LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y EL PAGO

abogados segunda oportunidad
28 septiembre, 2021
LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y EL PAGO

LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y EL PAGO: La compensación en la oposición a la ejecución de títulos procesales. Ante el silencio del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la doctrina de las audiencias discrepa sobre la admisibilidad de la compensación como causa de oposición a la ejecución de títulos procesales (o judiciales). Más en concreto, como dijo el Auto de la Audiencia Provincial (AAP) de Castellón, Sección 2ª, 52/2015, de 5 de junio (AC 2015/1480), esta doctrina «es vacilante en cuanto a la interpretación extensiva o restrictiva del concepto de pago a que se refiere el precepto legal aludido».

 

Un sector, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo (TS) que considera la compensación como un modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente, la asimila al pago; por lo menos en los casos de compensación legal cuando concurren todos los requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil (ver el AAP Castellón antes citado; también el AAP de Cuenca, Sección 1ª, 73/2013, de 17 septiembre [JUR\2015\191231]).

Otro, en cambio, la excluye por no encontrarse expresamente prevista en el referido precepto de la LEC; la inclusión de la compensación en el artículo siguiente (557) como motivo de oposición en la ejecución extrajudicial permitiría sostener que su exclusión en el artículo 556 LEC no ha sido un olvido del legislador, sino una opción conscientemente asumida (ver, por ejemplo, el AAP Barcelona, Sección 12ª, de 30 de abril de 2018).

  1. En mi opinión, la respuesta a la cuestión planteada deberá tener presente:
  2. i) Que el problema se limita a la compensación con base en un crédito nacido con posterioridad a la creación del título ejecutivo; todas las causas de oposición previstas en el artículo 556 LEC se basan en hechos acaecidos después de este momento. En consecuencia, en ningún caso podrá oponerla el ejecutado con base en un crédito anterior que pudo hacer valer en el proceso de declaración. La cuestión que entonces se plantearía es otra: si es aplicable o no la preclusión ex artículo 400 LEC.
  3. ii) Que ciertamente la compensación en nuestro ordenamiento es una forma de pago. Pero no es los mismo el pago o cumplimiento de una obligación (que está previsto como causa de oposición en el art. 556 LEC) que el que opera en virtud de la compensación. El primero es un hecho extintivo de la obligación declarada en el título ejecutivo; el segundo, en cambio, tiene su base en una obligación distinta: la compensación supone ajustar dos obligaciones para extinguirlas en la cantidad concurrente, de las que una de ellas (la que le sirve de base) es extraña al título ejecutivo.

iii) «Las sentencias —dice el artículo 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial— se ejecutarán en sus propios términos». Ello significa que el título ejecutivo delimita el ámbito de la ejecución, en la que no será posible discutir cuestiones ajenas al mismo. En consecuencia, en la medida en que la compensación puede exigir que el juez entre a analizar por primera vez el título en que se funda y, en definitiva, la concurrencia de los requisitos para que opere, la misma debería quedar excluida como causa de oposición a la ejecución; por lo menos con carácter general.

Y digo con carácter general porque, en mi opinión sería admisible la compensación basada en un crédito recogido en un título ejecutivo posterior al que sirve de base a la ejecución instada y que acreditase la concurrencia de los requisitos para que opere la compensación legal previstos en el artículo 1196 del Código Civil, que ya no podrían ser cuestionados. En tal caso, cumpliéndose los requisitos de la compensación legal, la misma se ha de asimilar plenamente al pago, como modo de extinción de la obligación contraída. Como dijo el AAP de Cuenca, Sección 1ª) 73/2013, de 17 septiembre, antes citado, «oponiéndose a la ejecución despachada un título judicial que incorpora una deuda que cumple todos y cada uno de los requisitos del artículo 1196 en realidad estamos hablando de una clase de pago, más que de compensación, y por lo tanto debe ser admitida como causa de oposición en las ejecuciones de títulos judiciales». En este caso, continúa la sentencia, ambas deudas constan en documentos públicos, judiciales, y con plena fuerza ejecutiva. No es preciso entrar (en el proceso de ejecución) en controversia alguna sobre si cumplen o no todos los requisitos del artículo 1196, no siendo, por tanto, preciso un pronunciamiento judicial adicional para completar la falta de alguno de dichos requisitos. Faustino Cordón Moreno.

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