Para la fijación de la pensión compensatoria en caso de separación debe valorarse el tiempo en el que la esposa se ha dedicado exclusivamente al cuidado de la familia. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acaba de hacer pública una sentencia, de fecha 21 de febrero de 2014 (recurso número 2197/2012), por la que declara que a efectos de la fijación de la pensión compensatoria en caso de divorcio, debe tenerse en cuenta el período de tiempo en el que la mujer se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en su desarrollo profesional, pues ese dato resulta de esencial importancia para apreciar el desequilibrio entre las situaciones económicas de los cónyuges a efectos del artículo 97 del Código Civil.
La demandante nació en 1949. Contrajo matrimonio con el demandado en 1972 y se dedicó exclusivamente a la familia y sus tres hijos durante 21 años.
La demandante realizó trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos desde 1993. En la actualidad se encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros y tiene reconocida una discapacidad del 15%.
Tras la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el demandado (que también se encuentra jubilado, percibiendo una pensión de unos 1.640 euros), abonó a la demanante la cantidad de 700 euros mensuales.
El matrimonio obtuvo sentencia de divorcio en diciembre de 2010. En la misma se reconocía a la demandante una pensión compensatoria de 400 euros mensuales por doce mensualidades.
Recurrida en apelación la sentencia de instancia, la AP Madrid dictó sentencia por la revocó por entender «no haber lugar en el caso a señalar pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil a favor de la Sra. F al no darse e este ámbito de ‘Familia’ desequilibrio».
Los argumentos de la sentencia del TS, de la que ha sido ponente el magistrado Fiestas Arroyo, se contienen en su fundamento de Derecho, que es del siguiente tenor:
«TERCERO.- Motivo primero. Infracción del art. 97 del C. Civil, concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por la STS Sala 1ª de 19 de enero de 2010.
Se estima el motivo.
Alega la recurrente que la pensión compensatoria pretende evitar el perjuicio que puede producir que una extensa convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello debe tenerse en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial.
Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:
«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.
En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que:
…por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…
A la vista de esta doctrina y de los hechos declarados acreditados se debe hacer constar:
1. La Sra. F nació en 1949.
2. El matrimonio se contrajo en 1972.
3. Se encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros.
4. Tiene una discapacidad reconocida del 15%.
5. Durante el matrimonio nacieron tres hijos (ya independientes) y se dedicó exclusivamente a la familia durante 21 años.
6. Tuvo trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos desde 1993.
7. El demandado trabajó hasta su jubilación en la empresa de automoción I desde el año 1962 (documento nº 7), con categoría de “Jefe 1ª», percibiendo una pensión de jubilación de 1.640,48 euros.
8. Tras la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el Sr. T abonó a la Sra. F la cantidad de 700 euros mensuales.
Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la Sra. F. Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación.
Este dato, de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del C. Civil, provoca un desequilibrio entre uno y otro de los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida cuenta que por la discapacidad y edad de ella, no es previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.
Por tanto, la sentencia recurrida infringe el art. 97 del C. Civil, cuando declara que la pensión de ella es “la justa y acoplada a las aptitudes y actitudes de la Sra. F”. Igualmente es rechazable, en este caso, el argumento de que la pensión compensatoria “no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen”.
Por lo argumentado procede la casación de la sentencia recurrida, asumiendo, por su corrección jurídica, en su integridad, el fallo de la sentencia dictada en primera instancia.»