La herencia y la desheredación. la cláusula de desheredación expresada en el acto de última voluntad, es la señalada en el artículo 853.2º del Código Civil, figurando en la sentencia recurrida como único hecho probado relativo a estos maltratos de obra o injurias graves de palabra, la circunstancia específica del contenido de la declaración que prestó la hija en el procedimiento de divorcio de los padres, cuando al ser repreguntada sobre la condición única de empleada de cierta señorita, aclaró: “no es cierto, puesto que la tal señorita es una empleada y además la amante de mi padre”. En los autos no constan pormenorizados ni probados ningunos otros actos que puedan entenderse comprendidos en el citado nº 2º del artículo 853 del Código Civil, pues las alusiones genéricas que aducen los herederos, referidas a otras injurias o insultos, no pueden tenerse en cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no solo proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de “minoris ad maiorem”. El contenido de la declaración que prestó la actora en el procedimiento de divorcio, como bien dice el Tribunal “a quo”, vino forzada por el contenido de la pregunta y la obligación de decir verdad, y de cualquier modo, estuvo ausente el “animus injuriandi”, indispensable en estos casos. Hasta aquí la interpretación puramente jurídica de los preceptos que regulan la institución; la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc, etc, son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia.
La herencia y la desheredación
DESHEREDACIÓN | |||
REQUISITOS | Sólo por las causas expresamente determinadas por la ley. | ||
Sólo en testamento y con expresión de la causa legal en que se funde. | |||
La prueba de ser cierta la causa corresponde a los herederos si el desheredado la negare. | |||
La desheredación | – Sin expresión de causa. |
– Por causa no probada.
– Por causa no expresamente señalada por ley.Anula la instrucción de heredero en cuanto perjudique al desheredado.CAUSASLas de incapacidad por indignidad para suceder (art. 756, 1º, 2º, 3º 5º, 6º)1º Padres que abandonaren, corrompieren, prostituyeren a sus hijos.
2º Condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, su cónyuge, descendientes y ascendentes.
3º El que acuse al testador de un delito castigado con pena no inferior a prisión mayor y la acusación se declare calumniosa.
5º El que obligue a hacer testamento o cambiarlo con amenaza, fraude o violencia.
6º El que impidiere hacer testamento o revocarlo por iguales medios o lo suplantare, ocultaré o alterare otro posterior.Respecto a hijos y descendientes (art. 756, 2º, 3º, 5º, 6º)– Haber negado sin motivo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
– Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.Respecto de padres y ascendientes ( art. 756, 1º, 2º, 3º, 5º, 6º)– Haber pedido la patria potestad (170 CC).
– Haber negado los alimentos a hijos y descendientes sin motivo legítimo.
– Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro y sin que haya reconciliación.Respecto del cónyuge (art. 756, 2º, 3º, 5º, 6º)– Haber incumplido grave y reiteradamente los deberes conyugales.
– Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
– Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, sin reconciliación.La reconciliación posterior priva al ofendido del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación hecha.Los hijos y descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan sus derechos de herederos forzosos.
- CONCEPTO DE DESHEREDACIÓN
El testador, a través de la institución de la desheredación, tiene cierta libertad frente a los legitimarios en las disposiciones inter vivos y mortis causa.
Es difícil dar un concepto unánime del instituto de la desheredación. La doctrina no es pacífica respecto del mismo, y así, mientras que para unos la desheredación supone privar al desheredado de participar en la herencia del testador (LACRUZ BERDEJO), para otros implica la privación de la legítima al desheredado, o de la totalidad de la herencia (DIEZ PICAZO). En definitiva, la desheredación es un acto formal por el cual el testador, invocando una causa legal y cierta, excluye de su derecho a un legitimario.
ROCA SASTRE la define como una institución jurídica diciendo que es aquella por la cual la ley autoriza al causante para privar a los legitimarios de la legítima por causa de ingratitud.
Como regla general, el artículo 813 del Código Civil establece que “el testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley”, señalando VALLET que este párrafo se refiere a la privación total de la legítima, sin que sea posible la figura de la desheredación parcial, a pesar de que existe un sector doctrinal encabezado por LACRUZ que sí la considera factible.
CUESTIONES
10.1. ¿Qué es la desheredación?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/06/1990 señala que es una declaración de voluntad testamentaria, solemne (art. 849 CC), en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a la legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (art. 853 CC) de la que sean responsables. Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista (sentencia 4/02/1904), puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (art. 850 CC).
10.2. ¿Cuál es la esencia de la desheredación?
En todo caso, la esencia de la desheredación es la de ser una autorización legal que se le concede al causante que tiene legitimarios para apartarlos o privarlos de la legítima, y ello por causa de ingratitud, que es el otro elemento esencial en la institución que se está tratando, constituyendo la citada, la justa causa de desheredación, por lo que no es suficiente la mera voluntad del causante de apartar al legitimario de su derecho a la legítima, sino que es necesario que esta decisión del testador se base en una de las causas legalmente predeterminadas y que sea cierta y con expresión formal de la misma en la disposición testamentaria.
10.3. ¿Cuál es la interpretación exacta de una cláusula de desheredación impuesta por el testador?
La sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 13/04/2005 (Tol622848) señala como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15/06/1990 que “para decidir la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que la disposición impugnada es una declaración de voluntad testamentaria, solemne (art. 849 CC), en virtud de la cual, quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (art. 853 CC) de la que sean responsables. Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, … (sentencia de 4/02/1904), puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (art. 850)”. La sentencia del Tribunal Supremo de 28/06/1993 (Tol178476) se pronuncia en el sentido de que “ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no sólo proclama el art. 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem”. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 26/03/1993 y 4/11/1997 (Tol215345) se pronuncian en el mismo sentido de necesidad de una interpretación restrictiva en la aplicación de las causas de carácter claramente sancionador. Como queda expresado, la causa 1ª del art. 853 del Código Civil consiste en “haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda”. Dicha causa ha de concretarse en una específica obligación de alimentos, con prueba de las circunstancias que eventualmente darían lugar a ello, en concreto un estado de necesidad, un requerimiento o petición a los eventuales y futuros herederos legitimarios y una negativa injustificada de éstos a prestarlos. No puede interpretarse la obligación de alimentos en forma extensiva incluyendo toda clase de cuidados y atenciones, incluso las de naturaleza afectiva, sino las específicas del art. 142 del Código Civil comprensivo de “lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Y, en este sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo, ya citada, de 28/06/1993 (Tol178476) “la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva sólo están sometidos al tribunal por la conciencia”. Los desheredados no negaron alimentos al padre, y no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la cláusula testamentaria conteniendo la desheredación es ineficaz, debiéndose estar a lo dispuesto en el art. 851 del Código Civil. Al propio tiempo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/11/1997 (Tol215345) dispuso que la jurisprudencia que interpreta el art. 853 del Código Civil, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley. Los desheredados ni negaron alimentos ni maltrataron de obra o palabra al padre, y no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible.
10.4. ¿Cuál es el alcance de la institución de la desheredación?
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27/01/2006 (Tol885674) señala que “como pone de manifiesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 2/07/1997, la desheredación es una institución que debe ser aplicada interpretado su alcance restricto en favor de los legitimarios; solo puede tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley: hacerse en testamento, expresando en él la persona a quién se deshereda y causa en que se funde, que sea imputable al desheredado, que sea grave y que su realidad y certeza se acredite cumplidamente en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga, conforme al art. 1.214 del CC, y art. 217 de LEC. Así resulta, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo 4 noviembre 1904, 20 mayo 1931, 8 noviembre 1967, 9 junio 1974, 30 septiembre 1975, 15 junio 1990, 28 junio 1993 y 31 octubre 1995 (Tol209869), toda vez que la desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o que no fuere de las tipificadas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima (STS 23 enero 1959, 20 febrero 1981 y 10 julio 1988). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil y en la jurisprudencia dictada en su aplicación, la carga de probar cumplidamente la existencia de las causas de desheredación invocadas por el testador corresponde al heredero que sostenga la validez del testamento (sentencias del Tribunal Supremo de 11/02/1988 y 31/10/1995, entre otras). En todo caso, las causas de desheredación, como también subraya la doctrina y la jurisprudencia, deben ser objeto de interpretación restrictiva por aplicación del principio general de Derecho, “odiosa sunt restringenda” y porque, de entenderlo de otra forma, supondría eliminar el sistema de legítimas establecidas a favor de los herederos forzosos. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 30/09/1975 y de 11/02/1988”.
1.1. LA DESHEREDACIÓN Y LA PRIVACIÓN DE LA LEGÍTIMA
A pesar de que la doctrina entiende que la desheredación implica una privación de la legítima, esta aseveración es susceptible de matizaciones.
Que la desheredación implique una privación de la legítima, puede ser interpretada de dos formas distintas, en primer lugar entender que es el desheredado el que pierde la condición de legitimario y no va a tener derecho a solicitar lo que por legítima le corresponda, y en segundo lugar, que la desheredación va a dar libertad de disposición al testador, sin que le restrinja dicha libertad de disposición, el respeto a la legítima que en su caso debiera haber sido obligatoriamente para el desheredado.
En este sentido, LACRUZ BERDEJO afirma que, “no cabe configurar la legítima como una limitación a la facultad de disponer del causante no correspondida por un verdadero derecho subjetivo del legitimario … si el legitimario puede ejercitar unas acciones en defensa de su legítima, conforme a su arbitrio, en propio nombre y en beneficio propio, no se ve como pueda negársele la titularidad de un verdadero derecho subjetivo nacido en el momento de fallecer el causante”. Sin embargo, GARCÍA BERNARDO LANDETA sostiene que la legítima “no es un derecho subjetivo por la dificultad que entraña de concebir un derecho sobre un patrimonio, sobre derechos y deudas”, siendo para este autor fundamentalmente un conjunto de facultades del causante.
CUESTIONES
10.5. Los hijos de un desheredado ¿tienen la cualidad de legitimarios?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/10/1995 (Tol209869) señalaba que “cierto que el desheredado tiene acción para probar que no es cierta la causa de su desheredación, que la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador (art. 850 CC), pero esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria. No significa que hasta que el desheredado niegue la certeza de la causa para que se produzca una vacante en la titularidad de la cuota de legítima estricta de la que ha sido privado por el testador, de manera que haya que esperar al resultado del proceso para la atribución. Por el contrario, son los hijos del desheredado los que tienen la cualidad de legitimarios (que correspondía al padre y que perdió por la desheredación), por lo que en aquel proceso ostentan indiscutiblemente la posición de parte demandada (junto a los demás herederos, en su caso), y la sentencia les afectará de modo directo e inmediato, pues si es favorable al desheredado perderán su condición de legitimarios y su derecho a la herencia. Otra cosa distinta es que, ya personados como partes en el proceso en que se ventila la causa de desheredación, puedan allanarse a las pretensiones del actor, lo que por supuesto es lícito. Pero, se repite, es esencial para la válida y eficaz constitución de la relación jurídico-procesal su presencia como partes procesales y como interesados directísimos, sin que sea argumento contrario para mantener la innecesariedad la extensión de los efectos de la cosa juzgada a los sucesores (art. 1.252, párrafo 3º), porque en este proceso el derecho del actor es distinto y contrapuesto por esencia al de sus hijos; el resultado de la sentencia expulsará a éstos de la sucesión en la legítima e introducirá a aquél o viceversa”.
10.6. ¿Pierde el desheredado el derecho a solicitar lo que por legítima le corresponde?
Para responder a esta cuestión debemos relacionar los artículos 813 y 851 del Código Civil. El primero de ellos establece que el testador tan solo puede privar a los herederos de su legítima en los casos expresamente establecidos en el ley. Por su parte, el artículo 851 del citado cuerpo sustantivo dispone que, si la desheredación es injusta, el desheredado tendrá derecho a solicitar lo que le corresponda por legítima.
A la vista de ambos artículos la solución que el Código Civil apunta es que el desheredado justamente no podrá solicitar lo que por legítima le corresponda, perdiendo por tanto la facultad de exigir la legítima.
1.2. LA DESHEREDACIÓN Y LA PRIVACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO FORZOSO
En este punto, un sector doctrinal, capitaneado por VALLET DE GOYTISOLO, opina que el legitimario no es necesariamente heredero, sin embargo, PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS y otros consideran que el legitimario es siempre heredero.
A partir de estos argumentos enfrentados hay que estudiar las siguientes premisas:
En primer lugar, y respecto del término “heredero”, decir que del tenor de una gran cantidad de artículos del Código Civil, se desprende que el legitimario es considerado en nuestro derecho positivo como heredero, ya que se utiliza el término heredero forzoso para referirse al legitimario.
Así mismo es considerado “heredero”, el cónyuge que recibe el usufructo legal, como también lo es el heredero bajo condición resolutoria y el heredero fiduciario.
En segundo término, centrándonos en el término “forzoso”, cabría pensar que el significado literal del mismo se identifica con la figura del legitimario, entendiéndose por tal que el legitimario es un heredero impuesto por la ley que no puede perder dicha condición.
A la vista de estos antecedentes, para un sector de la doctrina mayoritario, el legitimario no tiene por qué ser necesariamente heredero, sin embargo, para otros, es legitimario, con total independencia de la voluntad del testador, teniendo derecho por ley a la legítima en concepto de heredero forzoso.
Concluyendo, se puede decir que el legitimario es heredero forzoso, entendiendo por tal el sucesor que no puede perder dicha condición salvo en los casos previstos en la ley.
- REQUISITOS DE LA DESHEREDACIÓN
Establece el artículo 848 del Código Civil que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, así lo exige el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 1981.
La desheredación debe producirse en los términos previstos en el artículo 848 del CC y para ser válida se deberá hacer en testamento, de forma expresa y especificando claramente la causa en la que se funde la misma, que no serán otras que las que disponga la Ley.
El artículo 849 del Código Civil señala que “la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde”. En caso distinto, se desprende del artículo 851 del citado cuerpo legal, la desheredación es injusta.
CUESTIONES
10.7. ¿Cuándo se cumple formalmente el requisito de expresión de la causa de desheredación?
Afirma ROCA SASTRE que “siguiendo a VALLET, este requisito de expresión de la causa desheredante se cumple formalmente en los casos siguientes: Si se expresa la causa legal, aunque no se precisen los hechos constitutivos, que deberán ser probados por los herederos si los contradice el desheredado (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1904), si el causante se refiere al hecho constitutivo, aunque no se indique la causa legal específica, si la señala genéricamente, aunque pueda comprenderse en una o varias de las legalmente tipificadas (sentencia de 6 de diciembre de 1963), y, sin aun precisar la causa ni el hecho constitutivo, las palabras con que el testador se expresa sean lo suficientemente explícitas para deducir que se refirió a hechos ocurridos calificados por la ley como causa de desheredación.
10.8. ¿Cuáles son los requisitos formales de la desheredación?
Los requisitos formales de la desheredación son siguientes: A) La desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. Así pues, y dada la importancia del instituto de la desheredación, ésta se debe hacer en testamento, y no en documento distinto, siendo indiferente que el testamento sea común, ordinario, extraordinario o especial. No tendrá efectos la desheredación hecha en documento distinto al testamento, ni la desheredación en la que no se haya expresado la causa. B) La desheredación del heredero debe ser de un nombre cierto, nominal, y no incierto. Ya lo exigían así el derecho romano y Las partidas. C) La causa alegada deber ser cierta y, en principio, se presupone siempre que no sea impugnada por el desheredado, que tendrá necesidad de probarla, imponiéndole la ley la carga de la prueba al heredero. D) La desheredación deberá fundarse en alguna de las causas concretas que determina la ley para ser justa, y además es necesario que sea expresada por el causante en su testamento. E) Las causas de desheredación son claramente subjetivas, de forma que podrá desheredarse a uno solo de los hijos y a los otros no, o desheredarse a varios hijos concurriendo en cada uno de ellos una causa distinta por la que el testador le priva de su legítima. F) La desheredación no puede ser condicional, a no ser que la condición se base en ser cierta la causa en la que se funda la citada desheredación. G) Acerca de si la desheredación puede ser parcial o total, la doctrina mayoritaria opina que la misma debe ser total, en otro caso se daría el supuesto de haber sido privado de la legítima y al ser parcial se le atribuiría al desheredado algún bien con cargo a la porción de libre disposición. En este caso, ya no estaríamos hablando puramente de desheredado, puesto que todavía recibiría algo de herencia.
10.9. ¿Quien debe probar la causa de desheredación?
Afirma la doctrina que, en principio, la certeza de la causa de la desheredación, no requiere prueba, disponiendo el artículo 850 del Código Civil que la prueba, de ser cierta la causa de la desheredación, corresponderá a los herederos del testador si el desheredado lo negare. Si el desheredado la niega, incumbe la carga de la prueba a los herederos del testador, produciéndose una inversión de la carga de la prueba. Así, como al desheredado le bastará con alegar que la justa causa no es cierta sin necesidad de probar su inexactitud, el heredero deberá probar la certeza de la causa contradicha por el desheredado. Se produce pues, una inversión de la carga de la prueba, cuyo principio general es que quien alega debe probar. Si el heredero no logra probar la certeza de la causa de desheredación opuesta por el desheredado, la desheredación es injusta. Y, al contrario, si el heredero logra probar dicha certeza con respecto al desheredado, la desheredación es justa.
10.10. ¿Qué elementos constituyen la prueba de la certeza de la causa de desheredación?
El Tribunal Supremo en sentencia de 15/06/1990 considera que, no constituye prueba de la certeza de la causa de desheredación opuesta por un heredero, la honradez y moralidad del testador, prócer de su ciudad, incompatible con la desheredación si no hubiere mediado justa causa, afirmando el Alto Tribunal que lo que debe probarse es que la causa de desheredación concurrió y que tuvo entidad suficiente para justificar la decisión, cuestión independiente del grado de caballerosidad y honradez del testador.
10.11. ¿Cómo interpreta la jurisprudencia las causas de desheredación?
El Tribunal Supremo en sentencia de 4/11/1997 (Tol215345) señala que las causas de desheredación se deben interpretar de forma absolutamente restrictivas, dado el carácter sancionador de las mismas. Si no se da la causa legal tipificada y se prueba, la cláusula testamentaria conteniendo la desheredación es ineficaz, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 851 del Código Civil.
10.12. ¿Qué ocurre si se estima la inexistencia de causa de desheredación?
El Tribunal Supremo en sentencia de 9/10/1975, interpretando el artículo 851 del Código Civil, señala que la desheredación por causa no probada no anula absolutamente la institución de heredero, sino sólo en cuanto perjudique al desheredado, perjuicio que la jurisprudencia lo hace consistir en la privación al recurrente de su legitima estricta o corta.
- CAUSAS DE DESHEREDACIÓN
La Ley permite en determinados casos excluir a los legitimarios de la sucesión, siempre que realicen conductas que ofendan gravemente al testador.
El estudio de las causas de desheredación hace necesaria la referencia a la institución de la indignidad, estando ambos institutos íntimamente relacionados, de forma que, las causas de indignidad lo son también de desheredación.
Las causas de desheredación están enumeradas en los artículos 852 a 856 del Código Civil.
El artículo 852 del CC determina que son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder señaladas en el artículo 756 con los números 1), 2), 3), 5) y 6).
3.1. CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES
El artículo 853 del Código Civil señala que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2), 3), 5) y 6), las siguientes: 1. Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Este precepto hace referencia a las causas de indignidad del artículo 756 del mismo cuerpo sustantivo, el cual dispone que “son incapaces de suceder por causa de indignidad: el que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”.
En el caso de que el testador quiera desheredar a su hijo o descendiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 853.1 del Código Civil, esto es, haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, se debe tener en cuenta que al tratarse de una norma de interpretación restrictiva, no se ha de estimar suficiente por los tribunales el hecho de una alegación general de abandono o incumplimiento de tal deber, sino que se deberá concretar, al menos, en una obligación de alimentos que habrá haber estado establecida previamente por sentencia, siendo ésta prueba plena de un estado de necesidad, por lo que sí constituiría causa de desheredación la negativa injustificada a dar los alimentos debidos.
CUESTIONES
10.13. ¿Constituye causa de desheredación la testifical de una hija en el divorcio de su padre-testador?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/06/1993 (Tol178476) dispone que la cláusula de desheredación expresada en el acto de última voluntad, es la señalada en el artículo 853.2º del Código Civil, figurando en la sentencia recurrida como único hecho probado relativo a estos maltratos de obra o injurias graves de palabra, la circunstancia específica del contenido de la declaración que prestó la hija en el procedimiento de divorcio de los padres, cuando al ser repreguntada sobre la condición única de empleada de cierta señorita, aclaró: “no es cierto, puesto que la tal señorita es una empleada y además la amante de mi padre”. En los autos no constan pormenorizados ni probados ningunos otros actos que puedan entenderse comprendidos en el citado nº 2º del artículo 853 del Código Civil, pues las alusiones genéricas que aducen los herederos, referidas a otras injurias o insultos, no pueden tenerse en cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no solo proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de “minoris ad maiorem”. El contenido de la declaración que prestó la actora en el procedimiento de divorcio, como bien dice el Tribunal “a quo”, vino forzada por el contenido de la pregunta y la obligación de decir verdad, y de cualquier modo, estuvo ausente el “animus injuriandi”, indispensable en estos casos. Hasta aquí la interpretación puramente jurídica de los preceptos que regulan la institución; la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc, etc, son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia.
10.14. ¿Constituye causa de desheredación la expulsión de la madre del domicilio del hijo?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/06/1995 (Tol210231) dispuso en recurso de casación que “sentado en primera instancia el dato de que el demandante había expulsado a su madre, la testadora, de la casa en la que convivía con ella y con su esposa, y aceptado tal hecho sustancialmente en la sentencia de apelación en la que el hecho de la expulsión se matiza señalando que no fue personalmente el hijo, sino su esposa, la autora de la expulsión, ante la que aquel “no adoptó ninguna medida” para remediar el hecho, tanto más afrentoso, sigue diciendo el Tribunal de apelación, cuanto que, a raíz del mismo, la madre hubo de pasar a ocupar otra vivienda inmediata o cercana en estado ruinoso y sin otras atenciones y ayudas que las de una sobrina, manifiesto que tal conducta, prolongada largo tiempo hasta el fallecimiento de la madre, merece la descalificación moral y física que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación declaran ser constitutivas del maltrato que, como causa de desheredación prevé el nº 2 del artículo 853 del Código Civil, ya que, como con acierto puntualiza el Tribunal a quo, no es necesario que la expulsión del domicilio por el hijo o por su esposa pero aceptada por él, sea mediante el empleo de fuerza física para que en la conducta de este deba reputarse existente el maltrato de obra que la norma del artículo 853.2 del Código recoge como causa de desheredación”.
10.15. ¿Qué requisitos deben regir la causa de desheredación prevista en el nº 1 del art. 853 del Código Civil?
Según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6/04/2005 (Tol625417) “debemos tener en cuenta que la aplicación de la causa primera de desheredación del artículo 853, exige la concurrencia de tres requisitos, primero la existencia de una situación de necesidad de alimentos por parte del causante; segundo la petición de dichos alimentos formulada de forma judicial o extrajudicial, y tercero la negativa sin motivo legítimo de la persona a la que se reclaman alimentos de suministrar los mismos. En el caso que hoy nos ocupa, no concurre ninguno de los tres requisitos, y así en primer lugar no existe una situación de necesidad de alimentos por parte de los causantes por lo menos acreditada en autos, puesto que a la fecha de fallecimiento de los mismos disponían de un pingüe patrimonio, como se desprende de la liquidación del impuesto de sucesiones, sin que se haya acreditado y justificado por la parte demandada a quien incumbía dicha prueba, que hubiera existido un sustancial cambio de fortuna desde el momento en que se produjo el testamento que contenía la causa de desheredación, hasta el momento del fallecimiento, nada de esto se ha acreditado por lo que habrá de suponerse que la situación económica era la misma en el momento de otorgar testamento que en el momento del fallecimiento, por otra parte tampoco ha quedado probado en modo alguno que existiera una petición judicial o extrajudicial de alimentos, ya que lo único que contienen las cartas manuscritas del padre del demandante, es la solicitud a éste de que procediera al pago de una cantidad que según ellos les adeudaba, pero no se contiene petición expresa alimentaria alguna, por lo que también fallaría este segundo requisito, y en último lugar tampoco concurre la negativa a prestar alimentos por parte del desheredado, puesto que ninguna solicitud se formuló en tal sentido, por ello y en consecuencia la Sala entiende que no concurre la causa justa de desheredación del articulo 853.1 invocada en el testamento, y por ello y en consecuencia debe declararse injusta la desheredación producida de Don Héctor y nula y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual ha sido desheredado, y como consecuencia de ello el pleno derecho de Don Héctor a recibir las dos terceras partes de la herencia correspondientes a la legítima, manteniendo el referido testamento en cuanto al tercio de libre disposición y la institución de herederos respecto de dicho tercio de Doña Flora”.
10.16. ¿Cuál es la prueba cierta de la causa de desheredación dispuesta en el artículo 853.2 del Código Civil y referida a haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra a un ascendente?
Aun manteniendo la posición doctrinal de DIEZ PICAZO que sostiene que no es necesario que haya habido una sentencia penal condenatoria en este aspecto, la jurisprudencia mantiene una posición muy severa al respecto, puesto que no admite que exista esta causa de desheredación cuando no exista un “ánimus injuriando”, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 28/06/1993 (Tol178476) dispone que respecto del instituto de la desheredación debe imponerse una interpretación restrictiva del mismo, interpretación restrictiva que no sólo proclama el artículo 848 del Código Civil, sino numerosa jurisprudencia, no admitiéndose una interpretación extensiva ni tan siquiera una argumentación de “minoris ad maiorem”.
Por ello, en la sentencia antedicha no se estima justificada y probada la causa de desheredación de la hija, causa que se constata en el testamento y que se niega por ella, entendiendo que los herederos no han conseguido probar causa suficien-te, prueba que ha quedado reducida solamente a unas manifestaciones vertidas en un proceso de divorcio sin relevancia para justificar la desheredación y sin que otras circunstancias alegadas de desafecto, falta de atención e interés, tengan entrada en esta causa de desheredación.
10.17. ¿Qué causas de desheredación se consideran eficaces a los efectos de desheredar a una hija?
El Tribunal Supremo en sentencia de 16/07/1990 contempla un supuesto de desheredación eficaz de las dos únicas hijas legitimarias y designación como herederas de las hermanas del testador, siendo que de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el procedimiento de la primera instancia, se desprende que “las demandantes, antes y después de contraer matrimonio, no guardaron el debido comportamiento con su padre, ni el respeto que el artículo 155 del Código Civil previene, pronunciando e infiriendo contra el padre palabras injuriosas e insultos, cayéndole y dejándole en el olvido, sin mantener durante mucho tiempo y hasta su muerte relación alguna con el mismo”.
3.2. CAUSAS DE HEREDACIÓN DE LOS PADRES Y ASCENDIENTES
El artículo 854 del Código Civil concreta las causas de desheredación de los padres y ascendientes, disponiendo para uno y otro caso, además de las señaladas en el artículo 756 del citado cuerpo legal con los números 1), 2), 3), 5) y 6), las siguientes:
1 Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 del Código Civil.
2 Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3 Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
El artículo 756 del Código Civil dispone respecto de las causas de indignidad nombradas que “son incapaces de suceder por causa de indignidad: Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior”.
3.3. CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE
El artículo 855 del Código Civil dispone unas causas de desheredación especiales para el caso de desheredar al cónyuge, que son, además de las señaladas en el artículo 756 del citado cuerpo legal con los números 2), 3), 5) y 6), las siguientes:
1 Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2 Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170 del Código Civil.
3 Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4 Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.
CUESTIONES
10.18. ¿Es válida la cláusula por la que se deshereda a la esposa por incumplimiento de los debes conyugales?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/09/2003 (Tol314125) revoca la nulidad de la cláusula de desheredación expresada en el testamento contra la mujer del causante declarando la validez de la misma, al existir causa justa para ello conforme al Código Civil, dado que la esposa incumplió de manera grave y reiterada sus deberes conyugales y ello porque regresó a España desde Venezuela, lugar donde residían cuando el marido, esto es el testador, estaba padeciendo una grave enfermedad, un cáncer, de la cual se derivaron dos graves operaciones, no asistiéndolo en ningún momento, no pudiendo servir como motivo que justifique tal actitud la interposición de demanda de separación que no fue resuelta. Por tanto, al integrarse tal conducta dentro de las aptas para desheredar, se otorga validez a dicha cláusula y se excluye de la condición de heredera a la esposa del causante.
- LA DESHEREDACIÓN JUSTA
La desheredación justa es la que se funda en una causa legal, expresada como tal por el testador en su disposición testamentaria y que puede resultar probada en caso de someterse a contradicción por el desheredado.
4.1. ELEMENTOS PERSONALES DE LA DESHEREDACIÓN JUSTA
Sin ningún tipo de duda, los elementos personales de este tipo de desheredación son la figura del desheredado y la del desheredante.
4.1.1. LA FIGURA DEL DESHEREDADO
En primer lugar, y respecto al “desheredado”, decir que la desheredación sólo cabe en referencia a los legitimarios.
Van a poder ser desheredados, a tenor artículo 807 del Código Civil, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos o descendientes legítimos y descendientes, y por último, el viudo o viuda.
Resta por apuntar respecto de la figura del desheredado que lógicamente se exige que tenga capacidad para incurrir en causa de desheredación, y existiendo diversos criterios doctrinales en relación a cuándo se puede entender que el legitimario tiene la capacidad suficiente para incurrir en causa de desheredación, la corriente mayoritaria opina que se ha de estar al criterio del discernimiento, si bien apreciada esta circunstancia al arbitrio judicial.
4.1.1.1. Desheredación del cónyuge viudo
A pesar de la claridad del Código Civil en esta materia, merece hacer mención especial a la desheredación del “cónyuge viudo”.
No todos los ordenamientos jurídicos que otorgan la cualidad de legitimario al cónyuge viudo, admiten la desheredación del mismo.
A diferencia de los que sucede con los ascendientes, cuyo derecho legitimario solo nace en defecto de los descendientes legítimos, el cónyuge viudo tiene siempre reconocido un derecho legitimario y por esta razón su cuota de legítima va variar según las distintas hipótesis de concurrencia de legitimarios en la misma sucesión.
El artículo 834 del Código Civil señala cuándo el cónyuge es legitimario. Este artículo, tras la reforma operada en el citado cuerpo sustantivo de 13 de mayo de 1981, entra en contradicción con el reformado artículo 945, referido a la sucesión intestada, y así, si el cónyuge supérstite se encuentra separado por culpa del difunto o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, resultará que no tiene derecho a la sucesión intestada y sin embargo, de acuerdo con una interpretación estricta del artículo 834, sí tiene derecho a la legítima.
El cónyuge que puede ser desheredado es el que conserva su legítima, siendo éste en concreto, el cónyuge no separado judicialmente o por culpa del difunto, siempre que en este concurran las causas del artículo 855 del Código Civil, siendo que el cónyuge separado de hecho, aunque conste dicha separación de forma fehaciente, también tendrá derecho a la legítima y, por tanto, podrá ser desheredado.
CUESTIONES
10.19. Partiendo de que según el artículo 834 del Código Civil, el cónyuge separado por culpa del causante, conserva la legítima, ¿cuándo se puede decir que estamos ante la culpa del causante?
Tras la reforma del Código Civil de 7 de julio de 1981, en materia de separación y divorcio, desaparece del mismo la distinción en cuanto a cónyuge culpable o no culpable en los procesos de separación, por lo que, si según el artículo 834 de la misma ley el cónyuge separado por culpa del difunto, conserva su derecho a la legítima, dicha culpabilidad se debe interpretar como referida a la existencia o no de causa de separación, al haber desaparecido la distinción de cónyuge culpable e inocente en la separación.
10.20. ¿Puede la separación de hecho impedir que el cónyuge tenga derecho a la legítima?
El Tribunal Supremo en sentencia de 7/03/1980 afirma que la referencia del artículo 834 del Código Civil a “separación”, se contrae a la judicial, ya que sería absurdo, y como tal, rechazable, entender que contemplaba la simple separación “de hecho” o “amistosa”, cuando precisamente se requiere su reconocimiento judicial cuando pende la demanda formulada con tal finalidad. El Alto Tribunal, en posterior sentencia de 10/06/1988, en la que la esposa e hijos del causante instan demanda en solicitud de nulidad del testamento en el que el causante les desheredaba sin justa causa, resuelve que los artículos 834 y 945 del Código Civil “deben ser actualmente aplicados en el contexto de un ordenamiento jurídico que a partir de la Ley 30/81, reconoce los efectos de la separación puramente consensual, incluso con efectos retroactivos”.
4.1.1.2. Desheredación del adoptado
Merece también especial mención el caso de la “adopción”, en lo que respecta a la figura del desheredado.
La materia de la adopción ha sido objeto de numerosas modificaciones legislativas desde la promulgación del Código Civil, pasando por la reforma operada por Ley de 24 de abril de 1958, por la que adoptante y adoptado asumen sus respectivas posiciones en el orden sucesorio y en la adopción plena, la reforma operada por Ley de 4 de julio de 1979, que distingue la adopción plena de la simple y la constitución de 1978, que produjo una equiparación entre la adopción simple y la plena.
El Tribunal Supremo en sentencia de 23/05/1981 establece que “los artículos 14 y 39.2 de la Constitución, no implican una constitucionalización de los derechos de los hijos en punto a su igualdad respecto de los padres mas que los que sean de sangre, sin posible discriminación sin son intra o extra matrimoniales como se infiere del párrafo 3 del mismo artículo 39, pero sin que se configure un derecho de igualdad respecto de los adoptivos”.
En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 4/05/1983 y resolviendo una cuestión referida a una pensión de orfandad, manifiesta que el diferente tratamiento de la adopción en plena o menos plena no merece la protección constitucional del artículo 14.
Plasmada pues, la línea de la corriente jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, ALBADALEJO sostiene la tesis de que la ley que rija al morir el causante es la que regula la sucesión en que incida una adopción.
Actualmente, no hay problema alguno respecto de las sucesiones que se abran a favor de los que fueron adoptados plenamente, los cuales tendrán los mismos derechos que los descendientes por naturaleza, y con respecto a los que fueron objeto de adopción menos plena, conforme a la legislación anterior, sus derechos sucesorios lo son conforme a la legislación anterior, esto es, no son legitimarios y, por tanto, no pueden ser desheredados.
CUESTIONES
10.21. ¿Es posible la desheredación del adoptado de forma simple conforme a nuestra legislación anterior?
El Tribunal Supremo en sentencia de 27/03/2000 (Tol170949) dispuso que “aunque la testadora tenía conocimiento de que la adopción de su hija era menos plena y de que dicha hija no tenia, por tanto, la condición de heredera forzosa, la desheredó y le privó de cualquier derecho que pudiera corresponderle en su herencia, si es que alguno le pertenecía, sin especificar causa concreta de desheredación”, manteniendo el Alto Tribunal que el adoptado simple no adquiere en la herencia del adoptante mas derechos que los pactados en la escritura de adopción y como en el caso enjuiciado no se reconoció derecho alguno, no se considera a la hija adoptada derecho alguno, no considerándola heredera de sus padres adoptivos. Reitera el Tribunal Supremo que el adoptado simple no tiene mas derechos que los que le reconoce la escritura de adopción.
4.1.2. LA FIGURA DEL DESHEREDANTE
El “desheredante” es el otro elemento personal necesario de la desheredación, y únicamente lo podrá ser aquel causante que tenga legitimarios, y siendo que la desheredación debe hacerse en testamento, la capacidad que se requiere para ser desheredante es la misma que la capacidad para testar.
4.2. ELEMENTOS FORMALES DE LA DESHEREDACIÓN
A tenor del artículo 849 del Código Civil, se desprenden que son requisitos esenciales para que la desheredación se pueda calificar como justa, que la misma se haga en testamento, que sea por alguna de las causas que fija la ley y que no exista reconciliación.
Además el testamento no puede estar revocado, si un causante dispone una desheredación a favor de un legitimario y posteriormente revoca expresamente dicho testamento aunque sin hacer expresa mención acerca de la disposición de la desheredación, ésta se entiende revocada, quedando sin efecto la misma.
En el caso de que concurran varios testamentos, siempre prevalecerá el testamento posterior perfecto, que revocará el anterior, sea cualquiera de ellos el que contenga la cláusula de desheredación.
Apuntar, así mismo, que la desheredación se puede hacer en cualquier tipo de testamento, sin que se precise peculiaridad alguna, a salvo, claro está, de como dispone el Código Civil, de expresar la causa cierta de desheredación y de fijar la persona cierta del desheredado.
El último de los elementos formales que exige nuestra legislación respecto de la desheredación es que no exista reconciliación.
Así, el artículo 856 del Código Civil dispone que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
También se refiere a la reconciliación el número 4 del artículo 855 del Código Civil cuando dispone como causa de desheredación del cónyuge, haber atentado contra la vida del cónyuge testador y añade “si no hubiere mediado reconciliación”. Y también lo hace le número 3 del artículo 854 del mismo cuerpo legal cuando dispone como causa de desheredación de los padres y ascendientes haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, añadiendo “si no hubiere habido entre ellos reconciliación”.
Gran parte de la doctrina opina que también podría dejarse sin efecto la desheredación mediante la remisión o el perdón.
La remisión se deberá hacer en documento público, que lógicamente será en otro testamento.
4.3. EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN JUSTA
La desheredación justa, esto es, la expresada por el testador en su testamento, fundada en causa legal y que resulta justificada en el caso de ser contradicha, produce como efecto inmediato la privación a los legitimarios de su legítima. El desheredado pierde el derecho a solicitar lo que por legítima le corresponde.
CUESTIONES
10.22. ¿Qué ocurre con los bienes o la porción legitimaria perdida por el desheredado?
La respuesta es distinta según el desheredado tenga hijos o descendientes o no los tenga. El artículo 857 del Código Civil señala que los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima. Se trata de una sucesión de grado en la legítima, ya que los descendientes del desheredado no adquieren por vía del ascendiente sino que ocupan su lugar y reciben la legítima directamente del causante. Cuando el hijo o descendiente desheredado no tiene hijos o descendientes y cuando se trate de ascendientes que hayan sido desheredados, la porción de legítima de la que se les ha privado, acrece a la de los demás legitimarios.
10.23. ¿Pierde el desheredado cualquier atribución patrimonial que ha percibido del causante en vida?
Referente a las donaciones, hay que decir que éstas sólo pueden ser revocadas por causa de ingratitud por los motivos expresados en la ley y la acción se deberá ejercitar en el plazo de un año desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Siendo que la desheredación y la donación son dos figuras jurídicas distintas, la desheredación no puede revocar una donación.
- LA DESHEREDACIÓN INJUSTA
5.1. CONCEPTO DE LA DESHEREDACIÓN INJUSTA
El artículo 851 del Código Civil describe la desheredación injusta como la hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
CUESTIONES
10.24. ¿Qué relación existe entre la preterición intencional y la desheredación injusta?
Tras la redacción del artículo 851 del CC dada por Ley 13 de mayo de 1981, han quedado equiparadas, en lo que a los efectos se refiere, la preterición intencional y la desheredación injusta, hallándonos en ambos casos ante un perjuicio al preterido o desheredado, suponiendo ello un perjuicio de la legítima sin que en ningún caso se abra la sucesión intestada.
5.2. LA ACCIÓN DE LA DESHEREDACIÓN INJUSTA
Considerando que la legítima es un límite a la libertad de testar y de donar, mediante la acción de desheredación injusta, el desheredado podrá interponer esta acción ante lo dispuesto por el causante. Igualmente mediante la acción de desheredación injusta se protege la cualidad de heredero del desheredado injustamente.
CUESTIONES
10.25. ¿En qué casos cabe la acción de desheredación injusta?
La acción de desheredación injusta se puede interponer en aquellos casos en los que el causante incumple con su deber de legitimario sin que exista una causa justificada y probada.
5.3. REQUISITOS DE LA DESHEREDACIÓN INJUSTA
CUESTIONES
10.26. ¿Cuáles son los requisitos necesarios para que proceda la desheredación injusta?
El artículo 851 del Código Civil señala como requisitos de la desheredación injusta la no expresión de la causa, la inexistencia de causa legal y la no acreditación de la causa en el caso de ser contradicha.
10.27. ¿Qué ocurre en una desheredación en la que no se identifique claramente al desheredado?
La desheredación en la que no se identifique claramente al desheredado o no sea hecha en disposición testamentaria constituye un supuesto de inexistencia de desheredación, pero no desheredación injusta, llevándonos en este caso bien a la preterición o, en su caso, al ejercicio de la indignidad.
5.4. EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN INJUSTA
5.4.1. EFECTOS PERSONALES DE LA DESHEREDACIÓN INJUSTA
Dado que mediante la acción de desheredación injusta se persigue el restablecimiento del honor del desheredado injustamente, la legitimación activa para ejercitar la acción la ostentará el desheredado aunque éste, en vida, hubiere recibido donaciones imputables a su legítima.
CUESTIONES
10.28. ¿Se puede ejercitar la acción de desheredación injusta aun cuando ello no lleve a conseguir atribución patrimonial alguna a favor del desheredado?
La doctrina mayoritaria señala que, puesto que la herencia no tiene un simple valor patrimonial, y dado que el desheredado injustamente pretende que se restablezca su honor, se puede admitir que éste pueda ejercitar la acción del artículo 851 del CC aun en el supuesto de que haya recibido una donación en vida o una atribución patrimonial en el propio testamento. En contra de esta afirmación ROCA SASTRE afirma que “el artículo 851 del CC no actuará cuando el legitimario hubiere percibido su cuota legitimaria por actos inter vivos o por instituciones sucesorias anteriores o posteriores al testamento en el que se le deshereda injustamente”.
5.4.2. EFECTOS PATRIMONIALES DE LA DESHEREDACIÓN INJUSTA
Es el artículo 851 del Código Civil el que dispone que “se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique a la legítima”.
CUESTIONES
10.29. ¿Cuándo se entiende perjudicado el desheredado?
A tenor del artículo 851 del CC parece que se perjudicará al desheredado cuando dicho perjuicio se extienda a la cuota legitimaria.
10.30. ¿Cuál es el quantum del perjuicio de la cuota legitimaria?
Esta cuestión no plantea problemas cuando el legitimario es el ascendiente, el cónyuge del testador o un descendiente único, dado que en estos casos siempre que se disminuya su legítima, existirá perjuicio. La dificultad de esta cuestión se plantea cuando el desheredado ha sido un descendiente y existen otros descendientes a los que expresamente no se les ha mejorado, discutiéndose en ese caso si la legítima que le corresponde es la estricta o la larga. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en raras ocasiones sobre este tema, y en sentencia de 23/01/1959 señala que al desheredado le corresponde la legítima estricta aunque el testador no haya dispuesto de la mejora expresamente a favor de otros legitimarios.
10.31. ¿Supone la desheredación injusta una mejora tácita de los otros descendientes no desheredados?
El Tribunal Supremo viene manteniendo que la desheredación injusta de un descendiente supone una mejora expresa de los otros colegitimarios. Se sostiene esta tesis del Alto Tribunal a tenor del artículo 825 del Código Civil, el cual referido a las donaciones dispone que “ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar”.
10.32. ¿Qué ocurre en el caso de que un causante tenga varios legitimarios del mismo grado y haya otorgado un testamento en el que se contenga una disposición de desheredación de un legitimario, una institución de heredero a favor de un extraño y legados a favor de sus otros legitimarios por la cuota legitimaria?
Si el desheredado interpusiera una acción de desheredación injusta, de conformidad con el artículo 851 del Código Civil obtendría la legítima, debiéndose anular así la institución de heredero, sin mermar en nada las otras disposiciones hechas a favor de los legitimarios.
10.33. ¿Qué ocurre en el caso de que existiendo una desheredación los otros legitimarios del testador no hayan sido instituidos herederos y se les haya atribuido un legado por la cantidad que les corresponde de legítima?
Aplicando el art. 851 del CC se debería interpretar, primeramente, el testamento y determinar así las cuotas legitimarias del desheredado.
5.5. EL EJERCICIO JUDICIAL DE LA ACCIÓN DE LA DESHEREDACIÓN INJUSTA
5.5.1. LEGITIMACIÓN ACTIVA
CUESTIONES
10.34. ¿Quién ostenta la legitimación de la acción de desheredación injusta?
La legitimación activa, lógicamente, la ostenta el desheredado injustamente. Esta aseveración, sin embargo, debe ser matizada ya que, dado que uno de los efectos que se persiguen mediante la acción de desheredación injusta es conseguir restablecer el agravio que ha sufrido el desheredado, la doctrina entiende va a poder ejercitar esta acción el desheredado aunque tenga cubierta económicamente su legítima.
10.35. ¿Es transmisible la acción de desheredación injusta?
A falta de una norma concreta que estudie esta cuestión, la doctrina apunta diversas opiniones. Así VALLET DE GOYTISOLO señala que la desheredación excede de una mera cuestión económica, y considerándola personalísima, sería únicamente transmisible “iure sanguinis”. Sin embargo, LACRUZ manifiesta que “siendo la legítima ya debida un derecho patrimonial transmisible, en principio, la acción para salvaguardar contra la injusta desheredación, en el derecho vigente, es transmisible a los herederos”.
10.36. ¿Cuál es el carácter de acción de desheredación injusta?
Considerando esta acción como personal aun con un importante contenido patrimonial, el desheredado no tiene la obligación de ejercitarla, aunque sí tiene el derecho. Por ello, si el desheredado tiene conocimiento de la desheredación y no ha ejercitado la acción correspondiente, se entiende que ha renunciado a la misma y, por tanto, la acción no se podrá transmitir a sus herederos. Pero si el desheredado hubiera planteado la acción o hubiera manifestado su intención de así hacerlo, la posibilidad de plantear la acción se transmite a todos los herederos del desheredado injustamente, ya sean voluntarios o forzosos. Si bien nuestro Código Civil no contempla la transmisión de la acción de desheredación sí cabe utilizar, como argumento favorable a la transmisión de la acción, lo dispuesto en el artículo 655 del citado cuerpo legal en cuanto a la legitimación activa para ejercitar la acción de reducción de donaciones inoficiosas, acción que ostentan los legitimarios, sus herederos o causahabientes.
10.37. ¿Pueden ejercitar la acción de desheredación prevista en el art. 851 del Código Civil, los acreedores del desheredado injustamente cuando se sientan perjudicados por su no ejercicio?
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4/11/1904 valoró favorablemente el criterio de que el acreedor del desheredado podía impugnar la desheredación de su deudor por irregular o injusta. Sin embargo, no señaló el Alto Tribunal cuál debía ser el camino o la vía por el que el acreedor podría ejercitar tal acción de nulidad. Parece que con carácter general la única vía idónea sea la de la acción subrogatoria del artículo 1.111 del Código Civil.
10.38. ¿Constituye la desheredación injusta un supuesto de “derecho inherente a la persona del desheredado”?
Siendo que la acción de desheredación injusta puede tener un mero contenido patrimonial, aunque siempre un contenido personal, cuando se ejercite la acción por el desheredado, la única finalidad puede ser la de restablecer el agravio personal sufrido por la desheredación. En este caso, lógicamente, no procede el ejercicio de la acción por parte de los acreedores, dado que tiene un contenido meramente personal. Sin embargo, en el caso de que la acción de desheredación tenga un contenido puramente económico, será susceptible de ser accionado por los acreedores del desheredado injustamente. A pesar de estas dos corrientes doctrinales, la mayoritaria se decanta por concluir que la acción de desheredación injusta debe considerarse como un derecho inherente a la persona.
10.39. ¿Contempla nuestra legislación la desheredación “bien intencionada”?
La desheredación bien intencionada se refiere a “una desheredación realizada con la finalidad de proteger al propio legitimario, impidiendo que el patrimonio se dilape en sus manos y procurar que el mismo tenga asegurado sus alimentos”. En el orden jurídico español no existe ningún precepto legal que contemple esta figura. La doctrina considera que no es admisible puesto que la desheredación hecha sobre la base de que el heredero se ha cargado de deudas, constituye causa suficiente de desheredación, pudiendo en todo caso el acreedor ejercitar la acción judicial correspondiente. Por ello, la desheredación bien intencionada no tiene acogida en nuestro ordenamiento ya que en éste se da una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de desheredación dado que sólo puede tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley y, en segundo lugar, porque la insolvencia del legitimario no la contempla el Código Civil como causa de desheredación.
5.5.2. LEGITIMACIÓN PASIVA
La figura que soporta la legitimación pasiva en el ejercicio de una acción de desheredación injusta es lógicamente el heredero del testador. Corrobora esta afirmación lo preceptuado en el artículo 850 del Código Civil en virtud del cual la prueba de que sea cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos, por tanto, son éstos los que ostentan dicha legitimación pasiva.
Hasta que el desheredado no obtenga una sentencia favorable en el procedimiento judicial entablado, no se producirá la vacante en la titularidad de la cuota legitimaria de la que éste ha sido privado por el testador, debiendo ser llamados al proceso todos aquellos sujetos que vayan a verse afectados por la resolución judicial por la que se estime la desheredación injusta.
CUESTIONES
10.40. ¿A quién se puede demandar en el ejercicio de una acción de una desheredación injusta?
Cabe demandar, en primer lugar, a los albaceas, como así se ha admitido en sentencia del Tribunal Supremo de 9/10/1975. También cabe demandar al contador partidor, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/1952, también a todas las personas nombradas en el testamento y a los que el testador efectúe una atribución económica y, por último, deben ser demandados todos los legitimarios, hayan sido o no nombrados en el testamento, e incluso los hijos o descendientes del desheredado.
5.5.3. LA PRUEBA
El artículo 850 del Código Civil regula la prueba en materia de desheredación y se desprende claramente del mismo que corresponde a los herederos del desheredado demostrar la verdad de la causa de desheredación.
Si en el testamento el testador dispone una cláusula de desheredación, la misma se considera, en principio, eficaz, pero si el desheredado niega la causa de desheredación, corresponderá a los herederos del testador demostrar la certeza de la misma, produciéndose, por tanto, una inversión de la carga de la prueba.
El objeto de la prueba se deberá centrar en los hechos que son causa de la desheredación y no en otros distintos.
CUESTIONES
10.41. ¿Qué medios de prueba podrán utilizarse al objeto de probar la certeza de la causa de desheredación?
En los casos en los que la causa de desheredación exija una declaración judicial condenatoria, la prueba consistirá, entre otras, en la aportación al procedimiento de la sentencia firme correspondiente. Para el resto de causas de desheredación, en las que no se necesite declaración judicial condenatoria, se podrán utilizar todos los medios de prueba de que se disponen en nuestro ordenamiento jurídico.
10.42. ¿Cuál será la valoración de la prueba que deberá hacer el Tribunal?
Los Tribunales están condicionados por el carácter restrictivo de las causas de desheredación. El Tribunal Supremo en sentencia de 19/04/1994 no consideró acreditada la causa de desheredación porque ninguno de los testigos pudo afirmar cómo tuvieron lugar los malos tratos, limitándose a manifestar que tales hechos los conocieron porque así les fue manifestado por el testador, sin que tuvieran una percepción directa de los mismos. El Tribunal Supremo, en sentencia de 28/06/1993 (Tol178476) establece que la falta de relación afectiva y comunicación de la hija respecto del padre, el abandono sentimental sufrido por éste en su última enfermedad, la ausencia de interés en relación a los problemas del padre, son circunstancias que corresponden al terreno de la moral, que escapan a la valoración jurídica, y que en definitiva sólo están sometidas al “Tribunal de Conciencia”.
5.5.4. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
No existe una norma concreta en nuestro ordenamiento jurídico acerca de cuál es el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de desheredación. A falta de ello es necesario acudir a las corrientes doctrinales mas rigurosas sobre esta cuestión.
Hay autores que consideran que es necesario tener en cuenta las normas que, con carácter general, regulan la prescripción y partiendo de que la acción de desheredación es una acción real, se aplican los artículos 1.962 y 1.963 del Código Civil, siendo la prescripción de treinta años en el caso de que la desheredación afecte a bienes inmuebles y de seis años en el supuesto de que afecte a bienes muebles.
Otros autores, considerando que la acción de desheredación es una acción personal, abogan por la aplicación del artículo 1.964 del Código Civil, señalando un plazo de prescripción de quince años.
Por último, hay autores que partiendo del artículo 15.b.4 de la Ley Hipotecaria manifiestan que el plazo para ejercitar la acción de desheredación es de cinco años, ello en base a que “cuando el causante hubiese desheredado a algún legitimario o manifestado en el título sucesorio que ciertas legítimas fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los legitimarios aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado en el apartado a) de este artículo (cinco años) no impugnaren dicha disposición”.
Concluyendo todas las corrientes doctrinales y dependiendo de si la acción de desheredación se entiende real o personal, a falta de norma aplicable, será a juicio del Tribunal disponer de un plazo de prescripción o de otros.
La herencia y la desheredación