HERENCIAS. DESHEREDACIÓN. LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD

HERENCIAS
13 junio, 2022
HERENCIAS. DESHEREDACIÓN. LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD

HERENCIAS. DESHEREDACIÓN. LAS CAUSAS DE INDIGNIDAD: Las causas de indignidad para suceder son actos ilícitos que privan a una persona de su capacidad de suceder en la herencia.

 

Las causas de indignidad para heredar son actos ilícitos que privan a una persona de su capacidad de suceder en la herencia.

 

Las causas de indignidad en la sucesión se basan en razones morales y éticas. Se presume que el causante habría excluido de la sucesión al indigno en vida si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la indignidad.

 

Diferencias entre causas de indignidad y de desheredación. En el caso de la desheredación es el causante el que deshereda  a una persona en su testamento, mientras que en las causas de indignidad son los herederos del difunto los que consideran que un heredero ha tenido una actitud reprochable con el causante y tratan de privarle de la herencia.

 

Por tanto, pese a su similitud y relación, no debemos confundir las causas de desheredación con las causas de indignidad para suceder. 

 

Las causas de indignidad se señalan en el art. 756 del C.C. que dice: “Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

 

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

 

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

 

Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

 

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

 

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

 

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

 

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

 

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

 

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

 

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.”

 

Es importante hacer constar que estas causas de indignidad han sufrido diversas modificaciones en el Código Civil, siendo las mas reciente la llevada  cabo por la Ley 15/2015 de 2 de julio.

 

Además de las causas enumeradas en el art 756 del Código civil, se recogen dos más en los siguientes preceptos:

 

Art. 713 del Código Civil: “El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

 

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.”

 

Art. 111 del Código Civil, que excluye de la herencia legal del hijo o sus descendientes al progenitor que ha sido condenado a causa de las relaciones a que obedezcan la generación, según sentencia penal firme, o bien cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición. Esta exclusión debe interpretarse restrictivamente y no alcanzar así a la sucesión voluntaria.

 

Las causas las de indignidad  impiden que operen la vocación y la delación, a favor del indigno.

 

Art.758  del Código Civil dispone: “Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

 

En los casos 2 y 3 del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4 a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

 

Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.”

 

Artículo 760 Código Civil: “El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.”

 

Artículo 761 Código Civil: “Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.”

 

El plazo para instar la declaración de indignidad es de cinco años desde que se esta en posesión de la herencia o legado y así lo dispone el art 762 del CC.

 

Artículo 762: “No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.”

 

Las causas de indignidad, por disposición del art 757 del Código Civil,  dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.”

 

El perdón o remisión de la indignidad puede funcionar de dos modos distintos:

 

1.-Caso de ofensa anterior al otorgamiento de testamento conociendo el testador la causa de indignidad. En este caso el puro hecho de testar a favor del ofensor se considera perdón

 

2.-Caso de ofensa posterior al otorgamiento de testamento, o bien anterior pero desconocida para el agraviado. En este caso la remisión ha de ser expresa y según el C.C. en doc. público. La doctrina mayoritaria considera válido el perdón realizado en testamento, y ello aunque no sea documento público, como el ológrafo. Maria Jose Arcas Sariot. Abogada. Colegiada ICAGR N.º 4440. Especializada en Sucesiones y Herencias.

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