PROPIEDAD: SU PÉRDIDA Y  SU RECUPERACIÓN. REIVINDICACIÓN

PROPIEDAD ABOGADOS
9 febrero, 2022
PROPIEDAD: SU PÉRDIDA Y  SU RECUPERACIÓN. REIVINDICACIÓN

PROPIEDAD: SU PÉRDIDA Y  SU RECUPERACIÓN. REIVINDICACIÓN: puede definirse entonces la acción reivindicatoria como el medio de protección de la propiedad que concede el ordenamiento jurídico al propietario despojado de la cosa, dirigido contra el que le ha despojado de ella, mediante el cual se pretende que esta vuelva a ingresar en el patrimonio del reclamante.

 

Desde una aproximación etimológica, la palabra procede de la unión del sustantivo latino res, rei (cosa) y del verbo vindico, vindicas, vindicare, vindicavi, vindicatum (vengar o, más propiamente, reclamar). Así, literalmente significa «reclamar la cosa», lo que alude a proclamar la pertenencia de una cosa a una persona, es decir, que la propiedad del bien concreto es de la persona que lo reclama, que lo reivindica.

 

Pero usualmente se utiliza la expresión «acción reivindicatoria», que constituye, junto con la acción declarativa, la negatoria, la de denuncia, la de daño temido y la de deslinde y amojonamiento, una de las acciones protectoras del dominio.

Puede definirse entonces la acción reivindicatoria como el medio de protección de la propiedad que concede el ordenamiento jurídico al propietario despojado de la cosa, dirigido contra el que le ha despojado de ella, mediante el cual se pretende que esta vuelva a ingresar en el patrimonio del reclamante.

 

Muy gráficamente, la jurisprudencia define la acción reivindicatoria como la que corresponde «al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario». Históricamente se decía que la cosa, donde quiera que estuviese, clamaba por su dueño («res ubicumque sit clamat pro domine suo»).

 

Desde el punto de vista de Derecho positivo, el artículo 348 del Código Civil proclama que «la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes» y que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».

 

El fundamento de la acción reivindicatoria está, pues, en el derecho de propiedad, que constitucionalmente se consagra también en el artículo 33 de la Constitución, que lo reconoce, aunque delimitando su contenido por la función social de este derecho, de acuerdo con las leyes. También proclama el Texto Constitucional que «nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes».

 

Precisando más, el derecho de dominio concede a su titular, dentro de su amplio haz de facultades, las de exclusión, que son las permiten al propietario impedir la perturbación o intromisión causada por personas extrañas en el goce o utilización de la cosa. Estas facultades de exclusión comprenden, a su vez, las de individualización de la cosa y las de posesión excluyente y reivindicación. Las primeras incluyen el derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes así como a cerrar su finca (artículos 384 a388 del Código Civil). Las segundas incluyen el derecho a poseer la cosa con exclusión de los demás y el derecho a recuperarla, si es arrebatada a su dueño, a través de la correspondiente acción.

 

Los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria son:

 

  1. a) Ejercicio de la acción por el propietario. Este se efectúa mediante la interposición de la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil, que será de juicio ordinario o de juicio verbal según cuál sea la cuantía de la cosa reclamada (si es de menos de 6.000 euros, juicio verbal, si es de mayor valor, juicio ordinario).

 

  1. b) Justificación del derecho de propiedad por el actor. Es válido cualquier medio de prueba, aunque lo normal será utilizar la prueba documental pública (certificación del registro de la Propiedad) o privada (contrato de compraventa), aunque también es posible la testifical.

 

  1. c) Posesión de la cosa por el demandado. Aquél contra el que se dirige la demanda debe detentar sin título la cosa. Si el despojo se ha producido en fecha muy reciente, cabe sin embargo, entablar la acción antiguamente denominada interdicto (de retener o de recobrar), que actualmente se sigue por los trámites del juicio verbal según el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil(demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute). Pero lo que diferencia al interdicto de la acción reivindicatoria es el título esgrimido, pues en el primero es la posesión (mera tenencia sin titularidad de la cosa) y en el segundo es la propiedad (pertenencia o titularidad de la cosa).

 

  1. d) Identificación plena de la cosa. Este es un requisito fundamental, sin el cuál no puede prosperar la demanda, pues muchas veces es difícil identificar perfectamente la finca reivindicada, con todos sus linderos y demás circunstancias. Así, la Sala de o Civil del Tribunal Supremo tiene declarado que la identificación no se logra sólo con la exposición que figure en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil.

 

  1. e) Que se pida en la demanda la nulidad del título esgrimido por el demandado para poseer. Ello porque, generalmente, el demandado pretenderá tener mejor derecho que el demandante a detentar el bien y debe pedirse que se declare que no es así, lo que se produce mediante la declaración de nulidad del título esgrimido por este. Como, en virtud del principio de congruencia, el Juez no puede dar cosa distinta ni más de lo pedido, si el demandante no reclama en el suplico de su demanda la nulidad del título de su oponente, no podría entrar a conocer de ello el Juez y, por tanto, no podría estimarse la demanda.

 

Finalmente, corresponde al reivindicante la carga de probar la existencia de los requisitos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(«corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención»), debiendo tenerse presente también la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (artículo 217.7 LEC).

 

El principal efecto de la estimación de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa a su propietario. Si esta es bien inmueble se efectúa mediante la declaración de nulidad de los títulos esgrimidos por los demandados y la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas. Si el bien reivindicado es mueble, el efecto restitutorio se produce con su entrega material al demandante. A su vez, según la jurisprudencia, la restitución de la cosa debe serlo en condiciones tales que no comporte limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad.

 

Pero el mero hecho de haber detentado sin título la finca o cosa reivindicada no impone sin más al demandado la obligación de resarcir daños y perjuicios al demandante, pues estos deben probarse, correspondiendo su carga al reivindicante. Sin embargo, sí que corresponden al reivindicante los frutos de la cosa que hayan sido percibidos por el demandado durante la detentación de ella (por ejemplo, las rentas si es un inmueble arrendado, o el valor de las cosechas correspondientes si es una finca rústica).

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