El divorcio es una causa de disolución de un matrimonio válidamente celebrado en virtud de una sentencia (art. 89 C.C.). El divorcio implica partir de la validez de un matrimonio, para, concurriendo los presupuestos establecidos en el Código Civil, declarar judicialmente la disolución vincular, en vida de ambos cónyuges, con eficacia jurídica desde que la resolución alcanza firmeza (efectos ex nunc).
El divorcio
Necesidad de intervención judicial.- La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare (art. 89 C.C.). No cabe, pues, el divorcio de hecho. La sentencia de divorcio es constitutiva, pues produce efectos a partir de su firmeza y determina la disolución del matrimonio. No obstante, la sentencia de divorcio no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil (art. 89 C.C.).
Normativa aplicable: remisión a las normas de la separación judicial.- Los requisitos y circunstancias exigidos para conseguir el divorcio son los mismos que los previstos para la separación judicial, dada la remisión que el art. 86 C.C. efectúa al art. 81 C.C.
Clases.- Dada la remisión que el art. 86 C.C. efectúa al art. 81 C.C., se distingue entre un divorcio convencional o de mutuo acuerdo y un divorcio contencioso.
Divorcio de mutuo acuerdo.- El requisito básico para proceder a este tipo de divorcio es que ambos cónyuges estén de acuerdo en romper el vínculo que los une y que así lo soliciten al juzgado, una vez que haya transcurrido un periodo mínimo de tres meses desde la celebración del matrimonio. La solicitud puede presentarse por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro y debe acompañarse de una propuesta de convenio regulador.
Divorcio contencioso: desaparición del divorcio causal.- Es solicitado por uno de los cónyuges de forma unilateral, sin conformidad o acuerdo con el otro, siempre y cuando hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio. Se tramita, pues, con la oposición del otro cónyuge. El sistema causalista anterior ha sido eliminado con la Ley 15/2005, de 8 de julio, por lo que no es necesario alegar una causa para obtener el divorcio a instancias de un cónyuge. Junto con la demanda se presentará un proyecto de medidas reguladoras del divorcio que propone el cónyuge demandante.
No obstante, no será necesario el transcurso de ese tiempo para la interposición de la demanda, cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o cualquiera de los miembros del matrimonio.
Cuestiones
¿Pueden unos cónyuges acudir directamente al divorcio, sin pasar por el trámite previo de la separación judicial?
Sí, desde la reforma del 2005 cabe el divorcio directo, por lo que la separación judicial no constituye un requisito previo para obtener la disolución del vínculo matrimonial. Es más, los requisitos para obtener la separación y el divorcio son los mismos (art. 86 C.C., en su remisión al art. 81 del mismo Cuerpo legal). La separación y el divorcio se conciben como dos opciones independientes, de manera que los cónyuges pueden optar por un sistema u otro para solucionar las vicisitudes de su vida en común. Con ello, como se explica en la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005, se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos, conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial, con un importante ahorro de coste a las partes, tanto económico como, sobre todo, personales.
¿Es la separación judicial una circunstancia que facilite la obtención del divorcio?
No lo es, en absoluto, en la actualidad. En cambio, antes de reformarse el Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio, la separación judicial era una circunstancia que facilitaba el divorcio, al reducir el plazo de espera [vid. anterior redacción del art. 86.3.a) C.C.].
¿Se puede solicitar y obtener el divorcio estando los cónyuges viviendo en el mismo domicilio?
En la actualidad, no es preciso alegar el cese efectivo de la convivencia para solicitar el divorcio; además, el cese de la convivencia y la situación de separación de hecho no desaparece por el dato de que los cónyuges sigan viviendo en el mismo domicilio. A este respecto, como señalaba el derogado art. 87 C.C., el cese efectivo de la convivencia conyugal es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos.
¿La obtención del divorcio, está condicionada a la acreditación de que se ha producido el cese efectivo de la convivencia conyugal?
No, para obtener el divorcio no es necesario que los cónyuges vivan separados. Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por el contrario, el cese efectivo de la convivencia conyugal, mantenido durante los plazos previstos en la Ley, constituía una causa de divorcio (vid. antigua redacción del art. 86 C.C.). Tras la reforma operada en el Código Civil por la citada Ley, el acceso al divorcio se facilita considerablemente y tan sólo es necesario que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio (incluso, en situaciones de riesgo, es posible solicitar el divorcio de inmediato, sin esperar a que transcurra el referido plazo de tres meses).
¿Para que pueda decretarse el divorcio, a petición de ambos cónyuges, se requiere siempre el transcurso de un plazo mínimo de tres meses desde la celebración del matrimonio?
Sí, así se establece en el art. 81.1 del C.C., al cual remite el art. 86 del mismo Cuerpo legal.
¿La demanda de divorcio, interpuesta por uno solo de los cónyuges, puede presentarse antes de los tres meses de celebrarse el matrimonio?
Sí, si el cónyuge demandante acredita que existe un riesgo para su integridad física o moral o para los hijos si permanece casado (art. 81.1. del C.C., en la remisión efectuada por el art. 86 del mismo Cuerpo legal).
¿La existencia de un riesgo para la vida de uno de los cónyuges, qué relevancia tiene a los efectos de obtener el divorcio?
La existencia de un riesgo para la vida de uno de los cónyuges tiene la relevancia, en el divorcio contencioso (esto es, el solicitado por uno de los cónyuges frente al otro), así como en la separación, de que permite prescindir del cumplimiento del requisito del plazo general de tres meses desde la celebración del matrimonio (art. 86 C.C., en su remisión al art. 81.2º C.C.). Esta circunstancia no tiene ya relevancia como causa de divorcio, dado que, con la actual regulación, ya no es necesario alegar causa alguna para conseguir el divorcio.
¿Puede pedir el divorcio el tutor en nombre de la persona incapaz?
La S.A.P. de Álava, Sección 1ª, de 5 de junio de 2008 (Tol 1628759) estima que, aunque el art. 86 del C.C. restringe la legitimación para solicitar el divorcio a los cónyuges, no excluye a los tutores para ejercitar la acción de divorcio, por lo que admite la legitimación de los padres y tutores de la esposa, que tras un accidente de tráfico se encontraba incapacitada, para el ejercicio de la citada acción.
¿En qué se diferencian la separación y el divorcio?
La diferencia fundamental radica en que mientras que la separación no extingue el vínculo matrimonial, el divorcio sí, de tal manera que los cónyuges pasan a ser ex-cónyuges. Con el divorcio desaparecen todos los deberes recíprocos entre los cónyuges: no hay ya obligación de convivencia, fidelidad, socorro mutuo y corresponsabilidad doméstica. En ambos casos -separación y divorcio- cesa el deber de convivir juntos de los esposos.