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Las herencias y la muerte de los herederos

20 enero, 2015
Las herencias y la muerte de los herederos

Derecho de transmisión o transmisión del derecho. Ius delationis: el art. 1006 del Código Civil. La doctrina clásica ha mantenido que la sucesión equivale a la sustitución del causante por el heredero como consecuencia de la muerte del primero, tal como se desprende de la dicción literal del art. 657 Código Civil (CC) según el cual, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su fallecimiento, entendiendo sucesión como herencia, es decir, a los bienes, derechos y obligaciones que comprende la herencia. El DRAE define sucesión como la acción y efecto de suceder, es decir la acción o efecto que se produce cuando el heredero legatario entra en posesión de los bienes y derechos del causante, pero también define sucesión como conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario, equiparando en sucesión y herencia, es decir, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, tal como dispone el art. 659 CC: la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

El fallecimiento de una persona es el momento inicial de la sucesión, del fenómeno sucesorio, de sustitución del causante por el heredero, como aluden en ocasiones doctrina y jurisprudencia (art. 657 CC) momento a partir del cual tienen lugar y se desarrollan diversas fases diferentes, cada una con un alcance y significado propio, cuyo estudio excede de la intención del presente trabajo.

El Tribunal Supremo en Sentencia 340/2005 de 4 de mayo, ha dicho que en las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que facultan la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo.        

Ius delationis es el derecho que se le concede al llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla. Producida la apertura de la herencia por el fallecimiento de una persona, el llamamiento a su sucesión, tanto hecho por ley o por testamento, produce su ofrecimiento o delación.

La delación de la herencia es el ofrecimiento según el cual el llamado a la herencia puede aceptarla, momento desde el cual, y solo desde este momento, el llamado ostenta ya la condición de heredero, aun cuando los efectos de la aceptación, y de la repudiación, se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda (art. 989 CC), aceptación que puede ser pura y simple, que puede ser expresa o tácita, desde cuyo momento el heredero responde de todas las cargas de la herencia con los bienes de la herencia y con los suyos propios, o bien puede la aceptación hacerse a beneficio de inventario (art. 999 y ss.).

Desde el fallecimiento de una persona los llamados a la herencia ostentan el derecho de aceptarla o repudiarla.

La delación es el llamamiento abstracto hecho para aceptar o repudiar la herencia, momento en el que solo puede hablarse de herencia deferida, ofrecida, y no de herencia aceptada. Para pasar de una etapa del proceso sucesorio a otro, de la herencia ofrecida a la herencia aceptada, o si se quiere, para pasar de la condición de llamado a la herencia a heredero se requiere que el delado, el llamado, ejercite el ius delationis y acepte, o en su caso repudie la herencia, desde cuyo momento ya no se contará con él en el proceso de la sucesión, y de la misma forma que la aceptación retrotrae sus efectos a la fecha del fallecimiento, la repudiación igualmente produce dichos efectos.

Ius delationis debe entenderse como el derecho que ostenta el llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla, que generalmente coincide ese momento con el de la apertura de la herencia, pero puede no coincidir en los casos de llamamientos sucesivos, o en el caso de que el llamado a la herencia sea el nasciturus en caso existe apertura de la herencia desde el fallecimiento de causante pero no delación que solo se produce con la adquisición de la personalidad por el nacimiento (art. 30 CC) o cuando la institución de heredero testamentario está sometida a condición.

Cuando se produce ese ofrecimiento y el llamado a la herencia tiene derecho a repudiarla o a convertirse en heredero y hacer suya la herencia mediante la aceptación, la herencia está simplemente deferida. El ofrecimiento, la delatio, se hace a favor de a quien por disposición del testador o por ley tenga ese derecho, y en caso de que la repudie, el ofrecimiento se hace a quien lo siga en orden, hasta convertirse en heredero alguno de los que recibieron la vocación.

A pesar de que la condición de heredero solo se adquiere por la aceptación de la herencia, en muchas ocasiones en que todavía no se ha producido la aceptación de la herencia, el Código Civil se refiere al llamado a la herencia como el «heredero», cuando lo correcto hubiera sido hablar de «el llamado a la herencia». Así por ejemplo el art. 1001 contempla la posibilidad de una herencia repudiada en perjuicio de los acreedores de quien la repudia, refiriéndose a este como el “heredero” que repudia la herencia, oxímoron evidente, contradictio in terminis, ya que quien repudia no es heredero. También en el art. 1004 habla de heredero cuando fija el plazo para ejercitar acción tendente a que acepte o repudie la herencia.

No sucede lo mismo con los legatarios, ya que mientras la condición de heredero se adquiere únicamente por la aceptación de la herencia, el derecho al legado se adquiere por ministerio de la ley sin necesidad de aceptación.

Este derecho que ostenta el llamado a la aceptación o repudiación de la herencia, es transmisible mortis causa, situación que se contempla en el art. 1006 CC, cuando el llamado a la herencia fallece sin haber aceptado ni repudiado.

El supuesto de hecho se presenta, por ejemplo, cuando muerto el abuelo su hijo no acepta ni repudia la herencia, y posteriormente fallece, momento en el cual los nietos tienen la facultad de aceptar o repudiar la herencia del abuelo.

Tradicionalmente se ha considerado que este precepto regula el derecho de transmisión en el sentido de que los herederos del heredero fallecido adquieren la facultad de aceptar o repudiar la herencia del causante.

Nos interesa en este momento aproximarnos al denominado derecho de transmisión que contempla el art. 1006 CC, aunque como se ha apuntado de forma rotunda, supone en definitiva la transmisión del derecho mas que el derecho de transmisión.

El ius delationis, derecho que tiene el llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla, se transmite a sus herederos por virtud de lo establecido en el art. 1006 CC, precepto que, aparentemente, no ofrece duda: por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. Esta transmisión del derecho que tenía el llamado a una herencia, pero que ha fallecido sin haberlo ejercitado, se conoce con el nombre de ius transmissionis o derecho de transmisión. Lo esencial para contemplar la existencia de este derecho es que el llamado a la primera herencia haya fallecido en el intervalo de tiempo entre la delación a su favor y la aceptación o repudiación de la herencia. En suma, se trata del derecho que ostenta cuando se sucede a quien ya estaba llamado a una herencia, siempre que el llamado no haya adquirido la condición de heredero mediante su aceptación, o la haya repudiado. Lo que se transmite es el derecho que el llamado a la herencia tenía, de aceptar o repudiar la herencia de su causante, ya que al fallecer sin haber ejercitado ese derecho, los bienes de la herencia de su causante todavía no se han integrado en su patrimonio, sino que lo ha hecho únicamente el ius delationis, aun cuando se trate de un derecho de contenido patrimonial.

En el ejemplo anterior,

  1. El causante (en el ejemplo anterior, el abuelo) cuya herencia se ha deferido a sus posibles herederos, quienes ostentan ius delationis, es decir, derecho a aceptar o repudiar la herencia.
  2. El transmitente (en el ejemplo, el hijo) a cuyo favor se ha deferido la herencia y ostenta ius delationis, pero que fallece sin ejercitarlo, sin aceptar ni repudiar la herencia
  3. El transmisario (en el ejemplo el nieto) a quien se le transmite el derecho que tenía el transmitente, es decir, el derecho de aceptar o repudiar la herencia.

En el ejemplo anterior, el nieto ostenta por derecho propio el ius delationis respecto de la herencia de su padre a la que está llamado, y también, por transmisión, tiene derecho de aceptar o repudiar la herencia del abuelo, de forma que puede ejercitar ambos de forma independiente, aunque con limitaciones, ya que en caso de que repudiara la herencia deferida de su padre, no podría aceptar la del abuelo, ya que en la herencia de su padres se residencia el ius delationis transmitido. Pero, tras aceptar la herencia de su padre puede repudiar la del abuelo.

Podemos concluir por tanto, que el transmisario puede repudiar la herencia del transmitente, en cuyo caso no puede aceptar la del causante, pero puede aceptar la del transmitente y repudiar la del causante. Evidentemente puede aceptar las dos pero será innecesario que repudie la del causante si ha repudiado la del transmisario, ya que esta falta de aceptación conlleva no haber adquirido el ius delationis susceptible de transmisión a su favor.

Dado que el llamado a la herencia de su causante solo tiene el derecho aceptarla o repudiarla, ius delationis, quienes se benefician del derecho de transmisión, los transmisarios, pueden aceptar o repudiar la herencia del primer causante siempre que hayan aceptado la herencia de su causante inmediato, del transmitente, ya que si la repudian, se renuncia a todos los bienes, derechos y obligaciones que la integran. El transmisario puede aceptar la herencia del transmitente y aceptar o repudiar la herencia del causante, pero no puede repudiar la herencia del transmitente y aceptar la del causante. En todo caso, hay que tener en cuenta que la repudiación no puede ser selectiva en el sentido de repudiar unos bienes y otro no, sino que repudiada la herencia este acto afecta a la herencia en su conjunto, no en cuanto a los elementos que la integran.

El derecho de transmisión solo se produce a favor de los llamados a herencia como posibles herederos, no como legatarios, ya que si el transmitente pretendiese instituir un legado integrado por el ius delationis de la herencia del causante, estaría tácitamente aceptando dicha herencia en tanto está realizando un acto de disposición. Por otra parte, no es unánime en la doctrina que la condición de heredero sea disponible por legado.

El punto de partida en esta cuestión es la inactividad del transmitente, o heredero del causante como dice el art. 1006 CC, ya que en todos aquellos casos en que se entienda aceptada la herencia tácitamente, ya no existirá derecho de transmisión por efecto de esa aceptación. En la STS 375/2014 de 2 de julio. Se discutía acerca de la venta de un derecho hereditario: la hija del causante vendió la parte indivisa de una casa diciendo que le pertenecía por herencia de su padre, venta que se llevó a cabo sin haber otorgado previamente escritura de aceptación y partición de herencia. La hija de la vendedora pretendía al amparo del art. 1006 CC haber recibido de su madre por transmisión el ius delationis respecto de la herencia de su abuelo. La Sentencia declara, por una parte, que el ius delatonis, que “doctrina (abundante) y jurisprudencia (no siempre con la terminología exacta) lo designa como el derecho que tiene cada uno de los coherederos –caso de que sean varios– sobre la herencia mientras ésta permanece indivisa..” y por otra que “…cuando Dª X vende su derecho a un extraño (tal como dice el número 1º del art. 1000) acepta tácitamente la herencia y su acto de disposición no es del ius delationis sino de la parte de herencia que acepta por este mismo acto y, por ende, ha adquirido ya el bien o parte del mismo objeto de la herencia: a este acto se refirió a la sentencia de 15 abril 2011. En todo caso la aceptación tácita exige ‘actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia’ como ha dicho la sentencia de 27 junio 2000”.

La transmisión del ius delationis se produce por virtud del art. 1006 CC cuando no ha existido aceptación de la herencia, aceptación que exige actos claros, inequívocos y determinantes. Como recuerda la STS 637/2000 de 27 de junio, en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema romano caracterizado por que no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o tácita: producida la delación, el heredero –el llamado a heredar en concreto–, como titular del ius delationis, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte todavía no se ha producido la sucesión, no es sucesor, sino solo llamado a suceder. Y respecto del modo en que se entiende producida la aceptación, establece que la doctrina jurisprudencial es unánime “…en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996.”

Los problemas que la doctrina se ha planteado tradicionalmente afectan a varias cuestiones, que apuntamos resumidamente:

  1. Determinar a quién sucede el transmisario, si al transmitente o al causante. La tesis clásica mantenía que se produce una doble transmisión considerando que el transmisario sucede por derecho del transmitente, de forma que el transmisario ostenta ese derecho por estar integrado en la herencia del transmitente. La teoría de la adquisición directa  mantiene que el transmisario sucede directamente y por derecho propio al causante, siendo su heredero directo. Una u otra teoría determinarán que el patrimonio del causante se integre o no en el del transmitente y por lo tanto se tendrá en cuanta para la formación de las legítimas. El transmisario adquiere la herencia del causante iure transmissionis salvo que la repudie, y ocupa la misma posición que hubiera ocupado el transmitente, por lo que se entienden producidas dos sucesiones: la del transmitente al transmisario, que contiene el ius delationis, y la del causante al transmitente. Según esta tesis clásica, como el ius delationis es de naturaleza patrimonial, el ius delationis transmitido debe computarse a efectos de determinar el importe de la legítima de los legitimarios del transmitente. Si el transmisario debe ostentar capacidad para suceder a ambos o si es suficiente que tenga capacidad en la herencia del transmitente aunque no la tenga en la del causante. Según se mantenga una de las dos posturas anteriores, el transmisario deberá ostentar capacidad y dignidad para suceder al causante o no, aun cuando siempre deberá tenerla para suceder al transmitente, sin las cuales no habría podido recibir el ius delationis del transmitente. El Código Civil de Cataluña no deja lugar a dudas, cuando al regular los efectos de la indignidad y la inhabilidad para suceder, el art. 412-8.3 establece que la indignidad del transmisario respecto al causante determina la ineficacia del derecho de transmisión, no pudiendo entender por causante mas que al inicia, no al transmitente.
  2. Si el ius delationis recibido del transmitente debe computarse a efectos de la determinación de la legítima, lo que supone caracterizarlo como derecho de contenido patrimonial. En la teoría de la sucesión directa, cuando el transmisario sucede directamente por derecho propio al causante debemos concluir la existencia de dos herencias, la del causante y la del transmitente y no solo esta última, de forma que en cada una de ellas procederá aplicar la reglas de computación

La teoría de la transmisión directa considera al transmitente como un mero instrumento de transmisión del ius delationis, de forma que el transmisario, al aceptar la herencia del causante, lo hace con efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante, lo que pudiera tener incluso efectos fiscales en la determinación del hecho imponible.

 

El elemento objetivo del ius trasmissionis es la secuencia de fallecimientos, ya que solo se producirá la transmisión del derecho, del ius delationis, cuando tras el fallecimiento del causante, fallezca el transmitente sin haberlo ejercitado. Este derecho lo ostentan los transmisarios tanto en la sucesión testada como intestada.

El derecho de representación es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar, tal como dispone el art. 924 CC, pero este derecho solo existe en caso de sucesión intestada. Este derecho existe aun cuando el heredero hubiera premuerto, mientras que en el derecho de transmisión el primero en fallecer es el causante. En caso de que hubiera fallecido antes que el causante, nunca habrá tenido ius delationis, y por lo tanto no lo puede transmitir, pero habiendo premuerto al causante, el derecho de representación atribuye a los parientes del premuerto no los derechos que tenga, sino que hubiera tenido en caso de sobrevivirle.

El derecho de representación, en la sucesión intestada, también existe cuando concurra imposibilidad de sucederle, en cuyo caso ese derecho es el que ostentan sus parientes.

Solo ostentan derecho de representación los parientes en línea recta descendente o colateral a favor de hijos de hermanos, restando por lo tanto del derecho de representación extraños, mientras que en el ius trasmissionis se transmite el ius delationis al heredero del heredero, que en caso de sucesión testada, puede ser ascendiente o extraño.

El art. 774 dispone que el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

Esta previsión testamentaria supone apartar el derecho de transmisión del art. 1006 CC ya que si el testamento del causante prevé la sustitución en caso de premoriencia del que hubiera podido ser transmitente, éste no llega a recibir el ius delationis de forma que no puede transmitir lo que no tiene y directamente se produce la sustitución. Si se produce la sustitución, el sustituto recibe el ius delationis de forma originaria de modo que en la fase inicial de apertura de la herencia del causante será llamado el sustituto directamente ante la premoriencia o imposibilidad del sustituido. Pero si en el momento de la apertura de la sucesión del causante el transmitente le sobrevive y no hay causa para la sustitución, éste habrá recibido el ius transmissionis y lo transmitirá a su transmisario vía art. 1006 CC por lo que cuando fallezca, no entra en juego la sustitución prevista en el testamento. Todo ello salvo que en el testamento del causante se indique sin ningún género de dudas que su voluntad es que la sustitución se produzca en todo caso, incluso cuando el heredero testamentario muera en fecha posterior al causante sin haber aceptado la herencia.

La sustitución vulgar, prevista en el art. 774 CC puede darse en los tres casos que el precepto señala:

– Premoriencia del heredero del causante, en cuyo caso no habrá recibido ius delationis y no lo podrá transmitir pues para que este suceda, el llamado a la herencia del causante precisa sobrevivirle.

– Repudiación de la herencia del causante. El art. 774 se refiere a esta situación diciendo que la sustitución puede establecerse para el caso de que el heredero instituido no quiera aceptar la herencia. En tal caso tampoco habrá recibido el ius delationis que se le ha ofrecido, por lo que no lo transmite.

– Incapacidad e indignidad para aceptar la herencia, único caso en que el sustituto será llamado a la herencia del causante, pero no por transmisión sino por efecto de la sustitución.

En cualquier caso, la sustitución es una previsión testamentaria que no tiene más alcance que evitar que la herencia quede vacante, pero en ningún momento tiene prevalencia respecto del ius transmissionis, ya que se trata de instituciones que despliegan efectos en campos diferentes.

 

La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 539/13, de 11 de septiembre de 2013 sienta doctrina jurisprudencial en este materia.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de noviembre de 2010 se deja constancia de las posiciones divergentes de la jurisprudencia de distintas Audiencias Provinciales, de las dos teorías antes apuntadas, y de los argumentos a favor y en contra de cada una de ellas, pronunciándose a favor de la que denomina teoría clásica, y no de la teoría de la adquisición directa o de la doble capacidad, y por lo tanto considera la Sentencia que existen dos movimientos o pasos de los bienes: uno primero desde el primer causante a la masa –hereditaria del segundo causante– y otro segundo, desde esa masa hereditaria del transmitente (art. 1006 CC) al transmisario que acepta las dos herencias. El recurso de casación se interpone por infracción, fundamentalmente del art. 1006 CC, e interés casaciones.

El Tribunal Supremo sienta doctrina en esta Sentencia sobre las siguientes premisas:

  1. El derecho de transmisión del art. 1006 (ius transmissionis) supone posibilidad de transmitir el ius delationis, es decir, que se produce la aplicación ex lege de un efecto transmisivo por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados herederos transmisarios.
  2. El derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis.
  3. Existe equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, que subsiste como tal, sin pérdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho fenómeno sucesorio.
  4. Concluye la Sentencia y fija como doctrina jurisprudencial que el derecho de transmisión del art. 1006 CC no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

Argumenta el Tribunal Supremo que la inalterabilidad del ius delationis, determina, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente.

Esta misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente.

Así fijada la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que los herederos transmisarios suceden directamente al causante, la DGRN ha revisado su doctrina para acomodarla a la del Tribunal Supremo.

Esta doctrina jurisprudencial supone importantes consecuencias prácticas en orden a la intervención del cónyuge del heredero transmitente, por ejemplo en determinadas operaciones, e incluso la privación de derecho de algunos nombrados en el testamento del llamado transmitente.

 

Veamos un ejemplo real en el que por aplicación de esta nueva doctrina por una parte se ha salvado un escollo importante ante la innecesaridad de intervención de una persona con incapacidad no declarada judicialmente, por otra que se haya visto desprovista de su derecho de usufructo.

El matrimonio formado por Antonio y Beatriz eran propietarios con carácter ganancial de una vivienda. No tenían descendencia. Cada uno de ellos tenía una hermana y un hermano. Ambos habían otorgado testamento en similares términos:

  • Antonio legó el usufructo de su herencia a su esposa Beatriz, e instituyó heredero universal a su hermana Carmen, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes.
  • Beatriz legó usufructo de su herencia a su esposo Antonio e instituyó heredero a su hermano Diego, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes.

Fallecido Antonio, por el carácter ganancial de la vivienda, correspondía la mitad a su esposa Beatriz en pago de su haber ganancial. El haber hereditario de Antonio quedó formando mitad de la vivienda, y según su testamento estaban llamados a su herencia tanto su esposa Beatriz, por el usufructo legado, como su hermana Carmen como heredera. Pero no se formalizó escritura de aceptación de herencia.

Falleció posteriormente Carmen en cuyo testamento había legado a su esposo Eduardo el usufructo de su herencia e instituía heredera universal a su hija Fabiola.

Por otra parte Diego, hermano de Beatriz le premuere habiendo otorgado testamento en el que legó el usufructo de su herencia a su esposa e instituyó herederos universales a sus 3 hijos. Tampoco en este caso se formalizó escritura de aceptación de herencia.

Con posterioridad falleció Beatriz, viuda de Antonio, hermana de Diego que como hemos dicho le había premuerto.

En este momento los interesados decidieron formalizar la aceptación de todas las herencias.

En el caso de que debieran formalizarse tantas aceptaciones de herencia como fallecimientos, la primera consistiría en adjudicar a Carmen la nuda propiedad de la mitad de la vivienda que formaba el haber hereditario de Antonio, entendiendo que el usufructo esta mitad habría correspondido a Beatriz, viuda de Antonio. Por el fallecimiento de Carmen, debería otorgarse la segunda aceptación de herencia a la que estaban llamados su esposo, como usufructuario de su herencia, y su hija.

Por la otra rama familiar, fallecida Beatriz, correspondía otorgar escritura de aceptación de su herencia, y dada la premoriencia de Diego, por sustitución correspondía adjudicar esa otra mitad de la vivienda a sus 3 hijos.

El problema, real era que el marido de Carmen, que en su testamento estaba nombrado usufructuario, estaba incapacitado de facto, pero sin declaración judicial de incapacidad y por lo tanto sin que en ese momento se hubiera nombrado tutor.

En cuanto a herencia del causante Antonio, por haber fallecido su heredera testamentaria Carmen con posterioridad al causante pero sin haber aceptado ni repudiado la herencia, dada la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, entendiendo que el transmisario, en este caso la hija de Carmen, sucedía directamente a Antonio, no era necesaria la intervención del marido de Carmen ya que el ius delationis se entendía transmitido ex art. 1006 CC a su hija, lo que evitaba la intervención y comparecencia del marido de Carmen en situación de incapacidad, pero también producía el efecto de que no adquiera el usufructo de la mitad de la vivienda, ya que el haber hereditario de Antonio no entró a formar parte del patrimonio de Carmen.

 

ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (1) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (2) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (3) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (4) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (5) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (6) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (7) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (8) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (9) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (10) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (11) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (12) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (13) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (14) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (15) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (16) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (17) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (18) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (19) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (20) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (21) ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, abogados oviedo, asturias, HERENCIAS (22) l l l

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