VIVIENDA. EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO: el pacto de reserva de dominio es aquel por el que el vendedor no transmite la propiedad de la cosa vendida, al entregársela al comprador, más que en el momento del pago del precio, si se paga. En virtud de pacto expreso de las partes, la entrega o tradición puede no transmitir, al menos por el momento, la propiedad de la cosa al comprador, quedando la propiedad de la cosa vendida en el vendedor hasta que el comprador pague el precio.
Podemos definir, por tanto, el pacto de reserva de dominio, como aquel por el que el vendedor no transmite la propiedad de la cosa vendida, al entregársela al comprador, más que en el momento del pago del precio, si se paga.
En la práctica, se celebra con la finalidad de garantizar el pago del precio aplazado, reservándose el vendedor la propiedad de la cosa vendida hasta el íntegro pago de la última cuota de aquel. Si en materia de bienes inmuebles la finalidad que persigue está obtenida con ventaja por la garantía hipotecaria, el pacto de reserva de dominio es, por el contrario, muy frecuente en la venta de cosas muebles, pues, como indica Castán, constituye la más enérgica y rápida tutela de los derechos del vendedor.
El Tribunal Supremo ha declarado válido el pacto de reserva de dominio, por no estar prohibido por la ley ni ser contrario a las buenas costumbres (Sentencias de 16 de febrero de 1894, STS 6 de marzo de 1906, STS 30 de septiembre de 1914, STS 30 de noviembre de 1915, STS 10 y 14 de enero, 5 de febrero y 11 de marzo de 1929, STS 20 de marzo de 1930, STS 15 de marzo de 1934 y STS 10 de junio de 1958).
En cuanto a la naturaleza jurídica de este pacto, la Sentencia de 10 de junio de 1958 señalaba que: «parece excepcional respecto a los principios técnicos de la compraventa, aun cuando en realidad no lo sea, pues se funda en la misma naturaleza esencial de la venta como contrato bilateral conmutativo, que debe subsistir no sólo en el momento estático de la conclusión del contrato, consistiendo entonces en la necesidad de que sean practicadas y determinadas las dos atribuciones patrimoniales correlativas (el llamado sinalagma genético), sino también en el momento dinámico de la ejecución del contrato, consistiendo entonces en la necesidad de que ambas prestaciones sean realizadas (sinalagma funcional), lo que se obtiene como excepción a la regla de simultaneidad de la entrega y pago del precio, que no conviene al comprador, aplazando la atribución patrimonial ejecutada por el vendedor, esto es, la transmisión del derecho, hasta el momento de que el precio sea pagado por completo».
Añade esta sentencia que: «descartado que en esta hipótesis no existe una condición que afecta a todo el contrato, pues la venta como relación obligatoria es perfecta, todo se reduce a que el traspaso de propiedad es diferido ipso iure, sin necesidad de ulterior consentimiento, a un término determinado o a la realización de un acontecimiento también determinado, permaneciendo, por consiguiente, el vendedor, hasta que llega ese momento, como propietario de la cosa, con la sola limitación de conceder entretanto el uso y el goce al comprador, y con la limitación personal de no transferir a otros la propiedad, por lo cual el comprador es un verdadero precarista que no puede prescribir la cosa, y si dispone de ella responde de apropiación indebida».
Anteriormente, la Sentencia de 11 de marzo de 1929 había dicho que el indicado convenio envuelve sustancialmente una verdadera condición suspensiva, no de la percepción, sino de la consumación de la venta, «porque en tal caso no se entiende la entrega de la cosa como tradición dominical por falta de animus a estos efectos, sino que se transfiere únicamente la posesión material para sólo su uso y disfrute, mientras no adquiere la propiedad el comprador».
La Sentencia de 15 de marzo de 1934 aclaró el alcance de la condición suspensiva, refiriéndola no al nacimiento de las obligaciones propias de la compraventa, sino a la consumación de ésta y a la transmisión del dominio.
El vendedor sigue siendo propietario, pero como en una nuda propiedad. El comprador es el poseedor de la cosa. Cumplida la condición se produce la definitiva transmisión de la propiedad ipso iure al comprador.
Si el comprador no paga el precio, puede reclamárselo el vendedor como en toda compraventa. Pero, en virtud del pacto de reserva de dominio, puede, en lugar de la reclamación, reivindicar la cosa, pues sigue siendo propietario de la misma, y resolver el contrato en aplicación del artículo 1124 del Código Civil.
Se pueden plantear problemas con la cláusula, a veces abusiva, conforme a la cual puede el vendedor recuperar la cosa y hacer suya la parte del precio que ha sido pagada. La naturaleza de la misma es de cláusula penal: habiendo pagado el comprador parte del precio (precisamente el que pretende quedarse el vendedor), el incumplimiento es parcial y se aplica el artículo 1154 del Código Civil que prevé, en tal caso, la modificación judicial de la pena.
El comprador tiene la posesión de la cosa y, por tanto, la apariencia externa de ser suya.
La jurisprudencia ha estimado la tercería de dominio planteada por el vendedor, alzando y dejando sin efecto el embargo, siempre que haya constancia de la realidad del pacto de reserva de dominio y cierta publicidad del mismo en el Registro de la Propiedad, si se trata de bienes inmuebles, en el Registro de Tráfico si es un vehículo, en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se trata de venta sujeta a esta Ley.
Si no hay constancia registral (por ejemplo, el inmueble no está inmatriculado en el Registro de la Propiedad o el mueble no es un vehículo ni la venta está bajo la ley especial de venta a plazos de bienes muebles), por lo menos debe constar la fecha, que sea anterior al embargo, con la fehaciencia que exige el artículo 1227 del Código Civil.
La Sentencia de 10 de junio de 1958 ya apuntaba que: «los acreedores del comprador, en principio, no deberían proceder ejecutivamente contra la cosa hasta que el precio no hubiese sido pagado por completo, pues mientras no ha llegado tal momento la cosa no era de su propiedad; mas como por otra parte la cosa se encuentra en posesión del comprador, que prácticamente suele disponer con plena libertad como propietario, engañando a sus acreedores que fácilmente pueden creerlo definitivo propietario, contra el rigor de los principios, la ley debe tutelar la buena fe de aquéllos, pero dentro de ciertos límites, exigiendo una cierta publicidad, como la de que conste la cláusula por escrito que tenga fecha cierta anterior a la ejecución».
El comprador, que no es propietario de la cosa, no puede disponer de la misma.
Hasta que pague el precio y adquiera la propiedad, carece el comprador de poder de disposición sobre la cosa, por lo que si dispone se tratará de una venta de cosa ajena o de otro acto transmisivo de cosa ajena, en principio ineficaz. Por lo que el vendedor o percibe el precio total o, de no percibirlo, puede reivindicar la cosa frente al adquirente.
Sin embargo, pueden entrar en aplicación, respecto al adquirente de buena fe de la cosa mueble o inmueble, los artículos 464 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria, respectivamente, produciéndose una adquisición a non domino, y siendo la cosa irreivindicable para el vendedor, Pese a lo cual, evidentemente, éste puede exigir del comprador el cumplimiento de su obligación de pagar el precio y, si no lo paga, la indemnización por incumplimiento (artículo 1101 del Código Civil) y la responsabilidad patrimonial universal (artículo 1911).