LAS COSTAS Y SU EJECUCIÓN: consejos prácticos para ejecutar con éxito las costas procesales impagadas. La imposición de las costas procesales constituye un pronunciamiento de suma relevancia en los procesos civiles. El problema es que la LEC no contempla ningún precepto específico que se refiera a su ejecución a pesar de las peculiaridades y cuestiones conflictivas que en la praxis se suscitan.
En el presente artículo, con base en un minucioso análisis de las distintas resoluciones dictadas por nuestros tribunales, se solventan todas y cada una de estas cuestiones en aras de que los justiciables puedan reclamar con éxito a la parte contraria las costas que les son debidas.
I. PLAZO PARA SOLICITAR LA TASACIÓN DE LAS COSTAS Y PLAZO PARA EJECUTARLAS
En un principio el Tribunal Supremo (1) consideró aplicable el plazo de prescripción de quince años (contemplado en la redacción entonces vigente del art. 1.964 CC (LA LEY 1/1889)) para la solicitud de la tasación de costas; si bien, posteriormente cambió su criterio, considerando que rige el plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000), pues el hecho de estar incluida la condena a su pago en una resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella (2) .
En todo caso, para que la solicitud de tasación de las costas pueda considerarse ejercitada dentro del plazo de caducidad, es imprescindible que se interese por quien está legitimado para su ejercicio, pues solo quien ostenta la necesaria legitimación ad causam puede realizar un acto con eficacia jurídica. Las costas son un crédito de la parte beneficiada por las mismas, y no de los profesionales que las representan o defienden (3) , ya que nuestro ordenamiento procesal prohíbe la «distracción de las costas procesales» (4) .
No puede llevar a confusión el párrafo tercero del art. 242 LEC (LA LEY 58/2000), que establece la posibilidad de que, una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, puedan presentar ante la Oficina Judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido, ya que el beneficiario de las costas es la parte vencedora y no los profesionales que la defienden o representan.
No obstante, parte de la doctrina (5) considera que, al menos en las sentencias absolutorias con condena en costas, debería regir para instar la tasación de costas el plazo de prescripción del art. 1.964 CC (LA LEY 1/1889) (que hasta que entró en vigor la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) era de quince años y actualmente es de cinco años), toda vez que en estos casos no se puede defender que dicha tasación sea un acto preparatorio de la ejecución. Asimismo, en el orden contencioso para instar la tasación de costas no opera el plazo de caducidad del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000), sino el de prescripción del art. 1.964 CC (LA LEY 1/1889) (6) .
El favorecido por la condena en costas dispone de cinco años para instar su tasación desde la firmeza de la resolución
El favorecido por la condena en costas dispone de cinco años para instar su tasación desde la firmeza de la resolución que las impone y, una vez se haya dictado resolución firme aprobándolas o resolviendo su impugnación, contará con otro plazo de cinco años para solicitar su exacción por la vía de apremio, de conformidad con el art. 518 LEC. (LA LEY 58/2000)
Si se instare la tasación de las costas transcurrido el plazo de cinco años desde la firmeza de la resolución que las impone, el condenado podrá impugnar las mismas por indebidas, ex art. 246.4 LEC (LA LEY 58/2000).
Sin embargo, si una vez firme la aprobación de la tasación de costas se presentare demanda ejecutiva con posterioridad al plazo de cinco años desde la firmeza de la resolución que las aprueba, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución por motivos de fondo, ex art. 556.1.II LEC (LA LEY 58/2000), alegando la caducidad de la acción ejecutiva.
Los plazos para solicitar la tasación y la ejecución de las costas no se pueden confundir con el de prescripción de tres años del art. 1.967 CC (LA LEY 1/1889) que resulta aplicable para que los abogados reclamen los honorarios que les son debidos por su intervención en un proceso (art. 35 LEC (LA LEY 58/2000)). Dicho precepto se debe considerar también aplicable a los procuradores dado que en dicha norma codicilar se contemplan dos figuras («agentes y curiales») en las que es posible incluir una variedad importante de profesionales y empleados al servicio de los órganos judiciales (7) . El dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (8) , pues aunque el párrafo final del art. 1967 CC (LA LEY 1/1889) solo refiere dicho dies a quo para los tres últimos apartados de los cuatro del precepto, y el de los honorarios de Abogado se encuentra en el primero, dicha omisión obedece a un mero lapsus del legislador y debe ser objeto de una interpretación correctora, entendiendo aplicable a todos los supuestos del precepto el mismo dies a quo (9) .
Existe discrepancia acerca de si debe entenderse que la expresión del art. 1.967, in fine, CC (LA LEY 1/1889) «dejaron de prestarse los respectivos servicios» se refiere de manera separada e individual a cada uno de los servicios prestados o de manera conjunta y global. Procede entender que cuando se hubieran efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con el mismo asunto de un cliente o la intervención del letrado comprenda la defensa de los intereses del cliente en un litigio, el dies a quo no comenzará a correr hasta que no se finalicen las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que se haya pactado fragmentar y dividir el cobro por cada una de las actuaciones. Por el contrario, cuando el profesional asuma la dirección y defensa de un cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción para interponer la acción del cobro comienza a correr de forma independiente para cada uno de ellos a su finalización (10) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 1.967 CC (LA LEY 1/1889), mientras no haya prescrito la acción procuradores y abogados pueden reclamar las cantidades que les son debidas; no obstante, ello no supone que puedan articular la reclamación por un procedimiento de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 LEC (LA LEY 58/2000) respectivamente, puesto que el Tribunal Supremo (11) considera que, dada la naturaleza incidental de estos procedimientos respecto del proceso principal del que traen causa, no se pueden presentar transcurrido un año (en segunda instancia y casación) o dos años (en primera instancia) desde la notificación de la resolución que pone fin al proceso y el archivo de las actuaciones, pues en tal caso se debe considerar que la instancia ha caducado, conforme al art. 237 LEC (LA LEY 58/2000) . El Alto Tribunal (12) aprecia la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo de un año desde la notificación de la resolución poniendo fin al recurso de casación, aun cuando desde esa fecha se hubieran realizado actuaciones de tasación de costas e impugnación de las mismas, que considera no afectan a la caducidad. El TS (13) declara que si el legislador ha establecido un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, no se puede pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, lo que exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia al procedimiento en el cual se devengaron los honorarios o derechos reclamados (14) , todo ello sin perjuicio de acudir al juicio declarativo correspondiente o a un monitorio siempre que no haya prescrito la acción.
II. TRÁMITE PARA PROBAR QUE EL BENEFICIARIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA HA VENIDO A MEJOR FORTUNA
Según el art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996), cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.
Cuando el condenado ostenta el beneficio de asistencia jurídica gratuita el decreto aprobando la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, ya que ésta no se ha iniciado, y tampoco sobre la posible exención del pago de las costas, puesto que la aplicación del art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996) exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción [ATS, Sala Primera, Sección 1.ª, de 8 de mayo de 2012 (rec. 2163/2008 (LA LEY 56774/2012))].
La doctrina (15) considera objeto de crítica que la exención de pago de costas, salvo mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la terminación del proceso, se predique únicamente de aquella condena en costas contenida en la « resolución que pone fin al proceso» , esto es, la resolución definitiva a la que alude el art. 207.1 LEC (LA LEY 58/2000), a saber, «las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas», dejando fuera de su ámbito de aplicación los supuestos de condena en costas contenida en resoluciones interlocutorias, tales como las recaídas al resolver recursos de reposición y revisión o que ponen términos a incidentes, lo que no parece ser una solución legislativa acertada, pues debiera abarcar toda condena en costas del beneficiario de justicia gratuita, y no solo aquella contenida en una resolución que pone fin al proceso.
En todo caso, la jurisprudencia entiende que, cuando el condenado en costas tiene reconocida justicia gratuita, procede tasar las costas; si bien, no es posible su exacción forzosa por la vía de apremio, salvo que en tres años llegue a mejor fortuna (16) .
Con anterioridad a la reforma de la LAJG (LA LEY 106/1996) por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) resultaba conflictivo si el acreedor que pretendía ejecutar la condena en costas contra el beneficiario de asistencia jurídica gratuita que había venido a mejor fortuna, debía acudir a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la revocación de dicho beneficio o, por el contrario, debía alegar la mejor fortuna ante el propio Juez que conociera del proceso.
La LAJG no resolvía esta cuestión (17) ; si bien, por nuestra parte veníamos considerando que resultaba aplicable el trámite de revocación ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita previsto en el art. 19 LAJG (LA LEY 106/1996), pues así se infería del art. 45.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 1337/2003) aprobado por RD 996/2003, de 25 de julio, el cual, tras predicar que el beneficiario de dicho derecho quedará obligado al pago de las peritaciones realizadas por peritos privados si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, establece que dicha obligación se apreciará por los mismos trámites previstos legalmente para la revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita, por lo que nada impedía hacer extensiva dicha disposición, no solo al caso de abono de gastos periciales, sino al pago de todas las costas a que hubiere sido condenado el beneficiario de justicia gratuita (18) .
De todos modos, considerábamos que tampoco existía óbice alguno para que la mejor fortuna del beneficiario de asistencia jurídica gratuita se alegara ante el propio Juez competente para la ejecución de la condena en costas (19) , de manera que, si el beneficiario de asistencia jurídica gratuita se oponía a la ejecución por este motivo, debía admitirse que el ejecutante pudiera justificar documentalmente la mejor fortuna del deudor en el propio incidente de oposición cuando se le confiriera traslado por cinco días para alegaciones.
Le corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de que el beneficiario ha venido a mejor fortuna
El art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996), tras su reforma por la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), ha resuelto esta cuestión estableciendo expresamente que le corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la declaración de que el beneficiario ha venido a mejor fortuna, conforme a los trámites previstos en el art. 19 (LA LEY 106/1996), para la revocación de dicho derecho, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el art. 20 (LA LEY 106/1996) para la impugnación contra la concesión o denegación de la justicia gratuita (20) .
III. SILENCIO LEGAL ACERCA DEL MOTIVO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN QUE DEBE ALEGAR EL BENEFICIARIO DE JUSTICIA GRATUITA CONTRA EL QUE SE DIRIJA LA EJECUCIÓN POR LAS COSTAS
Procede tasar las costas, aun cuando el condenado goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita, aunque no procederá su ejecución a menos que dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna (21) . En el caso de que se despache ejecución por las costas contra quien disfrute del beneficio de asistencia jurídica gratuita, éste podrá oponerse a la ejecución alegando la inexigibilidad de dicha reclamación con base en el art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996). Este motivo no es fácilmente subsumible en las causas de oposición a la ejecución contempladas en los arts. 556 y ss. LEC (LA LEY 58/2000); si bien, lo más adecuado es reconducir esta impugnación a la vía de los defectos procesales por no cumplir el documento presentado los requisitos legales para llevar aparejada ejecución (art. 559.1.3.º LEC (LA LEY 58/2000)), lo que confirma que se trata de un título por sí solo inejecutable (22) . No obstante, algunas resoluciones se pronuncian en contra, por no estar expresamente contemplado entre las causas de oposición a la ejecución (23) .
En todo caso, conviene precisar que este motivo de oposición no podrá ser alegado por aquél que haya obtenido el beneficio de asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia cuando lo que se estén ejecutando sean las costas de la primera instancia, y ello aun cuando su situación económica actual sea precaria, pues el reconocimiento de justicia gratuita no retrotrae sus efectos a anteriores instancias.
IV. EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA CONDENA EN COSTAS
En modo alguno es posible la ejecución provisional de una sentencia desestimatoria de la demanda, ni por el actor que recurra la misma ni por el demandado favorecido por el pronunciamiento en costas. Si el actor recurrente pretende asegurar la efectividad de la sentencia a su favor que pueda dictarse en segunda instancia, deberá solicitar la adopción de una medida cautelar o el mantenimiento de la que se hubiera acordado en primera instancia (art. 744 LEC (LA LEY 58/2000)). Tampoco cabe la ejecución provisional del pronunciamiento sobre costas contenido en una sentencia desestimatoria, por lo que el demandado favorecido por dicho pronunciamiento deberá esperar a que la sentencia sea firme para solicitar su tasación y ulterior exacción por la vía de apremio.
Tan solo podría admitirse la ejecución provisional de una sentencia absolutoria cuando fuere revocatoria de otra condenatoria que, a su vez, haya sido objeto de recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, pues en este caso el ejecutado provisional podrá solicitar contra el anterior ejecutante la vía de apremio (arts. 533.3 (LA LEY 58/2000)y 534.3 LEC (LA LEY 58/2000)) (24)
La jurisprudencia menor no admite la ejecución provisional de la condena en costas (25) ; sin embargo, la ausencia de unos argumentos convincentes que avalen esta interpretación, unido al hecho de que la ejecución provisional se presenta en la vigente LEC como una regla general con escasas excepciones (arts. 524.4 (LA LEY 58/2000) y 525 (LA LEY 58/2000)) (26) , entre las que no se encuentra la condena en costas, suscita el debate y el inconformismo entre la doctrina científica (27) .
En primer lugar, en contra de la ejecución provisional de la condena en costas se alega la literalidad de lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del art. 242 LEC (LA LEY 58/2000) , que prescriben la necesidad de que las costas sean firmes para proceder a su tasación y ulterior exacción por la vía de apremio.
De todos modos, frente a dicho argumento se puede alegar el tenor literal del art. 525 LEC (LA LEY 58/2000) (que no exceptúa el pronunciamiento relativo a la condena en costas de ser ejecutado provisionalmente), por lo que la declaración de firmeza de las costas para proceder a su ejecución podría ser interpretada con la misma flexibilidad que la necesidad de que las sentencias de condena sean firmes para poder constituir un título ejecutivo (art. 517.2.1.º (LA LEY 58/2000)).
En segundo lugar, se arguye que la ejecución provisional de la condena en costas conlleva un trabajo innecesario cuando la sentencia resultare revocada, a lo que se une el inconveniente añadido de la propia impugnación de la tasación, lo que puede suponer todo un derroche procesal en el caso de que sea revocada la sentencia y, por ende, la condena en costas. Si se impugnare por el concepto de excesivas, resultará harto difícil remitir testimonio de los autos al colegio profesional correspondiente si las actuaciones se encuentran en el órgano judicial ad quem (28) .
No obstante, frente a este argumento puede alegarse que toda ejecución provisional conlleva la práctica de una suerte de diligencias que, de revocarse la sentencia, resultan inútiles.
En tercer lugar, se esgrime que se trata de un pronunciamiento de carácter procesal que presenta un carácter accesorio y secundario sin vinculación directa con el objeto principal, al constituir una consecuencia del proceso y no la finalidad del mismo.
El problema es que este razonamiento difícilmente se sostiene cuando la sentencia haya sido absolutoria y tan solo exista condena respecto a las costas, a lo que se une el argumento de que la LEC no excluye en ningún precepto la posibilidad de ejecutar provisionalmente los pronunciamientos de carácter procesal. De hecho, el propio art. 456.2 LEC (LA LEY 58/2000) dispone que, en caso de sentencias desestimatorias de la demanda, la apelación no tendrá efectos suspensivos, y en dichas sentencias, dado su carácter, no parece que pueda existir otro pronunciamiento ejecutable que las costas impuestas al demandante cuya pretensión ha sido desestimada.
En cuarto lugar, en contra de la ejecución provisional de la condena en costas se alega su carácter ilíquido, que precisa la previa tasación a través del trámite previsto en los arts. 242 y ss. LEC (LA LEY 58/2000), por lo que difícilmente puede considerarse que esté basada en una simple operación aritmética, ni tampoco que la sentencia fije las bases de su liquidación (29) .
En contra de este argumento se puede afirmar que el legislador de la vigente LEC ha suprimido la distinción entre condenas líquidas e ilíquidas a efectos de conceder o no la ejecución provisional (30) ; además, siempre podrían tasarse provisionalmente igual que una condena con reserva de liquidación.
En quinto lugar, se esgrime que para la tasación de las costas el Letrado de la Administración de Justicia precisa tener los autos a la vista, lo que difícilmente será posible si éstos se han remitido al Tribunal ad quem para la resolución del recurso. Además, una vez tasadas las costas, el título de ejecución será el decreto de aprobación de las mismas, y a nadie se oculta que la LEC tan solo menciona las sentencias, y no los decretos, como susceptibles de ser ejecutadas provisionalmente.
El decreto aprobatorio de las costas no es el auténtico título ejecutivo, sino que éste lo conforma la sentencia de condena
Frente a dicha argumentación se puede alegar que el decreto aprobatorio de las costas no es el auténtico título ejecutivo, sino que éste lo conforma la sentencia de condena, de la que el decreto aprobando las costas no es sino un mero complemento. Además, hasta que no se presenten los escritos de oposición al recurso de apelación o de interposición de los recursos de casación o extraordinario por infracción procesal y consten los emplazamientos de las partes ante el órgano judicial ad quem, se mantendrán los autos en el órgano judicial a quo, por lo que el Letrado de la Administración de Justicia podría practicar la tasación de costas. Cuando la demanda de ejecución provisional fuera posterior a la remisión de los autos al Tribunal que deba resolver el recurso, conforme al art. 527.2 LEC (LA LEY 58/2000) el ejecutante deberá acompañar a su solicitud testimonio de lo que sea necesario para la ejecución, por lo que nada impediría presentar testimonio de los particulares que resultaren necesarios para que el Letrado de la Administración de Justicia pudiera practicar la tasación de costas.
En sexto lugar, se arguye que el crédito derivado de las costas está relacionado directamente con la actividad procesal al surgir del mismo proceso, por lo que no tiene por qué beneficiarse de la rápida y eficaz tutela que el legislador pretende otorgar al tráfico jurídico; es más, constituyendo la condena en costas un crédito de resarcimiento de los gastos que se vienen soportando durante el proceso, es razonable que se espere a la firmeza o resolución definitiva del pleito.
En este orden de consideraciones, y dada la escasa consistencia de los antedichos argumentos, suscribimos las opiniones doctrinales (31) que consideran que no existen razones de peso para seguir manteniendo el criterio de la derogada Ley rituaria contrario a ejecutar provisionalmente las costas, ya que se trata de un pronunciamiento de carácter dinerario, por lo que en caso de revocarse la sentencia bastaría con aplicar lo previsto en el art. 533 LEC. (LA LEY 58/2000)
V. APELACIÓN DE LA SENTENCIA SOLO EN LO RELATIVO A LAS COSTAS: CONTROVERSIA ACERCA DE SI SE DEBE PRESENTAR PRESENTAR DEMANDA DE EJECUCIÓN PROVISIONAL O DE EJECUCIÓN DEFINITIVA PARA EJECUTAR EL PRONUNCIAMIENTO PRINCIPAL
Puede ocurrir que tan solo se recurra un pronunciamiento de la sentencia, como las costas, en cuyo caso procede preguntarse si se tendrá que pedir la ejecución provisional para ejecutar aquellos pronunciamientos no recurridos o, en tanto que éstos no pueden ser modificados en apelación, se ha de pedir la ejecución definitiva.
La respuesta a esta cuestión no resulta pacífica, existiendo opiniones contrapuestas (32) :
A favor de que solo se pueda solicitar la ejecución provisional se alega que la sentencia forma un todo, por lo que no se puede defender que una parte sea firme y la otra no, de ahí que la LEC se refiera a que las resoluciones —y no los pronunciamientos—, sean o no firmes (art. 207.2 (LA LEY 58/2000)), operando en el primer caso la ejecución definitiva y en el segundo la provisional, sin que quepan soluciones intermedias, pues cuando el legislador ha querido atribuir eficacia ejecutiva a un pronunciamiento por separado lo ha dicho expresamente, como ocurre en el art. 21.2 LEC (LA LEY 58/2000), en el que establece que el auto de allanamiento parcial será ejecutable, y lo propio en el art. 774.5 (LA LEY 58/2000), en el que se dispone que los recursos que se interpongan contra las medidas definitivas no afectarán al pronunciamiento de nulidad, separación o divorcio (33) .
No obstante, a favor de la ejecución definitiva de los pronunciamientos no recurridos se pudiera esgrimir que el órgano judicial ad quem no puede resolver más que respecto a los pronunciamientos impugnados, de lo que se infiere que el resto de los pronunciamientos pueden ser ejecutados de manera definitiva, dado que no se permite la reformatio in peius, salvo cuando recurran ambas partes. Así, en el caso de que tan solo se recurra el pronunciamiento en costas, puede no cobrar sentido solicitar la ejecución provisional del pronunciamiento principal de la sentencia, siendo que éste no va a ser modificado al resolverse el recurso.
De todos modos, esta última tesis cuenta con el escollo de que, aunque como regla general el órgano ad quem al resolver el recurso no puede modificar cuestiones no impugnadas, sí que puede apreciar de oficio ciertos defectos procesales causantes de nulidad que afecten a la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia, con independencia de que hayan sido o no recurridos, por lo que, a nuestro juicio, en estos casos lo oportuno es solicitar la ejecución provisional de la sentencia.
VI. ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE PARA EJECUTAR LAS COSTAS DE APELACIÓN Y CASACIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES: DIFERENCIAS EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De conformidad con lo dispuesto en el art. 243.1 LEC (LA LEY 58/2000): «En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario Judicial encargado de la ejecución». Lo que no especifica el precepto es a quién le corresponde la ejecución de las costas que se han devengado en segunda instancia o en casación.
Para responder a esta cuestión ha de acudirse a lo dispuesto en el art. 545.1 LEC (LA LEY 58/2000), en cuya virtud, si el título ejecutivo consistiera en resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia (como el decreto aprobando la tasación de costas), será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia. Procede entender que con dicha expresión el legislador se está refiriendo al órgano judicial que conoció del asunto principal, es decir, el que conoció del asunto en primer grado (el Juzgado que conoció en primera instancia), siendo éste el competente para conocer de la demanda ejecutiva por las costas devengadas en los recursos devolutivos; en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en el Auto de 17 Ene. 2018, Rec. 1845/2014 (LA LEY 403/2018) (34) aunque también se encuentran resoluciones que consideran que han de ejecutarse las costas de apelación en la Audiencia Provincial (35) .
En el orden contencioso, por el contrario, el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia ejecutan sus propias costas de casación y apelación, respectivamente [ATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de noviembre de 2009 (rec. 1396/2006 (LA LEY 289764/2009)). ATSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 345/2015, de 22 de junio].
VII. DISCREPANCIAS EN LA JURISPRUDENCIA MENOR ACERCA DE SI PROCEDE ADMITIR LA COMPENSACIÓN COMO CAUSA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LAS COSTAS
Resulta reprobable que la LEC tan solo contemple la compensación como causa de oposición a la ejecución de títulos no procesales ni arbitrales ni acuerdos de mediación y cuando el título ejecutivo es un auto de cuantía máxima (art. 557.1.2.ª (LA LEY 58/2000)), ya que no encontramos óbice alguno para que dicho motivo no pueda alegarse en un proceso de ejecución de títulos procesales; piénsese en el caso de que el demandante haya sido condenado a las costas del pleito principal y el demandado a las de la reconvención al haber sido desestimadas ambas pretensiones. En estos supuestos, el vencimiento no ha sido parcial, sino total respecto de la demanda y la reconvención, por lo que no resulta aplicable el art. 394.2 LEC (LA LEY 58/2000) (que prescribe que, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, no habrá pronunciamiento en costas, salvo temeridad).
No debería existir inconveniente para que pudiera alegarse la compensación que constara en título ejecutivo como causa de oposición a la ejecución de un título procesal, aunque el crédito que se pretenda compensar sea de cuantía superior, sin perjuicio de que en este caso se haya de atender al carácter concurrente de ambas deudas, dada la imposibilidad en el proceso de ejecución de reconvenir por el exceso. En este sentido, en otros órdenes jurisdiccionales se permite la compensación en el proceso de ejecución; así, en el orden contencioso, el art. 106.4 LJCA (LA LEY 2689/1998) establece que «Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente».
Para que el crédito pudiera compensarse debe estar vencido y ser líquido
En todo caso, para que el crédito pudiera compensarse debe estar vencido (36) y ser líquido (37) , por lo que no se podría compensar un crédito de costas sin tasar o que, aun tasadas, no se encontraran todavía aprobadas. El art. 557.1.2.º (LA LEY 58/2000) para los títulos ejecutivos no procesales ni arbitrales ni acuerdos de mediación solo permite alegar la compensación como motivo de oposición si consta en documento con fuerza ejecutiva.
Además, tampoco podrá compensarse un crédito ajeno, aunque sea de quien haya actuado en el proceso como colitigante, pues, conforme a lo establecido en el art. 1.195 codicilar, para que tenga lugar la compensación, dos personas, por derecho propio, deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, por lo que no procederá apreciar compensación entre las costas impuestas al demandado condenado y las que hayan sido impuestas a la actora a consecuencia de la absolución del otro codemandado, pues, en este supuesto, no se da la identidad que exige el art. 1.195 CC (LA LEY 1/1889), aun cuando todos los demandados hubieren actuado con una misma representación y defensa (38) . No obstante, no en todo caso resulta vedado compensar un crédito de otra persona, pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.197 CC (LA LEY 1/1889), el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal.
De todos modos, no somos ajenos a que la opinión relativa a la alegación de la compensación como causa de oposición en la ejecución de títulos procesales resulta discutible (39) , pues parte de la jurisprudencia menor (40) se muestra contraria con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, se alega que no resulta oportuno que el deudor intente reproducir en fase de ejecución cuestiones propias de la fase declarativa.
En segundo lugar, se esgrime que la compensación a que se refiere el art. 557.1.2.ª LEC (LA LEY 58/2000) tan solo resulta oponible a la ejecución de títulos extraprocesales, lo que resulta coherente con el sistema de la LEC, habida cuenta de que su viabilidad exigiría analizar primero la realidad, exigibilidad y liquidez del crédito que alega el ejecutado, introduciendo nuevos elementos a la controversia ajenos a lo que propiamente constituyó el objeto de debate del declarativo anterior.
En tercer lugar, se defiende que las causas de oposición a la ejecución de títulos procesales son numerus clausus (pago, transacción y caducidad), no pudiendo entenderse como «pago» otras causas de extinción de las obligaciones previstas en el art. 1.156 CC (LA LEY 1/1889), tales como la compensación, sin perjuicio de que ésta se pueda alegar indirectamente por la vía de un acuerdo transaccional si estuviera reconocida en un pacto que constare en documento público, debiendo en otro caso iniciar un juicio declarativo posterior para alegar dicha causa de oposición a tenor de lo previsto en el art. 564 LEC. (LA LEY 58/2000)
A nuestro parecer, los anteriores argumentos quiebran ex deffinitione por los siguientes motivos.
En primer lugar, el argumento relativo a que la compensación se debería haber alegado en el juicio declarativo previo olvida que el crédito puede haber reunido los requisitos para ser compensable después de que hayan precluido las posibilidades de alegación en la instancia (como ocurre cuando pretenda compensarse un doble pronunciamiento en costas de una misma sentencia, v. gr., porque haya habido reconvención).
En segundo lugar, el razonamiento referente a que la compensación no se encuentra recogida en el art. 556 LEC (LA LEY 58/2000) como causa de oposición a la ejecución de títulos judiciales incurre en un excesivo formalismo, siendo que no es la literalidad de la Ley, sino la equidad y la justicia, lo que debe inspirar las decisiones judiciales.
En tercer lugar, resulta desafortunado entender que esta causa de oposición de fondo exige examinar la existencia y realidad del crédito, siendo que el crédito compensable ha de constar en título ejecutivo.
Finalmente, atentaría contra el principio de economía procesal que los justiciables se vieran compelidos a instar un juicio declarativo posterior cuando se podría resolver la cuestión en el mismo proceso de ejecución.
En suma, y a pesar de que la jurisprudencia menor se muestra recelosa a su aceptación, por nuestra parte no alcanzamos a comprender por qué la compensación no puede ser alegada como causa de oposición en la ejecución de títulos procesales cuando el crédito compensable conste en título ejecutivo y no hubiera podido oponerse en el declarativo anterior.
No obstante, algunas resoluciones se muestran proclives a su aceptación; así, en el Auto de la AP de Madrid, Sección 10.ª, 263/2010, de 20 de octubre (rec. 173/2010 (LA LEY 241083/2010)), se considera que se puede alegar la compensación como motivo de oposición a la ejecución de títulos judiciales en su vertiente de pago o cumplimiento de las obligaciones (41) . Asimismo, en el Auto de la AP de Málaga, Sección 6.ª, 341/2008, de 4 de diciembre (rec. 803/2008), se establece que, aun cuando la compensación no se contempla como causa de oposición a la ejecución de títulos procesales, dicha circunstancia no es óbice a su apreciación, por cuanto que el instituto de la compensación se trata de una realidad fáctica de apreciación judicial que opera automáticamente, ipso iure (42) . En el mismo sentido, en el Auto de la AP de Cádiz, Sección 5.ª, 14/2017, de 25 de enero (rec. 854/2016), se entiende que podría plantearse la posibilidad de aplicar en una oposición a la ejecución de un título procesal la compensación que pudiera resultar del propio título que reconociese créditos y deudas recíprocas entre las partes (43) .
Por lo demás, el Auto de la AP Barcelona, Sección 12.ª, 105/2018, de 2 de marzo (rec. 255/2017) considera que la compensación de créditos puede ser alegada como motivo de oposición a la ejecución de títulos procesales, dado que esta compensación es una de las formas de pago adelantada, incluso si ninguna de las partes la alega (44) .
En el Auto de la AP Guipúzcoa, Sec. 3.ª, 37/2011, de 25 de mayo (rec. 3425/2010 (LA LEY 138097/2011)) se estima la oposición por compensación al ser créditos derivados de costas procesales. Sin embargo, en el Auto de la AP de Madrid, Sec. 20.ª, 315/2010, de 11 de noviembre (rec 241/2010) (LA LEY 276982/2010) no se permite la oposición por compensación en un caso en que fue desestimada la demanda y la reconvención y existía un doble pronunciamiento en costas. En los mismos términos, el Auto de la AP Madrid, Sec. 14.ª, 198/2011, de 10 de octubre (rec. 455/2011 (LA LEY 242970/2011)) confirma la desestimación de la oposición a la ejecución de las costas habida cuenta de que la compensación no se entiende como una de las causas previstas para la oposición en ejecución de títulos procesales. Asimismo, el Auto de la AP de Madrid, Sección 12ª, de 27 de julio de 2004 (LA LEY 177362/2004) considera que: «independientemente de que el importe de las costas sea o no un crédito de la parte y no de los profesionales que intervienen en el proceso, lo cierto es que en la exacción de las costas se trata de la ejecución de un título judicial, y contra él no caben los medios de oposición que la ley admite en las demás ejecuciones, y, por tanto, tampoco la compensación admitida en la resolución apelada» (45) .
VIII. DESPACHO DE EJECUCIÓN CUANDO LAS COSTAS SE HAYAN IMPUESTO EN UN PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Conforme al art. 37.6 LA (LA LEY 1961/2003), con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. Los gastos del arbitraje constituyen un pronunciamiento integrado en el fondo que queda fuera de la verificación meramente formal del laudo que debe realizar el Juez antes de despachar la ejecución (46) .
La legitimación de una parte para despachar ejecución por las cantidades reseñadas en el laudo en concepto de costas solo surgirá cuando sea condenada a las mismas la parte contraria, dejando a salvo el pertinente reintegro a la entidad administradora por los gastos de arbitraje, dentro de las relaciones internas (47) . Si las costas que se reclaman no se reconocen a favor de la demandante, sino de la entidad arbitral, aquélla carece de tutela jurídica para exigir su pago en vía de ejecución, salvo que hubiera sucedido a la legítima titular del derecho y así lo acredite en los términos previstos por el art. 540 LEC (LA LEY 58/2000) (48) .
En los procesos de ejecución de laudos, el árbitro no puede solicitar el pago de sus honorarios, ya que no está legitimado para instar en su nombre la ejecución del laudo (49) , pero se admite el derecho del litigante vencedor a ejecutar las costas en aquellos casos en los que el laudo exprese que se condena a la parte contraria, debiendo el ejecutante acreditar ser acreedor de aquéllas (50) , no procediendo despachar ejecución por la condena en costas establecida en laudo arbitral cuando no se menciona al acreedor de las mismas (51) . Las costas del arbitraje cuantificadas en el laudo deben incluirse en el principal reclamado en la demanda de ejecución, ya que es una cantidad adeudada por el ejecutado y contenida en un título que lleva aparejada ejecución.
En los procesos de ejecución de laudos, el árbitro no puede solicitar el pago de sus honorarios
Es decir, si ya en el contenido del laudo se fija que el crédito en materia de costas del arbitraje se establece a favor del ejecutante, de tal manera que éste deberá cobrar una cantidad en tal concepto, es obvio que puede instar el despacho de ejecución por esta última cantidad, al ser crédito reconocido por un laudo arbitral a su favor (52) .
No cabe equiparación alguna entre las denominadas «costas del arbitraje», a cuyo pago se condene a una de las partes del procedimiento arbitral en el laudo, y las costas del proceso judicial, a cuyo pago se condene a una de las partes del proceso judicial en la sentencia, auto o decreto, ya que, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento arbitral, en el proceso judicial los Jueces no cobran sus honorarios de las partes intervinientes en el proceso, a las que no se repercute el coste del servicio judicial, y para la inclusión de los derechos del procurador y honorarios del abogado de la contraparte en el concepto de costas se atiende, con la salvedad establecida en el art. 32.5 LEC (LA LEY 58/2000), al carácter preceptivo o no de su intervención en el proceso (53) . No obstante, del mismo modo que la condena en costas contenida en una sentencia requiere de su previa tasación judicial para que pueda ejecutarse judicialmente, también es necesario que la cuantificación de las costas del arbitraje que se pretende ejecutar judicialmente haya sido fijada en un título ejecutivo (54) . A la vista de la fuerza jurídica específica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al laudo arbitral, instada la ejecución del mismo, no cabe en la jurisdicción civil pronunciarse sobre la inclusión de determinadas partidas de honorarios de abogados y procurador, como gastos reclamables en concepto de costas del procedimiento de laudo arbitral, cuestión que debe ser resuelta por los árbitros, conforme lo dispuesto en el art. 37.6 de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) (55) .
IX. IMPOSIBILIDAD DE EMBARGAR BIENES DEL EJECUTADO PARA CUBRIR LA CONDENA EN COSTAS DEL DECLARATIVO EN EL LANZAMIENTO DERIVADO DE UNA CONDENA A ENTREGAR UN INMUEBLE
La vigente LEC no prevé que en el propio lanzamiento se puedan embargar bienes del ejecutado para cubrir las costas del juicio declarativo anterior ni de las diligencias posteriores a cargo del demandado, a diferencia de lo que se establecía en el art. 1.601 de la antigua LEC (LA LEY 1/1881) (56) . En el párrafo tercero del art. 703 (LA LEY 58/2000) tan solo se permite acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados de hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, que se liquidan, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los arts. 712 (LA LEY 58/2000)y siguientes.
Bien es cierto que el art. 700 LEC (LA LEY 58/2000) prevé, para todas las ejecuciones no dinerarias, que el ejecutante pueda interesar el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución, pero hay que reparar que dicho embargo está previsto para el caso en que la ejecución in natura no pueda llevarse a efecto y, además, solo contempla las costas de la ejecución, no las del declarativo anterior, por lo que, si el ejecutante pretende embargar bienes del ejecutado para cubrir las costas a las que ha sido condenado el ejecutado en la sentencia, deberá instar su tasación, y, una vez aprobadas por resolución firme, solicitar su ejecución. M.ª Josè Achón Bruñén Doctora en Derecho Procesal.