de la ley y la salvaguarda de los bienes conforme a la misma. Consideramos que la posibilidad de mejorar debería entenderse referida a la mitad de los bienes sujetos a reserva, dado que, en primer lugar, la referencia del artículo 972 del Código Civil lo es al art. 823 del citado cuerpo legal, exclusivamente referido a la mejora, cuando podría el legislador haberse remitido a las disposiciones de la legítima y no estrictamente a la mejora como ha hecho; en segundo lugar, porque la remisión lo es a efectos de equiparar la reserva con la legítima y, por tanto, se puede mejorar en la mitad de la reserva como ocurre con la mitad de la legítima; en tercer lugar, se respetarían los derechos de todos los reservatarios en cuanto que todos recibirían, al menos, una parte alícuota de la mitad de los bienes sujetos a reserva, y, caso de no ejercitarse la facultad de mejora, en la totalidad de los mismos bienes por partes iguales.

15.12. ¿En relación a qué herederos se aplica la desheredación como derecho del reservista?

Un último derecho del reservista será el de la desheredación de los reservatarios, si bien se discute si la misma ha de venir referida en relación al reservista o en relación al cónyuge premuerto o, en su caso, a los hijos del primer matrimonio o a los parientes de quienes procedan los bienes. Si se considera que los reservatarios suceden o adquieren del reservista, los desheredados por éste, no tendrán derecho a la reserva, mientras que si se considera que no suceden al reservista sino al cónyuge premuerto, descendientes o parientes del difunto de quienes proceden los bienes, a éstos debe venir referida la desheredación, sin que el reservista pueda desheredar.

15.13. ¿Cuáles son las obligaciones del reservista?

En cuanto a las obligaciones del reservista las mismas se desprenden de los artículo 977 y 978 del Código Civil y comprenden las de inventariar los bienes sujetos a reserva, tasar los bienes inmuebles, anotar en el Registro de la Propiedad su calidad de reservables y asegurar con hipoteca la restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte, el abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia, la devolución del precio que hubiesen recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito y el valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

15.14. ¿Cuáles son las causas de extinción de la reserva?

En cuanto a la extinción de la reserva, la misma puede tener lugar por diversas causas que podemos sistematizar distinguiendo: 1º. Extinción por premoriencia de todos los reservatarios ya que el artículo 971 del Código Civil establece que “cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero. 2º. Por desheredación justa o indignidad declarada, de conformidad con el artículo 756 y 973. 2 del Código Civil.

3º. Por pérdida o destrucción de los bienes reservables, sin dolo, culpa o negligencia del reservista y sin que sea posible su sustitución por su valor. 4º. Por renuncia de los reservatarios.

15.15. ¿Es necesaria la renuncia de todos los reservatarios para que se extinga la reserva?

Para que se extinga la reserva la renuncia ha de ser total, de todos los reservatarios que puedan llegar a serlo al fallecimiento del reservista, si bien hay que destacar que la DGRN en resolución de 30 de marzo de 1935 admite que la renuncia de todos los hijos es eficaz aunque alguno de ellos premuera al reservista dejando hijos o descendiente, es decir, que éstos quedan afectados por la renuncia.

15.16. ¿Cuál es la diferencia entre las llamadas renuncias expresa y tácita?

La renuncia podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando conforme al primer párrafo del artículo 970 del Código Civil los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él. Es tácita cuando, conforme al segundo párrafo del mismo precepto, se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados, así como en todos aquellos casos en los que la totalidad de los reservatarios consienten que el reservista disponga o enajene los bienes reservables como libres de la reserva.

15.17. ¿Cual es la posición de la Jurisprudencia respecto de la renuncia expresa?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/06/1995 (Tol210008) se pronunció en el siguiente sentido: El problema jurídico que se plantea en el presente recurso es si se hace necesaria la renuncia expresa del hijo para que cese la obligación de reservar establecida en la Ley, o es por el contrario suficiente, la existencia de una voluntad presunta manifestada en una serie de actos, mas o menos concluyentes, realizados por el hijo beneficiado con la reserva. La razón de ser de esta institución, con amplias antecedentes en el Derecho Romano y en el Derecho histórico Español, (Fuero Juzgo, Fuero Real, Partidas y Leyes de Toro) podemos concretarla como una limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge binubu, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de la segundas nupcias. Se trata, según la doctrina científica, de la presunción legal de que no se habría otorgado la institución de heredero o la donación, si el disponente (cónyuge premuerto) hubiera previsto, que por las ulteriores bodas se perjudicarían a los hijos comunes; opinión justificada por los autores teniendo en cuenta el contenido del segundo inciso del art. 970 del Código Civil, en el que se recoge la única renuncia presunta a la reserva que admite la Ley. Y al entrar de lleno en el problema de las renuncias, concreto problema al que se refiere la litis y el recurso, bueno sería puntualizar que, dejando a un lado la renuncia presunta de los hijos a la que acabamos de referirnos, en relación “con las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados”, la doctrina hace la distinción entre la renuncia a las medidas de seguridad que garantizan el cumplimiento de la obligación de reservar, y la concreta y específica renuncia a la reserva. La primera renuncia puede entenderse producida de una forma presunta, pues como su finalidad consiste en la exigencia de ciertas garantías que aseguren la obligación de reservar que la Ley impone al binulo, si los hijos del primer matrimonio entienden que en su padre o madre concurren esas garantías, sin necesidad de su constitución formal, hay que presumir la existencia de la renuncia a las mismas, en aquellos casos en que el progenitor no las presta ni ellos las exigen; mucho mas cuando estas garantías se refieren a unos concretos bienes, y el derecho de reserva tiene mas bien una naturaleza obligacional referida al valor de los mimos. Cosa distinta es la posición que legal y doctrinalmente debe tomarse en relación con la renuncia a la reserva, entendida esta como la sujeción o limitación inter vivos y mortis causa del reservista, tanto en su ámbito personal como real. Literalmente la disposición legal exige que la renuncia sea “expresa”; prácticamente la totalidad de la doctrina científica opina en el mismo sentido, pues tratándose de una renuncia abdicativa, necesita que se efectúe de una forma clara, inequívoca y derivada de actos concretos que demuestren la voluntad del sujeto; y finalmente, la única doctrina jurisprudencial que en relación directa con la renuncia hemos encontrado (sentencia de 3 de Marzo de 1959), claramente se inclina por la exigencia de la forma expresa, añadiendo que a esta forma “no pueden equipararse actos mas o menos concluyentes realizados a tal fin”. La Sala tiene plena conciencia de su misión integradora del ordenamiento jurídico, cuando incide en la misma postura interpretativa sostenida en la sentencia que comentamos, dando con ello lugar a la reiteración que exige el nº 6º del art. 1º del Código Civil, en orden a la creación de doctrina jurisprudencial; y esta doctrina no puede ser otra que la exigencia de una forma expresa en la renuncia, para que cese la obligación de reservar.

15.18. ¿Pueden los reservatarios renunciar a la reserva?

Así lo prevé el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18/10/2001 (Tol66444) el cual reitera la sentencia de 22 de junio de 1995 y de 3 de marzo de 1959 en el sentido de que se exige la forma expresa, como dice el propio artículo 970 y mantiene la doctrina científica, en la renuncia de la reserva. Dice literalmente: “Y al entrar de lleno en el problema de las renuncia, concreto problema al que se refiere la litis y el recurso, bueno sería puntualizar que, dejando a un lado la renuncia presunta de los hijos a la que acabamos de referirnos, en relación con las cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados, la doctrina hace la distinción entre la renuncia a las medidas de seguridad que garantizan el cumplimiento de la obligación de reservar, y la concreta y específica renuncia a la reserva. La primera renuncia puede entenderse producida de una forma presunta, pues como su finalidad consiste en la exigencia de ciertas garantías que aseguren la obligación de reservar que la Ley impone al bínubo si los hijos del primer matrimonio entienden que en su padre o madre concurren esas garantías, sin necesidad de su constitución formal, hay que presumir la existencia de la renuncia a las mismas, en aquellos casos en que el progenitor no las presta ni ellos las exigen; mucho mas cuando estas garantías se refieren a unos concretos bienes, y el derecho de reserva tiene mas bien una naturaleza obligacional referida al valor de los mismos. Cosa distinta es la posición que legal y doctrinalmente debe tomarse en relación con la renuncia a la reserva, entendida esta como la sujeción o limitación inter vivos y mortis causa del reservista, tanto en su ámbito personal como real. Literalmente la disposición legal exige que la renuncia sea “expresa”; prácticamente la totalidad de la doctrina científica opina en el mismo sentido, pues tratándose de una renuncia abdicativa, necesita que se efectúe de una forma clara, inequívoca y derivada de actos concretos que demuestren la voluntad del sujeto; y finalmente, la única doctrina jurisprudencial que en relación directa con la renuncia hemos encontrado (sentencia de 3 de Marzo de 1959), claramente se inclina por la exigencia de la forma expresa, añadiendo que a esta forma “no pueden equipararse actos mas o menos concluyentes realizados a tal fin”. La Sala tiene plena conciencia de su misión integradora del ordenamiento jurídico, cuando incide en la misma postura interpretativa sostenida en la sentencia que comentamos, dando con ello lugar a la reiteración que exige el nº 6º del art. 1º del Código Civil, en orden a la creación de doctrina jurisprudencial; y esta doctrina no puede ser otra que la exigencia de una forma expresa en la renuncia, para que cese la obligación de reservar”.

15.19. ¿Pueden los legitimarios ejercitar acciones en vida de sus padres?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/03/1993 (Tol179275) estableció que los hijos no tienen interés en vida de sus padres para accionar solicitando declaraciones judiciales acerca de la naturaleza de los negocios jurídicos que concluyen, a fin de proteger sus expectativas sucesorias. Sólo cuando efectivamente sean legitimarios (lo que supone la muerte del progenitor, y capacidad para sucederle) pueden acudir a la acción de reducción de las donaciones que en vida hayan hecho, si merman sus derechos legitimarios. Pero en vida de los padres carecen de todo interés protegible mediante el acceso a la jurisdicción para controlar el uso y disposición del patrimonio de éstos a tales efectos.

  1. LA RESERVA LINEAL DEL ARTÍCULO 811 DEL CÓDIGO CIVIL

Establece el artículo 811 del Código Civil que “el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan”.

CUESTIONES

15.20. ¿Cuál es el origen y fundamento de la reserva lineal?

El artículo 811 del Código Civil viene a establecer un orden específico de sucesión en determinadas clases de bienes, distinto de la sucesión forzosa, pero con la que tiene que ser compatible y, en ambos casos, constituyen una verdadera limitación a la libertad de testar.

Como decía su impulsor, ALONSO MARTÍNEZ, se trata de evitar así el peligro de que los bienes poseídos secularmente por una familia pasen bruscamente y a título gratuito a personas extrañas por el azar en los enlaces y muertes prematuras. Es frecuente, a la hora de estudiar esta reserva, recurrir a las palabras de dicho autor cuando explicaba el por qué de la norma y su fundamento último, palabras que conservan todo su frescor y sentido gráfico: “Hay un caso, no del todo raro, que subleva el sentimiento de cuantos lo imaginan o ven. El hijo mayor de un magnate sucede a su padre en la mitad íntegra de pingües mayorazgos, tocando a sus hermanos un lote modestísimo en la división de la herencia paterna; aquel hijo se casa y fallece al poco tiempo, dejando un tierno vástago; la viuda, joven todavía, contrae segundas nupcias y tiene la desdicha de perder al hijo de su primer matrimonio, heredando toda su fortuna, con exclusión de la madre y los hermanos de su primer marido. No hay para qué decir que si hay descendientes del segundo matrimonio, a ellos se transmite en su día la herencia: Por donde resulta el irritante espectáculo de que los vástagos directos del magnate viven en la estrechez y tal vez en la miseria, mientras gozan de su rico patrimonio personas extrañas a su familia y que, por un orden natural, le son profundamente antipáticas”.

4.1. ELEMENTOS PERSONALES

Elementos personales de toda reserva lineal, como en la reserva ordinaria o vidual, son el reservista y el reservatario o reservatarios.

Son reservistas, conforme al 811 del Código Civil, los ascendientes, sin distinción alguna.

Son reservatarios los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan.

CUESTIONES

15.21. El reservista ¿debe pertenecer a línea distinta de aquella de la que proceden los bienes?

Se debate en la doctrina si el reservista debe o no pertenecer a línea distinta de aquella de la que proceden los bienes. Mientras que para un sector doctrinal la circunstancia de pertenecer el reservista a línea distinta de la de procedencia de los bienes es indiferente, pues el art. 811 del Código Civil no distingue y, por tanto, no cabe distinguir, para otros autores ha de entenderse que dada la finalidad que se pretende, la diversidad de línea es necesaria para que la reserva tenga lugar.

15.22. ¿Serán reservatarios los parientes que existan al fallecer el reservista? ¿Serán reservatarios los parientes que existan al adquirir aquel los bienes del descendiente causante?

Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al entender que serán reservatarios los parientes que existan al fallecer el reservista y no los que existan al adquirir aquel los bienes del descendiente causante.

El grado de parentesco se computará desde el descendiente causante. Más problemas plantea el significado que deba darse a que se trate de parientes que pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan, pues no ha sido resuelto, de modo claro por la jurisprudencia, aunque lo más lógico es pensar que al referirse a línea, el Código Civil está pensando en las líneas materna y paterna del descendiente causante.

15.23. ¿Son reservatarios conjuntamente todos los parientes dentro del tercer grado que pertenezcan a la línea de procedencia de los bienes o solo los de grado más próximo?

Una cuestión objeto de discusión y debate es la de si son reservatarios conjuntamente todos los parientes dentro del tercer grado que pertenezcan a la línea de procedencia de los bienes o solo los de grado más próximo, decantándose la doctrina por entender que serán reservatarios los parientes que fueren preferentes en el orden general de llamamientos de la sucesión intestada del descendiente causante, con preferencia absoluta de los ascendientes respecto de los colaterales. Respecto al problema sobre si juega o no el derecho de representación la jurisprudencia en un primer momento lo negó, aunque modernamente lo admite siempre y cuando se refiera a personas que estén dentro del tercer grado.

15.24. ¿Cuál es la posición de la jurisprudencia respecto del artículo 811 del Código Civil?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/03/1992 (Tol198534) afirmó que “sabido es conforme a jurisprudencia ya clásica (sentencia de 12 de diciembre de 1945, ratificada por sentencia de 22 de marzo de 1986), que el principio de troncalidad que inicialmente pudo haber servido de inspiración del artículo 811 del Código Civil, viene sometido a la limitación que le impone la imposibilidad de pasar la reserva del tercer grado familiar, no siendo necesario buscar el origen, mas o menos remoto, de los bienes, ni de la familia a que pertenecieron de antiguo, ni del modo o forma por el que pudieron llegar al patrimonio de la persona que los transmitió al descendiente de cuya sucesión se trata, sino tan solo en cuanto a su procedencia inmediata y al título de su adquisición, doctrina que impide hacer acepción entre bienes de procedencia ganancial o bienes de otra naturaleza, sea cual fuera su origen adquisitivo (negocio oneroso o gratuito). Asimismo, debe ponderarse, en relación con la voluntad testamentaria del causante origen de la reserva, que si el ascendiente no dejó prevista la exclusión de la reserva lineal o no determinó el destino de los bienes por si ocurriera el supuesto del artículo 811, como sucedió en el caso presente, mal se puede omitir o tergiversar el recto sentido de la norma, cuyos elementos de hecho, concurren plenamente en el mismo”.

4.2. ELEMENTOS REALES

Elementos reales son los bienes reservables, que serán tales si reúnen las condiciones siguientes:

1º. Ser bienes adquiridos por el descendiente causante de la reserva por título lucrativo de un ascendiente o hermano.

2º. Que se trate de bienes adquiridos por el reservista ascendiente del descendiente causante por ministerio de la ley. Bajo la expresión por ministerio de la ley debe incluirse tanto los bienes adquiridos por sucesión intestada como los adquiridos por legítima, como así lo corrobora el artículo 942 del Código Civil cuando con referencia a la sucesión intestada alude a que las normas de la sección se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 811 y 812 del citado cuerpo legal, aunque no faltan autores que excluyen de la reserva a los bienes integrantes de la legítima.

CUESTIONES

15.25. ¿Cómo debe suplirse la carencia de normas específicas reguladoras de la reserva lineal?

Ante la falta de regulación específica del Código Civil más allá del propio artículo 811, se hace necesario acudir a las normas de la reserva ordinaria como así ha hecho la doctrina y como así lo ha reconocido la propia jurisprudencia que considera aplicables a la reserva lineal los artículos 975, 977 y 978 del Código Civil. No serán de aplicación ni los artículos 968, 969, 972, 974, 979, 980, pero sí los ya citados 975, 977, 978 así como el 973.1º y 976.

4.3. EFECTOS DE LA RESERVA

Pendiente la reserva, la posición del reservista es la de propietario de los bienes reservables con facultades de aprovechamiento económico, ejercicio de acciones de dominio, cobro de créditos reservables y facultad de disponer y enajenar los bienes muebles reservables, con obligación de indemnizar, pero no así los inmuebles, careciendo además de la facultad de mejorar a los reservatarios no rigiendo el artículo 972 del Código Civil en esta reserva.

Como obligaciones del reservista cabe aplicar los artículos 977 y 978 del CC, lo que supone las obligaciones de inventario, tasación, anotación registral, constitución de hipoteca legal y obligación de hipotecar en el futuro.

Respecto a los reservatarios y estando pendiente la reserva, tendrán únicamente un derecho expectante de sucesión o adquisición.

CUESTIONES

15.26. ¿Cuándo y cómo adquirirán los bienes los reservatarios?

Consumada la reserva por fallecimiento del reservista y sobrevivencia al mismo de los reservatarios, adquirirán éstos los bienes sujetos a reserva de forma automática, tal y como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplicándose, por analogía al artículo 973.1º del Código Civil, las normas previstas para la sucesión intestada, y sucediendo, en consecuencia, en primer lugar, el ascendiente o ascendientes más próximos de la línea paterna o materna, y si existen varios del mismo grado, por cabezas; a falta de ascendientes, los parientes colaterales, hermanos, por cabezas, e hijos de hermanos, por derecho de representación y, por último, los demás colaterales dentro del tercer grado.

15.27. ¿De qué modo se puede extinguir la reserva lineal?

Se extinguirá la reserva lineal bien por premoriencia de todos los reservatarios al reservista, bien por indignidad o desheredación, bien por renuncia de todos los reservatarios, bien por pérdida de todos los bienes, o bien por incompatibilidad con la reserva ordinaria que prevalecerá conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922.  

 

La herencia y las reservas

 

 

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