HERENCIAS. LA COLACIÓN

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24 mayo, 2024
HERENCIAS. LA COLACIÓN

HERENCIAS. LA COLACIÓN: la institución de la colación, caracterizable como aquella agregación de bienes que deben ser devueltos o traídos a la masa hereditaria previamente a efectuarse su partición, goza de una larga tradición en nuestro ordenamiento jurídico; tanto en el Derecho común como en los distintos Derechos forales. Pese a ello, presenta determinados aspectos escasamente pacíficos para la doctrina y la jurisprudencia, siendo el de su fundamento uno de los más destacables a este respecto. 

 

La colación: especial consideración de la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015: la institución de la colación, caracterizable como aquella agregación de bienes que deben ser devueltos o traídos a la masa hereditaria previamente a efectuarse su partición, por haber salido, con carácter previo a la apertura de la sucesión, del patrimonio del que en su momento habrá de ser considerado causante para pasar a engrosar el propio de uno o varios de los herederos sin que haya mediado contraprestación, goza de una larga tradición en nuestro Ordenamiento Jurídico; tanto en el Derecho común como en los distintos Derechos forales. Pese a ello, presenta determinados aspectos escasamente pacíficos para la doctrina y la jurisprudencia, siendo el de su fundamento uno de los más destacables a este respecto.

HERENCIAS: la colación

Por medio del presente trabajo se ofrece una exposición sobre el instituto de la colación específicamente orientada a la inteligencia de la STS 738/2014, de 19 de febrero de 2015 (pon. Orduña Moreno), tanto en lo que respecta a las alegaciones de la parte recurrente como en lo relativo a los pronunciamientos del Alto Tribunal.

 

La propia estructura del trabajo, así, v. gr., el tratamiento del fundamento de la colación en el espacio intermedio del mismo, obedece a dicho afán. Se anunciará en los distintos puntos de interés, la mayor o menor avenencia entre lo que se explicite y la referida STS.

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Principia dicha exposición con una aproximación del concepto y de los presupuestos de la colación, tal y como queda configurada por el Código Civil; pues solo de esta forma se puede ofrecer un apoyo sólido con el que afrontar el resto del estudio.

 

Más tarde se pararán mientes en los actos y/o contratos que resultan colacionables; los cuales se configuran como un presupuesto para que tenga lugar la colación, constituyendo, al tiempo, el objeto de lo que deba ser traído al caudal hereditario. Atiéndase a que, dado que en la propia sentencia a analizar el Tribunal repara, poniéndolos en relación, en los conceptos de “colación particional” y “donación colacionable”, deviene interesante contar con un cierto conocimiento previo del particular para una mejor comprensión.

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Justo antes de proceder al desentrañamiento de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, se desarrollará lo que se entienda conveniente acerca del fundamento de la colación, confrontando, a sabiendas de que pueden detallarse más, los dos con mayor predicamento: la presunción de la voluntad del causante y la igualación en determinado grado entre colegitimarios.

 

Finalmente, se procederá al examen de la sentencia referida, comenzando por los hechos anteriores a la entrada del asunto en el TS, y finalizando con la exposición de la fundamentación por este aplicada, dando las razones fácticas y legales del fallo.

 

Con carácter introductorio, intentando ofrecer un concepto globalmente aceptable del instituto  de  la  colación,  puede  afirmarse  que por  esta  debe  entenderse  aquella agregación de bienes, ya específicamente considerados, ya traducidos a su equivalente pecuniario, que, por haber salido, con carácter previo a la apertura de la sucesión, del patrimonio del que en su momento habrá de ser considerado decuius para pasar a engrosar el propio de uno o varios de los herederos, sin que haya mediado contraprestación, deben ser devueltos o traídos a la masa hereditaria previamente a efectuarse su partición.

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En  el  Código  Civil,  se  rechaza  la  colación  in  natura,  esto  es,  la  que  supone  la agregación de los mismos bienes que fueron transmitidos a título lucrativo y se consagra la colación por imputación, por la que se debe tomar en consideración el valor contable, actualizado a momento determinado, de dichos bienes (así en el art 1045 CC, según el cual debe atenderse al valor de las cosas donadas “al tiempo en que se evalúen los bienes  hereditarios”). 

 

En  este  mismo  sentido,  la  sentencia  objeto  de  estudio  del presente trabajo. Por ello, en adelante, cada alusión a la colación deberá entenderse referida, salvo mención en contrario, a las de la clase recién descrita.

 

En  palabras  de  la  STS  1151/1982,  de  19  de  julio,  que  emplea  un  razonamiento semejante al de la STS que protagoniza el presente trabajo  al tiempo de poner en relación los conceptos de “colación particional” y “donación colacionable”, “la colación de bienes, como operación previa a la participación de herencia, definida en el artículo 1.035 del Código Civil, en su sentido estricto, tiene una aceptación más amplía, referida a  la  agregación  numérica  que  hay que  hacer  a  la  herencia  del  valor  de  todas  las donaciones hechas por el causante a los efectos de señalar contemplada por el artículo 818 del dicho código , así en su antigua como en la vigente redacción; la operación de colacionar que no lleva consigo ningún desplazamiento de bienes, limitándose a ser una modificación de las proporciones en que es adjudicado el caudal relicto”.

 

Por su concisión y elocuencia, resulta, así mismo, destacable el concepto de colación presente en el Fundamento de Derecho primero de la STS 18518/1992, de 17 de diciembre de 1992, por el cual debe concebirse como “la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado”.

 

Los efectos de la colación se traducen en la disminución de lo que le toca percibir al donatario respecto de lo que le correspondería si no mediara adición alguna al caudal relicto.  Según  reza  el  art.  1047  CC,  el  donatario  “tomará  de  menos  en  la  masa hereditaria, tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.

 

Esta redacción, y especialmente su último inciso, refleja la idea de igualación que subyace a la colación y sobre la que se volverá más tarde.

 

Respecto del alcance que haya de dársele a la expresión “tomará de menos” y la posibilidad de establecerse otras vías par asegurar la adjudicación de la proporción de herencia adecuada a cada colegitimario, remito en este punto a la sentencia cuyo análisis culminará la presente exposición.

 

Los presupuestos que deben darse a fin de que tenga lugar la colación son los que siguen:

 

–                Debe acontecer una sucesión, testada o intestada4, a la que concurran de manera efectiva y a título de heredero varios herederos forzosos (así en el art. 1035 CC). Por tanto, en casos como el del llamamiento de un solo heredero de esta clase o el de la existencia de un único heredero, no tendrá lugar la colación.

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colación

–                Al menos a uno de los herederos forzosos le debe haber sido transmitido por el causante, a título lucrativo, un bien que, en ausencia de semejante acto dispositivo, habría accedido al caudal hereditario. La exclusión de la colación para el  supuesto de donaciones efectuadas a favor de otros sujetos sin la cualidad de legitimarios, por muy íntima que pueda llegar a ser la relación entre estos y aquellos, queda evidenciada por los arts. 1039 y 1040 CC.

 

–                El legitimario que haya sido donatario de los bienes del causante no debe haber repudiado la herencia, pues, según el art. 1036 CC, en tal caso, salvo que la donación deba reducirse por inoficiosa, no tendrá lugar la colación.

 

–                En caso de donaciones hechas a un legitimario que no concurra posteriormente a la sucesión por haber muerto, o haber devenido incapaz o desheredado (es decir, ante “la eventualidad  de que tenga lugar el derecho de representación”), dispone el Código Civil  que  “cuando  los  nietos  sucedan  al  abuelo  en  representación  del  padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo hayan heredado”; expresa además, la referida compilación, que “también colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos” (art. 1038 CC).

 

–                No debe haberse producido dispensa de la colación. En efecto, el Código Civil, en su art. 1036, configura la colación con un carácter esencialmente dispositivo, pudiendo el donante, mediante expresión en tal sentido, excluir su aplicación respecto de la concreta donación a la que se refiera; con lo que dejaría de tener lugar la colación sobre los bienes transmitidos por dicha donación (u otro acto o contrato diferente por el cual se transmitan cosas a título lucrativo). Esta dispensa, como acto mortis causa6, puede ser expresamente revocada por el mismo en cualquier momento anterior a dicho suceso.

 

Si bien a priori deben entenderse colacionables todas los actos dispositivos a título gratuito   efectuados  por  el  sujeto,  testador  o  no,  cuyo  fallecimiento  da  lugar  a  la apertura de la sucesión en favor de los legitimarios (lo cual se deduce del inciso -”por dote, donación u otro título lucrativo”- del art. 1035 CC), el propio Código Civil determina que algunos de esos actos no habrán de ser traídos, en supuesto alguno, al caudal hereditario.

 

Así, según el art. 1041 CC “No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre”; y además “tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad”. En suma, no son colacionables los gastos en que incurra el causante en atención al deber de cuidado que le es moral y/o legalmente exigible respecto de determinados sujetos muy próximos a él.

 

Por otra parte, regula el mismo texto, en el art. 1042, otro tipo de gastos que solo serán colacionables en supuestos especiales (perjuicio a la legítima o voluntad expresa del causante) y cuya colación, cuando suceda alguno de tales supuestos, se llevará a cabo de un modo específico.

 

Así reza el artículo recién referido: “no se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres”.

 

De  otro  lado,  “los  propios  presupuestos  normativos  de  la  colación  comportan  que queden exceptuadas de colación las donaciones o liberalidades hechas en favor del legitimario que, aún siéndolo no concurre a la sucesión”. Tampoco serán colacionables las donaciones hechas en favor de sujeto y/o heredero distinto de los legitimarios.

 

A tales respectos se refieren los arts. 1039 y 1040 CC, estableciendo este último una previsión concreta para el caso de donaciones hechas conjuntamente por el progenitor en beneficio conjunto del vástago y su cónyuge (concretamente se obliga al hijo a traer al caudal hereditario el valor actualizado de la mitad de la donación).

 

Finalmente, ex art. 1037 CC, a no ser que medie voluntad expresa en contra del donante, dejando a salvo las legítimas en todo caso, no es colacionable lo dejado en testamento.

 

No puede predicarse del fundamento de la colación que sea cuestión absolutamente pacífica para la doctrina. Tampoco parece que aquel deba aproximarse sin considerarse, este instituto, conjuntamente con el sistema sucesorio del que forma parte; y, quizás, tampoco se pueda apreciar acertado establecer un único fundamento de la colación, más aún, se reitera, sin partir de la atención a la más amplia ordenación que la contiene, del cual, casi con total seguridad, se podrán extraer argumentos explicativos y excluyendo de una vez por todas cualquier otro fundamento.

 

Así las cosas, por medio de la colación, en una ordenación como la del Derecho Civil común español, en que, por medio del reconocimiento del derecho a las legítimas se procura, en uno u otro grado, la equiparación entre legitimarios, parece que se trata de lograr una cierta indemnidad patrimonial  en  favor del  heredero o  herederos de tal carácter y que, contrariamente a lo sucedido con los demás, no se hayan visto favorecidos por liberalidades efectivamente realizadas por el sujeto del que provengan los bienes conformantes de una futura masa hereditaria respecto de la que todos los individuos de aquella calidad acabarán generando derechos llegado el momento.

 

Por contra, no parece asumible, a partir de una interpretación integradora del Derecho como la hasta este punto defendida, establecer como único fundamento de la colación la consagración normativa del modo en que el legislador concibe que el causante querría que se repartieran sus bienes.

 

Para LASARTE ÁLVAREZ “generalmente, el causante desea mantener un criterio de igualdad cuantitativa entre sus herederos, por lo que, cabe entender que, salvo expresión en contra, cuanto recibiera inter vivos representa un anticipo de la atribución hereditaria.

 

Sin embargo, técnicamente hablando, no existe presunción iuris tantum, en favor de la colación, ni desde luego presupone necesariamente la colación la exacta igualdad de cuotas hereditarias entre los herederos, pues cabe su aplicación  incluso en supuestos en los que los herederos hayan sido instituidos en cuotas desiguales”.

 

Siendo cierto que no puede desterrarse sin más, al tiempo de examinar el fundamento de la colación en el Derecho civil común, la idea de la consagración de presunciones acerca de la voluntad del causante que dispusiera en vida de sus bienes, existen ciertos apoyos a la exclusión del recurso a la misma como único sustrato del instituto que se analiza; a saber:

 

El hecho de afectar únicamente a los actos dispositivos en favor de legitimarios y no de los herederos de cualquier clase.

 

El tenor literal de determinados artículos del Código Civil referidos al propio instituto de la colación al disponer de forma inconciliable con el real desentrañamiento de la voluntad del causante; así el art. 1038 del Código Civil español.

 

Los  distintos  Derechos  civiles  forales  presumen  de  manera  no  siempre coincidente entre sí, ni siempre coincidentes respecto del Derecho común, la voluntad del sujeto que transmite los bienes.

 

En efecto, resulta ilustrativo atender, ahondando en lo introducido por último punto de la relación recién referida, a las soluciones ofrecidas por los Derechos civiles forales frente  a  las  propias  del  Derecho  civil  común;  pues  siendo  estas  inconciliables  en entornos tan próximos geográficamente y que   gozan de la misma ordenación en múltiples ámbitos, bien podría inferirse la menor preponderancia de la anticipación de la voluntad (conforme al usual desenvolvimiento de la vida social y de las relaciones interpersonales que en ella se dan cita) del que devendrá causante frente a otros fundamentos,  principalmente  el  del  reforzamiento  de  un   “sistema  de  igualdad legitimaria” tras el instituto de la colación.

 

El art. 332 Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, tras disponer palmariamente que “la obligación de colacionar no se presume”, preceptúa que esta solo tendrá lugar en caso de expreso establecimiento, o “cuando, tratándose de coherederos descendientes, se deduzca claramente de la voluntad del causante”, debiendo constar la misma en el mismo acto traslativo del dominio de carácter lucrativo “en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibió aquella liberalidad”. El mismo artículo afirma, por último, el carácter esencialmente modificable de la obligación de colacionar.

 

El art. 59.2 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, establece que “las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso”.

 

Por su parte, el art. 362 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, de manera coincidente con la compilación navarra, si bien de forma más lacónica que esta, determina que “la colación de liberalidades no procede por ministerio de la ley, mas puede ordenarse en el título de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento”.

 

De este modo, la obligación de colación tampoco se presume en este ámbito, debiendo establecerse de forma fehaciente. El tenor literal del Derecho aragonés, al no contemplar la posibilidad de su deducción a partir del comportamiento o las actitudes adoptadas por el causante, parece inclinarse por la necesidad de la constancia expresa de dicha obligación. El apartado segundo del artículo a examen confirma, de nuevo, su eminente mutabilidad.

 

A la vista de las tres soluciones reflejadas, que resultan similares entre sí y, al tiempo, confrontan con lo estipulado por el Derecho civil común (y también por otros Derechos civiles forales como el gallego), y en orden a lograr una mejor inteligencia del fundamento  que  subyace  al  instituto  que  se  estudia,  conviene  proceder  al,  si  bien somero, análisis de la regulación de las legítimas efectuada por las ordenaciones forales en relación con la común.

 

En el art. 267 de la compilación navarra se establece una legítima “sin contenido patrimonial exigible” y consistente en la en la “atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos «febles» o «carlines» por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmueble.

 

En Derecho vasco, el art. 48 de la Ley 5/2015, al tiempo que obliga al causante a transmitir la legítima (un tercio del caudal hereditario, según el art 49 de la misma ley) a los legitimarios, le otorga la facultad de elegir, de entre todos los que ostenten tal condición, a aquel o aquellos que recibirán la referida porción del caudal, excluyendo (apartando) al resto. Este derecho de opción debe entenderse extensible a la determinación de la concreta cantidad de legítima atribuida a cada legitimario electo.

 

Por su parte, el art. 486.2 del aragonés RDL 1/2011 concede al testador el derecho de distribuir la legítima, cuya cuantía resulta obtenible por aplicación del punto primero del mismo artículo, de forma igual o desigual entre todos los descendientes (de cualquier grado) o entre algunos de estos, excluyendo al resto, e incluso le permite expresamente atribuir en exclusiva la totalidad de la legítima a un único sujeto de tal calidad.

 

Finalmente, a efectos de contraste, la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, la cual, se recuerda, dotaba de eficacia a la colación sin mediación de voluntad del causante; sirviendo esta, al contrario, y solo en caso de su constancia expresa, para excluir la aplicación de tal instituto, establece en su art. 240 que “Los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en la presente ley”.

 

Así las cosas, la ley gallega, frente a los ejemplos anteriores, adopta una perspectiva que parte del legitimario y NO del testador, fijando el derecho de aquel a recibir determinada cuota y NO el derecho de este a atribuir una o varias cuotas de la forma que más le convenga, y, además, contempla a los legitimarios en conjunto, como una categoría de sujetos que, por el solo hecho de pertenecer a ella, generan derechos dentro de un proceso sucesorio abierto.

 

Las diferencias en las previsiones de las leyes navarras, vascas y aragonesas respecto de las propias del Derecho Civil común, parten, siguiendo en este punto a GARCÍA- RIPOLL MONTIJANO, de que “en la formulación de estos derechos (en referencia, apunto,   a   los   derechos   forales   explicitados   en   el   presente   párrafo)   influyó poderosamente la idea de conservar indivisa la hacienda agraria familiar.

 

En esas condiciones era necesario dejar completa libertad de testar, o al menos de desigualar entre hijos.

 

Sin  embargo,  el  Código  Civil  parte de principios  opuestos,  y por ello establece la colación como regla general”.

 

De ser ello cierto, el papel de la presunción de la voluntad del causante como único fundamento de la colación parece que se desvanece.

 

En suma, la colación aparece íntimamente unida al sistema de legítimas y el fundamento de la primera acaba siendo más bien el de la consecución de una cierta igualdad entre herederos (lo cual supone la imposibilidad de considerar la voluntad del causante como un  fundamento  único  de  este  instituto).

 

El  empleo  de  tal  expresión  (“una  cierta igualdad”) no es cuestión ociosa, pues la igualdad entre colegitimarios alcanzable por medio de la colación no es total. En efecto, siguiendo de nuevo a  GARCÍA-RIPOLL MONTIJANO, “como en nuestro Derecho (en referencia al Derecho Civil común) el causante puede instituir a los colegitimarios en partes desiguales, la igualdad que genera la colación no es absoluta, pues el reparto se realiza en proporción a la cuota en que cada uno ha sido instituido (…). Sin embargo, (…) se ve con facilidad que lo que hace la  colación  es  mantener  la  proporción  en  las  cuotas  señaladas  por  el  testador”.

 

Adquiere decidida vigencia este razonamiento si se pone en relación con lo determinado por el TS en la sentencia que culmina el presente trabajo al respecto de la obligación de compensación por parte del hermano donatario al resto de hermanos; compensación que debía alcanzar, como se verá, el grado suficiente para mantenerse la proporción en las cuotas hereditaria que el causante quería.

 

Pese a todo lo hasta aquí referido, no faltan, en doctrina y jurisprudencia, pronunciamientos enteramente favorables a uno solo de los fundamentos estudiados, ya la voluntad del causante, ya la igualación de ciertos herederos.

 

Así las cosas, al tiempo de examinar la sentencia que culmina el presente trabajo se denotará la ausencia de total avenencia entre lo explicitado hasta este punto y la opinión del TS o, al menos, la opinión del TS vertida en la Sentencia 738/2014, de 19 de febrero de 2015.

 

En primer lugar, conviene presentar, de modo introductorio y resumido, la relación de hechos sobre la que versa la sentencia a examen y el iter judicial atravesado por esta previamente a su conocimiento por el Alto Tribunal:

 

  1. Tuvo lugar la apertura de un proceso sucesorio, cuyo causante había otorgado otorgó válido y último testamento en fecha de 4 de junio de 1992, explicitando, entre otras cosas, lo que sigue:

 

«(…) Tercera .- Reconoce a su esposa, doña Yolanda , la cuota legal usufructuaria que le asigna el Código Civil.

 

Cuarta .- En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, instituye y nombra, por sus únicos y universales herederos, a sus citados diez hijos, en partes iguales, a los que sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes».

 

  1. En fecha de 10 de diciembre de 1987, es decir, con anterioridad al fallecimiento, el causante había transmitido, por donación, a título de anticipo de legítima y derechos testamentarios que le pudieren corresponder (quedando ello así dispuesto por la cláusula primera de la donación), la mayor parte de su patrimonio (en forma de bienes inmuebles) a uno solo de sus hijos.

 

  1. En fecha  de  30  de  julio  de  1991,  es  decir,  después  de  dicha  donación donatario  y ocho de sus hermanos, uno de ellos se encontraba ausente, firman un documento privado donde se hizo constar que el donatario se avenía a la transmisión de una novena parte de los bienes donados por su padre (fincas) a cada uno de sus hermanos; para, con ello, dar cumplimiento a la voluntad del donante, quien, también, en prueba de conformidad, asistió al acto y firmó el referido documento.

 

  1. Ya en el procedimiento de división judicial de la herencia los hermanos se posicionaron a favor de incluir los bienes objeto de donación a favor de un único hermano, confeccionándose el cuaderno particional por un contador partidor cuyo nombramiento fue consensuado por los hermanos.

 

Este acuerdo particional resultó impugnado por el recurrente, que no fue otro que el hermano que recibió los bienes del padre por donación antes del fallecimiento de este, y dicha impugnación fue estimada de forma parcial por el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia (juzgado de primera instancia nº 2, de Córdoba).

 

Por su parte, la Audiencia Provincial, sección 2ª, dictó sentencia reconociendo que la compensación en metálico en favor de los restantes hermanos venía contemplada en el citado cuaderno particional.

 

  1. El hermano donatario demandó, incoando un procedimiento ordinario, a todos sus hermanos en orden a lograr la declaración judicial de la nulidad parcial de las operaciones practicadas en división judicial de la herencia en lo tocante a la adjudicación específica que a él se realizaba de los bienes objeto de la donación y a la obligación de pagar/compensar en metálico, a cada uno de sus hermanos, el importe equivalente a la disminución sufrida por la porción del caudal relicto que les correspondía por el hecho de haberse efectuado las donaciones referidas.

 

Frente a esta obligación de compensación en metálico, el recurrente entendía que lo que le era exigible conforme a Derecho era tomar de menos de la herencia cuanto hubiese percibido por donación.

 

Entonces, al suponer un mayor montante esto último (una vez hallado el valor en dinero de las cosas recibidas por dicho acto inter vivos), que lo que le hubiera correspondido heredar, alegaba que el Derecho contemplaba que debía de darse por satisfecha su cuota hereditaria sin recibir   nada   del   caudal   relicto,  pero   sin   tener   tampoco   que   efectuar compensación alguna a favor de sus hermanos por el exceso de lo adquirido.

 

  1. El Juzgado  de  Primera  Instancia  que  conoció  de  los  hechos  desestimó  la demanda y, frente a semejante resolución, interpuso, la representación del hijo donatario, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

 

A la vista de los hechos, este Tribunal, confirmando la sentencia de primera instancia, sentó por medio de sentencia que, la donación resultaba colacionable y que, conforme a Derecho, el momento de la valoración de los bienes transmitidos gratuitamente en aras a determinar el quantum del debido engrosamiento de caudal relicto era el de la partición de la herencia.

 

La Audiencia afirma que el causante, habida cuenta de su conducta en vida, quiso que las cosas donadas fueran parte de su herencia (v. gr. no dispensó de la obligación de colacionar) y, asimismo, estipuló la proporción del caudal hereditario  que debía  adjudicarse  a cada  heredero (en  concreto,  el  causante quería la igualdad absoluta de cuotas); de este modo, exteriorizó una voluntad que había de ser respetada.

 

Es por ello que debía lograrse la fiel adecuación entre la proporción del caudal hereditario que el causante deseaba que le correspondiera a cada uno de sus diez hijos (legitimarios) y la que efectivamente recibía cada uno de ellos.

 

La vía para la consecución de semejante objetivo no fue otra que la de declarar la obligación del hijo legitimario de compensar económicamente  a  sus  nueve  hermanos  hasta  alcanzar  la  proporción determinada por el causante a la que se acaba de aludir.

 

En conclusión, la Audiencia Provincial consideró a) que, a la vista de los hechos, el valor al tiempo de la partición de las cosas donadas por el causante resultaban parte integrante del caudal hereditario; y b) que, dado que la voluntad del causante era la de la adjudicación de porciones iguales de dicho caudal a cada uno de sus hijos, el hijo que por vía de donación había recibido más parte de la herencia de la que le correspondía devenía obligado a compensar económicamente  al  resto  de  sus  hermanos  hasta  el  punto  de  estarse  en condiciones de afirmar que cada uno de los hijos, incluido el donatario, había recibido una proporción del total de bienes dejados en herencia igual que la correspondiente a cada uno de sus hermanos.

 

Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial recurre la parte que vio desestimadas sus pretensiones en casación.

 

Son seis los motivos en torno a los cuales se articula el recurso de casación del que conoció el TS; a saber:

 

Primero: Se alega infracción de los arts. 1047 y 1048 CC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, concretamente a lo establecido en las STS de 19 de julio de 1982, 24 de enero de 2008 y 3 de junio de 1965, por las cuales la colación no debía implicar más que una merma en la participación en el caudal relicto del legitimario en cuyo favor hubiera el causante realizado liberalidades colacionables, sin tener que recurrirse a una compensación como la descrita supra (que conlleva un desplazamiento económico del donatario al resto de colegitimarios).

 

El recurrente defendía que, dada la donación en su favor de bienes de valor superior al de su participación en el caudal relicto, resultaba conforme a Derecho no tomar nada del caudal hereditario; sin tener que entregar cantidad adicional alguna al resto de los colegitimarios.

 

Segundo: Se alega infracción del art. 675 CC considerado en relación con el art. 841 del mismo cuerpo legal e, igualmente, infracción de la doctrina establecida por la STS de 10 de diciembre de 2009, por la cual la colación debe ser tenida por una institución de carácter voluntario en la que el causante puede determinar el momento en el que las cosas donadas deben ser valoradas.

 

La parte actora entiende que no cabe, a la vista de lo dispuesto por los arts. 1047 y 1048 del Código Civil, la referida compensación en favor de los colegitimarios no donatarios del exceso recibido por el legitimario que se viera favorecido por la donación, más aún cuando tal compensación no conste como voluntad del donante.

 

Tercero: Se alega infracción del art. 6.1 del Código Civil por ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo concordante con los razonamientos de la sentencia de la AP que se ataca.

 

Cuarto: Se alega la infracción de los arts. 654 en relación con el 636 , 829 y 821, todos del CC, con expresa alusión a las STS de  21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997, por las cuales la dispensa de la institución a examen no implica su desatención a la hora de determinar si el causante dispuso de sus bienes por encima de lo legalmente permitido y causando un perjuicio patrimonial intolerable por el Derecho contra los legitimarios.

 

El recurrente defendía que la AP  procedía a reducir la donación efectuada por el causante no ya en orden a defender la legítima, sino para hacer lo propio con la cuota hereditaria; lo cual, en el entendimiento que las donaciones solo son reducibles por inoficiosas y que solo son esto último cuando superen lo que se pueda dar por vía de testamento, solo cuando menoscaben la legítima estricta, no era conforme a Derecho.

 

Quinto: se  alega  infracción  de  los  arts.  644  a  656  y  4.1  del  Código  Civil  y  la desatención de la doctrina contenida en las sentencias de 12 de julio de 1984 y 4 de marzo de 1999, al respecto del plazo para el ejercicio de la acción tendente a la declaración de inoficiosidad de las donaciones (5 años desde el fallecimiento que da lugar a la apertura de la sucesión).

 

En el caso de autos, según el recurrente, vencido dicho plazo se había procedido a efectuar una reducción de donaciones sin que existiera el previo reconocimiento de su carácter inoficioso.

 

Sexto: Se alega infracción derivada de la no aplicación del art. 6.2 del CC, debiendo acaecer, por tanto, los efectos de los arts. 1307, 1308 y 1303 CC; ello de manera acorde a la STS 11 de febrero de 2003 por el que se da interpretación al último art. referido.

 

En este caso el actor alegaba que a través del empleo del instituto de la colación se había efectuado reducción de una donación, no declarada inoficiosa, con la finalidad de servir de protección de las porciones de herencia correspondientes a los legitimarios; algo que excede de la mera protección de la legítima estricta de aquellos.

 

Todo ello vencido el plazo referido en el anterior motivo y, en adición, declarando la obligación del donatario de compensar, en su valor pecuniario, el exceso recibido por vía de la donación a fin de lograr una igualación en la proporción del caudal hereditario a percibir por cada hermano; igualación que se entendía acorde a la voluntad del causante.

 

El TS acaba por desestimar todos los motivos referidos a partir de una fundamentación como la que sigue. Previamente a su exposición el Alto Tribunal, declara, aclarando la estructura del razonamiento que conducirá al fallo, que “como cuestión preliminar al examen de los motivos enunciados debe señalarse que el fundamento o razón decisoria (ratio decidendi) de los mismos gira en torno al alcance que deba darse al concepto de colación aplicable a la partición realizada, de modo que procede el examen conjunto de los motivos en atención al extremo señalado”.

 

Tras tal pronunciamiento el Tribunal para mientes en la diferenciación entre dos conceptos, “donación colacionable” y “colación particional”, propios de, respectivamente, los arts. 818 y 1035 CC.

 

La primera noción debe considerarse referida, en palabras del TS, “a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas”, con ello no estamos ante un empleo técnico o jurídico de la noción de colación, sino ante un concepto atinente a la consideración de las donaciones del testador a la hora de medir tanto la legítima como la porción libre.

 

Por otra parte el concepto de colación del art.1035 CC,  según el Alto Tribunal, en un sentido no del todo coincidente con el que se ha defendido en un momento anterior del presente trabajo (concretamente, al tratar el fundamento de la colación) “sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto  basado  en  la  presunta  voluntad  del  causante  de  igualar  a  sus  herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como  en  el  supuesto  anterior;  todo  ello,  sin  perjuicio  de que se  haya  otorgado  la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar”.

 

Finalmente, dando contundentes razones del fallo, el Tribunal expresa que:

 

-En el caso de autos, deviene claramente aplicable el art. 1035 CC, “en la medida en que el otorgamiento de las referidas donaciones, (…), queda plenamente causalizada en el plano particional de la sucesión que realmente quiso el causante que se llevara a efecto; de modo que la causa donandi queda enmarcada en el iter de los hechos que configuraron la sucesión testamentaria del donante ( SSTS de 16 enero de 2013, núm. 828/2012 y 6 de marzo de 2013, núm. 111/2013 )” De modo que, establecida una interrelación entre donación (recuérdese que a título de anticipo de legítima y derechos testamentarios y sin dispensa) y sucesión testamentaria (instituyéndose a los herederos en partes iguales), y entre estas y la  voluntad del causante (para lo que sirvió también el documento privado firmado por los hermanos y por el propio causante), gozará de plena eficacia lo dispuesto por el art. 1035 CC18.

 

– Además, el Tribunal afirma que la falta de mención expresa de los arts. 1047 y 1048 CC al respecto, en el caso que nos ocupa, en que el valor de las cosas donadas al tiempo de la apertura de la sucesión supera al de la porción de la herencia correspondiente al legitimario que fue donatario y sin que por vía de la “toma de menos” por parte del donatario pueda lograrse la igualación entre los hermanos, no supone que no deba alcanzarse tal igualación (por otra parte querida por el causante), salvaguardando las cuotas hereditarias (no solo la legítima estricta) y dándose cumplimiento a lo pretendido por las referidas normas; siendo ello acorde a la recién mencionada doctrina jurisprudencial.

 

Tales razonamientos acaban por avalar la solución ofrecida en instancia previa, es decir, el recurso a la compensación económica en favor del resto de hermanos por parte del donatario.

 

En   palabras   del   TS,   “la   partición,   como   instrumento   técnico   de materialización o pago  de los derechos de los coherederos concurrentes, permite a través de la compensación del exceso recibido a cargo del coheredero beneficiario de la donación.

 

Todo ello, conforme a la valoración de lo donado en el momento central de la partición, tal y como tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, STS de 14 de enero de 2015, (núm. 517/2014 )”.

 

Se ha defendido a lo largo del presente trabajo que el fundamento de la colación radica, principalmente, en el afán del Ordenamiento Jurídico de servir de refuerzo a un sistema de igualdad entre colegitimarios; no ya en el sentido de alcanzar la absoluta igualdad en el reparto de los bienes a heredar por cada uno de ellos, sino, más bien, en el del respeto o la preservación de las proporciones del caudal hereditario que, habida cuenta de la voluntad del causante manifestada en testamento (causante que incluso puede dispensar de la obligación de colacionar), o de lo dispuesto, en su defecto, ex lege, deba recibir cada legitimario.

 

Tales afirmaciones pueden sostenerse firmemente desde la fundamentación del TS en su sentencia 738/2014, de 19 de febrero de 2015, donde se establece la avenencia entre el Derecho y  la solución no contemplada expresamente por los preceptos del Código Civil de efectuar compensaciones económicas (no la restitución in natura o específica) a los legitimarios que, en otro caso, habrían de ver mermadas sus cuotas hereditarias por causa de donaciones realizadas por el causante a favor de solo uno o varios de estos legitimarios.

 

Así, en defensa de la cuota hereditaria querida por el testador para cada legitimario se reduce la donación efectuada por el causante al recurrente, vencido el plazo de cinco años y sin previa declaración de inoficiosidad, pues no es la legítima estricta, sino, se reitera, la cuota hereditaria, lo que se protege. Francisco Javier Calvo González.

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