SEGUROS. BENEFICIARIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO

24 febrero, 2023
SEGUROS. BENEFICIARIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO

SEGUROS. BENEFICIARIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO: con el presente artículo queremos compartir con nuestra comunidad cuál es el criterio que mantiene el Tribunal Supremo sobre quiénes son los beneficiarios en caso de fallecimiento y suscripción de un seguro de vida. Así pues, y en tal sentido, la   SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 961/2022, DE 21 DE DICIEMBRE. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.: 1815/2019  deja establecido que, sobre los beneficiarios de la prestación en caso de fallecimiento. Condiciones particulares, reglamento del seguro de previsión social y reglas de reparto de prestaciones de viudedad y orfandad aprobadas por la comisión ejecutiva de la mutualidad, que:  […] el único recurso que debe resolver la sala es el planteado por la Mutualidad, que impugna que la sentencia recurrida no aplique las normas de reparto elaboradas por los órganos de gobierno de la Mutualidad por lo que se refiere a la prestación de viudedad.

 

Si la Audiencia parte de la distribución del 80% de la prestación total que debe abonarse como viudedad y del 20% a los hijos mayores designados por el beneficiario es porque tiene en cuenta (en contra de lo que resultaría de la sola aplicación de la póliza) la regla segunda de las reglas de reparto aprobadas por la comisión ejecutiva de la Mutualidad el 9 de octubre de 2015 y ratificadas por el consejo directivo el 30 de octubre de 2015.

 

Esa regla específicamente contempla esa solución para el caso de «existencia de una viuda (sic) y varios huérfanos mayores de edad que son designados igualmente como beneficiarios en la póliza».

 

Lo que sucede es que a continuación la Audiencia, a la hora de precisar a quién corresponde la cantidad que considera que debe satisfacerse como viudedad, y a pesar de reconocer que la Mutualidad, por su carácter voluntario y mutualista no está obligada a fijar las mismas condiciones de reparto que se establecen en el sistema de prestaciones del sistema público de la Seguridad Social, prescinde de que en las mismas reglas existe otra (la regla sexta) que se ocupa de cómo debe abonarse la pensión de viudedad «en los casos de coexistencia de anteriores cónyuges, separados o divorciados, con matrimonios actuales o parejas de hecho reconocidas».

 

Para este supuesto, que es el precisamente el que nos ocupa, la regla sexta prevé que «la pensión de viudedad que corresponda se prorrateará proporcionalmente al tiempo de convivencia legal con el finado mutualista».

 

Esto es lo que hizo la Mutualidad ahora recurrente y lo que defiende en su recurso de casación.

 

La Audiencia, por el contrario, ha entendido que no debe aplicarse esa regla sexta porque en el clausulado de la póliza, al referirse a la prestación de fallecimiento, no se hacía mención del anterior cónyuge del mutualista.

 

Tiene razón la Mutualidad cuando argumenta en su recurso de casación que la Audiencia incurre en contradicción cuando, para reconocer derechos a la demandante ahora recurrente, atiende a lo que se establece en las normas de reparto, pero en cambio excluye la aplicación de la regla sexta por considerar que iría en contra de las condiciones particulares de la póliza, que no mencionan al excónyuge.

 

Si la actora ahora recurrente tiene derecho a recibir alguna prestación solo puede ser en virtud de la aplicación de las reglas de reparto aprobadas por los órganos de gobierno de la Mutualidad, pues como hemos reiterado el Sr. A en la póliza solo hizo designación expresa de beneficiarios a favor de sus hijos (que se han conformado con la prestación recibida del 20%).

 

Así las cosas, lo que no puede admitirse es que las mencionadas reglas de reparto se apliquen para reconocer un derecho de viudedad, en contra de lo que resultaría de la póliza, y sin embargo se rechace su aplicación con el argumento de que son contrarias a la póliza cuando concretan cómo debe repartirse la prestación en el caso de que concurran cónyuge supérstite y un excónyuge.

 

Por esta razón, y en atención a los términos en que ha quedado acotado el debate ante esta sala, estimamos el recurso de la Mutualidad y casamos la sentencia en el sentido de declarar que, además de la petición principal, se desestima también la subsidiaria articulada por la recurrente en la letra b) del suplico de su demanda.

 

Por lo dicho, puesto que el derecho de la recurrente solo estaría amparado por la aplicación de las mencionadas normas de reparto, tampoco procede estimar su pretensión incluida en segundo lugar en ese apartado b) del suplico de la demanda y referida al derecho a recibir al menos el 40% que se reconoce al cónyuge supérstite en la legislación de la Seguridad Social.

 

Con independencia de que, como puso de relieve el juzgado, la demandante no cumpliría los requisitos exigidos para cobrar la pensión de acuerdo con la legislación de la Seguridad Social, no es esa la normativa que estamos aplicando y en las normas de reparto en las que se puede justificar el derecho de la recurrente no se garantiza ningún mínimo al supérstite». Se estima el recurso de casación.

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