EL CONCEPTO DE PERJUICIO DE QUE TRATA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL 140 C.CIVIL PARA CONFERIR LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN QUE NOS OCUPA, NO PARECE QUE PODAMOS NEGAR TAL CONDICIÓN A LA MADRE DEL MENOR, MÁXIME SI TENEMOS PRESENTE QUE EN LA INTERPRETACIÓN DEL PRIMITIVO ART. 138 C.CIVIL -QUE TAMBIÉN EMPLEABA ESTE MISMO TÉRMINO DE «AQUELLOS A QUIENES PERJUDIQUE»- LA VIEJA JURISPRUDENCIA HABÍA ADMITIDO COMO TALES PERJUDICADOS, ENTRE OTROS, A LOS HEREDEROS FORZOSOS Y ABINTESTATO ( SSTS 24 DICIEMBRE 1913 Y 10 FEBRERO 1942 ), POSICIÓN QUE OBVIAMENTE REÚNE LA MADRE ( ART. 935 C.CIVIL ) Y QUE LE CONFIERE UN INTERÉS LEGÍTIMO ENCAMINADO A DESTRUIR LA POSICIÓN QUE OSTENTA EL OTRO PROGENITOR COMPARTIENDO ESA MISMA POSICIÓN DE HEREDERO FORZOSO, CONSIDERACIONES TODAS ELLAS QUE DEBEN CONDUCIR AL ÉXITO DE LA ACCIÓN IMPUGNATORIA HABIDA CUENTA DE QUE EL REPETIDO PÁRRAFO PRIMERO DEL ART. 140 C.CIVIL TAMPOCO CONTIENE PLAZO DE CADUCIDAD ALGUNO PARA SU EJERCICIO.
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS
PONENTE: JAVIER ANTÓN GUIJARRO
FECHA: 28/06/2013
SECCIÓN: PRIMERA
NÚMERO SENTENCIA: 227/2013
NÚMERO RECURSO: 584/2012
ENCABEZAMIENTO:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00227/2013
ROLLO:584/12
S E N T E N C I A NÚM.227/13
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
EN OVIEDO A, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
VISTO EN GRADO DE APELACIÓN ANTE ESTA SECCIÓN 001, DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO, LOS AUTOS DE FILIACION 0001002 /2011, PROCEDENTES DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 DE OVIEDO, A LOS QUE HA CORRESPONDIDO EL ROLLO RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2012, EN LOS QUE APARECE COMO PARTE APELANTE, FLOR , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, SR./A. ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO, ASISTIDO POR LA LETRADA Dª. SANDRA MORI BLANCO, Y COMO PARTES APELADAS, EL MINISTERIO FISCAL EN LA REPRESENTACIÓN LEGAL QUE LE ES PROPIA; Y JOSE IGNACIO , EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- SE ACEPTAN LOS ANTECEDENTES DE HECHO DE LA SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO.- EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 DE OVIEDO DICTÓ SENTENCIA EN LOS AUTOS REFERIDOS CON FECHA 12-6-12 CUYO FALLO ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE: » DESESTIMO LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL INTERPUESTA POR LA PROCURADORA SRA. CANDANEDO, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª. FLOR CONTRA Dª. JOSE IGNACIO , EN REBELDÍA PROCESAL COMO DEMANDADO.
TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO».
TERCERO.- NOTIFICADA LA ANTERIOR SENTENCIA A LAS PARTES, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE FLOR , QUE FUE ADMITIDO, PREVIOS LOS TRASLADOS ORDENADOS, REMITIÉNDOSE LOS AUTOS A ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL CON LAS ALEGACIONES ESCRITAS DE LAS PARTES, NO HABIENDO ESTIMADO NECESARIO LA CELEBRACIÓN DE VISTA.
CUARTO.- SE SEÑALÓ PARA DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28-6-13, QUEDANDO LOS AUTOS PARA SENTENCIA.
QUINTO.- EN LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO SE HAN OBSERVADO LAS PRESCRIPCIONES LEGALES.
VISTOS, SIENDO PONENTE EL ILMO. DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO : LA SENTENCIA DE FECHA 12 JUNIO 2012 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE OVIEDO EN EL PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN 1002/2011 ACUERDA DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR DOÑA FLOR CONTRA DON JOSE IGNACIO EN LA QUE SE VIENE A IMPUGNAR LA FILIACIÓN PATERNA EXTRAMATRIMONIAL RESPECTO DEL MENOR BENJAMÍN . ENTIENDE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE SIENDO APLICABLE AL CASO EL RÉGIMEN CONTENIDO EN EL ART. 140 C.CIVIL , Y NO EXISTIENDO POSESIÓN DE ESTADO, LA DEMANDANTE, EN SU CONDICIÓN DE MADRE DEL MENOR, CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN HABIDA CUENTA DE QUE NO REÚNE EL CARÁCTER DE PERSONA PERJUDICADA POR EL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA LLEVADO A CABO EN SU DÍA POR EL DEMANDADO DON JOSE IGNACIO . FRENTE A ESTE PRONUNCIAMIENTO SE ALZA EN APELACIÓN DOÑA FLOR INSISTIENDO EN SU RECLAMACIÓN TODA VEZ QUE LA CONDICIÓN DE PERJUDICADO LA OSTENTA TANTO EL PROPIO MENOR QUE LLEVA EL APELLIDO DE UN PADRE QUE NO CUMPLE CON LAS FUNCIONES QUE LE CORRESPONDEN, COMO LA MADRE QUE VE QUE EL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA NO HA SURTIDO LOS EFECTOS QUE LE SON PROPIOS, AL HABERSE DESENTENDIDO EL PADRE DE LOS CUIDADOS TANTO AFECTIVOS COMO ECONÓMICOS DEL NIÑO.
SEGUNDO : LA SITUACIÓN DE LA QUE PARTIMOS VIENE DADA POR EL NACIMIENTO DE BENJAMÍN EL NUM000 2007, A LO QUE SIGUIÓ EL TRASLADO DEL AHORA DEMANDADO DON JOSE IGNACIO HASTA ASTURIAS PARA REANUDAR LA RELACIÓN DE PAREJA QUE VENÍA MANTENIENDO CON LA MADRE DEL NIÑO, DOÑA FLOR . UNA VEZ LO ANTERIOR DON JOSE IGNACIO ACCEDE A RECONOCER A BENJAMÍN COMO SU HIJO LO QUE LLEVA A CABO MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE OVIEDO EL 3 SEPTIEMBRE 2007, OCURRIENDO QUE DOS MESES DESPUÉS LA PAREJA SE SEPARA SIN QUE DESDE ENTONCES DON JOSE IGNACIO HAYA VUELTO A TENER RELACIÓN CON DOÑA FLOR NI CON SU HIJO.
NOS ENCONTRAMOS POR TANTO, COMO PERFECTAMENTE DESCRIBE LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ANTE UN RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA QUE AHORA TRATA DE SER IMPUGNADO CUANDO YA SE HAN ROTO LAS RELACIONES QUE MANTENÍA EL AUTOR DEL RECONOCIMIENTO CON LA MADRE BIOLÓGICA DEL NIÑO. SIENDO ADEMÁS UN DATO PACÍFICO QUE NO CONCURRE EN EL CASO LA POSESIÓN DE ESTADO, LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN IMPUGNATORIA VIENE LIMITADA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ART. 140 C.CIVIL A «AQUÉLLOS A QUIENES PERJUDIQUE». PARA LA SOLUCIÓN DEL RECURSO, VISTOS LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDA PLANTEADO EL DEBATE, HABREMOS DE RECORDAR COMO PREMISA INICIAL QUE NUESTRO ALTO TRIBUNAL VIENE ACEPTANDO LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 140 C.CIVIL PESE A QUE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL HAYA SIDO DETERMINADA POR UN RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y CONSCIENTE, NO VICIADO, LLAMADO DE COMPLACENCIA, PORQUE QUIEN RECONOCE LO HACE A SABIENDAS DE QUE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO DEL RECONOCIDO (ASÍ SSTS DE 27 DE MAYO DE 2004 , 12 DE JULIO DE 2004 , 29 DE OCTUBRE DE 2008 , 5 DE DICIEMBRE DE 2008 , Y 29 DE NOVIEMBRE DE 2010 ), Y EN ESTE SENTIDO LA STS 4 JULIO 2011 CONCLUYE FIJANDO LA SIGUIENTE DOCTRINA: «LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, DETERMINADA POR UN RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA, PUEDE EJERCITARSE POR QUIEN HA EFECTUADO DICHO RECONOCIMIENTO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 140 CC , DENTRO DE LOS CUATRO AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO».
SENTADO LO ANTERIOR HABREMOS DE TENER IGUALMENTE PRESENTE QUE EN LAS SENTENCIAS CITADAS SE DECLARA LA ABSOLUTA PREVALENCIA DE LA VERDAD BIOLÓGICA EN LOS RECONOCIMIENTOS DE COMPLACENCIA. LLEGADOS A ESTE PUNTO Y A LA HORA DE INTERPRETAR EL CONCEPTO DE PERJUICIO DE QUE TRATA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL 140 C.CIVIL PARA CONFERIR LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN QUE NOS OCUPA, NO PARECE QUE PODAMOS NEGAR TAL CONDICIÓN A LA MADRE DEL MENOR, MÁXIME SI TENEMOS PRESENTE QUE EN LA INTERPRETACIÓN DEL PRIMITIVO ART. 138 C.CIVIL -QUE TAMBIÉN EMPLEABA ESTE MISMO TÉRMINO DE «AQUELLOS A QUIENES PERJUDIQUE»- LA VIEJA JURISPRUDENCIA HABÍA ADMITIDO COMO TALES PERJUDICADOS, ENTRE OTROS, A LOS HEREDEROS FORZOSOS Y ABINTESTATO ( SSTS 24 DICIEMBRE 1913 Y 10 FEBRERO 1942 ), POSICIÓN QUE OBVIAMENTE REÚNE LA MADRE ( ART. 935 C.CIVIL ) Y QUE LE CONFIERE UN INTERÉS LEGÍTIMO ENCAMINADO A DESTRUIR LA POSICIÓN QUE OSTENTA EL OTRO PROGENITOR COMPARTIENDO ESA MISMA POSICIÓN DE HEREDERO FORZOSO, CONSIDERACIONES TODAS ELLAS QUE DEBEN CONDUCIR AL ÉXITO DE LA ACCIÓN IMPUGNATORIA HABIDA CUENTA DE QUE EL REPETIDO PÁRRAFO PRIMERO DEL ART. 140 C.CIVIL TAMPOCO CONTIENE PLAZO DE CADUCIDAD ALGUNO PARA SU EJERCICIO. PROCEDE POR TANTO ACOGER EL RECURSO Y CONSECUENTEMENTE REVOCAR LA SENTENCIA APELADA PARA, EN SU LUGAR, ACORDAR LA RECTIFICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO DEL MENOR BENJAMÍN QUE FIGURA INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL DE OVIEDO, SECCIÓN NUM001 , LIBRO NUM002 , PÁGINA NUM003 , EN EL SENTIDO DE QUE SE SUPRIMA LA REFERENCIA A QUE EL PADRE DEL MENOR ES DON JOSE IGNACIO Y EN SU LUGAR SE HAGA CONSTAR QUE EL PRIMER APELLIDO DEL MENOR ES EL DE RAÚL , PRIMER APELLIDO DE LA MADRE.
TERCERO : DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 398 LEC NO PROCEDE REALIZAR EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
FALLO:
LA SALA ACUERDA: QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA FLOR CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 12 JUNIO 2012 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE OVIEDO EN EL PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN 1002/2011, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS REVOCARLA PARA EN SU LUGAR, Y CON ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA EXTRAMATRIMONIAL FORMULADA POR DOÑA FLOR CONTRA DON JOSE IGNACIO , DECLARAMOS LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DEL MENOR BENJAMÍN LLEVADO A CABO EL DÍA 3 SEPTIEMBRE 2007 POR DON JOSE IGNACIO ; ASIMISMO DECLARAMOS QUE PROCEDE LA RECTIFICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO DEL MENOR BENJAMÍN QUE FIGURA INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL DE OVIEDO, SECCIÓN NUM001 , LIBRO NUM002 , PÁGINA NUM003 , EN EL SENTIDO DE QUE SE SUPRIMA LA REFERENCIA A QUE EL PADRE DEL MENOR ES DON JOSE IGNACIO Y EN SU LUGAR SE HAGA CONSTAR QUE EL PRIMER APELLIDO DEL MENOR ES EL DE RAÚL , PRIMER APELLIDO DE LA MADRE. NO HA LUGAR A REALIZAR EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
ASÍ, POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
EL PRESENTE TEXTO PROVIENE DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL PODER JUDICIAL. SU CONTENIDO SE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE CON EL DEL CENDOJ.
CON ESTE ARTÍCULO ALFREDOGARCIALOPEZ.ES/COM COMIENZA A EDITAR Y PUBLICAR UNA SERIE DE TEXTOS DE GRAN CALADO JURÍDICO, DESTINADOS PARA LA LECTURA DE LA CLIENTELA DE NUESTRO DESPACHO Y DEL CASUAL USUARIO DE NUESTRA PÁGINA WEB.
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