HERENCIAS: la desheredación

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20 julio, 2020
HERENCIAS: la desheredación

HERENCIAS: la desheredación. La legítima viene definida en el art. 806 del Código Civil (LEG 1889, 27) al decir que «Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». Esta definición ha sido criticada por la doctrina, como Díez PicazoyGullón, que la considera incompleta e imprecisa y falta de rigor técnico, si bien (y para aclarar polémicas y posiciones encontradas) considera, con acierto, a los legitimarios como herederos forzosos.

La legítima tiene su fundamentación en la protección a la familia y del derecho que surge de la consanguinidad. Sobre todo resulta evidente la protección que presta al cónyuge y a los descendientes. La legítima sigue en vigor, como explica Vaquer Aloy1en casi todos los ordenamientos jurídicos europeos, y aunque ha sido puesta en cuestión, ha encontrado un firme apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 19 de abril de 2005, que considera que es un elemento nuclear esencial del derecho de sucesiones; que además cuenta con una larga tradición histórica como ocurre en los ordenamientos de raíz romanística. Además estima que las legítimas están vinculadas con la protección constitucional de las relaciones entre padres e hijos, y que el fundamento de la legítima lo constituye la solidaridad familiar entre generaciones.

Tanto los derechos de los legitimarios, como los de todos los herederos únicamente nacen en el momento de la muerte del causante, así lo aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 2200) . Ningún hijo, con el objeto de defender sus derechos legitimarios, está facultado para poder impugnar en vida de sus padres los actos dispositivos que éstos, en uso de sus plenos derechos, hayan realizado de sus bienes a favor de otros de sus hijos, lo cual no impide que una vez muertos sus padres puedan impugnar tales actos dispositivos si con los mismos se han perjudicado sus derechos legitimarios9( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1998 [RJ 1998, 152] ). No pudiendo retrotraerse sus efectos a épocas anteriores, ya que otra solución atentaría a la libre disposición de sus bienes que tiene el titular10, y hasta el momento de su muerte sólo se tiene una mera expectativa de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1958 [RJ 1958, 3098] ).

 

Igualmente el Tribunal Supremo en S. de 23 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 7019) declara que no es posible admitir que se dé una protección o tutela de los derechos de los legitimarios hasta que realmente no tengan la calidad de tales y esto solo puede ocurrir cuando se haya producido el óbito del causante; no cabe pues entender que esté legitimada cualquier persona por su presunta cualidad de futuro heredero forzoso para poder impugnar un acto dispositivo.

Sin embargo,Torres GarcíayDomínguez Luelmoseñalan con acierto una excepción a este principio, pues el art. 9 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (RCL 2006, 1071) permite la fecundación post mortem dentro de los doce meses siguientes al fallecimiento del marido, contando con el consentimiento del varón causante.

 

 

Resulta añeja la discusión doctrinal de la naturaleza jurídica de la legítima, tanto si el legitimario es heredero o no, como al carácter de la legítima, es decir, si debe ser considerada como pars bonorum o como pars valoris bonorum.

Respecto a la primera cuestión, entendemos con Torres García y Domínguez Luelmo que con base en el art. 806 del Código Civil (LEG 1889, 27) , la legítima es pars hereditatis, debiendo ser satisfecha con bienes hereditarios, teniendo el legitimario derecho a una cuota del activo y pasivo patrimonial, en consecuencia el legitimario es heredero. Esta postura además de ser mayoritaria en la doctrina, ha sido mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

La segunda cuestión también aparece ya resuelta como consecuencia de la citada jurisprudencia, y del parecer de la doctrina mayoritaria encabezada porVallet de Goytisolo. A ellos se une también el parecer de la Dirección General de los registros y del Notariado al afirmar que «la legítima en nuestro Derecho Común se configura como una pars bonorum y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario; la especial cualidad del legitimario en nuestro derecho común hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia»14.

Característica importante de la configuración de la legítima en el Derecho común es su irrenunciabilidad, que viene sancionada en el art. 816 cc al decir que «Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción».

Tal carácter de no renunciable es consecuencia lógica de la prohibición de los contratos sucesorios que establece el código civil, a diferencia de la regulación de otros derechos forales.

 

Vienen determinados en el art. 807 del código civil al decir que «Son herederos forzosos:

1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código».

Las cuantías vienen especificadas en los artículos posteriores, así el 808 CC. establece en dos tercios del haber hereditario la legítima de los hijos y descendientes. Regula también la mejora pues permite a los padres y ascendientes disponer de una de las dos partes que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes.Torres GarcíayDomínguez Luelmoseñalan la preferencia de la legítima de los hijos y descendientes frente a la de los padres y ascendientes.

 

Estos hijos o descendientes serán legitimarios con independencia de su filiación; no obstante, esta regla de igualdad no opera respecto de las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución, ya que no cabe la aplicación retroactiva de ésta a efectos sucesorios.

 

La legítima de los padres o ascendientes, según el art. 809 C.C. (LEG 1889, 27) , es la mitad del caudal hereditario de los hijos o descendientes, salvo el caso que concurrieran con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. Como el llamamiento a padres y ascendientes se hace «a falta de descendientes», la doctrina se divide y así un sector opina que los ascendientes sólo adquieren la condición de legitimarios en caso de inexistencia de hijos y descendientes o premoriencia de todos ellos, mientras que para el sector opuesto deben incluirse también los casos de desheredación, repudiación e indignidad.

 

Finalmente, los arts. 834 C.C. y siguientes publican los derechos hereditarios del cónyuge viudo. El primero de ellos concede al cónyuge si concurre a la herencia con hijos o descendientes el usufructo del tercio destinado a mejora. Si no hay descendientes del causante, pero sí ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Cuando concurra con hijos que sean solamente de su consorte y concebidos durante el matrimonio de ambos, tendrá igualmente el usufructo de la mitad de la herencia; dicho usufructo recaerá sobre el tercio de mejora, y el resto, sobre el tercio de libre disposición.

Por último, no existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de dos tercios de la herencia. De esta regulación podemos deducir las características de la legítima del viudo, que son dos: su carácter concurrente con otros herederos, lo que ocasiona que su cuantía sea variable, y el hecho de que no adquiere la propiedad, sino el usufructo.

 

 

 

 

 

 

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