BANCARIO. LOS JUICIOS DE LA BANCA CON SUS CLIENTES Y LAS COSTAS: una sentencia del Tribunal Supremo asienta jurisprudencia acerca de las costas judiciales en procesos con consumidores
Nos encontramos con un procedimiento donde en primera instancia el fallo estimaba sustancialmente accedía a la nulidad de la cláusula quinta de gastos hipotecarios de un préstamo hipotecario a favor de CAJA LABORAL y la nulidad de la cláusula sexta por intereses de demora superiores al 18%, todo con expresa imposición en costas a la parte demandada.
En segunda instancia en este caso CAJA LABORAL recurre apelando que al haberse una estimación sustancial no debía haber una condena en costas. La Audiencia Provincial de Zamora revocó parcialmente dicha sentencia no haciendo expresa condena en costas de ninguna de las instancias.
Este determinó apelar al tribunal supremo dicho fallo teniendo en cuenta varios criterios importantes que detallamos a continuación.
Se interpone el recurso de casación por dos motivos, basados en la infracción de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, 8 TRLGDCU, haciendo recaer las costas del procedimiento al consumidor y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la doctrina de la estimación sustancial.
La doctrina jurisprudencial de nuestro tribunal supremos sala civil (STS de 9-2-2006) nos lo aclara de la siguiente manera:
la » estimación sustancial» como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado (STS 18-12-2.000 , 29-11-2.005 , 10-6-2.005 y 5-7-2.006) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005 ) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación (STS 20-10-2.005 ), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005 ).»
Esta estimación esencial concurre cuando la pretensión no estimada en el fallo de la Sentencia carece de trascendencia suficiente como para apartarse del criterio de vencimiento, al hacerse una estimación prácticamente íntegra y sustancial de las pretensiones de la parte actora.
No puede considerarse que la desestimación de una parte importante de una de las partidas incluida en las pretensiones ejercitadas en la demanda constituya una estimación sustancial de la demanda, sino parcial por lo que procede la aplicación del régimen de costas previsto en el número 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000).
Después de esta sentencia nos dejan entender que las estimaciones sustanciales deben llevar condena en costas y no solo eso, de esta última sentencia de la que venimos hablando deja de manera clara cuál es el criterio a seguir para declarar nulas varias cláusulas y no es necesario que haya una restitución de cantidades para poder tener una expresa condena en costas, entendemos que el principio de efectividad de estas cláusulas abusivas deben de tener una condena en costas.