La herencia y la legítima

9 noviembre, 2015
La herencia y la legítima

La herencia y la legítima. Podemos considerar a la legítima como una institución mortis causa, de derecho obligatorio o necesario en virtud de la cual se reserva por la ley una determinada porción de los bienes de la herencia a favor de determinadas personas de forma que el testador no puede disponer libremente de aquella porción sino a favor de éstas. La legítima es una institución mortis causa, de derecho sucesorio, que nace con la apertura de la herencia tras la muerte del causante, no admitiéndose pactos, transacciones o renuncias sobre la legítima futura. Es además una institución de derecho necesario, obligatorio o coactivo, dentro del ámbito dispositivo en que, en términos generales, se conceptúa el derecho sucesorio desde la base de la libertad del testador para disponer de sus bienes. La libertad del testador, su potestad dispositiva respecto de sus bienes para después de su muerte, se encuentra limitada por cuanto el legislador le obliga a dejar, reservar o proteger determinados bienes a favor de determinados parientes, dejando a aquellos al margen de cualquier acto dispositivo lesivo para sus intereses.

La herencia y la legítima

LA LEGÍTIMA
LEGÍTIMA

Porción de bienes de los que el testador no puede disponer por estar reservado a herederos forzosos (art. 806 – art. 822)DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES– 2/3 partes:

1/3 legítima estricta.

1/3 mejora.DE LOS PADRES Y ASCENDIENTES– 1/2 haber hereditario.

– 1/3 si concurren con cónyuge viudo.DEL CÓNYUGE VIUDO– Usufructo 1/3 mejora si concurre con hijos.

– Usufructo 1/2 herencia sin concurre con ascendientes.

– Usufructo 2/3 si no hay descendientes ni ascendientes.Posibilidad de pago del usufructo mediante:

– Renta vitalicia.

– Producto de determinados bienes.

– Capital en efectivo.

 

  1. CONCEPTO Y NATURALEZA

La legítima se regula en el Código Civil en los artículos 806 a 822 y el primero de ellos la define afirmando que “legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

A partir de esta definición y del resto de la regulación positiva, dos cuestiones han ocupado y preocupado a la doctrina y a la jurisprudencia a la hora de abordar el tema de la legítima, como son, por una parte, su naturaleza jurídica y, por otra, si la misma constituye una tercera categoría junto a la sucesión testada y la intestada.

CUESTIONES

5.1. ¿Constituye la legítima una tercera categoría junto a la sucesión testada y la intestada?

Recordemos que el artículo 657 del Código Civil establece que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” y que el artículo 658 del mismo cuerpo legal, por su parte, dispone que “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por la voluntad del hombre y, en otra, por disposición de la ley.” Es por ello evidente, en nuestra opinión, que no cabe hablar en el derecho civil español, tal y como se configura en la actualidad, de la sucesión forzosa, derivada de la legítima, como un tertium genus más allá de la sucesión testamentaria o testada y de la legal o intestada, que como ya hemos indicado en otro apartado de esta obra, pese a las expresiones utilizadas por el Código Civil, preferimos denominarla así, precisamente, para eliminar cualquier tipo de duda o confusión con la legítima de la que ahora nos ocupamos. Es evidente, por tanto, que el Código Civil sigue la clasificación bimembre del sistema romano que históricamente ha condicionado todo el sistema de sucesiones aunque sin olvidar las múltiples influencias del sistema germánico como es también evidente en distintas figuras jurídicas del Código Civil. Cabe, por tanto, desterrar la idea de que en nuestro derecho positivo pueda hablarse de una sucesión forzosa en su auténtico sentido y, tampoco, de una reserva de tipo germánico.

5.2. ¿Cuál es el fundamento de la legítima?

El fundamento que subyace en toda la regulación de la legítima, no solo en nuestro derecho positivo, sino también en otros ordenamientos jurídicos occidentales, es el de que la libertad absoluta de testar, considerada como una de las libertades fundamentales de la persona y un derecho innato de proyección hacia el futuro, se ve contrarrestada por la función social de la propiedad y, en especial, por los derechos de la familia, debiendo respetarse una cierta copropiedad familiar subsistente al fallecimiento del causante y una existencia de deberes naturales entre los miembros de la familia y una compensación a la misma por su contribución a la formación de la propiedad del causante. La jurisprudencia se ha encargado de recordar, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1957 y 8 de mayo de 1989, que el principio de libertad de testar no es tan absoluto que no sea compatible con la necesidad de reservar una porción de la herencia a favor de determinadas personas que tengan derecho a ella, convirtiendo los deberes que imponen los vínculos de la naturaleza o la sangre, en obligaciones civiles, no dejando su cumplimiento al arbitrio del testador.

5.3. ¿Se debe entender la legítima como “pars bonorum” o como “pars hereditatis”?

Respecto a la naturaleza jurídica de la legítima y sin perjuicio del análisis en profundidad que haremos a continuación, sí que debemos apuntar que por encima de las múltiples interpretaciones y teorías doctrinales y jurisprudenciales, debemos partir de la consideración de que la legítima debe ser entendida, de nuevo, desde nuestra opinión, como pars bonorum, es decir, como cuota o parte alícuota de la herencia, y no como pars hereditatis, ni pars valoris bonorum. Considerarla como pars hereditatis, como pars reservata, significaría investir al legitimario de la condición de heredero y, en consecuencia, la atribución de una cuota de la herencia con su activo y pasivo, apoyándose todo ello en la propia nomenclatura de los artículos 806 y 807 del Código Civil, que hablan de herederos forzosos, pero en realidad el legitimario podrá ser heredero o no y el Código Civil no es excesivamente técnico al definir a los legitimarios de dicha forma. Por el contrario, considerarla como pars valoris bonorum supondría el reconocimiento de un derecho sobre el valor dinerario de las cosas integrantes de la totalidad del patrimonio, un derecho a percibir una fracción o cuota del valor del patrimonio relicto y, ciertamente, además de ser una concepción extraña en nuestro sistema de derecho civil no es tampoco una postura muy seguida en la actualidad. No obstante es necesario reconocer que, dentro de la vacilante jurisprudencia del Tribunal Supremo, modernamente tiende a atribuirle a la legítima la consideración de pars hereditaria.

5.4. ¿Qué naturaleza jurídica otorga el Tribunal Supremo a la legítima?

A tenor de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8/05/1989, se puede establecer que en nuestro Derecho la legítima es pars hereditaria, no pars valoris. El legitimario es cotitular de todos los bienes hereditarios en tanto no se practique la partición de la herencia, en la que ha de respetarse cualitativa y cuantitativamente la legítima a cuyo pago quedan afectos todos los bienes relictos. El heredero testamentario carece de facultades dispositivas sobre ellos en tanto subsista la comunidad, si no es condicionada al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en la partición. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15/09/2005 (Tol748875) estableció lo siguiente: “El Tribunal Supremo en STS de 26 de abril de 1997 (Tol215104) se ha decantado por la concepción de la legítima como «pars heredatis», que ha de ser abonada con bienes de la herencia, ya que los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario, y no se les puede excluir de los bienes que lo integran, salvo en los supuestos expresamente previstos (artículos 829, 839 y 840.1 del Código Civil). Los legitimarios, o herederos forzosos, aparecen descritos en el artículo 807 del Código Civil, y son: A) Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; B) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y C) El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. De la intangibilidad de la legítima trata, como institución de Derecho Necesario, que se impone obligatoriamente al Testador, el artículo 813 del Código Civil, que establece: «El Testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni institución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo». La inviolabilidad de las legítimas, nos acerca a la figura jurídica de la preterición (artículo 814 del Código Civil). Esta Institución, fue modificada por la Ley de 13 de mayo de 1981, y siguiendo una orientación doctrinal (que tenía sus antecedentes en el Derecho Castellano), distingue: entre la preterición intencional y la errónea o no intencional, señalando sus respectivos efectos. La institución comentada, no se integra simplemente en el olvido u omisión, sino además requiere, que el heredero forzoso no haya percibido nada en concepto de legítima. Y, es que si algo hubiese tomado por tal razón, sólo podría ejercitar la acción de complemento de la legítima (artículo 815 del Código Civil), pese a no haber sido mencionado —al heredero forzoso— en el testamento. Por otro lado, recogiendo la doctrina contenida en la STS de 1 de julio de 1969 la desheredación y la preterición han de resultar exclusivamente del testamento, por ser ésta la expresión más solemne, de quien dispuso de sus bienes para después de su muerte —SAP de Granada, Sección 3ª, de 12 de Mayo de 2001”.

5.5. ¿Se considera la legítima un obstáculo a la libertad dispositiva del testador?

La legítima se conceptúa en nuestro derecho civil no como una tercera categoría sino como un freno a la libertad dispositiva del testador que se verá obligado a respetar a favor de los legitimarios de la correspondiente cuota hereditaria en concepto de legítima. Dos son los pilares sobre los que se apoya el concepto y la figura de la legítima. Por un lado, y subrayando ese aspecto de freno, se trata de una porción de bienes reservada por la ley a determinadas personas; por otro lado, el testador, dentro del respeto de esos límites, objetivos y subjetivos, podrá disponer de los bienes a favor de los legitimarios en la forma que tenga por conveniente, no solo a título de herederos sino también a título de legatario o por cualquier otro título. Mucho se ha criticado, como en otras múltiples figuras del Código Civil, la definición o descripción que de la legítima efectúa el artículo 806 pero, en realidad, es bastante concisa y debe ser interpretada de forma conjunta con el resto del articulado.

5.6. ¿Cómo puede definirse la legítima?

Tratando de lograr una definición más elaborada podemos considerar a la legítima como una institución mortis causa, de derecho obligatorio o necesario en virtud de la cual se reserva por la ley una determinada porción de los bienes de la herencia a favor de determinadas personas de forma que el testador no puede disponer libremente de aquella porción sino a favor de éstas. La legítima es una institución mortis causa, de derecho sucesorio, que nace con la apertura de la herencia tras la muerte del causante, no admitiéndose pactos, transacciones o renuncias sobre la legítima futura. Es además una institución de derecho necesario, obligatorio o coactivo, dentro del ámbito dispositivo en que, en términos generales, se conceptúa el derecho sucesorio desde la base de la libertad del testador para disponer de sus bienes. La libertad del testador, su potestad dispositiva respecto de sus bienes para después de su muerte, se encuentra limitada por cuanto el legislador le obliga a dejar, reservar o proteger determinados bienes a favor de determinados parientes, dejando a aquellos al margen de cualquier acto dispositivo lesivo para sus intereses.

5.7. ¿Es la legítima una cuestión de orden público?

La respuesta la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/11/1968 cuando establece lo siguiente: Que la legítima como institución de orden público o de derecho necesario no puede ser derogada por la voluntad de los particulares, por lo que el testador no podrá imponer sobre la legítima, gravamen ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo (artículos 813 y sentencias de 6/03/1891 y 9/07/1917) no pudiendo las sustituciones fideicomisarias gravar nunca la legítima (art. 682), procediendo análogamente en caso de fideicomiso de residuo.

5.8. ¿Qué relación hay entre legítima y sucesión intestada?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/10/2005 (Tol731265) señala que la legítima, en España, o la reserva, en Italia, no es más que la limitación a la facultad de disponer en beneficio de ciertos parientes o cónyuges, que son los legitimarios, que gozan de un llamamiento legal a la herencia del causante. Por lo cual, cuando uno de ellos es heredero intestato, la legítima o reserva que le pudiera corresponder queda embebida en la herencia. Lo cual no significa que pueda obviarse tal legítima, porque siempre podrá exigir lo que le corresponde por ella si no alcanza su cuantía la herencia intestada que recibe (por ejemplo, por cuantiosas donaciones, que no es el caso), ni se puede prescindir de la misma si hay una atribución (por ejemplo, por un legado que sí es el caso) en pago de ella.

5.9. ¿Puede el testador asignar bienes concretos de la herencia a favor de determinados legitimarios?

Dentro de ese respeto a la porción de bienes de la herencia se concede, sin embargo, cierta libertad al testador a la hora de asignar los bienes concretos a favor de los concretos legitimarios, pudiendo hacerlo a título de herencia, legado, donación o de cualquier forma siempre que el legitimario no pierda su condición de tal y conserve su derecho legitimario, así como los medios de protección de su derecho, cuestiones todas ellas que iremos analizando conforme desarrollemos el concepto de legítima y de mejora. Retomando la definición o descripción que supone el artículo 806 del Código Civil, en realidad la misma no se ajusta a la regulación legal de las legítimas, básicamente porque no todo legitimario será heredero y, en consecuencia, como ya apuntábamos, difícilmente puede sostenerse el concepto de heredero y quizás ni siquiera el de herederos forzosos en su acepción más técnica y precisa. Igualmente es objeto de debate el concepto de reserva que dicho precepto refiere a la porción de bienes de la que el testador no puede disponer.

5.10. ¿Debe ser el legitimario necesariamente heredero?

El legitimario no ha de ser necesariamente heredero, pues podrá recibir su porción por cualquier título y no tiene derecho a una cuota de la herencia propiamente dicha ya que la legítima se calculará en atención al activo liquido resultante una vez deducido el pasivo, lo cual podrá mermar el importe final de la legítima pero el legitimario no responde, por su condición de legitimario, de las deudas a diferencia del heredero, postura que se ve refrendada con el artículo 815 del Código Civil cuando afirma que el legitimario puede pedir el complemento de su legítima cuando el testador le haya dejado, por cualquier título y, en consecuencia, no solo a título de heredero, menos de lo que le corresponda.

5.11. ¿Cuál es el concepto jurisprudencial de la legítima?

La Audiencia Provincial de Granada resolviendo un recurso de apelación, en la sentencia de fecha 12/05/2001 (Tol100711) establecía lo siguiente: En el Derecho Romano, en una época concreta del mismo, se vio con disfavor que el “pater familias”, no dejase nada (en cualquier forma) de su patrimonio hereditario, a determinadas personas ligadas a él por lazos íntimos. Surge, de este modo una noción de legítima, mejor dicho, un antecedente romano de la Institución de las legítimas, que se funda en un deber ético de asistencia por razón de parentesco, y que se proyecta sobre toda la herencia. Así, ésta limitación a la libertad de testar, tuvo en el sentir social de Roma una concreta evolución jurídica: desde el Tribunal o Juzgado de los “Centumviri”, en los últimos tiempos de la República, exclusivamente Romano, hasta la extensión de la acción de la “querela inofficiosi testamenti”, a los ciudadanos que vivían (o residían) en las provincias; y esto por obra del Derecho Pretorio. Todo ello nos dice: Que, la figura que comentamos, integraba en Derecho Romano, una “pars bonorum”, y que la “querella inofficiosi testamenti”, podía producir, pero no siempre, la nulidad del testamento, cuando la privación de la porción legítima fuese ocasionada sin motivo (o causa) justa. Pues bien, con estas reflexiones históricas, que tanto nos atañen, nos acercamos al problema de litis, que puede intuirse. Y en torno a él, acudiendo al articulo 806 del Código Civil, se alcanza el concepto de legítima: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Ante él, se plantea la cuestión de la naturaleza jurídica de la legítima (cuestión muy debatida) si es una “pars hereditatis”; una “pars valoris”; una “pars valoris bonorum”; o una “pars bonorum”. El Tribunal Supremo, sentencia de 26 de Abril de 1997, se ha decantado por la concepción de la legítima como “pars heredatis”, que ha de ser abonada con bienes de la herencia, ya que los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario, y no se les puede excluir de los bienes que lo integran, salvo en los supuestos expresamente previstos (artículos 829, 839 y 840.1 del Código Civil). Los legitimarios, o herederos forzosos, aparecen descritos en el articulo 807 del Código Civil, y son: A), Los hijos y descendentes respecto de sus padres y ascendientes; B), A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; y C), El viudo o viuda en la forma y medida que establece éste Código. De la intangibilidad de la legítima trata, como institución de Derecho Necesario, que se impone obligatoriamente al testador, el articulo 813 del Código Civil, que establece: “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni institución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo”. La inviolabilidad de las legítimas, nos acerca a la figura jurídica de la preterición (articulo 814 del Código Civil). Esta Institución, fue modificada por la Ley de 13 de Mayo de 1981, y siguiendo una orientación doctrinal (que tenía sus antecedentes en el Derecho Castellano), distingue: entre la preterición intencional y la errónea o no intencional, señalando sus respectivos efectos. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12/03/2002 (Tol239559) establecía lo siguiente: A pesar de lo que se dice en el artículo 806 del Código Civil “legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”, realmente la legítima es una cuota o parte alícuota del patrimonio hereditario (valor de los bienes que queden a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, y agregándose el valor de las donaciones colacionables; art. 818 del CC) fijada por la Ley que, a su vez, obliga al testador a disponer (por cualquier título: institución de heredero, por un legado o mediante una donación inter vivos) de una parte de sus bienes y derechos, cuya cuantía alcance la de esa cuota, a favor de una persona también designada por la Ley y que se llama legitimario, al que, para el caso de que en el testamento no se cumpla ese mandato legal limitador del poder dispositivo del testador, se le conceden mecanismos para impugnar todas o parte de las disposiciones testamentarias y lograr una parte de esos bienes o derechos del patrimonio hereditario (o su equivalente si ya no fuera posible su entrega “in natura”) hasta la cuantía de su cuota, en el supuesto de que nada se le conceda en el testamento (acción por preterición del heredero forzoso; art. 814 del CC) o en el supuesto de desheredación hecha sin expresión de causa o por causa cuya certeza si fuere contradicha no se probare o que no sea una de las señaladas en los artículos 852 a 855 del Código Civil (art. 851 del CC), o para lograr más bienes o derechos, además de los que ya se le han concedido por el testador, para alcanzar la cuantía de su cuota legitimaria (acción de complemento de la legítima; art. 815 del CC); Y, por lo demás, también se le concede la acción rescisoria de reducción de donaciones y legados inoficiosos (arts. 636, 654, 655, 656, 820, 821 y 822 del CC).

5.12. ¿Constituye la legítima un derecho del legitimario?

Visto desde el lado del legitimario, podemos considerar la legítima no solo como una porción de bienes sustraída a la libre disposición del testador, sino también como un derecho del legitimario. El artículo 806 del Código Civil sólo se entiende en toda su extensión y plenitud si se conecta con el artículo 815 del mismo cuerpo legal cuando afirma que “el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma”. El legitimario ostenta un título especial, un derecho subjetivo como tal legitimario, lo cual le permitirá el ejercicio de cuantas acciones sean necesarias para la salvaguarda y respeto del derecho a su legítima, y todo ello con independencia del título de atribución del mismo, lo que nos conduce a la llamada acción de complemento de la legítima.

5.13. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción de complemento de la legítima?

Se discute si su naturaleza es real, como opina la mayoría de la doctrina, personal, por considerarse derecho de crédito contra el o los herederos o mixta. Independientemente de su calificación y naturaleza jurídica, es evidente que la misma constituye un instrumento poderoso a favor del legitimario que, en definitiva, acabará por incidir y reducir las demás atribuciones de la herencia conforme apunta el artículo 817 del Código Civil, pues las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas, siendo sujeto activo el legitimario insuficientemente satisfecho de su cuota legitimaria y sujetos pasivos el o los herederos que se verán afectados por la reducción que pudiera producirse, estando sujeta dicha acción al plazo de prescripción de treinta años.

5.14. ¿Qué diferentes efectos produce la condición de legitimario heredero frente al legitimario legatario?

Ya hemos señalado que el legitimario puede ser heredero o legatario. Una u otra condición conlleva distintas consecuencias. El legitimario heredero tiene derecho a cobrar su legítima antes que los legatarios, a tenor de los artículos 817, 820, 821 y 822 del Código Civil, tiene derecho a solicitar la reducción o anulación de los legados o donaciones inoficiosas, e igualmente tiene derecho a impugnar cualquier acto del causante en fraude de su legítima. Como legitimario debe recibir lo que por tal concepto le corresponda, sin gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie, pero su responsabilidad, como heredero, no será distinta a la de los demás herederos. No podrá repudiar la herencia y alegar luego su condición de legitimario para cobrar su legítima a costa de las donaciones, aunque podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario y pedir su legítima, reduciendo donaciones. Si acepta pura y simplemente la herencia, ésta entrará en su patrimonio y podrá ser atacada por los acreedores. Si acepta a beneficio de inventario responderá hasta donde alcancen los bienes hereditarios y podrá cobrar su legítima mediante la reducción de donaciones. Por el contrario, el legitimario no heredero podrá recibir su legítima a título de legado o donación, pero no será un legatario o donatario como cualquier otro. Todo legitimario, con independencia del título de atribución de la legítima, tendrá una posición similar al resto de legitimarios y diferente a la de los no legitimarios. El legatario legitimario tiene derecho a percibir su legado antes que los legatarios no legitimarios y, en todo caso, libre de condiciones, cargas gravámenes o sustituciones.

  1. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA

La intangibilidad de la legítima constituye una de sus características definitorias y a ella se refiere el artículo 813 del Código Civil cuando establece que el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen ni condición ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 del mismo cuerpo legal respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Por medio de la intangibilidad se trata de asegurar que el legitimario no va a recibir una participación hereditaria inferior a lo que por legítima le corresponde y, de nuevo, se manifiesta esa naturaleza de freno a la libre disposición del causante.

CUESTIONES

5.15. ¿Cabe alguna excepción al principio de intangibilidad de la legítima?

La intangibilidad debe entenderse referida en su doble vertiente, tanto cuantitativa como cualitativamente, debiendo reservarse a favor del legitimario los bienes necesarios para cubrir su porción y prohibiendo cualquier acto o disposición que merme su derecho. Bien es cierto que dicha intangibilidad quiebra realmente en lo relativo al párrafo 3 del artículo 808 CC tras la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, en cuanto que la posibilidad de establecer una sustitución fideicomisaria supone en realidad un gravamen sobre la legítima para la protección de los incapacitados pero es un supuesto muy excepcional que se estudia con detalle en otro lugar de esta obra.

5.16. ¿Cuándo estaremos ante un incumplimiento total del principio de intangibilidad cuantitativa de la legítima?

El incumplimiento del deber de intangibilidad de la legítima puede producirse tanto cuando el testador priva totalmente al legitimario de su derecho como cuando solo lo hace de modo parcial. El incumplimiento será total en los supuestos de preterición, desheredación injusta y sustitución pupilar y ejemplar cuando el sustituido menor de catorce años o incapaz tenga legitimarios y se perjudiquen los derechos de éstos. La preterición no es sino la omisión atributiva del legitimario, con efectos distintos según sea intencional o no, total o parcial; la desheredación injusta, conforme al artículo 851 del Código Civil, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima, figuras todas ellas que igualmente se estudian con detalle en otros apartados de este manual.

5.17. ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento parcial del principio de intangibilidad cuantitativa de la legítima?

Cuando el incumplimiento del deber de intangibilidad de la legítima es sólo parcial, el Código Civil establece los mecanismos adecuados para su corrección y así, el artículo 815 establece que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma, nos hallamos ante la llamada acción ad suplendam legitimam. En la misma línea, el artículo 817 del CC exige que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos serán reducidas, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas, completándose con el artículo 654 del citado cuerpo legal que establece que las donaciones deberán ser reducidas en cuanto al exceso. Y, por último, el artículo 1.056 del Código Civil, igualmente, obliga a pasar por la partición de bienes hecha por el testador en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

5.18. ¿Qué implica la intangibilidad cualitativa de la legítima?

La legítima no solo ha de ser respetada cuantitativamente sino también cualitativa-mente, lo cual supone que no cabe imponer cargas, condiciones, sustituciones ni limitaciones sobre los bienes dispuestos por legítima. Igualmente, ha de tratarse de bienes de su plena propiedad y no de bienes ajenos o fruto de un desdoblamiento patrimonial y deberá respetarse igualmente dicha intangibilidad cuando se atribuya la legítima por medio de disposiciones aisladas especiales o por vía de partición conforme al artículo 1.056 del Código Civil.

5.19. ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento de la intangibilidad cualitativa de la legítima?

La infracción de esta norma de intangibilidad cualitativa de la legítima dará lugar a distintas consecuencias según el tipo de infracción. Nada dice el artículo 813 del Código Civil sobre los gravámenes, condiciones, sustituciones y limitaciones que, pese a la prohibición, se hayan impuesto sobre la legítima. En principio, cabe entender que los mismos se tendrán por no puestos, si bien se discute si dicha consecuencia necesita de la correspondiente declaración judicial o basta con tenerlas por no puestas. Evidentemente, si los bienes están en poder del legitimario le será a éste mucho más fácil prescindir y tener por no puestos los gravámenes y condiciones impuestas, mientras que si aquellos no están en su poder, será necesario entablar las correspondientes acciones judiciales.

5.20. ¿Deben ser propiedad del causante los bienes en que se materializa la legítima?

Los bienes en que se materializa la legítima han de ser de propiedad exclusiva del causante y en propiedad plena y no en usufructo. En esto supuestos, caso de infringirse la intangibilidad legitimaria, el legitimario podrá rechazar la atribución y reclamar el correcto pago de su porción. Cuando el pago de la legítima se efectúa por la vía del artículo 1.056 del Código Civil, es decir, cuando el testador dispone y distribuye en pago las legítimas, haciendo la partición total o parcial de los bienes, podrá establecer reglas particulares o especiales para hacer la partición con libertad distributiva, respetando la intangibilidad cuantitativa de la legítima pero no la cualitativa, como destaca, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1961, al declarar que el artículo 1.056 del CC, dentro de su laconismo, faculta al testador para producirse en la partición que efectúe con una amplia libertad, no solo en la composición cualitativa de los lotes, sin sujeción a los artículos 1.061 y 1.062, sino también en la distribución valorativa al admitir como único medio de impugnación la acción por lesión en más de la cuarta parte.

5.21. ¿Es intangible la legítima?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/11/1968 estableció lo siguiente: tanto el art. 1.056 como el art. 1.075 y el art. 1.057 del Código Civil parten del principio de intangibilidad de las legítimas, incluso contra la voluntad del testador que, en su caso, tiene a su disposición el instrumento de la desheredación (arts. 848 a 857 CC), de aquí, como es obvio, no ha lugar a considerar; pero es que el testador no pudiendo conocer el aprecio real de sus bienes y derechos a la hora de su deceso y los que existan en tal momento (art. 657 CC), no puede a pesar de las disposiciones de los preceptos que se dicen conculcados, soslayar la referida intangibilidad de las legítimas (art. 806 CC) que no puede eludirse por vía de la partición realizada por el de cuius y, menos aún, por el albacea como mandatario post mortem y ejecutor de su voluntad; y, tanto es así que, no sólo sirve de parámetro delimitador de la eficacia de esas dos clases o formas de realizar las particiones el respeto a la cuota legitimaria, sino también la de la propia voluntad del testador cuando pueda deducirse auténticamente en la interpretación conjunta, sistemática y teleológica del testamento.

  1. RENUNCIA O TRANSACCIÓN SOBRE LA LEGÍTIMA FUTURA

Como consecuencia del carácter de norma de derecho necesario, obligatorio o de orden publico, el artículo 816 del Código Civil establece que “toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción”. Es una norma prohibitiva de los pactos de no suceder referidos a la legítima futura y una aplicación más del principio general prohibitivo de los contratos sucesorios que establece el artículo 1.271 párrafo 2º del CC.

Pese a interpretaciones, a nuestro juicio forzadas, de éste precepto, es evidente que el legislador, al redactar el referido 816 CC distinguía entre la unilateralidad de la renuncia y la bilateralidad de la transacción, sin que consideremos admisible la interpretación que, a sensu contrario, entiende que es admisible, con carácter excepcional, la transacción entre legitimarios.

CUESTIONES

5.22. ¿Se puede renunciar a la legítima en vida del causante?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/07/2003 (Tol295861) dispone que la renuncia a la legítima en vida del causante es nula y no afecta a los herederos forzosos de la renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero la renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer. Así, la renuncia pura, simple y gratuita de heredera tras apertura de sucesión de su progenitor implica la renuncia por sí y su estirpe, incrementando la cuota que por legítima individual correspondía a la otra legitimaria, por derecho propio y no por derecho de acrecer. Por ello, la renuncia del llamado no provoca la representación de su descendencia, ni en una clase de sucesión ni en otra y su estirpe no puede representarle cuando repudia la porción que se le defiere y percibir lo que su ascendiente abdica o no quiere. En el presente caso y ante las circunstancias complejas del testamento ha de aplicarse la denominada cautela sociniana o gualdense, consistente en la opción concedida por el testador al legitimario para elegir entre dos alternativas, o tolerar el usufructo universal del cónyuge viudo, o atribuirle el pleno dominio de todo el tercio de la herencia denominado de libre disposición, a más de los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite como legitimario, admitiendo la validez de tal cláusula la jurisprudencia. Por ello el cónyuge del testador no se ve afectado en sus derechos sucesorios por una amplia o estricta interpretación de tal cláusula, porque el testador ha establecido que, al no aceptarse por cualquier heredero la fórmula primera del usufructo universal de la viuda, esta recibirá el tercio libre en pleno dominio. Por consiguiente, la voluntad del testador es que en el tercio libre en caso de no aceptarse el referido usufructo viudal, el cónyuge superstite hereda en pleno dominio su totalidad y, por ende, queda sin efecto tal legado a sus hijas y en su defecto a sus descendientes.

5.23. ¿Qué consecuencias produce la renuncia anticipada antes de la muerte del causante?

La renuncia, desde el plano teórico, puede producirse tanto en vida del causante como una vez abierta la sucesión. Por lo que se refiere al primer supuesto, la renuncia anticipada en vida del causante es nula, con nulidad absoluta e incluyendo toda renuncia, tanto como acto unilateral o bilateral, extendiéndose la prohibición a la posibilidad de negociar sobre la herencia futura. El legitimario que obtenga alguna contraprestación por haber renunciado o transigido, deberá traer a colación lo que hubiere recibido por la renuncia o transacción. Es decir, como la renuncia o transacción ha sido nula, es preciso devolver lo recibido a base del mismo, de lo contrario, la atribución quedaría sin causa en poder del renunciante y representaría un enriquecimiento injusto si, además, recibe íntegra su legítima. La frase “traer a colación” no ha de entenderse en su precisa acepción técnica, sino en el sentido de que lo recibido por la transacción o renuncia ha de ser imputado a la legítima a fin de evitar el ya mencionado enriquecimiento injusto.

5.24. ¿Qué consecuencias tiene la renuncia a la legítima una vez abierta la sucesión?

Tratándose de la renuncia que se efectúe una vez abierta la sucesión, la misma será válida, pues quien renuncia, renuncia por sí y por su estirpe, incrementándose las cuotas que por legítima individual corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer conforme al artículo 985.2º del Código Civil. La renuncia a la legítima en este caso no convierte en legitimarios a aquellos parientes que no lo eran en el momento de la apertura de la sucesión y así, si todos los hijos supervivientes del causante renuncian a su legítima, ésta no pasará a los nietos, de igual forma que tratándose de ascendientes, habiendo renunciado los padres, la legítima no pasa a los abuelos.

5.25. La renuncia a que hace referencia el art. 816 del Código Civil ¿se extiende a la mejora o solo comprende la legítima estricta?

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1903 la norma del artículo 816 del Código Civil se limita a la legítima estricta, sin extenderse a la mejora, ya que sobre ésta, conforme a los artículos 826 y 827, caben los negocios jurídicos inter vivos si bien es cierto que la renuncia o transacción sobre la mejora entre los herederos forzosos entrañará un pacto sucesorio prohibido por el artículo 1.271.2º del CC, ya que además la atribución depende de la libre voluntad del causante.

  1. LA ACCIÓN DE SUPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA Y LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN

Derivadas del reiterado principio de intangibilidad de la legítima debemos hacer referencia a las acciones de suplemento de la legítima, llamada también de complemento de la legítima, y de la acción de reducción. Y las estudiamos conjuntamente porque, en definitiva, ambas acciones son complementarias entre sí dado que cualquier acción que tienda a completar cuantitativamente el importe de la legítima es una acción de suplemento pero, al mismo tiempo, es también acción de reducción, pues el suplemento para completar se obtendrá reduciendo, o lo que es lo mismo, se completa reduciendo o se reduce para completar.

Pese a ello, doctrina y jurisprudencia persisten en la idea de distinguir entre la acción de complemento, de naturaleza real y sujeta al plazo de prescripción de treinta años, y la acción de reducción, de naturaleza personal y sujeta al plazo de quince años.

Otra distinción matiza que mientras la acción de complemento o suplemento va dirigida a la reducción de la institución de herederos, la acción de reducción se dirige frente a legados y donaciones, pero también se ha mantenido, como no podía ser menos, al hablar de naturaleza jurídica de cualquier acción, que la acción de complemento presenta una naturaleza mixta por cuanto es personal, al ir dirigida contra los herederos y, al mismo tiempo, es real en cuanto que está protegida por el art. 806 del CC, de manera que mientras el legitimario no quede totalmente satisfecho está limitada la libre disponibilidad de los herederos instituidos.

El artículo 820 del Código Civil establece que los legados se reducen o anulan, si fuera preciso, antes de reducir las donaciones, lo cual puede entenderse como lógico, dado que los bienes donados ya salieron del patrimonio del causante. Nada dice, sin embargo, el Código Civil respecto de la reducción prioritaria de la institución de heredero respecto de los legados. El artículo 817 del CC no distingue entre la institución de heredero y legados cuando permite al legitimario solicitar la reducción de las disposiciones testamentarias inoficiosas y, por tanto, puede pensarse que todas las disposiciones testamentarias se reducen a prorrata, salvo que el testador disponga el pago preferente de alguna de ellas. Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 814 y 851 cabe deducir que debe el heredero soportar la reducción prioritaria de la institución de heredero respetando, en lo posible, las demás disposiciones testamentarias. Realmente la reducción prioritaria de la institución de heredero tendría verdadero sentido y razón de ser en el supuesto de que el legitimario tuviera derecho a recibir su cuota legal en concepto o a título de herencia, de tal forma que si son solo herederos los legitimarios es lógico que se complete la porción del que ha recibido menos mediante la reducción de lo atribuido al resto de los mismos, pero desde el momento en que se admite que el legitimario no ha de ser forzosamente heredero la solución es más dudosa y en todo caso, si el testador ha previsto expresamente o cabe deducir la voluntad de que se reduzcan los legados con preferencia a las instituciones de herederos, habrá que estar a dicha voluntad expresa o tácita.

CUESTIONES

5.26. ¿Qué acciones ostenta el legitimario cuando recibe menos de lo que le corresponde en concepto de legítima?

El legitimario que ha recibido una atribución insuficiente no puede ejercitar la acción de preterición porque en realidad no ha sido verdaderamente preterido pero podrá exigir la reducción de las disposiciones testamentarias y donaciones. En otras palabras, el legitimario perjudicado cuantitativamente pero ni preterido ni injustamente desheredado, podrá ejercitar sucesivamente y no alternativamente: 1º. La acción de reducción de la institución de heredero o acción de suplemento en sentido estricto. 2º. La acción de reducción de legados. 3º. La acción de reducción de donaciones.

5.27. ¿Es posible ejercitar la acción de complemento de la legítima, conforme al art. 815 del Código Civil, antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario?

La Audiencia Provincial de Santander, en sentencia de fecha 21/06/2004 (Tol464005) establece que “el testamento que se constituye en origen de la controversia examinada en este procedimiento no puede considerarse un testamento particional del art. 1.056 del Código Civil. Se trata de una disposición testamentaria en la que se dan instrucciones respecto a la adjudicación de ciertos bienes que, como se desprende de la sola lectura de la demanda, no son los únicos que integraban el patrimonio de la causante a la fecha de su fallecimiento, situación que explica, en última instancia, la pretensión dirigida a obtener una determinación del “patrimonio a dividir, con fijación de las cuotas correspondientes a cada heredero”. Como tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 1961, 25 de enero de 1971 y 15 de febrero de 1998, cuando el causante se limita en su testamento a adjudicar algunos de sus bienes a sus herederos, tales adjudicaciones, respetables dentro de los límites legales, no pueden conceptuarse como una auténtica partición. Conforme a la antedicha conclusión, la viabilidad de la acción de complemento de la legítima (art. 815 del CC), así como cualquier otra acción dirigida a declarar la inoficiosidad de los legados y disposiciones testamentarias (art. 817), exige una “cognitio” previa en la que se ventilen los problemas de computación y valoración precisos para declarar, conforme a lo dispuesto en el art. 818, si resulta procedente su acogimiento y, en caso positivo, establecer, con las preceptivas garantías, el haber líquido en el que se ha de traducir el complemento. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 1989, en un supuesto análogo al examinado, “no es ontológica ni jurídicamente posible pedir el complemento de legítima, conforme al art. 815, que es la única acción estimada por la sentencia recurrida, sin antes conocer el montante del “quantum” o valor pecuniario que, por legítima, corresponde a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el art. 818 del citado Código, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales”. La partición no se reduce a la mera distribución y adjudicación de bienes, sino que resuelve el destino de las deudas pendientes y posibilita la certera liquidación de la ganancia partible, lo cual supone la formación de inventario, avalúo, tasación de bienes, determinación del activo y del pasivo, establecimiento de las operaciones precisas para su pago y, por último, fijación del remanente a adjudicar. En definitiva, no cabe la posibilidad de ejercicio de la acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario”.

5.28. ¿Cuándo se puede pedir el complemento de la legítima ex art. 815 del Código Civil?

Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 1989 que no es ontológica ni jurídicamente posible pedir el complemento de la legítima conforme al artículo 815 del Código Civil sin antes conocer el montante del quantum o valor pecuniario que, por legítima, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación deberá tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del CC, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales. En ocasiones, no será necesario que el legitimario ejercite la acción ante los tribunales pues bastará con oponerse a las adjudicaciones cuando supongan una atribución al heredero o herederos que excedan de su cuota, pudiendo exigir la adjudicación a su favor de bienes suficientes para el pago de su legítima y lo que se reciba como suplemento, en todo caso, se recibirá por el mismo título por el que se recibió la atribución inicial insuficiente.

5.29. ¿Cómo se produce la reducción de legados?

En cuanto a los legados, conforme al artículo 820 del Código Civil, se reducirán o anularán los mismos, si fuere necesario, respetando las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciéndolos a prorrata sin distinción alguna, si bien respetando la voluntad del testador cuando hubiese dispuesto que determinado legado se pague con preferencia a otros, en cuyo caso aquél no sufrirá reducción sino después de haber aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

5.30. ¿Cómo se produce la reducción de donaciones?

Respecto a la reducción de donaciones, el artículo 655 del Código Civil establece que sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes. Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar a su derecho durante la vida del donante ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación. La acción de reducción tiene carácter rescisorio encaminada a dejar sin efecto una transmisión patrimonial ya consumada y se dirige a la restitución de los propios bienes donados, salvo lo establecido en el artículo 821 del CC, y si los bienes no pueden devolverse, el donatario tendrá que entregar al legitimario su valor en metálico.

5.31. ¿Quiénes están legitimados para el ejercicio de la acción de reducción de donaciones?

Legitimados para el ejercicio de la acción de reducción de donaciones lo estarán los legitimarios perjudicados por la donación inoficiosa y sus herederos, como también ratifica el artículo 655 del CC, si bien este artículo, por error, también legitima para el ejercicio de la acción a quien tenga derecho a una parte alícuota de la herencia, y decimos por error porque para nada puede estar legitimado quien no es legitimario y, en realidad, todo obedece a un desliz del legislador al transcribir de otro código extranjero, en concreto del Código Civil Italiano. Al igual que ocurre con la irrenunciabilidad de la legítima, el párrafo segundo del artículo 655 prohíbe al legitimario renunciar, en vida del donante, al eventual ejercicio de la acción de reducción de donaciones y, por su parte, el artículo 656 CC establece el modo de proceder para la reducción de las donaciones, de forma que siendo dos o más las donaciones, si no cupieren todas en la parte disponible se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o lo que es lo mismo, por orden inverso de antigüedad y siendo de igual fecha, a prorrata.

5.32. ¿Pueden los legitimarios ejercitar acciones en vida de sus padres?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/03/1993 (Tol179275) estableció que los hijos no tienen interés en vida de sus padres para accionar solicitando declaraciones judiciales acerca de la naturaleza de los negocios jurídicos que concluyen, a fin de proteger sus expectativas sucesorias. Sólo cuando efectivamente sean legitimarios (lo que supone la muerte del progenitor y capacidad para sucederle) pueden acudir a la acción de reducción de las donaciones que en vida hayan hecho, si merman sus derechos legitimarios. Pero en vida de los padres carecen de todo interés protegible mediante el acceso a la jurisdicción para controlar el uso y disposición del patrimonio de éstos a tales efectos.

  1. DETERMINACIÓN DEL CAUDAL COMPUTABLE Y FIJACIÓN DE LA LEGÍTIMA

Establece el artículo 818 del Código Civil que “para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

CUESTIONES

5.33. ¿En qué consiste el cálculo de la legítima?

El cálculo o fijación de la legítima consiste en la determinación del quantum legitimario global lo que requerirá efectuar previamente la determinación del caudal computable global, para después fijar la legítima y, una vez establecida ésta, proceder a determinar la porción que a cada legitimario le corresponderá. Dado que la legítima no es sino una parte alícuota del patrimonio del causante, será necesario integrar y valorar dicho patrimonio, para después determinar la parte de legítima.

5.34. ¿Qué se debe tener en cuenta para determinar el importe de las legítimas?

Se acude a la sentencia del Tribunal Supremo de 17/03/1989 (Tol409978) que indica que para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento (arts. 636 y 654 de Código Civil) ha de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas “inter vivos” (reunión ficticia del “donatum y el relictum” cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños pero con la salvedad de que la palabra “colocionables” referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1.035, y que más bien significa “computables”. Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder “al heredero forzoso que concurra con otros que también los sean” pero en ningún caso a los donatarios extraños.

5.35. ¿Cuáles son las bases para la determinación de la legítima?

El Tribunal Supremo dictó sentencia (Tol216475) de fecha 21/04/1997 en la que establecía que para la fijación de la legítima “al ser esta parte alícuota de la masa hereditaria, es preciso fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte). El valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos, el importe de las donaciones de naturaleza colacionable, que refiere el artículo 1.035 del Código Civil —colación en sentido estricto— y en cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de liberalidad (artículo 1.045). Resulta que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil, y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición. No se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1.037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad. Lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquellas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (sentencia de 16/06/1962)”.

5.36. ¿Qué constituye el activo hereditario?

El primer paso en la determinación del caudal computable y la fijación de la legítima será la integración del patrimonio hereditario, para lo cual habrá que establecer el activo hereditario del que se descontará el pasivo y se añadirá el importe de las donaciones efectuadas, lo que tradicionalmente se ha expresado con la regla relictum – deudas + donatum. El activo estará constituido por todos los bienes y derechos del causante de los que sea titular al tiempo de su muerte, cualquiera que sea su clase y condición así como los créditos contra los herederos y los frutos percibidos y pendientes.

5.37. ¿Qué constituye el pasivo hereditario?

El pasivo estará formado por la totalidad de las deudas, obligaciones y cargas y que disminuyan económicamente el activo hereditario. La integración requiere, en primer lugar, el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y de las donaciones. Todas las valoraciones y tasaciones deben efectuarse con referencia al mismo momento y, ese momento debe ser el de la fijación o concreción de las legítimas aplicando el criterio que el propio Código Civil establece en el artículo 847, referido al pago en metálico de la legítima de los descendientes y el art. 1.045, referido a la colación en sentido estricto, pero que nada impide su aplicación con carácter general. Fijado el valor del relictum, deberemos deducir las deudas del causante, no así las deudas y cargas testamentarias pues no representan una disminución del valor del patrimonio del causante antes de su fallecimiento, por el contrario, habrán de deducirse del activo líquido después del cálculo de las legítimas. Valorados los bienes relictos y deducidas las deudas, se sumara el valor de las donaciones. Debe distinguirse entre computación, o agregación a la herencia de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante para calcular sobre el importe total, el quantum legitimario, la imputación, o agregación a la herencia de las donaciones otorgadas a los legitimarios, y a fin de lograr la igualdad entre el quantum legitimario individual de cada legitimario, y la colación, o agregación a la herencia de las donaciones efectuadas por el causante a los herederos-legitimarios a fin de lograr la igualdad o proporcionalidad de las correspondientes cuotas hereditarias.

5.38. ¿Cómo debe entenderse el término colación a que se refiere el artículo 818 del Código Civil?

El término colación empleado en al artículo 818 del Código Civil no tiene el sentido técnico del artículo 1.035, ya que ésta, en sentido técnico se referirá a las donaciones efectuadas a los herederos forzosos cuando concurran con otros que también lo sean y no tiene como finalidad calcular las legítimas sino igualar a los herederos. La colación, en el artículo 818 del CC es colación a efectos de cómputo de legítimas, incluyendo todas las donaciones y no se refiere solo a las otorgadas a favor de los legitimarios sino a todas las donaciones. El artículo 819 del CC, por su parte, establece que las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

5.39. ¿Cuándo se debe computar, atribuir e imputar la legítima?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/05/2005 (Tol648656) establece que no se puede hablar de legítima (su cómputo, atribución e imputación) hasta después de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante. Lo cual significa que el mismo, o por mejor decir, toda persona tiene poder de disposición mientras vive, sobre todos sus bienes, por actos inter vivos onerosos o incluso gratuitos, sin perjuicio de que a estos últimos se les pueda aplicar la reducción por inoficiosidad. En ningún caso puede limitarse y, menos, aun, impugnarse actos inter vivos por razón de una sucesión futura que incluye la sucesión forzosa, es decir, las legítimas. Lo que significa que la libertad contractual y el poder de disposición son totales en la persona. Ya la sentencia de 11 de diciembre de 2001 tuvo ocasión de decirlo, en estos términos que ahora se reiteran: “los derechos sucesorios producen su eficacia por la muerte del causante y no pueden retrotraer sus efectos a momentos muy anteriores. Otra cosa atentaría contra el derecho a la libre disposición de los bienes, convirtiendo los derechos legitimarios en una vinculación. Y si ello es así, con mayor razón acontece con la celebración de contratos onerosos de cambio de cosa y precio y concurriendo todos los requisitos para su validez. El contrato es real en el sentido de existente, no aparente o simulado y válido”.

  1. LA REDUCCIÓN DE DONACIONES INOFICIOSAS

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad y en cuanto fueran inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán conforme a las reglas establecidas en los artículos 820 a 823 del Código Civil. Fijada, por tanto, la legítima, con arreglo a los artículos 818 y 819, el artículo 820 nos indica la forma de llevar a cabo la reducción de las donaciones que sean inoficiosas, es decir, aquellas disposiciones del testador que no se mantengan dentro de la parte libre de la que pueda disponer.

CUESTIONES

5.40. ¿Es necesario el cálculo de la legítima para determinar la inoficiosidad de la donación?

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2002 (Tol135008) al no haber activo hereditario las donaciones de los “facta” son inoficiosas y, procede la reducción, por lo que, huelga las acusaciones de que la Sentencia ha obviado el trámite de fijar previamente la legítima para determinar si las donaciones efectuadas por la causante de la codemandada excedían o no, de los límites establecidos, porque, perjudicaban o no la legítima, ya que, ante la carencia de ese patrimonio no es posible fijar cálculo alguno por imposibilidad material al no acaecer presupuesto patrimonial para habilitar la legítima de los descendientes en relación con el “totum” patrimonial, y, más aún, resulta impracticable comprobar la cuantía del 1/3 de libre disposición del relicto, por inexistencia de éste.

5.41. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la reducción de las donaciones inoficiosas?

El artículo 820 del Código Civil establece claramente el procedimiento a seguir para la reducción: Así, se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo o anulando, si fuese necesario, las mandas hechas en testamento, procediendo a la reducción de éstas a prorrata y sin distinción alguna, salvo que, expresamente, el testador hubiese dispuesto el pago preferente de un legado respecto a otros, en cuyo caso sólo se reducirá aquel después de haber aplicado el resto al pago de la legítima.

5.42. ¿Qué ocurrirá cuando los legados, sujetos a condición, son una finca o un derecho de habitación a favor de discapacitado?

Los artículos 821 y 822 del Código Civil regulan dos supuestos específicos cuando los legados, sujetos a reducción, son una finca o un derecho de habitación a favor de discapacitado. En caso de la finca, si ésta admite cómoda división se procederá a efectuar la misma y a la entrega de sus respectivas partes a los legitimarios y al legatario. Si no admite cómoda división, quedará para el legatario si la reducción no llega a la mitad de su valor y, en caso contrario, a los herederos forzosos, debiendo abonarse recíprocamente su respectivo haber en dinero, y si unos y otros no quieren hacer uso de su derecho se procederá a su venta en pública subasta, y si el legatario tiene derecho a legítima podrá retener toda la finca, siempre que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima. Por lo que se refiere al artículo 822 del Código Civil, en realidad, el mismo supone todo un supuesto específico, en atención a las circunstancias personales del legitimario discapacitado, de forma tal que el derecho de habitación que al mismo se le haya concedido no se computará a los efectos del cálculo de la legítima en la forma y con las condiciones señaladas por la referida norma.

5.43. ¿Cuándo es inoficiosa la donación?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2002 (Tol135008) dispuso que se entiende como donación inoficiosa aparte de las que excedan de los límites de la disposición testamentaria —art. 636—, las incursas en la sanción de citado art. 819.3, en el sentido de que, las donaciones hechas a los hijos que no tengan concepto de mejoras se imputarán a su legítima y, en cuanto fueran inoficiosas o excedieran de la cuota disponible se reducirán según las reglas de los artículos siguientes, siendo el art. 820 el que establece la forma de reducción de dichas donaciones, esto es, fijada la legítima, a tenor de los preceptos citados, se hará la reducción según los tres supuestos que enumera. Mas es evidente que esos cálculos legitimarios parten del presupuesto de que exista un caudal relicto al fallecimiento del causante/donante en su día, sobre el que se pueda determinar la cuantía de las legítimas, o sea, que exista un patrimonio en el que quepa proceder a fijar esa cuantía a repartir entre los herederos legitimarios, en este caso, hijos del “de cuius” y por derecho de representación, por la premuerte del padre, a favor de sus nietos, los actores y, ese presupuesto dominical en el presente litigio no concurre por completo, ya que, a tenor de los hechos que se acreditan como probados, hay que confirmar lo que la Sala sentenciadora argumenta en el sentido de que, al fallecimiento de la causante, su patrimonio era prácticamente inexistente, esto es, al no haber activo hereditario las donaciones de los “facta” son inoficiosas y, procede la reducción, por lo que, huelga las acusaciones de que la Sentencia ha obviado el trámite de fijar previamente la legítima para determinar si las donaciones efectuadas por la causante de la codemandada excedían o no, de los límites establecidos, porque, perjudicaban o no la legítima, ya que, ante la carencia de ese patrimonio no es posible fijar cálculo alguno por imposibilidad material al no acaecer presupuesto patrimonial para habilitar la legítima de los descendientes en relación con el “totum” patrimonial, (y, más aún, resulta impracticable comprobar la cuantía del 1/3 de libre disposición del relicto, por inexistencia de éste, con lo que, el límite del art. 819.3 citado se vulnera crasamente) debiendo, por lo demás, despreciar, a ese respecto la existencia del numerario que quedó existente al fallecimiento.

  1. LA CAUTELA SOCINI

Aun cuando la regulación actual del artículo 820.3 del Código Civil no es exactamente coincidente con la llamada cautela socini, lo bien es cierto es que doctrina y jurisprudencia convienen en considerar que sus efectos son similares porque, en definitiva, supone el otorgamiento a favor del legitimario de una porción hereditaria de valor superior a lo que le corresponde por legítima, pero gravada con ciertas cargas o gravámenes y con la prevención de que si el legitimario no lo acepta percibirá la legítima estricta.

Supone una invitación al legitimario y en ningún caso una imposición, pues aquel puede decidir libremente.

En todo caso, y como tiene reconocido el Tribunal Supremo, la cautela socini ha de ser expresa y el legitimario ha de pronunciarse al respecto y caso de no hacerlo, por aplicación del artículo 1.005 del Código Civil deberá requerírsele para que se pronuncie en el plazo de treinta días y, caso de no hacerlo se entenderá que la acepta como le fue relicta, con el mayor quantum pero con las cargas o gravámenes.

En el fondo, la cautela socini es una excepción al principio en virtud del cual la legítima no puede ser objeto de gravamen, condición ni sustitución, salvo lo dispuesto para el usufructo del viudo, como establece el artículo 813.2 del Código Civil y, no es infrecuente que la legítima se grave ofreciendo al legitimario, en compensación, una atribución patrimonial superior al valor de su cuota legal si acepta el gravamen o dejándolo reducido a su legítima estricta, libre de toda carga o gravamen si no acepta.

CUESTIONES

5.44. ¿Es válida la cautela socini?

Se ha discutido su validez pues se considera ilícito obligar, en cierta forma, al legitimario, castigándole por el simple ejercicio de su derecho y premiándole cuando, haciendo dejación del mismo, se le entrega una porción mayor pero gravada, aunque la jurisprudencia, sin ser totalmente unívoca, parece decantarse por su validez, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1995 y 12 de diciembre de 1958. El quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/01/1995 (Tol210077), dice literalmente lo siguiente: “Se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, concretamente, el testamento de Don C.G., que demuestra la evidente equivocación del juzgador al entender que el legado establecido en favor de la esposa del testador afecta a la legítima de los herederos, razonándose, resumida-mente, lo que sigue: Dicho testamento, otorgado el 29 de Enero de 1.982 y no contradicho por ningún otro elemento probatorio, demuestra, por la simple lectura de su disposición primera, el error en que han incurrido tanto el Juzgado como la Audiencia. El testador dispone: Lega a su esposa Doña R.G. el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con facultad de tomar por sí posesión del legado, con el que se entenderá pagada su legítima. El heredero que no respete esta voluntad tomará solo su legítima estricta; y si ninguno lo hiciere, tomará la viuda el pleno dominio del tercio libre, además de su cuota legal usufructuaria. El testador prevé que ningún heredero acepte su voluntad, cual es el caso presente y sean herederos preteridos o no, y para tal supuesto, en el que nos encontramos, decide que “tomará la viuda el pleno dominio del tercio libre, además de su cuota legal usufructuaria”, y ello no es inoficioso. El legado a la esposa del tercio de libre disposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 808, párrafo tercero, del Código Civil, además del usufructo a que se refiere el artículo 834, es absolutamente correcto y hay que respetar la voluntad última del causante, y no puede calificarse de inoficioso el expresado legado. Bajo el imperio del Derecho común era frecuente que los testadores dejaran a sus hijos una porción hereditaria que excediera de la legítima, pero sometida a limitaciones o gravámenes, y si el hijo no se hacía cargo de estos o atacaba la última voluntad, debía dejársele reducido a la legítima estricta. Según R.S. esta cautela Socini o Gualdense es una cláusula lícita, y añade V. de G. que si al testador no le es lícito gravar la legítima del hijo, en cambio no es ilícito que el hijo acepte cualquier gravamen sobre su legítima. Y continua R., el legislador no se entromete en la libre opción del legitimario. P. B. termina resumiendo que esta cláusula es completamente admisible, y el Tribunal Supremo aceptó su validez en sentencia de 12 de Diciembre de 1958. En el caso presente se rechaza el gravamen y los herederos recibirán por terceras e iguales partes sus correspondientes cuotas en los tercios de mejora y legítima, pero sigue vigente el resto de la cláusula testamentaria, y tomará la viuda el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria, y al no entenderlo así, la sentencia impugnada ha incurrido en un claro error en la apreciación de la prueba”.

  1. LA LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES

El Código Civil, tras establecer en el ya comentado artículo 806 que la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos, establece en el precepto siguiente quienes son dichos herederos forzosos, todo ello con las salvedades antes apuntadas respecto a la terminología utilizada respecto a quienes en realidad son legitimarios.

Señala el artículo 807 del CC que son herederos forzosos:

1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este código.

De la simple lectura de este principio, se deduce una doble característica de la legítima, dado que establece un orden sucesivo y, al mismo tiempo, un orden excluyente entre descendientes y ascendientes, con un régimen jurídico totalmente distinto entre los dos legitimarios enumerados, y no solo entre ellos sino también en relación con el cónyuge viudo en los términos que analizaremos a continuación.

Comenzaremos analizando, por tanto, en primer lugar la legítima de los hijos y descendientes, contenida en el artículo 808 del CC al establecer que “constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición”.

En íntima conexión con esta norma, el artículo 823 del CC reitera que “el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítimas”, y a la mejora se dedican también los artículos 824 a 833 que analizaremos posteriormente en otro apartado.

CUESTIONES

5.45. ¿A quién debe considerarse descendientes a efectos de la legítima?

Respecto al elemento personal de la legítima de los descendientes, los hijos y descendientes son legitimarios preferentes y excluyen de dicha condición a los padres y ascendientes. Felizmente, tras la promulgación de la Constitución Española de 1978 que establece en su artículo 14 el principio de igualdad entre todos los españoles y la consiguiente modificación efectuada del Código Civil en materia de filiación en el año 1981, no cabe distinguir entre hijos legítimos e ilegítimos, matrimoniales o no matrimoniales, reconociéndose a todos los mismos derechos en base al mencionado principio de igualdad, extendiéndose, como no podía ser de otra manera, a los hijos adoptivos. El derecho a la legítima de los descendientes está condicionado a su proximidad en grado con el causante. Los nietos y descendientes de ulterior grado no son legitimarios si su padre, descendiente de mejor grado del causante, vive y es capaz de heredar. Los hijos y descendiente del hijo premuerto ocuparan su lugar por derecho de representación y por estirpes, convirtiéndose en legitimarios inmediatos. De igual forma, si el descendiente indigno o desheredado con justa causa fuera hijo o descendiente del causante, sus hijos y descendientes se convertirán en legitimarios y ocupan su posición respecto a la legítima, de conformidad con los artículos 761 y 857 del CC. Por el contrario, si el descendiente de mejor grado con derecho a la legítima repudia la herencia, sus propios descendientes no llegarán a ser legitimarios, ya que aquel repudiará por sí y por la estirpe, acrecentándose la legítima del resto de legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 924, 929 y 985.2 del CC.

5.46. ¿Puede nombrarse administrador de la legítima de un menor a un tercero distinto de quien ejerce la patria potestad? ¿La salvaguarda de la legítima de un menor se ve afectada por el nombramiento de un administrador ajeno a quien ejerce la patria potestad?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6/10/2005 (Tol725225) nos da la respuesta cuando señala que “con frecuencia, el testador quiere excluir de la administración de bienes, otorgados a título de institución o legado, a un heredero o legatario, respectivamente, a su padre o madre, cónyuge, hijos del testador, o al yerno o nuera, en quienes no tiene confianza por uno u otro motivo, por lo cual prevé la administración por otras personas en las que sí se fía. Las excepciones introducidas en el artículo 164 del Código Civil son determinantes sobre este particular. Por otra parte, respecto a la cuestión de si estas previsiones pueden alcanzar a los bienes integrantes de la legítima de algún beneficiario de la atribución, procede señalar que autorizada doctrina científica, atañente a la interpretación del artículo 813 del Código Civil, se ha pronunciado afirmativamente sobre este tema, más que por los términos del artículo 164.1, porque en el número 2º del precepto, que se refiere precisamente a la legítima estricta del desheredado, se atribuye por orden preferencial la administración de los bienes a “la persona designada por el causante”, y sólo “en su defecto”, al “otro progenitor”, es decir, a quién ostenta la administración legal, cuyo planteamiento es aceptado por esta Sala”.

5.47. ¿Qué se entiende por legítima larga o global?

En principio, la legítima de los hijos y descendientes la constituyen las dos terceras partes del haber hereditario entendiendo que dichas dos terceras partes están referidas al total del haber computable a efectos de las legítimas. El resto, será el tercio de libre disposición. Ahora bien, esos dos tercios constituyen lo que la doctrina ha denominado legítima larga o legítima global, debiendo diferenciarse, dentro de ésta, dos mitades, una, de un tercio, que constituye la legítima estricta o corta y otra, del otro tercio que constituye el tercio de mejora.

5.48. ¿Qué debe entenderse por legítima corta o legítima estricta?

La legítima corta o estricta, que abarca un tercio del haber computable, es aquella porción que de forma necesaria e imperativa debe distribuirse entre todos los legitimarios por igual y es la porción mínima que deben recibir entre todos, dividiendo el importe de dicho tercio entre la totalidad de legitimarios.

5.49. ¿Qué debe entenderse por tercio de mejora?

El llamado tercio de mejora, supondrá el máximo que puede utilizar el causante para beneficiar a alguno, varios o todos los legitimarios, dentro de los dos tercios de la legítima amplia sin necesidad de afectar al tercio de libre disposición.

5.50. ¿Cuáles son las distintas posibilidades de la legítima amplia en función de la utilización del tercio de mejora?

Varias son las posibilidades que pueden darse en el juego de la legítima, entendida en sentido de legítima amplía, dado que la utilización del tercio de mejora no es en absoluto obligada para el causante. Así, puede darse el caso de que el tercio de mejora no se utilice para mejorar a ninguno de los legitimarios en cuyo caso los dos tercios que componen la legítima larga se distribuirán por igual entre todos y solo entre los legitimarios. En realidad, el tercio de mejora, en tanto no sea utilizado, se identificará y confundirá con la legítima larga y solo cuando se trate de mejorar a alguno de los legitimarios surgirá como mejora de forma diferenciada. Puede ocurrir también que se disponga de la totalidad el tercio de mejora a favor de uno o varios legitimarios, en cuyo caso el tercio de mejora se distribuirá solo entre los mejorados y el tercio de legítima estricta entre todos los legitimarios, mejorados o no. Puede suceder, igualmente, que se mejore a uno o varios legitimarios pero no se agote la totalidad del tercio de mejora, en cuyo caso el resto no utilizado se sumará al tercio de mejora estricta y se distribuirá entre todos los legitimarios, mejorados o no, por igual. Y, finalmente, puede pasar que todos estos supuestos vayan acompañados de la disposición total o parcial del tercio de libre disposición.

5.51. ¿Qué ocurrirá en el caso de un incumplimiento por parte del testador del respeto a la intangibilidad de la legítima?

En caso de incumplimiento por parte del testador del respeto a la intangibilidad de la legítima, si el incumplimiento ha sido total estaremos ante el supuesto de la preterición de uno o varios legitimarios, en cuyo caso deberá distinguirse si es intencional o no, total o parcial, y proceder a la reducción de la institución de heredero y luego de los legados y demás disposiciones testamentarias o ante el supuesto de la desheredación injusta, que anulará la institución de heredero en cuanto perjudica al desheredado. Para el supuesto de que el incumplimiento sea solo parcial respecto de todos o alguno de los legitimarios, podrán estos ejercer la acción de complemento de la legítima, la acción de rescisión por lesión o la acción de reducción de donaciones y legados.

  1. LA LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES

El artículo 807.2º del Código Civil establece que son herederos forzosos, a falta de hijos y descendientes, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes, precepto que se completa con el artículo 809 CC que dispone que constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. Vemos, por tanto, como ya habíamos apuntado, que la legítima de los ascendientes tiene carácter subsidiario, dado que solo en el caso de que el descendiente causante no tenga hijos o descendientes entra en juego la legítima de los padres o demás ascendientes.

CUESTIONES

5.52. ¿Qué diferencias existen entre heredero y sucesor usufructuario?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/06/2006 (Tol984843) establecía que “los artículos 806 y 807 CC se refieren a los “herederos forzosos”, en un sentido que jurisprudencia y doctrina han precisado y matizado en abundantísimas aportaciones, tanto en cuanto a la imposibilidad de ver en la legítima, por sí misma, y salvo que se haya deferido a título de heredero (item más cuando es en usufructo) una sucesión universal (artículos 659, 660 y 661 CC), cuanto en el sentido de subrayar que en el caso de la legítima del cónyuge viudo (artículo 834 CC) éste, en cuanto simple legitimario, no responde de las deudas hereditarias: Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1904, 4 de julio de 1906, 25 de enero de 1911, 10 de enero de 1920, 9 de junio de 1949, 11 de enero de 1950, 28 de octubre de 1979, 9 de enero de 1974, 20 de septiembre de 1982. Con mucha claridad, la de 28 de octubre de 1970. Las diferencias entre heredero y sucesor usufructuario se subrayan en las Sentencias de 24 de enero de 1963, 20 de octubre de 1987, y otras. Se dice en ellas que el instituido en usufructo no es heredero, recogiendo una doctrina tan ampliamente compartida que las excepciones, que sólo cabe encontrar por referencias al nomen “heredero forzoso” o al uso impropio de la voz “heredero”, son marginales. La llamada “herencia forzosa” es generalmente entendida, según la posición doctrinal más ampliamente compartida, como un derecho a percibir por cualquier título una cierta cuantía del patrimonio del causante o su valor y, en cierta medida, a ser mencionado en el testamento, quedando entonces a elección del testador el título por el que la percepción va a tener lugar o ya ha sido realizada”.

5.53. ¿Cómo se configura la legítima de los padres y ascendientes?

El elemento personal son los padres y ascendientes de cualquier clase que sean, es decir, de modo semejante a lo predicado para con los hijos y descendientes, con total igualdad, sin distinguir entre padres, abuelos y demás ascendientes, excluyendo el grado más próximo al más remoto, en ambas líneas, materna y paterna, o en una sola pero sin distinción entre los que lo sean por naturaleza, matrimoniales o no o por adopción. En consecuencia, los padres sobrevivientes o el único que sobreviva serán legitimarios respecto de su hijo, matrimonial, o no matrimonial o adoptivo. En defecto de ambos padres, por haber premuerto o por ser incapaces, indignos o desheredados, serán legitimarios los ascendientes de grado posterior, no existiendo derecho de representación que no tiene lugar nunca en la línea ascendente. Cuando falten los padres, si existen ascendientes del mismo grado en las líneas paterna y materna, la legítima se divide por mitad entre las dos líneas y dentro de cada línea se distribuye por cabezas. El elemento real en la legítima de los padres y ascendientes nos lo describe el artículo 809 del Código Civil conforme al cual “constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo en el caso de que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”. De aquí cabe deducir una segunda característica de la legítima de los ascendientes, dado que la misma no sólo es subsidiaria de la legítima de los descendientes sino que además es variable, en función de con quienes concurran. En cuanto al modo de distribución entre los ascendientes, el artículo 810 del CC establece que “la legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendiente, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea”.

5.54. ¿Se puede privar de la legítima a los ascendientes?

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 23/03/2000 (Tol1498) manifiesta que es nulo, al constituir una causa ilícita, el contrato que junto a un testamento ya otorgado por un hijo (testador) eluda los derechos legitimarios de la madre del propio testador.

5.55. En relación a la legítima de los ascendientes ¿de qué modo se observa una restricción en la reserva lineal?

Respecto de la legítima de los ascendientes, se debe apuntar que la misma sufre una auténtica restricción en la llamada reserva lineal que regula el artículo 811 del Código Civil y, para algunos autores, quizá de forma errónea, también una cierta ampliación, inspirada en principios de troncalidad, reflejada en el derecho de reversión del artículo 812, además de una auténtica exclusión en base a lo establecido en el artículo 111 del mismo cuerpo legal, pues conforme al mismo carecerá del derecho a la legítima el progenitor que haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme y cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición, dejando de producir efecto estas causas de exclusión por determinación del representante legal del hijo aprobadas judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

  1. EL DERECHO DE REVERSIÓN

Establece el artículo 812 del Código Civil que “los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió”.

Es el llamado derecho legal de reversión, el cual se configura como una institución sucesoria legal de naturaleza excepcional y afecta a determinados bienes a los que se les da un destino preordenado que los desvía de la sucesión ordinaria, y como tales bienes donados reversionables no integrarán el activo líquido de la herencia del donatario premuerto y no deben ser objeto de la computación legitimaria. Y por ello decimos que es erróneo hablar de ampliación de la legítima de los ascendientes, dado que lo que el ascendiente adquiere lo es por derecho de reversión y no por su derecho de legítima. El derecho de reversión es, pues, independiente del la cuota legitimaria que pueda corresponder al ascendiente, hasta el punto que el derecho de reversión o recobro pertenece al ascendiente aunque no sea legitimario del descendiente.

CUESTIONES

5.56. ¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para que entre en juego el derecho de reversión?

Los requisitos que deben concurrir en el derecho de reversión son los siguientes: 1º. Que el ascendiente otorgue una donación a favor de un descendiente. 2º. Que el descendiente fallezca sin posteridad, estos es, sin sucesores. 3º. Que en la donación no exista pacto o disposición en contrario a dicho derecho ni renuncia al mismo del ascendiente donante y que tampoco haya renunciado con posterioridad. 4º. Que el reversionario sea el ascendiente donante respecto de su descendiente donatario, sin distinción alguna por la naturaleza, matrimonial o no o adoptiva.

5.57. ¿Cuál será el efecto de la reversión?

El efecto de la reversión será la sucesión del ascendiente en las cosas que en su día donaron estos al descendiente ahora fallecido, debiendo distinguirse las distintas situaciones que pueden producirse en función de si los bienes en su día donados permanecen o no en el patrimonio del descendiente fallecido. Si las cosas donadas existen, no se observa mayor problema, salvo que se trate de cosas consumibles, debiendo devolverse las no consumidas o de cosas fungibles o sustituibles, en cuyo caso deberá devolverse otro tanto de la misma calidad, incluso en el supuesto de tratarse de dinero, pese a que algunos autores niegan, en este caso, el derecho de reversión. Si, por el contrario, las cosas donadas ya han abandonado el patrimonio del descendiente, se producirá la subrogación real en la que el donante reversionario ocupará el lugar del donatario para el ejercicio de las acciones en relación con las cosas donadas y, en caso de venta se subrogará en el precio obtenido. En el supuesto de permuta o cambio de las cosas donadas por otras, éstas se subrogarán en el lugar de aquéllas.

5.58. ¿Pueden unos padres-donantes pactar la reversión a su favor para el caso de que los donatarios enajenen sin su consentimiento?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/10/1996 (Tol217282) estudia este caso y concluye que según las cláusulas de la donación en vida de los padres no podían vender, gravar ni enajenar los bienes donados, sin el consentimiento expreso y conjunto de los padres o del que de ellos viviera. La infracción de esta regla habría permitido a los donantes recuperar la propiedad de las fincas, tanto por lo dispuesto en el artículo 647 del Código Civil (incumplimiento de las condiciones que los donantes impusieron), como por el artículo 641, conforme al cual puede entenderse que los padres pactaban la reversión a su favor para el caso de que los donatarios enajenaran sin su consentimiento, y podrían sostener la nulidad de la enajenación por falta de poder de disposición, respetando derechos de adquirentes terceros de buena fe.

Muertos los padres donantes, la situación cambia profundamente. Sobre los donatarios no pesa ya la posible reversión en favor de los donantes, ni la acción de revocación; su propiedad ya no es, como se ha dado en llamar por la doctrina, claudicante, pero sí pesan las limitaciones impuestas, en cuanto al poder de disposición que sigue estando reducido al ámbito familiar de los donatarios, hermanos o sobrinos (hijos de donatarios), pero con alcance absolutamente distinto de la limitación en vida de los padres. La lectura del texto y su interpretación conjunta (artículos 1.281, 1.284 y 1.285), permite obtener como conclusión, que cualquier acto de enajenación de bienes ya no necesita, es obvio, licencia de padres y sólo produce a favor de los donatarios o sus causahabientes, el derecho de adquisición preferente en igualdad de condiciones. De esta limitación y de este derecho de adquisición preferente se desprende que las enajenaciones a extraños no tendrían sanción alguna de nulidad, sino que permitiría a los restantes donatarios o sus causahabientes subrogarse en lugar de los adquirentes en sus mismas condiciones; subrogación que exigiría tener que determinar las reglas y plazos por los que habría de regirse este derecho de retracto convencional, y sí se daría incluso en enajenaciones gratuitas, así como quienes serían los titulares, si concurrieran a su ejercicio hermanos e hijos de hermanos premuertos. Sería también posible que se trasmitiera todo a un sobrino sin que los tíos o incluso el padre de aquel pudiera reclamar derecho alguno.

 

 La herencia y la legítima

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