HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar el denominado USUFRUCTO DE LA VIUDA O VIUDAL. Disponen los artículos 834 y siguientes del Código Civil que el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a la mejora.
En defecto de descendientes y de ascendientes, y antes que los colaterales, sucede el cónyuge en todos los bienes del difunto (art. 944 CCiv). En este supuesto, el viudo o viuda podrá ser llamado a la herencia de su consorte fallecido como usufructuario de cuota o parte alícuota, esto es, como heredero «sui generis», en el sentido de no responder de las deudas del causante, o bien como heredero de carácter universal, asumiendo no sólo los derechos sino también todas las obligaciones del causante.
Por su parte el artículo 945 del Código Civil limita esa posibilidad de sucesión, disponiendo que no tendrá derecho a suceder el cónyuge que se hallare separado judicialmente o de hecho, con lo que es indiferente la fórmula, sin que se conciba relevancia a que la separación haya sido impuesta por un consorte contra la voluntad del otro. No se hace ninguna referencia al tiempo durante el cual la separación debe haber existido, ni si ésta ha de tener o no carácter definitivo.
Ahora bien, a pesar de que no se diga en la versión vigente del Código por ningún lado así, el cónyuge concurrente con descendientes o ascendientes tiene derecho al usufructo del tercio de mejora de la herencia, si concurre con descendientes, o a la mitad si concurre con ascendientes.
Mientras el cónyuge es siempre heredero forzoso, aunque su cuota varíe según que haya otros legitimarios, o no haya ninguno, los demás están jerarquizados en relación de expresa subsidiariedad o eventualidad impropia, de modo que los ascendientes sólo son herederos forzosos en defecto de los descendientes.
El artículo 834 CC dispone que el viudo o viuda, que no se encuentre separado legalmente o de hecho, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, en el caso de concurrir en la herencia con hijos o descendientes. Si concurren con el cónyuge viudo o viuda sólo ascendientes, éste tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (artículo 837 del Código Civil). En el caso de que no concurran, junto con el viudo o viuda, ni descendientes ni ascendientes, el cónyuge supérstite tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (artículo 838 del Código Civil).
La legítima del cónyuge viudo es distinta en muchos aspectos a la legítima de los descendientes y de los ascendientes, concretamente:
El cónyuge es legitimario siempre, es decir, a pesar de que haya descendientes o ascendientes, aunque la cuantía varíe.
Su legítima consiste, en principio, en el usufructo de una parte del patrimonio hereditario. Este dato elimina de suyo la posible conceptuación del cónyuge como heredero en tanto legitimario, porque es prácticamente unánime que el usufructuario de la herencia, o de una parte de la misma no es heredero sino legatario.
En tercer término, se reconoce un llamamiento legal directo del cónyuge por razón de su cuota usufructuaria.
La legítima del viudo supone una afección de la herencia.
Tanto la legítima del cónyuge como de los demás legitimarios se garantiza mediante la concepción de un derecho a la «porción de bienes reservada por la ley», pero el art. 839 CCiv, tras otorgar a los herederos la facultad de satisfacer la legítima del cónyuge asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, dispone que mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte en usufructo que corresponde al viudo.
En principio, el legislador estima que la legítima debe satisfacerse al viudo en usufructo, no en propiedad, pero le preocupa imponer rígidamente esta solución por la ausencia de practicidad en muchos casos, al producirse la escisión del dominio en usufructo y nuda propiedad.
En materia de alimentos, el artículo 964 del Código Civil reconoce el derecho de la viuda embarazada a ser alimentada con los bienes hereditarios, y ello atendiendo al nacimiento del hijo póstumo y a los derechos que éste pueda tener en el caso de nacimiento.
El artículo 968 del Código Civil dispone que el viudo o viuda que contraiga segundo matrimonio, habrá de reservar a los hijos y descendientes del primer matrimonio la propiedad de los bienes que haya adquirido de su cónyuge causante.
En este supuesto la obligación de reservar es absoluta y sin limitaciones, aunque no comprenderá o afectará a los bienes que integran la mitad de sus gananciales.
En último lugar citar el artículo 1321 del Código Civil establece que le corresponderá al cónyuge supérstite las ropas, el mobiliario y enseres de la vivienda habitual que constituyó el hogar común de los cónyuges.