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EL ACCIDENTE DE TRÁFICO Y LA IMPRUDENCIA

9 octubre, 2014
EL ACCIDENTE DE TRÁFICO Y LA IMPRUDENCIA

EL ACCIDENTE OCURRIÓ SIENDO DE NOCHE, SIN ILUMINACIÓN DE LA CALZADA Y LLOVIZNANDO, CON EXISTENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE PELIGRO POR LA REALIZACIÓN DE OBRAS Y LIMITACIÓN DE LA VELOCIDAD A 40 KM/H, TAMBIEN CONSTA ACREDITADO, Y NO LO DISCUTE LA APELADA IMPUGNANTE, QUE LA CALZADA SE ENCONTRABA TOTALMENTE CUBIERTA CON BARRO PROCEDENTE DE LA REFERIDAS OBRAS, BARRO QUE, NO SOLO HACÍA ESPECIALMENTE RESBALADIZA LA CALZADA, SINO QUE, COMO TAMBIÉN SE EXPRESA EN LA DEMANDA, IMPEDÍA APRECIAR CON CLARIDAD LA TRAYECTORIA DE LA VÍA, Y SIENDO ESTO ASÍ, Y NO HABIENDO ADOPTADO LAS DEMANDADAS MEDIDA ALGUNA PARA EVITAR TAL ACUMULACIÓN DE BARRO EN LA CALZADA, O PARA RETIRARLO INMEDIATAMENTE, NO PUEDE EXCULPARLES EL SIMPLE HECHO DE HABER SEÑALIZADO LAS OBRAS, PUES TALES MEDIDAS RESULTABAN INSUFICIENTES A LA VISTA DE LO OCURRIDO, SIN QUE QUEPA ACHACAR ACTUACIÓN NEGLIGENTE ALGUNA A LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO, PUES NO SE HA ACREDITADO QUE CIRCULASE A VELOCIDAD EXCESIVA Y, SI BIEN, EN UN PRIMER MOMENTO PUDIERA PENSARSE QUE, DE HABER CIRCULADO A LA VELOCIDAD PERMITIDA ( 40 KM/H COMO MÁXIMO ) DIFÍCILMENTE PODRÍA HABER PERDIDO EL CONTROL DEL VEHÍCULO POR DESLIZAMIENTO, ES NECESARIO TENER EN CUENTA QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ A LA SALIDA DE UNA CURVA Y QUE EL BARRO IMPEDÍA VER LA TRAYECTORIA DE LA CALZADA CON NITIDEZ, POR LO QUE TAMBIÉN CONTRIBUYÓ ESA CIRCUNSTANCIA A CAUSAR EL ACCIDENTE. ESTÁ PROBADA, POR TANTO, UNA CIRCUNSTANCIA, LA EXISTENCIA DE UNA GRAN CANTIDAD DE BARRO SOBRE LA CALZADA, QUE PERMITE DEDUCIR CLARAMENTE CULPA EN LAS EMPRESAS RESPONSABLES DE LA OBRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1.902 DEL CC , PUES SE TRATA DE UNA CIRCUNSTANCIA CLARAMENTE GENERADORA DE RIESGO PARA LA CONDUCCIÓN, MÁXIME TRATÁNDOSE DE UNA ZONA QUE CARECE POR COMPLETO DE ILUMINACIÓN Y, SIN EMBARGO, NO SE HA PROBADO EN ABSOLUTO QUE LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO OBRASE DE FORMA IMPRUDENTE EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS. ESTA MISMA ARGUMENTACIÓN SIRVE TAMBIÉN, LÓGICAMENTE, PARA DESESTIMAR LA ALEGACIÓN DE CULPA CONCURRENTE DE LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO, QUE MANTIENE EN ESTA INSTANCIA LA OTRA DEMANDADA, «ASTURMASA».

SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

PONENTE: RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
FECHA: 26/12/2013
SECCIÓN: SÉPTIMA
NÚMERO SENTENCIA: 527/2013
NÚMERO RECURSO: 226/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00527/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ASTURIAS
SECCION SEPTIMA
GIJON 007
DOMICILIO : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N – 2º. 33207 GIJÓN
TELF : 985176944-45
FAX : 985176940
MODELO : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2012 0006080
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2013
JUZGADO PROCEDENCIA : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE GIJON
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2012
APELANTE : ASTURIANA DE MAQUINARIA, S.A. (ASTURMASA)
PROCURADOR/A : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
LETRADO/A : JOAQUIN-MANUEL GONZALEZ CADRECHA
APELADO IMPUGNNATE: BALLOU UTE
PROCURADOR/A.: ALBERTO LLANO PAHINO
LETRADO: JOSE LUIS LEON GARCIA
APELADO/A : HORTENSIA , MARIANA , MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR/A : FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ
LETRADO/A : MARIA EUGENIA FERNANDEZ ORTEA
SENTENCIA Nº 527/2013
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
EN GIJÓN, A VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
VISTO EN GRADO DE APELACIÓN ANTE ESTA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS CON SEDE EN GIJÓN, LOS AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 555/2012, PROCEDENTES DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE GIJÓN, A LOS QUE HA CORRESPONDIDO EL ROLLO RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 226/2013, EN LOS QUE APARECE COMO PARTE APELANTE LA ENTIDAD ASTURIANA DE MAQUINARIA, S.A. ( ASTURMASA ), REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, ASISTIDO POR EL LETRADO DON JOAQUIN-MANUEL GONZALEZ CADRECHA; COMO APELADO IMPUGNANTE LA ENTIDAD BALLOU UTE, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ALBERTO LLANO PAHINO, ASISTIDO POR EL LETRADO DON JOSE LUIS LEON GARCIA; Y COMO PARTE APELADA LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DOÑA HORTENSIA Y DOÑA MARIANA , REPRESENTADOS POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ, ASISTIDO POR EL LETRADO DOÑA MARIA EUGENIA FERNANDEZ ORTEA.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO .- EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE GIJÓN DICTÓ EN LOS REFERIDOS AUTOS SENTENCIA DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2013 , CUYA PARTE DISPOSITIVA ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE: » QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR D. FRANCISCO PRADO FERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN DE Dª HORTENSIA , QUE INTERVIENE EN SU NOMBRE Y A SU VEZ EN NOMBRE DE SU HIJA MENOR DE EDAD MARIANA , Y MAPFRE CONTRA VALLOU UTE Y ASTURIANAN DE MAQUINARIA S.A. ( ASTURMASA ), DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS DEMANDADAS A INDEMNIZAR DE FORMA SOLIDARIA A Dª. HORTENSIA EN LA CANTIDAD DE 6.143,24 EUROS, A MARIANA EN LA SUMA DE 3.249,74 EUROS Y A MAPFRE EN EL IMPORTE DE 1.313,20 EUROS, CANTIDADES QUE DEVENGARÁN LOS INTERESES DEL ARTICULO 576 DE LA LEC , SI EFECTUAR EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO «.
SEGUNDO .- NOTIFICADA LA ANTERIOR SENTENCIA A LAS PARTES, POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD MERCANTIL ASTURIANA DE MAQUINARIAS S.A. ( ASTURMASA ), SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN, SIENDO TAMBIÉN IMPUGNADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD BALLOU UTE, Y ADMITIDOS A TRÁMITE, PREVIO EMPLAZAMIENTO EN FORMA LEGAL DE LAS PARTES SE REMITIERON LOS AUTOS A ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL, Y CUMPLIDOS LOS OPORTUNOS TRÁMITES, EN ANTERIOR RESOLUCIÓN SE SEÑALÓ FECHA PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO.
TERCERO .- EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE RECURSO SE HAN CUMPLIDO LAS CORRESPONDIENTES PRESCRIPCIONES LEGALES.
VISTOS SIENDO PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE .
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO .- RECURRE EN APELACIÓN LA DEMANDADA, » ASTURMASA «, LA SENTENCIA QUE, EN PRIMERA INSTANCIA, CONDENA A DICHA MERCANTIL, SOLIDARIAMENTE CON LA TAMBIÉN DEMANDADA » BALLOU UTE «, A PAGAR A LAS DEMANDANTES Dª HORTENSIA , Dª MARIANA Y LA ASEGURADORA » MAPFRE «, 6.143,24 €, 3.249,74 € Y 1.313,20 €, RESPECTIVAMENTE CON LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC , EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN OCURRIDO EL DÍA 2 DE MARZO DE 2.012, SOBRE LAS 20 HORAS, CUANDO CIRCULABA EL VEHÍCULO RENAULT MEGANE SCENIC O 2511 CD POR LA CARRETERA AS 326, TABAZA-TREMAÑES, SENTIDO TREMAÑES, CONDUCIDO POR Dª HORTENSIA Y OCUPADO TAMBIÉN POR Dª MARIANA , Y SE SALIÓ DE LA CALZADA A LA ALTURA DEL KM 11,7, A LA SALIDA DE UNA CURVA A LA DERECHA, COMO CONSECUENCIA DEL BARRO ACUMULADO EN LA CALZADA, BARRO PROCEDENTE DE LAS OBRAS QUE ESTABA EJECUTANDO EN AQUÉLLA ZONA LA UTE DEMANDADA, Y POR SUBCONTRATA CON ELLA TAMBIÉN » ASTURMASA «, HABIENDO RESULTADO AMBAS OCUPANTES DEL VEHÍCULO CON LESIONES Y SECUELAS Dª HORTENSIA , CON LESIONES Dª MARIANA , CON DAÑOS MATERIALES EL VEHÍCULO PROPIEDAD DE Dª HORTENSIA , Y HABIENDO AFRONTADO » MAPFRE «, ASEGURADORA DEL VEHÍCULO, DETERMINADOS GASTOS MÉDICOS Y DE FISIOTERAPIA POR LOS TRATAMIENTOS PAUTADOS A LAS LESIONADAS.
LA UTE DEMANDADA IMPUGNA TAMBIÉN LA SENTENCIA APELADA POR LA VÍA QUE HABILITA EL ARTÍCULO 461 DE LA LEC .
SEGUNDO .- INSISTE LA UTE DEMANDADA, IMPUGNANTE EN ÉSTA SEGUNDA INSTANCIA, QUE EL ACCIDENTE OCURRIDO ES IMPUTABLE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A NEGLIGENCIA DE Dª HORTENSIA EN LA CONDUCCIÓN DEL VEHÍCULO, POR ENTENDER QUE ÉSTA CONDUCÍA EL AUTOMÓVIL A VELOCIDAD EXCESIVA EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VÍA, Y SIN PRESTAR LA DEBIDA ATENCIÓN A LA SEÑALIZACIÓN EXISTENTE.
EL RECURSO DEBE SER DESESTIMADO EN ÉSTE PARTICULAR, TODA VEZ QUE SI BIEN ES CIERTO QUE DEL ATESTADO DE LA GUARDIA CIVIL DE TRÁFICO ( INFORME ARENA ) SE DESPRENDE QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ SIENDO DE NOCHE, SIN ILUMINACIÓN DE LA CALZADA Y LLOVIZNANDO, CON EXISTENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE PELIGRO POR LA REALIZACIÓN DE OBRAS Y LIMITACIÓN DE LA VELOCIDAD A 40 KM/H, TAMBIEN CONSTA ACREDITADO, Y NO LO DISCUTE LA APELADA IMPUGNANTE, QUE LA CALZADA SE ENCONTRABA TOTALMENTE CUBIERTA CON BARRO PROCEDENTE DE LA REFERIDAS OBRAS, BARRO QUE, NO SOLO HACÍA ESPECIALMENTE RESBALADIZA LA CALZADA, SINO QUE, COMO TAMBIÉN SE EXPRESA EN LA DEMANDA, IMPEDÍA APRECIAR CON CLARIDAD LA TRAYECTORIA DE LA VÍA, Y SIENDO ESTO ASÍ, Y NO HABIENDO ADOPTADO LAS DEMANDADAS MEDIDA ALGUNA PARA EVITAR TAL ACUMULACIÓN DE BARRO EN LA CALZADA, O PARA RETIRARLO INMEDIATAMENTE, NO PUEDE EXCULPARLES EL SIMPLE HECHO DE HABER SEÑALIZADO LAS OBRAS, PUES TALES MEDIDAS RESULTABAN INSUFICIENTES A LA VISTA DE LO OCURRIDO, SIN QUE QUEPA ACHACAR ACTUACIÓN NEGLIGENTE ALGUNA A LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO, PUES NO SE HA ACREDITADO QUE CIRCULASE A VELOCIDAD EXCESIVA Y, SI BIEN, EN UN PRIMER MOMENTO PUDIERA PENSARSE QUE, DE HABER CIRCULADO A LA VELOCIDAD PERMITIDA ( 40 KM/H COMO MÁXIMO ) DIFÍCILMENTE PODRÍA HABER PERDIDO EL CONTROL DEL VEHÍCULO POR DESLIZAMIENTO, ES NECESARIO TENER EN CUENTA QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ A LA SALIDA DE UNA CURVA Y QUE EL BARRO IMPEDÍA VER LA TRAYECTORIA DE LA CALZADA CON NITIDEZ, POR LO QUE TAMBIÉN CONTRIBUYÓ ESA CIRCUNSTANCIA A CAUSAR EL ACCIDENTE. ESTÁ PROBADA, POR TANTO, UNA CIRCUNSTANCIA, LA EXISTENCIA DE UNA GRAN CANTIDAD DE BARRO SOBRE LA CALZADA, QUE PERMITE DEDUCIR CLARAMENTE CULPA EN LAS EMPRESAS RESPONSABLES DE LA OBRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1.902 DEL CC , PUES SE TRATA DE UNA CIRCUNSTANCIA CLARAMENTE GENERADORA DE RIESGO PARA LA CONDUCCIÓN, MÁXIME TRATÁNDOSE DE UNA ZONA QUE CARECE POR COMPLETO DE ILUMINACIÓN Y, SIN EMBARGO, NO SE HA PROBADO EN ABSOLUTO QUE LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO OBRASE DE FORMA IMPRUDENTE EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS. ESTA MISMA ARGUMENTACIÓN SIRVE TAMBIÉN, LÓGICAMENTE, PARA DESESTIMAR LA ALEGACIÓN DE CULPA CONCURRENTE DE LA CONDUCTORA DEL VEHÍCULO, QUE MANTIENE EN ESTA INSTANCIA LA OTRA DEMANDADA, «ASTURMASA».
TERCERO .- SOSTIENE LA DEMANDADA » ASTURMASA » QUE NO HAY PRUEBA SUFICIENTE QUE ACREDITE QUE EL BARRO QUE HABÍA SOBRE LA CALZADA HUBIESE SIDO DEJADO POR SUS CAMIONES, DADO QUE HA QUEDADO PROBADO QUE POR ESE LUGAR TRANSITAN CAMIONES DE OTRAS EMPRESAS QUE TIENEN CERCA SUS INSTALACIONES, PERO LO CIERTO ES QUE, AUNQUE PODAMOS DAR POR CIERTA ÉSTA ÚLTIMA CIRCUNSTANCIA, LO VERDADERAMENTE RELEVANTE ES QUE LA ÚNICA EMPRESA QUE ESTABA EJECUTANDO OBRAS CON MOVIMIENTO DE TIERRAS EN LAS INMEDIACIONES ERA PRECISAMENTE LA UTE DEMANDADA, Y SE DA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ERA PRECISAMENTE » ASTURMASA » LA ENCARGADA DE REALIZAR TALES TRABAJOS DE MOVIMIENTO DE TIERRAS, COMO EMPRESA SUBCONTRATADA A TAL EFECTO, POR LO QUE ES OBVIO QUE ERAN SUS CAMIONES LOS QUE, AL SALIR DE LA OBRA DEJABAN BARRO DEPOSITADO EN LA CALZADA DE LA CARRETERA DE ACCESO, Y, POR MÁS QUE OTROS VEHÍCULOS QUE PASASEN POR EL LUGAR PUDIESEN HABER CONTRIBUÍDO A EXTENDER EL BARRO MÁS ALLÁ DEL PUNTO CONCRETO DONDE SE DESARROLLABA LA OBRA, LO CIERTO ES QUE EL BARRO NO SE HABRÍA EXTENDIDO HASTA ALLÍ, DE NO SER PORQUE LO INTRODUJERON EN LA CALZADA LOS CAMIONES DE » ASTURMASA «, QUE TRABAJABAN, A SU VEZ, PARA LA UTE, Y ERAN, POR TANTO, ÉSTAS EMPRESAS LAS QUE ESTABAN OBLIGADAS A DEJAR LA CALZADA EN LAS DEBIDAS CONDICIONES PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, Y PRUEBA DE QUE LAS DEMANDADAS PREVIERON QUE EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE PODÍA ACUMULARSE BARRO PROCEDENTE DE LA OBRAS QUE ESTABAN EJECUTANDO, ES QUE DICHO LUGAR ESTABA EN LA ZONA SEÑALIZADA COMO DE PELIGRO Y CON VELOCIDAD LIMITADA A 40 KM/H, SEÑALIZACIÓN ÉSTA QUE, COMO YA HEMOS DICHO, NO EXIME DE CULPA A LAS DEMANDADAS, QUE DEBIERON ADOPTAR TODAS LAS CAUTELAS PARA HACER DESAPARECER EL BARRO DE LA CALZADA, SOBRE TODO SIENDO DE NOCHE Y CON LLUVIA. EN CONSECUENCIA, Y NO SIENDO DISCUTIDO QUE LAS DEMANDANTES SUFRIERON DAÑOS, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1.902 CC , HA QUEDADO DEBIDAMENTE ACREDITADA NO SOLO LA CULPA DE LAS DEMANDADAS, SINO TAMBIÉN LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE SU ACTUACIÓN CULPOSA Y EL DAÑO SUFRIDO POR AQUÉLLAS.
CUARTO .- POR ÚLTIMO, EN LO QUE SE REFIERE A LA PRUEBA DEL DAÑO, SOSTIENE » ASTURMASA » QUE NO DEBE RESPONDER DE LOS GASTOS QUE RECLAMA » MAPFRE «, PUES, A SU JUICIO, NO HA PROBADO DICHA DEMANDANTE QUE TALES GASTOS ESTUVIESEN COMPRENDIDOS DENTRO DE LA COBERTURA CONTRATADA CON LA TOMADORA DEL SEGURO Y, SOBRE TODO, NO HA PROBADO HABER ABONADO LOS GASTOS CUYO REEMBOLSO RECLAMA.
EN CUANTO A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA EXISTENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO QUEDA ACREDITADA, COMO MUY BIEN SE EXPRESA EN LA SENTENCIA APELADA, PORQUE ASÍ SE HACE CONSTAR EN EL INFORME » ARENA » ( SE DICE QUE EL VEHÍCULO TENÍA SEGURO OBLIGATORIO ) Y EN EL INFORME DE TASACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO EFECTUADO PRECISAMENTE PARA » MAPFRE «, APARTE DE QUE SERÍA INCONCEBIBLE QUE LA CITADA ASEGURADORA SE HUBIESE HECHO CARGO DE LOS CONTROLES MÉDICOS Y DE REHABILITACIÓN DE LAS LESIONADAS ( TAL Y COMO SE HA PROBADO DOCUMENTALMENTE – DOC Nº 11 DE LA DEMANDA – ) SI NO FUESE PORQUE ESTABA OBLIGADA A ELLO POR LA PÓLIZA SUSCRITA CON LA CONDUCTORA Y PROPIETARIA DEL VEHÍCULO, DADO QUE NO HUBO NINGÚN OTRO VEHÍCULO IMPLICADO, Y NO CONSTA QUE SEA ASEGURADORA DE NINGUNA DE LAS DEMANDADAS.
Y EN LO QUE ATAÑE A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS POR LA RECURRENTE, HEMOS DE CONCLUIR QUE HA QUEDADO SUFICIENTEMENTE ACREDITADO EL PAGO DE LAS FACTURAS QUE RECLAMA » MAPFRE » ( DOCS 12, 13 Y 14 DE LA DEMANDA ), TODAS ELLAS REFERIDAS A GASTOS MÉDICOS DE ASISTENCIA CON MEDIOS AJENOS (HOSPITAL DE CABUEÑES, TRAUMATÓLOGO Y CLÍNICA COVADONGA), PUES, A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRÍA EN EL SUPUESTO RESUELTO EN NUESTRA SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2.009 , QUE SE INVOCA EN EL RECURSO, EN TODAS ELLAS APARECE EL SELLO DE » MAPFRE » CON LA INDICACIÓN DE HABER SIDO PAGADAS Y LA FECHA DEL PAGO, A LO QUE DEBEMOS AÑADIR AHORA QUE, CONSTANDO EL PAGO EN LOS PROPIOS DOCUMENTOS, SI ALGUNA DUDA TENÍA LA DEMANDADA SOBRE SI ESA INDICACIÓN DOCUMENTAL RESPONDÍA O NO A LA REALIDAD, MUY BIEN Y FACILMENTE PUDO HABERLA DESPEJADO SOLICITANDO QUE SE OFICIASE A LOS EMISORES DE LAS FACTURAS, O QUE TESTIFICASEN SUS RESPONSABLES.
EN CONSECUENCIA, SE ENCUENTRA » MAPFRE » SUFICIENTEMENTE LEGITIMADA PARA RECLAMAR EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE ACREDITA HABER ABONADO A TERCEROS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO .
QUINTO .- PROCEDE, PUES, DESESTIMAR TANTO EL RECURSO PRINCIPAL, COMO EL INTERPUESTO POR VÍA DE IMPUGNACIÓN, CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA APELANTE PRINCIPAL Y A LA APELADA IMPUGNANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ÉSTA INSTANCIA POR SUS RESPECTIVOS RECURSOS, EN VIRTUD DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 398.1 DE LA LEC .
EN ATENCIÓN A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DICTA EL SIGUIENTE
FALLO:
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE » ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A. » ( » ASTURMASA » ) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 1 DE ABRIL DE 2.013 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GIJÓN , EN LOS AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 555/2012, DESESTIMAR IGUALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR VÍA DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA MISMA SENTENCIA POR LA REPRESENTACIÓN DE » BALLOU UTE » Y, EN CONSECUENCIA, CONFIRMAR LA CITADA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD, CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA APELANTE PRINCIPAL Y A LA APELADA IMPUGNANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ÉSTA INSTANCIA POR SUS RESPECTIVOS RECURSOS.
ASÍ, POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACION.- LA ANTERIOR SENTENCIA SE HA HECHO PÚBLICA EN EL DÍA DE LA FECHA EN GIJÓN, A NUEVE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
EL PRESENTE TEXTO PROVIENE DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL PODER JUDICIAL. SU CONTENIDO SE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE CON EL DEL CENDOJ.

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Se trata de una serie de artículos que tratan distintas facetas del mundo jurídico que nos encontramos en el desempeño de nuestra labor en el seno de este Despacho, afrontados desde un punto de vista doctrinal y práctico, y con el objeto de servir de lectura entretenida e instructiva para todos aquellos que deseen compartir con nosotros la casuística en la que trabajamos diariamente en ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –DESPACHO DE ABOGADOS-.

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