HERENCIAS. EL MALTRATO COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN

oviedo
2 octubre, 2026
HERENCIAS. EL MALTRATO COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN

HERENCIAS. EL MALTRATO COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN: en el marco del derecho de sucesiones del Código Civil español, la legítima constituye una reserva de bienes legalmente indisponible que el causante debe transmitir imperativamente a sus legitimarios o herederos forzosos (hijos, descendientes, ascendientes o cónyuge). Sin embargo, el ordenamiento jurídico no impone esta intangibilidad de forma absoluta.

El testador ostenta la facultad legítima de privar a un heredero forzoso de sus derechos sucesorios mediante la institución de la desheredación.

La desheredación es la disposición testamentaria formal por la cual el causante manifiesta de manera expresa su voluntad de privar a un legitimario de su cuota de legítima, fundamentándola en alguna de las causas taxativamente previstas por la ley.

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Para que la desheredación sea válida y produzca plenamente sus efectos jurídicos, debe cumplir con tres requisitos imperativos:

a) Otorgamiento Testamentario: La desheredación sólo puede ordenarse a través de un testamento válido (notarial u holográfico).

b) Designación Nominal y Causa Nominal: Se debe nombrar expresamente al legitimario a quien se priva de la legítima e invocar el precepto y la causa legal concreta.

c) Tipicidad Legal Estricta: La causa invocada debe corresponderse estrictamente con uno de los motivos tasados en los artículos 756, 853, 854 u 855 del Código Civil, sin que quepa la invocación de causas analógicas arbitrarias.

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El Código Civil articula las causas de desheredación en función de la relación del legitimario con el causante, complementándolas con las causas generales de indignidad para suceder del artículo 756 CC.

A) Causas Específicas de Desheredación de los Hijos y Descendientes (Art. 853 CC): para desheredar a hijos o descendientes, el artículo 853 del Código Civil establece las siguientes causas justificadas, en combinación con los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 756:

  1. Negativa Injustificada de Alimentos: Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda (art. 853.1ª CC).
  2. Maltrato de Obra o Injuria Grave: Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (art. 853.2ª CC).
  3. Condenas Penales o Privación de Patria Potestad: Haber sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual del causante, su cónyuge o parientes; por delito contra los derechos y deberes familiares; o haber sido privado o removido del ejercicio de la patria potestad o tutela/curatela (art. 756.2º CC).
  4. Denuncia Falsa o Coacción Testamentaria: Haber acusado al causante de delito con pena grave si es condenado por denuncia falsa (art. 756.3º CC); u obligar con amenaza, fraude o violencia al testador a hacer o cambiar testamento, o impedir su otorgamiento o suplantar/ocultar otro posterior (art. 756.5º y 6º CC).

B) Causas de desheredación de ascendientes (art. 854CC) y cónyuge (art. 855CC).

Respecto de los padres o ascendientes, las causas comprenden haber perdido la patria potestad (art. 170 CC), haber negado alimentos a sus hijos o haber atentado un progenitor contra la vida del otro sin reconciliación (art. 854 CC), unidas a la condena firme por atentado contra la vida o violencia física/psíquica habitual en el ámbito familiar (art. 756.1º CC).

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En el caso del cónyuge, son causas de desheredación el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la pérdida de la patria potestad, la negativa de alimentos a los hijos o al cónyuge y el atentado contra la vida del testador (art. 855 CC).

 

El efecto primordial de la desheredación justa es la privación de la legítima del desheredado, de modo que éste no percibirá haber alguno de la herencia del causante.

Sin embargo, el menoscabo o sanción civil impuesto al hijo desheredado no se proyecta de forma perjudicial sobre su propia descendencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 857 del Código Civil:

■ Artículo 857 del Código Civil Español
«Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.»

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Por consiguiente, si el hijo desheredado tiene a su vez hijos (nietos del causante), estos ocuparán su posición por derecho de representación, conservando intacto el derecho a percibir la cuota de legítima estricta que le habría correspondido al progenitor sancionado.

Tradicionalmente, la causa 2ª del artículo 853 del Código Civil (‘maltrato de obra’) se interpretaba de forma sumamente restrictiva, exigiendo la existencia de agresiones físicas o corporales directas sobre el testador.

Sin embargo, la evolución sociológica y las nuevas realidades familiares llevaron al Tribunal Supremo a acometer una giro doctrinal de calado histórico.

A) La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014: Hito Doctrinal: en la Sentencia nº 258/2014, de 3 de junio, la Sala Primera del Tribunal Supremo realizó una interpretación sistemática, teleológica y axiológica del artículo 853.2ª CC, integrando de forma explícita el **maltrato psicológico reiterado** dentro del concepto de ‘maltrato de obra’:

■ STS (Sala 1ª) nº 258/2014, de 3 de junio de 2014
«El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra… La inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia.»

 

En aquel caso, el Alto Tribunal confirmó la desheredación impuesta por un padre a sus dos hijos. El Tribunal Supremo subrayó el menoscabo psicológico causado por el total menosprecio y abandono familiar de los hijos hacia su padre durante sus últimos siete años de vida, encontrándose este gravemente enfermo y al amparo de una hermana, despreocupándose de él por completo hasta el momento de su fallecimiento, cuando reaparecieron exclusivamente para reclamar la herencia.

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B) Ratificación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015: esta doctrina fue plenamente reafirmada en la Sentencia nº 59/2015, de 30 de enero de 2015, consolidando que la salud mental del testador forma parte de su integridad personal protegida:

■ STS (Sala 1ª) nº 59/2015, de 30 de enero de 2015
«En la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra… fundamentado en la dignidad de la persona (art. 10 CE) y en la legislación especial, como la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 1/2004.»

 

Pese a la flexibilización interpretativa del Alto Tribunal, el maltrato psicológico no puede convertirse en un cajón de sastre ni en un mecanismo para eludir arbitrariamente las reglas de la legítima. Para que el maltrato psicológico valide la desheredación, se exige probar la existencia de un comportamiento reiterado, imputable al desheredado y con entidad suficiente para menoscabar gravemente la salud psíquica del causante.

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La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018: Exigencia de Reiteración y Causalidad

En esta importante resolución, el Tribunal Supremo estimó la demanda de una hija y declaró la **nulidad de su desheredación**, al considerar que las circunstancias concurrentes no alcanzaban la gravedad ni la reiteración requeridas:

■ STS (Sala 1ª) nº 401/2018, de 27 de junio de 2018
«Las sentencias de esta Sala de 3.06.2014 y 30.01.2015 han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2º CC… Sin embargo, en el caso, ninguno de los hechos referidos son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. La dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en redes sociales se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia queda desvirtuada por el posterior intercambio de mensajes familiares…»

 

De esta doctrina se deducen los criterios que diferencian la simple falta de relación o distanciamiento afectivo del verdadero maltrato psicológico desheredatorio:

-Distanciamiento o Ausencia de Relación: El mero distanciamiento o la falta de comunicación continuada entre padres e hijos, por sí solos, no equivalen a maltrato psicológico si no van acompañados de una conducta activa de menoscabo o desprecio que afecte a la salud del testador.

-Carácter Puntual del Conflicto: Un desencuentro o discusión aislada o la publicación puntual de comentarios desafortunados no constituyen maltrato psicológico si carecen de reiteración en el tiempo.

-Carga de la Prueba sobre los Herederos: Carga de la prueba en la impugnación. Conforme al artículo 850 del Código Civil, si el desheredado niega la causa, la carga de probar la certeza del maltrato psicológico recae sobre los demás herederos del causante que defiendan la validez del testamento.

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La inclusión interpretativa del maltrato psicológico reiterado dentro de la causa legal de ‘maltrato de obra’ (art. 853.2ª CC) por parte del Tribunal Supremo constituye un avance trascendental en la modernización del Derecho sucesorio español, haciendo prevalecer la dignidad y la salud mental del testador frente a conductas de abandono o menoscabo grave por parte de los hijos.

No obstante, la validez de esta desheredación exige una acreditación rigurosa de los hechos por parte de los herederos instituidos en caso de impugnación, demostrando que no se trata de una simple falta de relación o un conflicto puntual, sino de un verdadero e imputable maltrato psíquico continuado.

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