BANCARIO: LA TITULACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS: Las entidades de crédito “titulizaron” sus créditos hipotecarios mediante venta o cesión a Fondos de titulización. En ocasiones sin informar de ello a los deudores ni al Juzgado ante el que se reclama. ¿Tienen legitimación para reclamar su cumplimiento o le corresponde a los Fondos? ¿Y si no la tienen, puede ser una práctica abusiva a los prestatarios que tengan la condición de consumidores?
El art. 1528 Cc dispone que “La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio”.
La STS. Sala 1ª, sec. 1ª, 18-07-2005, nº 624/2005, rec. 546/1999, fundamenta que “Como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 1994 y 26 de septiembre 2002, entre otras, la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria” FD 5º.
El art. 15.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, dispone que “Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo”.
El art. 25.1 añade que » Las sociedades gestoras de fondos de titulización tienen por objeto la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización”; que deben revestir la forma de sociedad anónima (art. 29.1 a), ser inscritas en el Registro Mercantil (art. 27.2) y autorizadas por la CNMV (art. 27.1).
La LDCU, tras definir el concepto de consumidor y de empresario (arts. 2 y 3), así como de contratos con consumidores (art. 59.1); dispone lo que deben considerarse prácticas abusivas:
“Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato” (art. 82.1).
Añade que “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho” (art. 83).
El art. 10 LEC, dispone que “Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso”.
La STS. Sala 1ª sec. 1ª, 20-05-2005, nº 408/2005, rec. 4651/1998, distingue los dos tipos de legitimación: “La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un «instituto» que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo («legitimatio ad causam») como adjetivo («legitimatio ad processum») constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de «disposición» o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta” (FD 5º).
La STS. Sala 1ª, sec. 1ª, 27-06-2007, nº 713/2007, rec. 213/2000, define la legitimación ad causam: “4ª.- …consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar» y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido”. (FD 4)
El art. 51.1 CE, dispone, como Principio rector de la Política social y económica, el deber de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores, protegiendo sus legítimos intereses económicos; cuyo reconocimiento, respeto y protección, debe informar la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (art. 53.3 CE).
El art. 5.1 LOPJ1, precisa que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales”.
El art. 8.1 b) LDCU, dispone que “son derechos básicos de los consumidores y usuarios: La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales”.
La Circular de la FGE 2/2018, de 1 de junio, sobre nuevas directrices en materia de protección jurídica de los derechos de los consumidores y usuarios, considera como área de actuación prioritaria, la protección de los deudores hipotecarios, máxime cuando afecta a bienes de primea necesidad como la vivienda (3.3).
La reclamación judicial por entidades de crédito contra deudores – consumidores, con quienes hubieren celebrado contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias (vivienda), ejercitando acciones derivadas de los mismos, pese haber vendido o cedido con anterioridad sus respectivos derechos de crédito a un Fondo de titulización, podría considerarse una práctica abusiva y nula de pleno derecho, máxime cuando ni siquiera se informa de ello al Juzgado, por cuanto que la “legitimación ad causan” le corresponde al Fondo y la “legitimación ad procesum” a su sociedad gestora.
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