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El accidente de tráfico y el Consorcio

4 junio, 2015
El accidente de tráfico y el Consorcio

El plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

 El accidente de tráfico y el Consorcio

Se impone dicha solución al considerar, como resulta necesario, cuál es la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión contenida en la demanda.

No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

 

De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros ( artículo 1090 Código Civil ), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley «se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido».

 

La propia Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.

 

 

 

 

 

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Fecha: 04/02/2015

Sala: Primera

Sección: Primera

Número Sentencia: 23/2015

Número Recurso: 1471/2012

 

 

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

 

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1202/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Consorcio de Compensación de Seguros , representada ante esta Sala por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida don Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Gabino contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que «… tenga por deducida demanda de juicio ordinario contra el Consorcio de Compensación de Seguros por reclamación de cantidad de ochenta y ocho mil euros con doscientos setenta y nueve euros con trece céntimos (88.279,13 €) y veintiséis mil cuatrocientos ochenta y tres euros con treinta y siete céntimos (26.483,37 €) que se calcula de intereses y costas, a expensa de ulterior liquidación, a favor de se sirva admitirla y despache ejecución contra los bienes de todas clases del demandado, por las cantidades reclamadas.»

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte «… sentencia que se desestime la misma con imposición de costas a la actora.»

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Gabino , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y desestimando la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar al actor la cantidad de setenta mil euros (70.000.-), más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 17 de septiembre de 2008. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: «Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia de 16 de julio de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de esta ciudad que modificamos en el único extremo referido al interés de demora que dejamos sin efecto, acordando en su lugar, condenar al Consorcio a abonar el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, manteniendo la resolución de instancia en todos los demás extremos.- No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.- Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.»

TERCERO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formalizó recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la vulneración del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y alegando la concurrencia de interés casacional por existir sentencias contradictorias dictadas por distintas Audiencias Provinciales.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de enero de 2013 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Gabino , que formuló escrito de impugnación bajo representación de la Procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso.

QUINTO.- Por esta Sala, constituida en pleno, se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS «Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2012, en Rollo de Apelación nº 812/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 1202/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta contra la entidad hoy recurrente por don Gabino la que casamos dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimamos la referida demanda , fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente : «en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual». No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y por el presente recurso».

SEXTO.- La parte demandante promovió incidente de nulidad de dicha sentencia alegando que la misma incurría en incongruencia, a lo que se opuso la Abogacía del Estado, en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, y por esta Sala se dictó auto de 11 de noviembre de 2014 por el que se acordó declarar la nulidad de la referida sentencia y proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso, habiendo sido señalado para ello el día 14 de enero de 2015 en que se produjo la deliberación y decisión por esta Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Don Gabino formuló demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de la cantidad de 88.279,13 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a raíz del accidente sufrido por el mismo el día 6 de marzo de 2006 al resbalar la moto Guzzi 850, matrícula H-…. BB , que conducía, debido a una mancha de aceite que se encontraba en la vía por la que circulaba frente al muelle de San Bertran de Barcelona y que debió desprenderse de un vehículo desconocido.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros alegando, en primer lugar y junto con otros motivos, la prescripción de la acción por haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2010 por la que desestimó la excepción de prescripción y acogió parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de setenta mil euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 17 de septiembre de 2008, sin especial pronunciamiento sobre costas.

El Abogado del Estado, en la representación dicha, recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 por la que, insistiendo en la desestimación de la excepción de prescripción, estimó en parte el recurso a los solos efectos de dejar sin efecto la condena al pago de interés de demora, condenando al Consorcio únicamente a abonar el interés legal de la cantidad objeto de la condena desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Contra dicha sentencia recurre en casación el Abogado del Estado, en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un año -por lo que la acción estaría prescrita en el presente caso en el momento de su ejercicio ante los tribunales- mientras que la sentencia impugnada ha entendido que el plazo aplicable es el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña . La parte recurrente justifica la existencia de interés casacional por cuanto aporta tres sentencias, dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secciones 13ª y 16ª), que mantienen la postura defendida en el recurso, así como otras tres de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Gerona y Lérida, que sostienen lo contrario siendo favorables a la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el código catalán.

La parte recurrida planteó en su escrito de oposición una primera alegación acerca de la admisión del recurso de casación y la necesidad -que sostiene- de acudir a la cuestión de inconstitucionalidad para dejar de aplicar una norma postconstitucional y vigente, como es el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña . Afirma literalmente que «esta parte se opone a la admisión del recurso de casación por cuanto el conocimiento y resolución de la impugnación judicial que pretende la adversa corresponde al Tribunal Constitucional con sede en Domenico Scarlatti, nº 6 Código Postal 28003 Madrid-España».

Tal alegación carece de sentido y ha de ser rechazada, ya que hace supuesto de la cuestión al entender que resulta ineludible la aplicación al caso de la normativa propia del Código Civil de Cataluña -al haber acaecido el suceso en dicho territorio- y que únicamente podría ceder dicha aplicación en el caso de que previamente se declarase inconstitucional la normativa catalana. Precisamente la cuestión que se plantea por la parte recurrente se refiere a la aplicación al caso del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor porque la acción que se ejercitaba en la demanda se amparaba exclusivamente en dicha Ley y no en la normativa catalana; y resulta posible tal solución sin necesidad de plantearse previamente la insconstitucionalidad de la norma que sobre prescripción de las acciones derivadas de culpa extracontractual se contiene en el Código Civil catalán.

TERCERO.- El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 establece que «El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley . Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes».

Por su parte el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña establece el plazo de prescripción de tres años para el ejercicio, entre otras, de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

CUARTO.- El Abogado del Estado recurrente aporta para justificar el interés casacional de la cuestión suscitada tres sentencias favorables a su tesis -prescripción de un año- y otras tres contrarias -prescripción de tres años-.

Al primer grupo corresponden las siguientes:

  1. A) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 295/2011, de 12 mayo . En el párrafo último de su fundamento de derecho segundo afirma que «no cabe aplicar a la repetida acción el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121-21d/ del CCCat . toda vez que, aunque el mismo conforma sin duda el derecho común de Cataluña en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, según resulta del propio CCCat., el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal como la mercantil ( art. 149-1-6ª CE ) de la que forma parte la normativa de seguros. La aplicación directa en Cataluña del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales que ya tuvo en cuenta el artículo 111-5 CCCat . al prever la heterointegración del derecho civil catalán «mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado» (el preámbulo de la propia Ley destaca que el precepto «se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho estatal, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan»).
  2. B) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) nº 521/2009, de 30 septiembre , la cual dice en su fundamento segundo, párrafo cuarto, que «no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que «Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes»…..».
  3. C) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) nº 206/2011, de 28 marzo , que se expresa en los mismo términos que la citada en primer lugar.

Al grupo de sentencias que consideran que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años del artículo 121- 21 d) del Código Civil de Cataluña , pertenecen las siguientes:

  1. A) Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) de 21 junio 2010 , la cual, reiterando lo ya expresado en anterior sentencia de la Sección 3ª de fecha 18 de junio de 2009 , dice que: «a tal efecto conviene destacar que con independencia de que la acción que contempla el citado art 7 es la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora, y la aquí ejercitada es la que le corresponde frente al responsable de los daños a la aseguradora una vez pagados los gastos de asistencia de su asegurado que como consecuencia de un hecho de tráfico ocurrido el 8-2-2006 resultó con lesiones, que no es otra en definitiva que la acción de responsabilidad extracontractual que correspondería a su asegurado, ha de convenirse con la Juzgadora «a quo» que conforme a lo dispuesto en art 121-21 d) del libro primero del Código Civil de Cataluña prescribe a los tres años , al estar ya vigente en el momento de ocurrir el hecho de tráfico y tratarse de un hecho aquí ocurrido, al establecer que «Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. prescriben a los tres años «; pues si bien en el referido RD Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, tanto en el supuesto de la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora como en el caso de la acción de repetición de la aseguradora contra el tercero responsable del daño, ex arts. 7 y 10, establece un plazo de prescripción de un año, y dicha norma se trata de una norma especial, debe tenerse en cuenta que el derecho civil de Cataluña que tiene eficacia territorial, debe aplicarse con carácter preferente a cualesquiera otra normativa al estar expresamente regulado el instituto de la prescripción por dicho código, ex art 111-5 del citado libro».
  2. B) Sentencia Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), núm. 210/10, de 20 mayo , la cual, en su fundamento de derecho segundo, dice que «la acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil, no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del art. 1902 C.Civil por estar incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902 y siguientes que hace el art. 1; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21, d, que se refieren genéricamente a las pretensiones «derivadas» de responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los arts. 1902 y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el art. 1968.2 del C.Civil estableció el plazo anual de prescripción, que pasó desde lo general a lo particular a la Ley de Responsabilidad de Circulación, el mismo paralelismo ha de hacerse respecto a la norma general de prescripción catalana».
  3. C) Sentencia Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) núm. 371/10, de 8 noviembre , la cual razona en el sentido siguiente: «Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Audiencia en Sentencia de la Sección 2ª de 5 de marzo de 2007 , y después tenida en cuenta en Sentencias de 28.09.07 y de 11.04.07 y Auto 16.05.07 de la misma Sección , y posteriormente en sentencias de fecha 30 de abril de 2008 ; 18.02.2010 y 07.05.2010 también de esta Sala. Y como ya se recogió en las anteriores resoluciones, el derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial art. 111-3.1 del llibre primer CCC y 13.2 Código Civil Estado y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el CCC, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues al margen de la naturaleza de dicha norma ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos (de todos o de algunos de ellos), para su aplicación indiscriminada a todo el territorio español. El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, «Ordenación civil», y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CCC, estableciéndose un plazo trienal, por lo que la acción de responsabilidad extracontractual no estaba prescrita como acertadamente entendió la sentencia apelada».

QUINTO.- Esta Sala, una vez valorados los distintos argumentos en que respectivamente se apoyan las soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión que se discute, considera que en el caso que se somete a nuestra consideración mediante el presente recurso ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como sostiene el Abogado del Estado.

Se impone dicha solución al considerar, como resulta necesario, cuál es la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión contenida en la demanda.

No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros ( artículo 1090 Código Civil ), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley «se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido».

La propia Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española , según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.

SEXTO.- Una vez establecido que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de un año, procede determinar si el mismo ha transcurrido en el caso antes de la interposición de la demanda.

Es cierto que el accidente ocurrió el día 6 de marzo de 2006 y que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2008, no obstante lo cual esta Sala, en orden a la fijación del «dies a quo» ha reiterado que, en los casos en que está pendiente la calificación de la invalidez provocada por las lesiones sufridas como consecuencia del mismo, tal día inicial para el cómputo del plazo de prescripción ha de derivarse al momento en que existe un pronunciamiento definitivo sobre dicha cuestión. Así la sentencia núm. 819/2012, de 9 enero , con cita de las de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008 ; 22 de febrero de 2012 , RCIP n.º 522/2009; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 , (entre las más recientes) afirma que «si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar ésta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 ), 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ). A ello se añade que «esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 )».

Sentado lo anterior, resulta claro que en el momento de interposición de la demanda -17 de noviembre de 2008- no había transcurrido el plazo de prescripción de un año según resulta de la aplicación de la anterior doctrina, puesto que con la propia demanda se aportó sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2007 por la que se declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de chofer de camión y el 17 de septiembre de 2008 tuvo entrada en las oficinas del Consorcio de Compensación de Seguros una reclamación de indemnización por parte del demandante por razón de las lesiones sufridas, quedando así interrumpida la prescripción ( artículo 1973 Código Civil ), que no llegó a consumarse antes de la interposición de la demanda.

SÉPTIMO.- En consecuencia ha de ser estimado el presente recurso de casación fijando como doctrina jurisprudencial que «en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual».

No obstante, habiéndose planteado por la parte recurrente como único motivo de casación la infracción de la norma referida al plazo de prescripción aplicable, sin extender el recurso a otras cuestiones igualmente tratadas por la sentencia, referidas al suceso y sus consecuencias, esta Sala ha de mantener en cuanto al fondo del asunto el pronunciamiento hecho por la Audiencia.

OCTAVO.- La estimación del recurso da lugar a que no se haga especial declaración sobre costas causadas por el mismo ( artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO:

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1º.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2012, en Rollo de Apelación nº 812/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 1202/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta contra la entidad hoy recurrente por don Gabino .

2º.- Fijamos como doctrina jurisprudencial la siguiente : «en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual».

3º.- En cuanto al fondo, se estima en parte la demanda confirmando el fallo de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O’Callaghan Muñoz.- Jose Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

El accidente de tráfico y el Consorcio

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