La acción negatoria de servidumbre no tiene regulación específica en el Código Civil, por lo que han sido la Jurisprudencia y la doctrina las encargadas de matizar y perfilar este tipo de acción, en relación con cada uno de los distintos tipos de servidumbre reguladas en los arts 530 a 604 cc, y de acuerdo con la definición de la propiedad como el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (art 348 cc).
En Cataluña sí existe legislación concreta al respecto, debiendo tener en cuenta la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad.
Existen tres grupos de definiciones; un concepto tradicional ya utilizado por el Ts en la Sentencia de 13-1-1915 que pone el acento en la finalidad de la acción, así la considera aquella que tiene por objeto exclusivo proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que la propiedad está libre de todo gravamen SSTS 13-10-1927, 14-3-1957, 17-06-1971 (RJ 3250). Un segundo concepto utilizado en un nutrido grupo de resoluciones provenientes de las distintas Audiencia Provinciales que atiende a los presupuestos de la acción negatoria Sentencia AP Orense de 03-06-1998 (AC 6359); La acción negatoria es una acción de condena que surge cuando alguien sin título ni derecho alguno se arroja como beneficio personal o predial un gravamen limitativo de la integridad dominical. En el mismo sentido sentencia AP Cuenca 14-1-1998 (AC 126).
Por último el tercer grupo de definiciones aúna los dos anteriores dando una visión completa de la acción negatoria, Sentencia AP Córdoba 27-09-1995 (AC 1595): La acción negatoria es aquella que responde al fin jurídico de consolidar el principio de integridad y libertad del dominio teniendo por objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen, frente a la inquietud o perturbación ajena normalmente cometida a base de atribuirse un derecho el inquietador, pretendiendo que este se abstenga de ulteriores actos derivados de tal atribución, es decir no intromisión de mero hecho sin atribución de derecho, pues en tal supuesto y en nuestro derecho el cauce normal sería acudir a las acciones posesorias de denuncia, de reclamación de daños y perjuicios o en su caso las derivadas de los art. 361 y 363 del cc. La misma idea se repite en las sentencias de AP Cuenca de 7-10-1985 y AP Zaragoza 30-11-98 (AC 7584)
En lo referente a su naturaleza jurídica; la acción negatoria de servidumbre es declarativa de condena, aunque puede ejercitarse tan sólo con carácter de declarativa, en el caso de que se prenda únicamente que se declare que la cosa está libre de gravamen SSTS 13-5-1986 (RJ 2722) 6-4-1987 (RJ 2492) y 21-2-1989 (RJ 1239). Señalando la STS de 26-5-1993 (RJ 3978): Quien a través de la acción trata de defender que su propiedad está libre de toda carga no incurre en abuso de derecho. Es importante también el concepto que de la acción negatoria de servidumbre ofrecen las Sentencias de la AP de Vizcaya de 25-10-1993 (E.D. 13012) y la de la AP Cuenca de 7-10-1985.
2.-Requisitos.
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 2-10-1990 (E.D. 8895): Que admitidos como hechos probados por la resolución recurrida la concurrencia de los dos requisitos de la acción negatoria, a saber, «el dominio del actor de su fundo y la realización por el demandado de actos que suponen el ejercicio de un derecho real, elementos ambos fácticos», no puede el recurrente ahora, al amparo de un motivo basado en el num.5 art.1692 y sin combatir adecuadamente tal resultado probatorio, bien sea por la vía del error de hecho o de derecho, desconocer lo sentado por la Audiencia por lo que debe también fracasar este cuarto motivo que lo pretende.
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 16-9-1997 (E.D. 5943): …no podía ejercitar la mencionada acción negatoria puesto que «para ello debía haber alegado que la demandada actuó impidiendo a la parte actora la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre, lo cual no hizo».
SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Cuenca de 25-10-1988: Requiriendo tal acción para su viabilidad la existencia de los siguientes requisitos, que han sido reiterados por la jurisprudencia: «1º que el actor justifique un derecho de propiedad. 2º que pruebe la perturbación que el demandado le haya ocasionado en el goce de su propiedad.»
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 27-03-1995 (E.D.1986): “El ejercicio de la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide por tratarse de un derecho real que afecta al derecho de propiedad”. Esta doctrina ya se contenía en las SSTS de 4-5-63 (RJ 2469) y 19-12-77 (RJ 4764)
SENTENCIA de 25-10-1988 de la AP de Orense: “la acción negatoria sólo cabe para la defensa frente a gravámenes perturbadores no genéricos sino referidos específicamente al tipo de limitación dominical de servicio que se debata”.
3.- Carga de la prueba:
SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Ávila de 01-03-1996 (E.D.3531): En el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre se produce una alteración de las reglas generales de la prueba, en el sentido de «que demostrada por el actor su condición de propietario se produce un traslado de la carga de probar la existencia de la servidumbre al demandado»…..por ende justificada la propiedad, y partiendo del principio pacíficamente admitido de que la misma se presume libre y que, por tanto, a quien invoca un derecho limitativo del dominio corresponde la cumplida demostración de su existencia, toda la cuestión debatida se contrae ea determinar si la parte demandada ha probado o no la constitución por signo aparente, o destino del padre de familia que aduce, pues el signo aparente, base de esta institución, deviene en título cuando se produzcan los demás presupuestos de la norma.
SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Baleares de 16-06-1999 (25106): Esta Sala expuso en su sentencia de 17 de Diciembre de 1996, recogiendo la doctrina dimanante de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, que «como criterio de carga de la prueba en la materia cabe recordar que la propiedad se presume libre, y quien alega la existencia de servidumbres debe acreditarla,» y es doctrina jurisprudencial constante que aconseja el intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes y por tanto a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba.
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 23-04-1999 (E.D. 8093): «Tendrá que ser el actor el que demuestre que tiene título de propiedad o de otro derecho real que le conceda el derecho de exclusión del goce por el demandado.»
SENTENCIA de la Audiencia Provincial de La Rioja de 26-06-1997 (E.D.8256): No obstante, y como expresa la sentencia de instancia, «no procede la viabilidad de ls acción negatoria de servidumbre formulada cuando no se acreditan los presupuestos precisos, conforme a la norma general de reparto de la carga de la prueba, contenida en el artículo 1.214 del Código Civil,» viendo que respecto de los salientes o bota aguas, únicamente se aportan unas pocas expresivas fotografías, de las que no cabe deducir que las aguas cargan sobre el jardín de las actoras, o le perjudiquen, aun cayendo en suelo de la demandada, por lo que la pretensión deducida ha de ser rechazada, conforme verifica la de instancia que, por ésta, ha de ser confirmada.
4.- Distinción de figuras afines:
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 20-06-1986 (E.D.4277): acción negatoria que, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio, que se supone libre; según constante jurisprudencia; pero siempre que este dominio esté probado «y otro tanto puede decirse de la acción de deslinde, que se concibe para casos de confusión de linderos, nunca para el caso de que los linderos se determinen en datos físicos significativos», como son, en este proceso, el camino y el muro, según los títulos de dominio que el actor trata de contradecir incluyéndolos en su finca cuando, en realidad termina en tales límites (sts. T.S.de 20 de Enero de 1983 y de 17 de Enero de 1984). No se trata pues, de una infracción del principio de libertad de los predios, ni al derecho de deslindar, sino de proclamar que no hay derecho a una acción negatoria, sin propiedad, ni a un deslinde cuando existen linderos fijos.
SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18-07-1998: «A diferencia de la acción reivindicatoria que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la recuperación de la cosa por el propietario desposeído, la negatoria de servidumbre, fundada en el principio de que la propiedad es libre mientras no se pruebe lo contrario, mira al desconocimiento de pretendidos derechos sobre la cosa y a la declaración de estar libre de restricciones»
5.- Legitimación:
a) Activa:
Coincidiendo con la propia definición de la acción negatoria está legitimado en primer lugar el titular actual del predio sirviente SSTS 27-03-1895, 15-11-1910, 13-11-1924, 09-01-1930 (RJ 541), 04-05-1963 (RJ 2469) y 19-12-1977 (RJ 2547) todas ellas citadas por la sentencia de la AP de Córdoba de 27-09-1995 (AC 1595): La acción negatoria sólo compete al que por título legal pertenezca la finca sobre la cual se pretende imponer algún gravamen a favor de otra persona o cosa, y lo primero que deben acreditar las personas que ejerciten esta acción, es que les pertenece la propiedad de la finca o zona de terreno sobre las que suponen indebidamente impuesta la servidumbre, ya que, según la STS de 4 de mayo de 1963 (RJ 2469), ejecutar la acción negatoria de servidumbre presupone como requisito esencial ser dueño de la finca cuya libertad se pide, por tratarse de un derecho real que afecta y limita el de propiedad.
Poseedor en concepto de dueño STS 16-05-1995 (RJ 3918) Aquél carácter de probatio requerido en las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio se flexibiliza cuando se trata de la acción negatoria de servidumbre de modo que tanto el que trate de mantener el derecho correspondiente al predio dominante como el que pretende negarlo basta con que reúnan la condición de poseedor a título de dueño tanto el beneficiario como el gravado.
CondueñosSTS 28-7-95 (RJ 6758) desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario ante el ejercicio de la acción negatoria por uno de los condueños de la finca supuestamente gravada, entendiendo que cualquier copropietario puede ejercitar sin consentimiento de los demás y por si sólo las acciones en beneficio de la comunidad, precisando que la acción negatoria por su naturaleza indivisible corresponde a cualquiera de los comuneros. En la misma línea STS 13-12-91 (RJ 9005).
UsufructuarioSTS 22-10-1902 y sentencia de la AP de las Palmas 10-02-86 legitimación del usufructuario para el ejercicio de la acción negatoria cuando el disfrute de la servidumbre controvertida puede perjudicar a su derecho. En contra sentencia de la AP de Toledo de 20-12-1996: «El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad de lo cual se infiere que realmente quien está legitimado para ejercitar las acciones tendentes a proteger el derecho de propiedad es el propietario y no el usufructuario».
b) Pasiva:
SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Huesca de 13-07-1981: «Y pasivamente, la persona o personas que le perturban en el goce y ejercicio de su propiedad, pretendiendo tener un derecho real sobre la cosa y, esencialmente un derecho de servidumbre personal o predial»
SENTENCIA de la AT La Coruña de 18-05-1984 “ Si dicho predio se halla en situación de condominio es preciso demandar a todos los titulares, pues en otro caso existiría litisconsorcio pasivo necesario y, sin llegar al fondo del asunto se absolvería al demandado”. Con referencia al supuesto de propiedad horizontal mantiene la misma solución la STS de 24-07-1989 (RJ 5775) “la acción negatoria de servidumbre debió ejercitarse frente a todos los beneficiarios, en virtud de la propiedad horizontal, estimando por ello la existencia de litisconsorcio pasivo necesario”.
SENTENCIA del Tribunal Supremo de24-06-1995: Que si la finalidad del litisconsorcio pasivo necesario es la de evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente a alguna persona que no haya sido parte en éste, resulta que cuando lo que se niega en un proceso es la naturaleza pública o demanial de un camino el único que puede resultar directamente perjudicado por la sentencia que se dicte y, por ende, el único que ha de ser llamado al proceso como demandado, es el órgano administrativo al que corresponde o puede corresponderla titularidad del discutido camino público, no las indeterminadas e ignotas personas que pudieran transitar por él.
SENTENCIA AP Almería 16-11-1972: “Si sobre el predio dominante está constituido un usufructo habría que demandar tanto al nudo propietario como al usufructuario”.
SENTENCIA AP Avila 24-03-1999 (AC 4706) “cuando la titularidad del predio dominante corresponde a cónyuges casados en régimen de gananciales es necesario dirigir la acción negatoria contra ambos cónyuges”.
SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Palma de 23-06-1984: «Es obvio que los actores podrán en el presente caso dirigir la acción negatoria, al objeto de salvaguardarla integridad de su propiedad , contra quien, como el recurrente y por su condición de arrendatario, es poseedor inmediato del inmueble y perturbador efectivo de la propiedad actora»
6.-Jurisdicción y procedimiento.
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 14.07.1992: «es competente la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las acciones negatorias que se planteen entre particulares aunque la actividad perturbadora nazca de un acto administrativo o existan las correspondientes licencias» “[…[ pese a la licencia administrativa para hacerlo, pues ello no priva a la Jurisdicción Civil de entender de la cuestión suscitada entre el propietario autorizado y la comunidad, ya que tal licencia es operante a otros fines, pero no sirve para dirimir conflictos de esta naturaleza”. En el mismo sentido, SENTENCIAS del Tribunal Supremo de 16.01.1989, 24.03.1993, 26.03.1990, y 0.10.1994 a sensu contrario. Igualmente la STS 24.12.1991 establece que corresponde a la Jurisdicción Civil la cuestión de determinar si se han cumplido o no los presupuestos relativos a los modos de adquirir la propiedad y la posesión y, por analogía, si existe o no servidumbre. SSTS 03.12.1987, 03.09.1992, 15.03.1993, 24.05.1993.
7.- Prescripción.
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 2 octubre 1990, 16 septiembre 1997: “es acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años conforme a lo dispuesto en el art 1963.1 cc».
La Ley catalana 13/1990, de 9 de julio establece un plazo de prescripción de cinco años a partir de que el propietario tenga conocimiento de la perturbación ilegítima. Las SSTS 19.09.1986 y 03.05.1990 interpretan que esto no quiere decir que pasados cinco años, pero vigente la perturbación, haya prescrito la acción, pues el ejercicio de la acción perdurará todo el tiempo que dure la intromisión.
8.- Casuística jurisprudencial:
AGUAS.
— STS 2 diciembre 1992: No hay servidumbre de acueducto cuando el paso del agua fue clandestino y no contó con autorización del dueño del predio sirviente, ni con autorización administrativa.
— STS 29 mayo 1999: EL TS desestima rec. de casación interpuesto contra sentencia que revocando la de instancia estimó acción negatoria de servidumbre. Entiende la Sala acertado el razonamiento de la sentencia impugnada según el cual, «descartado que el origen del derecho pretendido por la recurrente provenga de concesión minera otorgada en favor de su padre, puesto que la misma había caducado, y partiendo del hecho de que las aguas procedentes del fundo del actor, tenían y tienen la naturaleza de dominio público para los titulares del predio del recurrente, concluye diciendo que si bien su aprovechamiento, en hipótesis, pudo haber sido ganado por prescripción de 20 años, para el actual reconocimiento del derecho era necesario que la prescripción estuviera acreditada antes de la entrada en vigor de la ley de Aguas de 1985 o que se hubiera realizado acta de notoriedad e inscripción en el Registro de Aguas en el plazo de 3 años desde su vigencia. No habiéndose hecho así, habrá que concluir que no existe un derecho actual de aprovechamiento de las aguas discutidas en favor de los recurrentes».
— STS 15 diciembre 1993: «no prospera la acción negatoria de servidumbre al haber adquirido el demandado ésta por prescripción al ser una servidumbre continua y aparente, además de positiva, que se adquiere por título o por prescripción de veinte años desde que empezó a usarse».
PASO.
— STS 15 febrero 1989: «Ciertamente, conforme al art. 539, las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo pueden adquirirse en virtud de título. Cierto también que la servidumbre de paso, según reiterada jurisprudencia es servidumbre discontinua pero en autos se ha demostrado que existía desde tiempo inmemorial y la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que las servidumbres de paso adquiridas por prescripción inmemorial antes de la vigencia CC deben respetarse tras su entrada en vigor por el juego de la norma de la disposición transitoria primera del mismo cuerpo legal, al tratarse de derecho nacido bajo el régimen de la legislación anterior».
— STS 24 abril 1989: supone un límite la calificación del camino que atraviesa la finca como de dominio público, lo que lo convierte en un bien de uso público municipal y mientras conserve este carácter el uso corresponde a los vecinos.
— STS 14 julio 1995 “la servidumbre de paso, al ser discontinua, sólo puede adquirirse en virtud de título y, a falta del mismo, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por sentencia firme, una vez rechazada la existencia de constitución por destino del padre de familia (este último requiere que el propietario de los dos fundos y no otra persona haya establecido un signo aparente de servidumbre)».
— STS 23 abril 1999: «Entiende la Sala que ambas propiedades de los litigantes están definidas, así como delimitadas por las alambradas, por lo que como dentro de ninguna de ambas fincas está el camino cuyo paso se pretende negar al demandado, tendrá que ser el actor el que demuestre que tiene título de propiedad o de otro derecho real que le conceda el derecho de exclusión del goce por el demandado».
MEDIANERIA
SSTS 20 julio de 1989; STS 12 de junio de 1995. Requisitos.
LUCES Y VISTAS
— STS 16 marzo 1989. «Si el cerramiento es fijo y con cristales opacos, mal puede hablarse de servidumbre de luces». «Esas ventanas tienen finalidad estética sin que proporcionen luces y vistas al edificio de la contraparte». STS 14.02.1992.
— STS 29 enero 1993. No cabe hablar de servidumbre de luces que se reciban de terreno público.
— STS 16 septiembre 1997. estimando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por la actora, condenó a la demandada a tapiar, en edificio de su propiedad, un hueco abierto en la pared del mismo. «Dado el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, aunque la parte actora estaba legitimada para pedir el cierre de los huecos y ventanas, no podía ejercitar la mencionada acción negatoria, puesto que para ello debía haber alegado que la demandada actuó impidiendo a la parte actora la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre, lo cual no hizo. Asimismo, respecto a si el hueco podía considerarse o no ventana, la respuesta del Tribunal ha de ser negativa, ya que se empleó en la misma materiales translucidos, los cuales permiten una limitada entrada de luz y no vulnera ni la intimidad ni la seguridad del predio vecino».
DESAGÜE
— STS 14 marzo 1997: El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de apelación, que declaró no haber lugar a su demanda, sobre derecho de servidumbre legal de aguas y negatoria de servidumbre de desagüe, en base a que «en el supuesto contemplado no se puede hablar de servidumbre natural de aguas, que produzca como consecuencias lógicas unas limitaciones del dominio, que supondría de inmediato el establecimiento de una serie de deberes para la finca sirviente, ya que faltan los presupuestos para que surja la misma, con arreglo a los art. 45 de la Ley 29 enero 1986 y 16 del Real decreto 849/86 de 11 abril, cuales son que las fincas afectadas estén situadas en línea descendiente las unas de las otras, que sean de naturaleza rústica y que el discurrir de las aguas esté constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre».
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