La colación de la donación es la agregación numérica que hay que hacer en la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el testador en vida, a efectos de calcular las legítimas y ver si son inoficiosas.
La colación se regula en el art 1035 del Código Civil donde dice: «El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición”.
El citado artículo 1.035 Código Civil, regula la colación dentro de la división hereditaria, e impone al heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art. 1.036 Código civil), salvo el caso de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.
Interpretando estos preceptos, la doctrina ha venido diferenciando los conceptos de «computación«, «imputación» y «colación«.
Así, «computación» es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervalos (ejemplo: las donaciones), comprobando en su caso su inoficiosidad.
Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la COLACION propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.
El fundamento de la colación se encuentra por tanto en la protección que nuestro sistema jurídico se hace de las legítimas. Mediante ella, se evitan las diferencias y el perjuicio que los padres pudieran causar en las legítimas de los hijos.
Ahora bien, siendo éste su fundamento, lo cierto es que el Código Civil viene a desvirtuarlo con la dispensa de colación regulada en el art 1036, y de la que hablaremos en posteriores entradas.
Requisitos de la colación
1º.- Concurrir a una sucesión varios herederos forzosos.
2º.- Da igual fallecer con testamento o sin él, porque el art 1035 del Código civil no distingue una u otra.
3º.- Que alguno de esos herederos haya recibido en vida del causante alguna donación.
Bienes que se han de traer a colación
1º.- Los bienes recibidos por dote, donación u otro título gratuito.
2º.- Lo regalos de boda consistentes en joyas, vestidos o equipos en la parte que excedan de un décimo o mas del tercio de libre disposición.
3º.- Con respecto al seguro de vida a favor de un heredero, se considera como donación indirecta a su favor, de modo que éste ha de colacionar a la herencia las cantidades pagadas en concepto de prima del seguro pero no la indemnización recibida.
NO HAN DE TRAERSE A COLACIÓN
A la vista de los arts 1039 a 1042 del Código Civil:
1.- Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos
2.- Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada
3.- No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre,
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.
4.- No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
5.- Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
Cómo se valoran los bienes sujetos a colación:
Por el valor que tengan al tiempo de abrir se la sucesión, art 1045 dispone:
“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.”
Efectos:
El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.
No pudiendo verificarse lo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.
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