VIVIENDA. ARRENDAMIENTOS

9 marzo, 2023
VIVIENDA. ARRENDAMIENTOS

VIVIENDA. ARRENDAMIENTOS: con este artículo queremos compartir con nuestra comunidad el criterio actual mantenido por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión de tanta importancia para la gente que vive de alquiler, o tenga una vivienda en alquiler. Así pues la SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 25/2023, DE 16 DE ENERO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.: 1516/2022, ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, establece que, sobre un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda. Aplicación de la moratorio establecida en el RDL 15/2020. Estimación de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento y reclamación de rentas; establece que:  En este caso, no se discuten los requisitos relativos a que la actora es una gran tenedora de inmuebles, en los términos legales, así como que la arrendataria es una pyme.

 

La demandada tampoco plantea el supuesto de reducción de actividad, sino de suspensión de ésta, y las sentencias de ambas instancias le reprochan que no ha acreditado los requisitos para gozar de dicho beneficio legal, lo que la parte recurrente considera no estaba obligada a ello en virtud de la fuerza vinculante de lo dispuesto en la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, que decretó la suspensión de las actividades de alojamiento turístico.

 

Ahora bien, posteriormente, se dictó la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en cuyo artículo 44 se permitió la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, fijando las condiciones para ello. Dicha disposición se estableció surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

 

Por su parte, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su art. 12, párrafo primero, estableció que: «Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos, residencias universitarias y similares, y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen», como consecuencia de la apertura de dichas actividades.

 

Por consiguiente, tras estas dos últimas disposiciones normativas, correspondía a la demandada acreditar si había suspendido su actividad o la había reanudado, lo que no se ha hecho, máxime cuando además conforme al art. 2 de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, la precitada suspensión no era automática, sino que podía continuar con respecto a clientes que, en el momento de declaración del estado de alarma, se hallasen hospedados de manera estable y de temporada conforme a los requisitos señalados en la ley.

 

Por todo lo cual, nada podemos objetar al reproche efectuado por las sentencias de instancia a la entidad demandada arrendataria de la falta de acreditamiento de la suspensión de actividad para beneficiarse de la moratoria. Es más, incluso se reclaman rentas de julio, agosto, septiembre y octubre, devengadas una vez levantado el estado de alarma en el mes de junio de 2020. Se desestima el recurso de casación.

 

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