VIVIENDA. ARRENDAMIENTO

15 marzo, 2023
VIVIENDA. ARRENDAMIENTO

VIVIENDA. ARRENDAMIENTO: con el presente artículo queremos compartir con nuestra comunidad la solución jurídica que ha dado el Tribunal Supremo a un caso muy habitual en la vida de cualquier persona, como es el arrendamiento de una vivienda y el supuesto de impago de la renta y cómo se tramita procesalmente tal acción, así como la posibilidad, o no, de enervación de la misma. Así pues, la  SENTENCIA 1/2023, DE 9 DE ENERO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NUM.: 767/2021, ponente Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez, establece que: en el presente caso, la Audiencia Provincial sostiene que la recurrente reclamó por las tasas de basura de los años 2014 a 2016 a través de un requerimiento de pago remitido por burofax que fue entregado a la recurrida el 23 de enero de 2017 y al que esta contestó con otro que fue enviado el 16 de febrero de 2017, es decir, dentro de los treinta días siguientes.

 

Sin embargo, la documentación de Correos (documento n.º 2 de la contestación) pone de manifiesto de forma inequívoca que lo que la Audiencia Provincial afirma sobre el burofax de la arrendataria no es correcto.

 

El 16 de febrero de 2017 es la fecha en la que está datada la carta que se remitió por dicho medio, no la fecha en la fue enviada, lo que tuvo lugar, como dicha documentación evidencia, el 23 de marzo de 2017, produciéndose su entrega al día siguiente, lo que también se deduce de forma clara y palmaria de la misma documentación. En definitiva, la contestación de la recurrida al requerimiento de pago de la recurrente no se envió (ni entregó), como afirma la Audiencia Provincial, dentro de los treinta días siguientes, sino dos meses después.

 

Concurren pues las condiciones que excepcionalmente permiten apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que se trata de un error, material o de hecho, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, que es manifiesto, y que resulta verificable de forma inequívoca, directa e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

 

Por lo tanto, en ningún caso cabría considerar, tal y como hizo la Audiencia Provincial, que la recurrida rechazara, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento efectuado por la recurrente, su obligación de pago.

 

Al contrario, su silencio durante dicho periodo (puesto que no contestó hasta dos meses después), se debería interpretar como aceptación tácita, conforme a lo dispuesto por la regla 1.ª del art. 101.2 LAU de 1964 y la doctrina de esta sala (sentencia 848/2010, de 27 de diciembre), y ello excluiría la posibilidad de aplicar la regla 5.ª de la misma norma y, por lo tanto, la facultad de la arrendataria de impedir la resolución del contrato consignando antes de contestar a la demanda, lo que la Audiencia Provincial ha terminado por aceptar con un juicio de derecho que es incorrecto a consecuencia de un juicio previo de hecho que también lo es.

 

Llegados a este punto, es claro, también, que la consignación por la recurrida de la cantidad reclamada dentro del plazo para contestar a la demanda no puede tener como efecto la enervación de la acción de desahucio, que se excluye, conforme a lo declarado por nuestra doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia 493/2022, de 22 de junio) y a lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 22.4 LEC, cuando entre el requerimiento previo de pago y la presentación de la demanda transcurren, como en el presente caso, los treinta días a los que se  refiere el precepto sin que el pago se hubiese efectuado». Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

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