DIVORCIOS. SOBRE LA APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

oviedo
5 octubre, 2026
DIVORCIOS. SOBRE LA APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

DIVORCIOS. SOBRE LA APORTACIÓN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: durante la vigencia del matrimonio sujeto al régimen económico de la sociedad de gananciales, es habitual que uno de los cónyuges ostente la propiedad exclusiva de un bien inmueble o de un capital de carácter privativo (por haberlo adquirido con anterioridad al matrimonio o por haberlo recibido posteriormente por herencia o donación, ex art. 1346 del Código Civil).

En un momento determinado de la vida conyugal, los esposos acuden al Notario para otorgar una escritura pública de aportación voluntaria de dicho activo privativo al caudal común ganancial.

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Esta operación encuentra su cobertura jurídica directa en el principio de autonomía de la voluntad y en la plena libertad de contratación entre cónyuges proclamada por el ordenamiento civil:

■ Artículo 1323 del Código Civil Español
«Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.»

 

■ Artículo 1355 del Código Civil Español
«Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.»

 

El efecto jurídico sustancial del negocio de aportación o atribución de ganancialidad es que el bien privativo muta su naturaleza jurídica e ingresa de forma definitiva en la masa patrimonial común ganancial. Sin embargo, cuando sobreviene el divorcio y se procede a la disolución y liquidación del régimen económico conyugal, surge de forma recurrente una controversia fundamental: ¿tiene el cónyuge que aportó su bien privativo un derecho de crédito para exigir la devolución o reembolso de su valor frente a la sociedad de gananciales?

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La respuesta de nuestro ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia civil es rotundamente afirmativa: **el cónyuge que aporta voluntariamente un bien privativo a la sociedad de gananciales ostenta un derecho de crédito de reembolso contra dicha sociedad por el valor actualizado del bien al tiempo de la liquidación**, salvo que de forma expresa, explícita e inequívoca se hubiera configurado la aportación como una donación o se hubiese renunciado formalmente a dicho reembolso.

Esta solución no se contrapone a la eficacia del negocio de atribución de ganancialidad (art. 1355 CC), sino que constituye su correlato natural. La atribución de ganancialidad determina que el inmueble sea común a todos los efectos (gestión, disposición y reparto de su plusvalía en el activo). Por su parte, la regla general del tráfico patrimonial impone que toda transmisión de valor sin ‘animus donandi’ genera una contrapartida obligacional a favor del aportante.

En el inventario de la liquidación de los gananciales (regulada en el artículo 1398 del Código Civil), el bien inmueble aportado figurará en el **Activo** de la sociedad, mientras que en el **Pasivo** deberá incluirse necesariamente el crédito de reembolso a favor del cónyuge aportante (art. 1398.3ª CC), actualizado conforme a los índices de precios al consumo (IPC) o por el valor de tasación atribuido:

■ Artículo 1398.3º del Código Civil Español
«El pasivo de la sociedad estará integrado por:… 3.º El importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges con fondos propios o privativos para la satisfacción de obligaciones de cargo de la sociedad.»

 

MATRIMONIOS. APORTACIONES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Para blindar la efectividad del derecho de reembolso y evitar prolongados litigios en el procedimiento declarativo de liquidación de gananciales, es vital prestar la debida atención a la redacción del título público notarial de aportación.

  1. A) Inexistencia de Presunción de Donación o Gratuidad: conforme a reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo, **la donación o liberalidad entre cónyuges no se presume en ningún caso**. Para que se entienda que la aportación del bien privativo se realizó a título gratuito (donación a la sociedad conyugal), debe constar de manera categórica la voluntad de donar en el propio instrumento público.
  2. B) Relevancia de la Expresión de Valor de Reserva e Importancia de la Causa Onerosa: aunque el derecho de reembolso nace de forma legal (*ex lege*) conforme al artículo 1358 del Código Civil sin necesidad de reserva explícita, la práctica forense aconseja insertar expresamente en la escritura pública de aportación las siguientes cláusulas protectoras:
  3. Expresión del Crédito de Reembolso: Estipulación nítida en la que se fije el valor atribuido al inmueble en el momento de la aportación (p. ej., 150.000 €) y se haga constar que ‘dicho importe actualizado será tenido en cuenta y computado en el pasivo como crédito de reembolso a favor del cónyuge aportante al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales’.
  4. Aceptación Expresa del Otro Cónyuge: Firma del otro cónyuge en la misma escritura notarial aceptando la aportación del bien al caudal común y tomando razón explícita de la reserva del derecho de reembolso en el pasivo.
  5. Declaración de Causa Onerosa y Eficiencia Fiscal: Especificación de que la aportación se realiza con la causa onerosa de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1364 CC) o para la reestructuración del patrimonio familiar, acogiéndose a las exenciones fiscales previstas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

MATRIMONIOS. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina diáfana en torno a la plena validez de los créditos de reembolso, unificando los criterios de los tribunales de instancia:

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019: el Alto Tribunal fijó que la atribución de ganancialidad del artículo 1355 CC exige siempre el concurso de voluntades, no pudiendo configurarse unilateralmente, y distinguió de forma tajante entre la condición ganancial del bien y el derecho de crédito del aportante.

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Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022: esta emblemática resolución resolvió de forma definitiva sobre los negocios de aportación formalizados en escritura pública:

■ STS (Sala 1ª) nº 12/2022, de 10 de enero de 2022
«Frente a lo que entiende la Audiencia, para que nazca el derecho de reintegro o reembolso a favor del aportante no es preciso establecer expresamente el carácter oneroso de la aportación, ya que no hay razón para presumir una donación si no se dispone que lo sea. Por el contrario, si no se ha dispuesto a título gratuito ni se ha excluido el reintegro, la regla es que toda atribución real tiene su contrapartida obligacional y genera a favor del aportante un reintegro por el valor de lo aportado al tiempo de la aportación, valor que deberá actualizarse monetariamente al tiempo de la liquidación (arts. 1358, 1464 y 1398.2ª CC)… no hay ningún dato en el negocio de aportación celebrado que permita deducir su carácter gratuito.»

 

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2021: el Tribunal Supremo resumió los pilares vertebradores del reembolso conyugal de fondos privativos:

  1. i) Principio General de Reembolso: Procedencia legal del reembolso sin necesidad de reserva en el acto de la adquisición o aportación (art. 1358 CC).
  2. ii) Autonomía de la Causa Patrimonial: La atribución de carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero o activo privativo empleado para su adquisición.

iii) Carga de la Prueba de la Donación: El mero ingreso de dinero privativo o la aportación de un inmueble en beneficio del caudal común o cuentas indistintas no presuponen en absoluto ánimo de liberalidad, recayendo sobre el cotitular que sostenga la donación la carga de probarla cumplidamente.

 

Siguiendo de forma rigurosa la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, las Audiencias Provinciales estiman de forma constante la inclusión en el pasivo de las propuestas de inventario de estos créditos de reintegro.

■ Sentencia de la AP de Ávila (Sección 1ª), de 11 de julio de 2014
«Si el aquí apelado realizó la aportación del inmueble a título oneroso, es correcto que se incluya en el pasivo la valoración que se hizo de la vivienda, ya que no recibió compensación alguna por tal aportación. El art. 1398.1º del C. Civil prevé que el pasivo de la sociedad estará integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad.»

 

En este caso, la Audiencia confirmó la inclusión en el activo ganancial de una casa aportada por el marido mediante escritura en la que se había fijado una valoración de 19.400 euros, imponiendo correlativamente en el pasivo de la sociedad de gananciales una deuda por dicho importe actualizado a favor del esposo aportante, al no constar que hubiera recibido contraprestación o indemnización previa de ningún tipo.

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La aportación voluntaria de un bien inmueble o capital privativo a la sociedad de gananciales determina que el bien pase a integrar el activo de la masa común, pero en ningún caso implica la pérdida irreversible del valor patrimonial desembolsado por el cónyuge titular.

Salvo que en la escritura pública de aportación se haya declarado explícitamente que la transmisión se efectúa a título de donación o se haya renunciado formalmente al reintegro, la ley y la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo reconocen de forma categórica el nacimiento de un crédito de reembolso a favor del cónyuge aportante.

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Dicho crédito debe ser incluido en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales por el importe actualizado de lo aportado al tiempo de proceder a la liquidación tras el divorcio.

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