TRÁFICO. Problemas aplicativos en cuanto a la falta de lesiones por imprudencia en los accidentes de circulación

10 marzo, 2018
TRÁFICO. Problemas aplicativos en cuanto a la falta de lesiones por imprudencia en los accidentes de circulación

TRÁFICO. Problemas aplicativos en cuanto a la falta de lesiones por imprudencia en los accidentes de circulación en relación a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal  La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, está planteando problemas prácticos en cuanto a aquellos procedimientos, de juicios de faltas por imprudencia derivado de accidentes de circulación que se incoaron antes de la entrada en vigor de la citada reforma.

 

Estamos ante una controversia aplicativa de normas civiles o penales, tanto sustantivas como procesales y que a fecha de hoy no ha podido ser resuelta por la jurisprudencia debido a los escasos meses de vida de la citada reforma penal. Dilucidaremos de si estamos ante un proceso penal (juicio de faltas derivado de accidente de circulación), con aplicación de normas civiles o penales en su ámbito sustantivo y procesal. El tema a abordar está abierto a la

polémica por los agentes del Derecho, siendo un tema novedoso y actual, pues no hay una doctrina pacífica, lo que intentaremos poder analizar cómo la reforma penal ha empezado a dar sus frutos de controversia en la práctica forense y que no ha venido a dejarse nada claro por el legislador.

 

 

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal entró en vigor el pasado 1 de julio de 2015, fecha en la que se tramitaban jurisdiccionalmente Juicios de Faltas por la denominada falta de lesiones por imprudencia a raíz de un accidente de circulación. A partir de la entrada en vigor de la citada norma, se despenaliza la citada falta y se determina de forma confusa qué hacer con aquellos juicios de falta en tramitación, por lo que se da solución mediante la Disposición Transitoria Cuarta. El problema radica en la aplicación de las normas civiles o penales, tanto sustantivas como procesales de aquellos juicios de faltas-derivador de responsabilidad civil por la circulación de vehículos a motor— ya despenalizados pero que a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, estaban incoados y en tramitación.

 

La conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 del Código Penal que se encuentra vigente el día de la comisión de un hecho, no ha sido despenalizada (1) por la Ley Orgánica 1/2015, sino que ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con consideración típica de delito leve, con la condición de persiguibilidad por denuncia del agraviado, lo que podría dar lugar a la tramitación de un procedimiento penal y en los accidentes de circulación, recobre vida el denominado Auto de Cuantía Máxima por los procesos de delito leve.

 

En este estudio no vamos a entrar en la tramitación tanto procesal como sustantiva de los juicios de falta de lesiones por imprudencia, en los que se derive responsabilidad civil de vehículos a motor, antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, sino que analizaremos la situación actual tras la citada reforma y los problemas procesales y sustantivos que se plantean en la tramitación de dichas faltas en tramitación.

 

Antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, los accidentes de circulación por imprudencia se incardinaban en el art. 617.1 (2) del Código Penal a tramitar por el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Fue a partir de la reforma operada mediante Ley Orgánica 1/2015 cuando se cambia el sistema y se trasladada como delito leve al art. 147.2 con consideración típica de delito leve, con la condición de persiguibilidad por denuncia del agraviado, aunque se suprime el Libro III del Código Penal. Lo que ha de entenderse que es a partir de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal en la fecha de 1 de julio de 2016, no existirá tipificación por falta, sino por delito leve del art. 147.2 CP.

 

La Exposición de Motivos de la reforma del Código Penal viene a fundamentar la despenalización de las faltas por el principio de intervención mínima y que pueden encontrar respuesta por vía administrativa o civil (3) , pero la base fundamental de la despenalización es la reducción de los niveles de litigiosidad en el orden penal, pero que si la mayoría de las faltas las convierten en delito leve (4) , pues no cabe entender la finalidad de reducción del nivel de litigiosidad.

 

En cuanto al homicidio y las lesiones imprudentes de carácter leve, se ha venido a reconducir a la vía civil (5) , dejando a un lado el delito de homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave y menos grave, dejando fuera del Código Penal la imprudencia leve debiendo ser tramitadas por la vía civil en su modalidad de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y ss del Código Civil.

 

El problema se plantea para aquellos juicios de falta por lesiones leves derivados de accidente de circulación, que se encontraban en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal. La solución ha venido dada en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de modificación del Código Penal (6) , la cual viene a establecer que para la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la reforma, continuará por la tramitación prevista para el juicio de faltas, es decir por vía del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

La problemática práctica se plantea con el punto segundo de dicha Disposición Transitoria Cuarta para aquellos procesos por falta iniciados antes de la entra de en vigor de la reforma por hechos que no tengan reproche penal o sometidos a denuncia previa y que a su vez lleven aparejado responsabilidad civil. En estos casos se continuará por los trámites del juicio de faltas hasta su terminación, con la excepción de que el legitimado para ello manifieste expresamente no desear ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procedería al archivo. Habría que analizar si el legitimado pudiera reservarse la acción civil cuando se está tramitando por la vía de juicio de faltas, una acción sin reproche penal, a lo que ha de entenderse que  dicha Disposición Transitoria no da la facultad de reservarse la acción civil, puesto que ya no existe acción típica derivada de una falta tras haberse despenalizado, ya que lo único que cabría sería la renuncia a la acción civil, ya que no puede existir renuncia a la acción penal puesto que no existe por despenalización. La Disposición Transitoria Cuarta, sólo da la posibilidad de renunciar a la acción civil «salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan», pues del sentido literal hay que señalar que no se está dando la posibilidad de reserva de acciones, puesto que va en contra de la naturaleza de la reforma del Código Penal en esta materia, de la que sólo se prevé el no ejercicio de la acción civil, pues la reserva de acción civil sólo es posible cuando existen dos acciones, la penal y la civil, pero al no existir ya acción penal, sólo subsiste la acción civil y que sólo conlleva su renuncia en el juicio de faltas en tramitación. Pues si el legislador lo hubiera deseado, habría señalando que el legitimado manifieste el no ejercicio de la acción civil o su reserva, pero esta no es posible puesto que reservar la acción civil conlleva a una decisión sobre un tipo penal (sea falta o

delito), es decir conlleva pronunciarse en un sentido u otro sobre el delito o falta (bien su archivo, su condena penal), pero si no existe falta no puede pronunciarse sobre su archivo o continuación pues ha sido despenalizada.

 

Así la STS 13/2016 de 25 de enero de 2016 (7) , se ha pronunciado en el sentido de que estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba, sólo cabe pronunciamiento condenatorio en relación a la responsabilidad civil, suprimiéndose toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia del perjudicado el procedimiento se debe archivar. Este criterio ha sido recogido mediante Auto 178 de la Sección 8•’ de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el que se viene a coincidir con la Circular núm 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, en la que se pone de manifiesto que la referida Disposición Transitoria Cuarta en aplicación a los supuestos de lesiones leves «sólo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil», lo que han de dejarse sin efecto las sanciones penales impuestas, llevando a la absolución del denunciado al haberse extinguido la responsabilidad criminal. Sólo hay que analizar la cuestión relativa a la responsabilidad civil, pero la jurisprudencia no viene a determinar cómo hay que analizar esa responsabilidad civil, si conforme a las normas penales o conforme a las normas culpabilísticas  civiles. Pues la STS de 25/01/2016 no viene a determinar con qué principios se ha de regir la cuestión sobre responsabilidad civil, si con principios y normas penales o con principios y normas civiles; de una interpretación de la citada Sentencia del Tribunal Supremo, puede llegarse a la conclusión de que el Alto Tribunal está pensando en la responsabilidad civil con criterios civiles, pues de la propia sentencia se derivan expresiones como: «el pronunciamiento sobre responsabilidad civil»; «pronunciamiento civil»; «no querer ejercitar las acciones civiles». Se da a entender, aunque no queda nada claro, que el Alto Tribunal se está refiriendo a la responsabilidad civil como de cualquier responsabilidad civil por ilícito civil tramitado en vía civil, y por tanto la aplicación de normas puramente civiles, pues de lo contrario estaríamos ante una contradicción jurídica y que pudiera afectar al principio de seguridad jurídica, ya que el espíritu y la realidad es tramitar un procedimiento civil por un hecho derivado de una falta en el seno de un proceso penal. Un «híbrido» nada claro, que ha creado una clara confusión a los operadores jurídicos, lo que está dando graves problemas interpretativos.

 

La SAP de A Coruña de fecha 25 de febrero de 2016, sección 1 a (ROJ: STS 250/2016), recogido el fundamento asimismo en la SAP de Palma de Mallorca de fecha de 25 de julio de 2016, señalando: que en la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la reforma del CP, en los hechos que resulten sometidos al régimen de denuncia previa, deben distinguirse tres supuestos: 1.9 en los que no fueron objeto de denuncia previa y el legitimado para ejercitar la acción formuló renuncia expresa a las acciones civiles 4 que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado; 2.9 en los que no consta denuncia previa y el legitimado para ello no renunció al ejercicio de la acción civil, lo que limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas; y 3.9 en los casos en que existió denuncia previa y en que sí procede entrar en el fondo del asunto y llegar a realizar un fallo condenatorio «Continúa la Disposición Transitoria Cuarta determinando, que en caso de que el legitimado no haya renunciado a las acciones civiles y continuara la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo sobre la responsabilidad civil y costas, y en todo caso su ejecución conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

El juez se limita a analizar la responsabilidad civil, pero a conforme a las normas civiles o penales, respecto a la tramitación procesal civil o penal. En el ámbito procesal, entendemos que la tramitación es conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al Título VI puesto que en la Disposición Transitoria Cuarta se determina que aquellos juicios de falta en tramitación tienen que continuar hasta su normal terminación, lo que da lugar a que se incoó como juicio de faltas tramitándose conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estemos ante un juicio de tramitación procesal penal, pero con cierto énfasis civilístico.

 

La Disposición Transitoria Primera punto primero (8) de la reforma del Código Penal nos detalla que los delitos y faltas cometidos hasta el día 1 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma, se juzgarán conforme a la legislación penal.

 

Está hablando dicha disposición de los delitos y faltas, no de la responsabilidad civil derivado del delito o falta, pues el delito o la falta se juzgarán con arreglo a la legislación penal.

 

Por lo que en el caso de la falta de lesiones por imprudencia leve al resultar despenalizada y no existir falta, el responsable debe de ser absuelto de la falta, debiendo de limitarse el contenido del fallo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y costas, pero el problema se plantea en la valoración de la prueba y la aplicación de las normas civiles, pues se deriva de la Exposición de Motivos de la reforma al señalarse: «debiendo ser tramitadas por la vía civil en su modalidad de responsabilidad extracontractual de los art. 1902 y ss del Código Civil».

 

Pues ha de entenderse que ha de valorarse la prueba practicada en el juicio de faltas como si de un juicio civil se tratara pues al ser absuelto de la falta no nos encontraríamos ante una responsabilidad civil derivada de delito o falta propia del art. 116.1 CP (9) , pues ya no se contiene la responsabilidad civil derivada de una falta, sino sólo por delito. Al no existir falta, no puede existir responsabilidad civil en el ámbito penal, sino ante una responsabilidad puramente civilística por imperativo de la Disposición Transitoria Cuarta, por lo que han de aplicarse las normas civiles al no existir objeto penal que no pueda

valorarse conforme a las normas penales, pues lo que existe es un objeto civil que ha de valorarse conforme a las normas civiles. Aunque el asunto no es pacífico, pues hay otro sector que considera que a los efectos de valoración de la prueba han de hacerse por la legislación penal, lo cual considero que no es aplicable puesto que al no existir delito o falta punible no se pueda valorar bajo este criterio, ya que el legislador está pensando en que se tramite la responsabilidad civil en el juicio de faltas con el objeto de no volver a tener que someter la cuestión a un nuevo proceso civil y que congestione los juzgados, ya que como hemos visto uno de los fundamentos de la reforma es la reducción de la litigiosidad.

 

En el estudio anterior, hemos podido analizar las líneas generales de la nueva regulación legal de los juicios de faltas en trámite de los que se pudiera derivar responsabilidad civil por una falta de lesiones por imprudencia leve. Así como los problemas interpretativos que se plantean por la Disposición Transitoria Cuarta al imponerse un juicio de carácter penal con cuestiones puramente civiles.

 

PRIMERA.-Hay que señalar que las faltas de lesiones por imprudencia leve tipificadas en el antiguo art. 617.1 del Código Penal, no han sido despenalizadas pues quedan incluidas en el art. 147.2 del vigente Código Penal, sometida a la previa persiguibilidad del agraviado, aunque la Exposición de Motivos de la reforma viene a intentar la despenalización material con base en el principio de intervención mínima y reducción de la litigiosidad.

 

SEGUNDA.- La Disposición Transitoria Cuarta y la reforma en cuanto a las faltas no ha sido clara, pues por un lado se pretende de que los hechos leves derivados de responsabilidad civil, se tramiten por la vía civil, cuando realmente tenemos el art. 147.2 CP como delito leve del mismo contenido del antiguo art. 617.1 CP, lo que dará lugar a una tramitación por delito leve y en caso de absolución o archivo dictarse el Auto de Cuantía Máxima, siempre y cuando se proceda a denunciar por el perjudicado. Por lo que nos encontramos con diferentes situaciones, como pueden ser: que el perjudicado de un hecho que

derive en responsabilidad civil, no proceda a denunciar los hechos y se acuda a la vía civil, proceda a denunciar los hechos y se califique como un delito leve del art. 147.2 CP y por tanto tramitándose como un proceso penal en el que juega un papel fundamental el Auto de Cuantía Máxima. Otra situación se da para aquellos juicios de falta en tramitación los cuales continuarán hasta resolver solo y exclusivamente la responsabilidad civil.

 

TERCERA.- La Disposición Transitoria Cuarta para aquellos juicios de falta en tramitación, no prevé la reserva de acciones civiles, sino exclusivamente la renuncia de acciones. En caso de que se proceda a solicitar la reserva de acciones civiles no será posible pues el legislador lo hubiera previsto. No ha sido previsto puesto que va en contra de la naturaleza y finalidad de la inexistencia de conducta típica por falta, pues al no existir esta no es posible la reserva de la acción civil, sólo su renuncia.

 

CUARTA.- La Disposición Transitoria Cuarta deja claro que no existe responsabilidad civil derivada de la falta, pues el art. 116.1 CP no prevé la existencia de responsabilidad civil ex delito para las faltas, por lo que se verá la responsabilidad civil conforme a las normas civiles y conforme a la Exposición de Motivos. Si no existe falta, no existe responsabilidad civil derivada de la falta, pero ello no excluye que conforme a las normas civiles subsista responsabilidad civil conforme al derecho común. Pues el asunto no es nada pacífico y existen dos vertientes, por un lado los que defienden la aplicabilidad y valoración de la prueba conforme a las normas civiles y otra que defiende la aplicabilidad y valoración conforme a las normas penales. A este respecto, mi posición es a favor de la aplicación de las normas civiles, pues se trata de un proceso puramente civilístico enmarcado en un proceso penal. Hay que entender que si aplicamos las reglas penales a una cuestión puramente civil, puede dar lugar a injustas resoluciones pues muchas de ellas quedarían indemnes con el consiguiente perjuicio de la víctima de posteriormente no poder iniciar un proceso civil por operar el principio de cosa juzgada. La voluntad del legislador es aprovechar el proceso penal de faltas para ventilar la cuestión civil, para que el perjudicado no tenga que volver a los tribunales y reiterar su petición con el perjuicio de colapso de la oficina judicial, siendo el objeto práctico de la reforma la reducción de la litigiosidad. En definitiva, podríamos encontrarnos ante dos situaciones distintas si aplicamos las normas

penales sobre una cuestión civil, pues la misma cuestión puede dar lugar a pronunciamientos distintos: desestimación en la vía  penal por aplicación de normas penales y estimación en la vía civil por aplicación de las normas civiles en cuanto al valor probatorio y carga de la prueba. Ello produciría una clara injusticia en dos sujetos que han acudido a los tribunales y se han tramitado por vías distintas, consiguiendo uno la indemnización y otro no, lo que daría lugar a una clara discriminación. Prof. Juan Carlos Velasco Perdigones. 

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