Desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho a la propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con e la declaración de que el actor es propietario de la cosa (SS de 21-2-41 y 3-5-44); no se trata de recuperar la posesión (SS de 22-10-68 y 12-6-76), y aunque se exime el actor de la prueba de la posesión por parte del demandado, éste puede tener un derecho para retener la cosa en su poder frente al reivindicante o demandante de declaración del dominio (según se deduce de sentencias, como las de 3-6-55, 31-10-63 y 3-12-77). En definitiva, la acción declarativa de dominio se ha de basar en un hecho jurídico que de existencia a la propiedad del demandante; es decir, como resulta de la sentencia de 19-2-71, la acción declarativa de dominio tiene requisito común con la reivindicatoria la justificación de un justo título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria, sin que pueda invertirse en este aspecto la carga de la prueba… También STS de 23-1-1992 (1992/519), STS de 10-7-92 (1992/7617), STS de 9-12-1994 (1994/9360), STS de 4-4-1997 (1997/2106) y STS de 26-2-1999 (1999/2217).
2.- Requisitos de la acción declarativa de dominio:
STS RJ 1994\9317 y RJ 1997\749 “Con carácter general la acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requiridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que no es preciso que el demandado sea el poseedor actual de la cosa porque no se le pide la restitución”.
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 4-4-1997 (1997/2106): En cuanto a la acción declarativa de propiedad, ejercitada en demanda reconvencional, requiere dos requisitos, como dice S 14 marzo 1989; la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, lo que reiteran SS 17 octubre 1991, 18 octubre 1991, 1 diciembre 1993. Tal como exponen razonadamente las sentencias de instancia no se ha probado el título adquisitivo del derecho de propiedad del reconviniente, ha sido desestimada su demanda reconvencional y ha interpuesto el presente recurso de casación. También STS 9-5-1997 (1997/2659).
STS 20-02-1995 (AC 1995\474)
Ejercitada en la demanda una acción declarativa del dominio de la finca litigiosa a su favor, es requisito ineludible para su éxito que el actor pruebe el título de dominio en que se apoya su pretensión. “El término “ título de dominio” no equivale a documento preconstituido sino a la justificación dominical y en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y del modo o entrega o traditio de la cosa (art. 609 CC) de tal forma que faltando uno de esos requisitos faltará la prueba del dominio que se alega.”
STS 26-10-1992 : Ejercitada una acción declarativa de dominio de un bien inmueble concreto, pero en modo alguno identificado, procede su desestimación rotundamente.
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 26-11-1992 (1992/11661): En el recurso que nos ocupa se plantea una sola cuestión jurídica, cual es la de la identificación del bien reclamado; siendo de tener en cuenta la abundante y pacífica doctrina jurisprudencial cuando determina, que todo lo referente a la identificación de la cosa, constituye materia fáctica, sometida por tanto al juicio de instancia, y excluida, por regla general, del control casacional; principio al que cabe añadir, que tal identificación ha de hacerse, en su caso, de forma que no ofrezca duda cuál sea el bien que se reclama, fijándose con la debida precisión, su cabida, situación, linderos, etc.; demostrando con la correspondiente cobranza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquella a la que se refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (SS que van desde la más antiguas 10 junio y 15 noviembre 1961, pasando por las 3 julio 1987; 30 noviembre 1988, hasta llegar a las más recientes 15 febrero 1990 5 marzo, 18 julio y 25 noviembre 1991, entre otras muchas). (…) La parte actora tenía la obligación de demostrar la correspondencia física o coincidencia, de la finca tabular que reclama con la realidad extrarregistral del inmueble, juicio comparativo cuya probanza aparece totalmente ausente en los autos, en donde ni siquiera se ha propuesto prueba alguna tendente a cubrir esta necesidad imprescindible, no habiendo dispuesto el juzgador ni siquiera de un plano o croquis de los inmuebles. Por todo lo que se acaba de exponer, procede concluir ratificando la declaración contenida en la sentencia recurrida, relativa a la falta de identificación de la parte de la finca reclamada, y consiguientemente rechazando el motivo primero del recurso. Sobre identificación de la finca, se pueden consultar también las siguientes sentencias: STS de 16-7-1996 (1996/4134), STS de 26-5-1995 (1995/3310) y STS de 20-10-1994 (1994/8438).
3.- Adopción de medidas de ejecución :
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 18-11-1992 (1992/11381): la acción ejercitada en este proceso es la declarativa de dominio viniendo por ello limitado su ámbito a que el actor obtenga la declaración de ser titular dominical de la finca en cuestión, parece no tenerse en cuenta por el recurrente y en su día demandado, que en el mismo fundamento el tribunal sentenciador expone, la doctrina de esta Sala sobre dicha materia y cita varias sentencias de la misma, entre las cuales destaca la 5 diciembre 1983 que establece a estos efectos que las acciones declarativas de dominio «sin menoscabo de su esencial naturaleza son conciliables con algunas medidas de ejecución que no la hacen perder su naturaleza esencialmente declarativa bien que nunca podrá ello traducirse en el hecho de una reintegración posesoria en el mismo proceso», citando a tales efectos las sentencias de esta Sala 3 mayo 1944 y 11 junio 1976, doctrina que corrobora la posterior 18 diciembre 1987 en la que se indica, completando lo dicho, que no existe infracción del art. 348 CC, al condenarse al recurrente a que retire de la finca deslindada cuantos materiales pueda tener depositados en ella. También STS de 5-4-1994 (1994/2961).
STS RJ 1992/ 9237. No existe infracción del art.348 del Código Civil al condenarse al recurrente a que retire de la finca deslindada cuantos materiales pueda tener depositados en ella.
STS 05-12-1983. El juzgador “a quo” no se ha extralimitado al condenar al recurrente a reintegrar todos los terrenos litigiosos al actor con retirada de los mojones que impone el demandado.
STS 18-05-1994. “La acción declarativa del dominio lleva implícita la petición de cancelación del correspondiente asiento registral.”
4.- Diferencia entre tercería de dominio y acción declarativa de dominio:
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 6-11-1995 (1995/6650): El motivo está condenado al fracaso, ya que con independencia de que se constate las diferencias existentes entre cualquier acción de tercería de dominio o entre la acción reivindicatoria o declarativa de dominio, en síntesis, el objetivo de la primera es el alzamiento del embargo sobre los bienes trabados y la segunda un pronunciamiento exclusivo sobre el dominio de los bienes litigiosos, es evidente, que en el caso de autos, ha de ratificarse el pormenor expuesto por el f. j. 3 de la sentencia recurrida.
5.- Supuestos de doble inmatriculación de fincas:
SENTENCIA del Tribunal Supremo de 30-12-1993 (1993/11958): Los tres motivos han de estudiarse conjuntamente, puesto que están íntimamente entrelazados en la cuestión litigiosa debatida, es decir, en si procede o no declarar el dominio del inmueble objeto de controversia a favor del recurrido. Ha de partirse para ello de los hechos que brevemente se han descrito anteriormente, en especial del hecho inconcuso de que existe una doble inmatriculación comprobada sobre el terreno y en los libros del registro de la propiedad de Estella, ya que la misma finca figura en un caso a nombre del actor y en el otro a nombre de los demandados. Siendo así, esta Sala ha declarado con reiteración (SS 31 octubre 1978, 28 marzo, 16 mayo 1980, 12 mayo 1983 y 8 febrero 1991, entre otras) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación. Por consiguiente, en cuanto al principio de legitimación recogido en el precepto invocado en el motivo primero (art. 38, pfo. 1 LH), como ya declararon las SS 12 mayo y 25 octubre 1983, en los supuestos de doble inmatriculación falla la justificación del dominio por desaparecer el hecho básico de la presunción «juris tantum» que tal norma reconoce, y deja de actuar el principio básico de presunción de exactitud del registro, quedando neutralizados los asientos contradictorios y trasladándose el problema al ámbito del derecho civil. Y en cuanto al principio de prioridad, invocado en el motivo segundo (infracción por inaplicación del art. 17 LH), queda también ahora ineficaz por desenvolverse en la Ley hipotecaria, y al no contener otra cosa, como observa la S 4 febrero 1967, que una consecuencia a los puros efectos de la mecánica registral. También STS 17-2-92 (1992/1442), STS de 27-5-1992 (1992/5397), STS de 10-3-1997 (1997/2373) y STS de 1-7-1999 (1999/19935).
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