BANCARIO: ALLANAMIENTO Y COSTAS

2 noviembre, 2022
BANCARIO: ALLANAMIENTO Y COSTAS

BANCARIO: ALLANAMIENTO Y COSTAS: la condena en costas a los bancos que se allanan a la reclamación judicial del consumidor. La necesidad de la parte más débil de solicitar el auxilio jurisdiccional es objetivamente reprochable al banco

Estamos asistiendo a una nueva moda procesal, seguida por las financieras y bancos cuya actividad principal, es la comercialización de las tarjetas revolving y de los microcréditos con tipos de interés remuneratorios que superan con creces la media de estos productos, según las tablas estadísticas que publica el Banco de España.

La estrategia es muy sencilla. El banco no contesta a la queja del cliente, ni a la carta o telegrama con acuse de recibo, mediante la cual el consumidor realiza una reclamación con solicitud de la bajada del tipo de interés aplicado al producto financiero y de la devolución de los intereses usurarios, comisiones abusivas y de las primas de seguros vinculadas a la operación financiera, cobrados durante la vida del contrato.

Esta actitud negativa de la entidad financiera hace que el cliente presente una reclamación judicial ejercitando la acción de nulidad del producto financiero, amén de otras acciones que puedan corresponderle, de carácter subsidiario.
Tras turnarse la demanda al juzgado correspondiente, y admitirse la demanda a trámite, se dicta el auto correspondiente por parte del juzgado, y se da traslado a la entidad financiera demanda para que conteste en el plazo legal correspondiente.

En este momento, se ponen en marcha la estrategia procesal del banco, allanándose a la demanda y solicitando la no condena en costas.

La sorpresa del cliente y del letrado del consumidor, por esta actitud del banco, está directamente relacionada con lo que dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.

No cabe otra reacción, que impugnar el escrito de la financiera anunciando el allanamiento a la demanda interpuesta por el cliente, por ser extemporáneo y posterior a la reclamación extrajudicial amistosa realizada por el consumidor y usuario de productos bancarios.

Para fundamentar este escrito, hay que acudir a la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, al requerimiento previo a la demanda realizado a la entidad demandada que fue desatendido por la financiera, lo que ha obligado al cliente, a impetrar el auxilio de los Tribunales, por lo que procede la imposición, al banco, de las costas procesales causadas.

Caben varias preguntas sobre cuál es el motivo de esta estrategia, novedosa, emprendida por las financieras, ante las reclamaciones judiciales de los clientes, pero sólo existe una respuesta: Las entidades financieras no atienden las reclamaciones extrajudiciales de los clientes, esperando, con la ley de los grandes números, que sólo un pequeño grupo de los clientes que reclaman por escrito, sean capaces de demandar.

Pero esta mala fe de los bancos, solo ha de suponer, la condena en costas.

Según la doctrina predomínate, “… El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda, es decir, una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento…”.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé los siguientes supuestos sobre la condena en costas en este supuesto del allanamiento:
– Una norma general: “… Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas…”.

– Una excepción “… salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”.

– Una presunción de concurrencia de esa mala fe en dos casos concretos: formulación al demandado de “… requerimiento fehaciente y justificado de pago…”, o “… haberse iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación…”.

Ante este tipo de actuaciones antijurídicas y contrarias a la buena fe, ya ha salido al paso la jurisprudencia de los juzgados de instancia y concretamente hago referencia a los de Madrid.

Veamos la sentencia dictada por el juzgado nº 2 de MADRID, autos 436/2021, en un caso gemelo a este por otro crédito, la cual aplica a la perfección lo dispuesto por el legislador en el art. 395 de la L.E.C., en procedimiento judicial instando contra Bankinter por un cliente, consumidor minorista y usuario de productos bancarios, concretamente solicitando la nulidad del contrato de una tarjeta revolving emitida por Bankinter, el cual aplicaba un tipo de interés usurario al demandante.

En ese caso, una vez emplazado el banco, se personó en el juzgado y se allanó antes de contestar a la demanda, solicitando la no imposición de las costas, es decir, que no fuera condenado en costas.

El juzgado no cayó en la trampa procesal que le tiende el Bankinter y dicta una sentencia en la cual le condena al banco al pago de las costas por apreciar mala fe en la litis.

Dice literalmente la sentencia en sus fundamentos de derecho primero y segundo:

“… PRIMERO.- Como reconoce el art. 21 la Ley de Enjuiciamiento Civil, el allanamiento tiene como consecuencia que el Juez, sin más trámites, dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, salvo que el allanamiento suponga una renuncia contra el interés general o se hiciera en fraude de ley o en perjuicio de tercero, lo que dada la naturaleza de las pretensiones deducidas no ocurre en el presente juicio.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”. En el presente caso, de la documental aportada con la demanda se colige que la demandante cursó previo requerimiento a la entidad demandada (doc. 15), que fue desatendido por ésta, lo que ha obligado a impetrar el auxilio de los Tribunales, por lo que procede la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas…”

A consecuencia de estos fundamentos de derecho, sólo cabía el siguiente fallo:

“… FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Ángel Cosedero Rodríguez en nombre y representación de ……………………………, contra BANCO SABADELL S.A., se DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta de crédito ………, del que penden las tarjetas nº ……………………. y nº …………… , suscrito entre las partes, por contener un interés remuneratorio usurario, CONDENADO a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por razón del contrato, exceda del capital dispuesto con cargo al mismo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada abono. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada…”

Con este fallo, el juzgado sale al paso del intento del banco de realizar un fraude de ley sancionado en el art. 11.2 LOPJ, ya que el tribunal detectó que la intención del Bankinter con el allanamiento no era otra que utilizarlo como instrumento para no ser condenado en costas. En este supuesto, el juez no se ha visto vinculado por el allanamiento, produciéndose la condena en costas.

Veamos también la sentencia dictada por el juzgado nº 53 de MADRID, autos 1632/2021, en un caso gemelo a este por otro crédito, la cual aplica a la perfección lo dispuesto por el legislador en el art. 395 de la L.E.C., en procedimiento judicial instando contra CAIXABANK por un cliente, consumidor minorista y usuario de productos bancarios, concretamente solicitando la nulidad del contrato de una tarjeta revolving emitida por Bankinter, el cual aplicaba un tipo de interés usurario al demandante:

“… TERCERO. – El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En el presente caso, el allanamiento de la demandada tiene lugar en el plazo concedido para contestar a la demanda, habiendo enviado una comunicación con su reclamación fehaciente, de fecha 6 de diciembre de 2021, doc. n.º 2 de los aportados junto con el escrito de demanda, que no fue atendida por la demandada ahora allanada, además conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se declare la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo ha de imponerse las costas a la entidad incluso cuando no se restituyan todas las cantidades solicitadas, ya que lo contrario crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, por lo que en nuestro caso procede la imposición de costas, apreciándose mala fe y en aplicación de la doctrina referida.

En atención a lo expuesto,
FALLO
Que con estimación de la demanda instada por D.º……………………………………., representado por el Procurador de los tribunales D.º ÁNGEL COSODERO RODRÍGUEZ contra la entidad mercantil “CAIXABNK, S.A.”, debo declarar y declaro, por allanamiento de la demandada, la nulidad del contrato de crédito suscrito entre las partes, debiendo abonar la entidad mercantil “CAIXABNK, S.A.” a la cantidad de #2.873,50#. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Por último, veamos también la sentencia dictada por el juzgado nº 6 de MOSTOLES, autos 169/2021, en un caso gemelo a este por otro crédito, la cual aplica a la perfección lo dispuesto por el legislador en el art. 395 de la L.E.C., en procedimiento judicial instando contra BANCO SABADELL por un cliente, consumidor minorista y usuario de productos bancarios, concretamente solicitando la nulidad del contrato de una tarjeta revolving emitida por Bankinter, el cual aplicaba un tipo de interés usurario al demandante:

“… SEGUNDO. – Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.

En el presente caso, de la documental aportada con la demanda se colige que la demandante cursó previo requerimiento a la entidad demandada (doc. 15), que fue desatendido por ésta, lo que ha obligado a impetrar el auxilio de los Tribunales, por lo que procede la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Ángel Cosedero Rodríguez en nombre y representación de D. JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ DÍAZ Y DÑA. MARÍA DEL CARMEN DÍAZ SIERRA, contra BANCO SABADELL S.A., se DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta de crédito 0081 0000 00 401365847559, del que penden las tarjetas nº4106 2636 5847 5024 y nº4106 2636 5847 5016, suscrito entre las partes, por contener un interés remuneratorio usurario, CONDENADO a la demandada a reintegrar a la actora toda cantidad que, abonada por razón del contrato, exceda del capital dispuesto con cargo al mismo, incrementada con los intereses legales desde la fecha de cada abono. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada…”

El criterio asumido en las sentencias dictadas por los juzgados de instancia, están en plena consonancia con la doctrina actual del Tribunal Supremo en la condena en costas a los bancos, cuando se está litigando con consumidores acerca de la nulidad de cláusulas de contratos bancarios o contratos usurarios con condiciones generales abusivas insertadas en los de adhesión por el oferente.

Y ese criterio tiene toda su lógica. El art. 395 de la LEC, persigue, evitar la condena en costas al litigante allanado, si antes de la reclamación judicial no ha tenido conocimiento o no consta habérsele otorgado ocasión de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo. El precepto al cual hemos hecho referencia, intenta establecer un beneficio al litigante vencido, cuando el allanamiento antes de contestar a la demanda, ha evitado la continuación del procedimiento judicial. Otra cuestión bien distinta, es cuando la actuación del demandado, previa a la demanda, ha determinado en la parte actora la necesidad de acudir a los tribunales a defender sus derechos, a causa de la inacción o el silencio de la parte demandada, como es el caso de Bankinter que ha esperado a ser demandado para aceptar las reclamaciones extrajudiciales formuladas por su cliente.

El allanamiento que ha realizado el, en sí mismo, está revestido de una mala fe apreciable por cualquier lego en derecho: “… Voy a esperar a ver si el cliente se atreve a demandarme, necesitando contratar para ello a un abogado y un procurador, realizando un desembolso de gastos previo a la demanda, al que tal vez, no esté dispuesto…”

Desde la prepotencia de la empresa financiera, que tiene contratados, de antemano, despachos de abogados que defiendan sus derechos, y pleitear no le causa ningún gasto extra, es donde se aprecia mejor la mala fe del banco demandado: ”… Una vez que el cliente ha presentado la demando y ha gastado dinero en procurador y abogados, entonces me allano y no pago las costas… ”.
La necesidad de la parte más débil de solicitar el auxilio jurisdiccional es objetivamente reprochable al banco, por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación, denotando que la reclamación del cliente es tan justa y legitima, que merece el allanamiento para evitar el pago de las costas procesales.

Esta actitud maliciosa del uso de la trampa procesal del allanamiento existiendo una reconocida mala fe en la actitud procesal, es lo que lleva al banco a ser condenado al pago de las costas, incluso allanándose. Esta estrategia procesal, donde se juega con la ley de los grandes números, mediante la cual sólo un 1 % de los clientes que protestan por escrito acuden a los tribunales a defender sus derechos, es lo que hace que la entidad financiera deba de ser condenada en costas. Si no sucediera así, los bancos estarían beneficiándose del efecto disuasorio que en los clientes se produciría en el caso de que estos demandaran judicialmente, hicieran frente a los gastos de abogados y procurador para iniciar una justa litis y después, ese gasto nunca sería resarcido por el banco, a causa de su allanamiento antes de contestar a la demanda. En definitiva, supondría un ataque al crédito o derecho del actor.

Ahora bien, debe existir a tal efecto una concordancia entre lo requerido extrajudicialmente y el objeto del proceso entablado, esto es para entender que se ha actuado de mala fe, el contenido del requerimiento judicial debe coincidir con el extrajudicial. La mala fe, supone un incumplimiento reiterado y malicioso de lo hacer debido durante un tiempo dilatado, un comportamiento malicioso de injustificada negativa a cumplir una legítima y protegida por el Derecho. Ignorando las reclamaciones del consumidor y usuario de productos bancarios obligándole a acudir al proceso judicial.

Este tipo de allanamientos, se puede considerar que se efectúan en fraude de ley y en perjuicio de tercero, en este caso del consumidor y usuario de productos bancarios, ya que obliga al tribunal a poner inmediato fin al juicio y dictar sentencia tal y como se regula en el art. 21 LEC, terminando el procedimiento por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles que encuentra acomodo en el art. 6.2 CC, pero esta renuncia de derechos no es admisible si perjudica el interés público o a terceros, y el párrafo cuarto de ese precepto penaliza el fraude de ley, al ser un acto de allanamiento realizado al amparo del art. 21 de la LEC, pero que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y la actitud del allanamiento, en estos casos, es contraria a la Ley. Nuestro ordenamiento jurídico persigue la posibilidad de que los terceros, puedan resultar afectados como consecuencia de un allanamiento que trae causa de la reclamación de un contrato celebrado con un consumidor. El allanamiento de la empresa financiera afecta al derecho ejercido de buena fe en los tribunales, del usuario de productos bancarios.

Para evitar esta continúa celada que tienden los bancos a usuarios y tribunales el Tribunal Supremo ha salido al paso en sus sentencias nº 472/2020, de 17 de septiembre de 2020 y nº 31/2021 de 26 de enero de 2021, que:

“… en aquellos procedimientos sobre cláusulas abusivas donde el consumidor vea estimadas totalmente sus pretensiones, la banca abonará todas las costas procesales. Lo contrario produciría un efecto disuasorio en los consumidores…”
En la citada sentencia de fecha 26 de enero de 2021, El TS declaraba, lo siguiente:

“… La regulación de la imposición de las costas procesales que se contiene en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho comunitario, y en concreto, con la Directiva 93/13, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia.

El respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva 93/13).

La STS 419/2017, de 4 de julio, aplicando el mencionado principio de efectividad del Derecho de la UE declaró que, “en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos”.

De hecho, a juicio de la Sala Primera, se estaría produciendo “un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas”.

El TS concluyó en aquel momento, que la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas del principio de efectividad del Derecho de la UE, de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, y de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

En aquel caso, la resolución recurrida sostenía que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargaba con parte de las costas devengadas en la primera instancia por la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho. La Sala Primera del TS estimaba en esa sentencia el recurso de casación presentado por el consumidor y revocaba el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y lo sustituyó por el de la condena a la entidad bancaria demandada al pago de todas las costas procesales.

En sintonía con el Tribunal Supremo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 16 de noviembre de 2015 (JUR 2015\305829), argumentó:

“… porque las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, han tenido que realizar las partes en cada una de las instancias —artículos 241 y 394.1 de la LEC—. Concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquellos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas» …”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012/111843), resuelve del siguiente modo, «si bien hay supuestos de reclamación de cantidad en las que podría resultar fácil determinar la cuantía por la que haya de proseguir el litigio en caso de allanamiento parcial, en la gran mayoría de los procedimientos no resultará posible, sin que pueda perjudicarse al demandante cuyas pretensiones iníciales se han estimado totalmente no haciendo la correspondiente imposición de costas al demandado al que no asistía razón jurídica alguna…”

Esperemos que este pequeño trabajo sirva para que esta práctica emprendida por las entidades financieras termine, no sólo en pro de la justicia objetiva, sino para evitar que este tipo de actitudes, carguen aun más a los juzgados de procedimientos judiciales que deberían haberse solucionado extrajudicialmente.
Desde nuestro despacho experto en Derecho bancario, mercantil y de Derecho de los consumidores, www.quecusjuridico.es, podremos aclarar cualquier pregunta que surja a los lectores sobre el contenido de este artículo. Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández. Socio director de Quercus-Superbia Juridico, miembro de Legal Touch y profesor de ISDE. https://www.economistjurist.es/articulos-juridicos-destacados/la-condena-en-costas-a-los-bancos-que-se-allanan-a-la-reclamacion-judicial-del-consumidor/

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