PROPIEDAD. LA REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD: el TS determina que el plazo de prescripción para la acción reivindicatoria y de la adquisición de la propiedad por usucapión de la propiedad por parte de los demandados debe fijarse a partir de la posesión a título de dueño.
Se presume que ha sido de forma pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe cuando aparece como el titular registral de la finca.
La cuestión jurídica que se plantea en este recurso versa sobre el «dies a quo» de la acción reivindicatoria de un inmueble y la adquisición por usucapión.
La Sala señala que, conforme al art. 1969 CC «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando los demandados comienzan una posesión idónea para la usucapión, tal y como resulta de la doctrina contenida en las sentencias 454/2012, de 11 de julio , y 540/2012, de 19 de noviembre.
Por ello, aunque se aceptara que el terreno adquirido por el Cabildo en virtud del documento de compra otorgado el 17 de julio de 1784 se corresponde con toda la superficie que argumenta a partir de la interpretación que hace de los linderos que se contienen en dicho documento -lo que ahora no se analiza y a efectos de la resolución del recurso de casación va a resultar indiferente-, y aunque se aceptara igualmente que los demandados -o sus causantes o causahabientes- empezaron a poseer indebidamente, sería a partir de su posesión a título de dueño, sin reconocimiento del dominio del Cabildo, cuando este hubiera podido ejercer la acción reivindicatoria con la pretensión restitutoria.
Así, en atención al tiempo transcurrido desde que se dicen producidos los despojos así como a las sucesiones «inter vivos» o «mortis causa» en las titularidades de las porciones de tierra reivindicadas hasta llegar a los demandados, conviene recordar que, a efectos de la posesión por personas distintas, deben tenerse en cuenta los arts. 1960.1ª, 1934, 440 y 442 CC, que permiten al poseedor actual completar el tiempo necesario para la usucapión uniendo al suyo el de su causante o transmitente de tal manera que, pese al cambio de sujeto, los nuevos poseedores son sucesores en sentido jurídico del primero.
Además, el art. 35 LH facilita la usucapión ordinaria al titular registral cuando establece que «a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa».
De este modo, aun suponiendo que el Cabildo hubiese sido verdadero dueño de las fincas de las que los demandados son titulares registrales, y aun cuando estos últimos no hubieran adquirido a título oneroso y de buena fe de un titular registral, de modo que no estuvieran protegidos por la fe pública registral, bien por haber inmatriculado su finca, o por haber adquirido gratuitamente de quien inmatriculó, o por haber adquirido a título oneroso y de buena fe pero sin justo título, lo cierto es que, conforme al art. 35 LH , la inscripción válida a favor de los demandados queda equiparada legalmente al título para la usucapión ordinaria.
Además, se presume, salvo prueba en contrario, que el titular registral ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
Y aun cuando el Cabildo hubiera probado la mala fe posesoria de los demandados, lo que no consta a la vista de los hechos probados, la única posibilidad de evitar la usucapión extraordinaria sería mediante la prueba de que los titulares inscritos no eran poseedores a título de dueño o que no habían llegado a completarse los treinta años de posesión.
Por todo ello, en el presente caso, la acción reivindicatoria no puede prosperar, aunque se entienda que los demandados solo llegaron a adquirir la propiedad por usucapión.
El juzgado consideró probado, sin que la Audiencia se pronuncie sobre la relevancia jurídica de estos datos a efectos de la usucapión por los demandados, que acreditaron «justo título y por los años requeridos para la usucapión ordinaria e incluso extraordinaria».