RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES. RECÍPROCA COLISIÓN: MÉTODO DE «CONDENAS CRUZADAS». Por lo que respecta a la responsabilidad civil en materia de tráfico, a partir de la sentencia del TS de 10 de septiembre de 2012 (condenas cruzadas), ¿consta ya alguna otra en este sentido o contrario a su aplicación?
El TS había venido manteniendo la tesis de que en los casos de accidentes de circulación en que intervenían al menos dos vehículos no era aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni el principio de la responsabilidad objetiva o por riesgo (Sentencias del TS de 15 de abril de 1992, EDJ 1992/3765; y de 5 de octubre de 1993, EDJ 1993/8728; entre otras), criterio que había sido aplicado por distintas Audiencias Provinciales tanto en supuestos de daños materiales como corporales derivados de accidentes de circulación cuando de colisiones recíprocas se trataba, entendiendo que la intervención de dos creadores de riesgo neutralizaba la presunción de culpa y recobraba plena vigencia el régimen general de la carga de la prueba que obligaba a cada uno de ellos a acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte.
Sin embargo, ésa era doctrina sentada en esencia en base a lo dispuesto en el art. 1902 CC (EDL 1889/1) que ha ido modificándose a medida que se robustecía en este sector un régimen de responsabilidad por riesgo hasta culminar en la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/305128), que cita como precedente la del Pleno de 10 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/254449). Ello es así porque la compensación de culpas, admitida por primera vez de modo expreso por el legislador en el ámbito del seguro obligatorio por daños causados en la circulación en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (EDL 1995/16212), ha descansado siempre en nuestro derecho en un principio de culpa probada, de manera que en ausencia de demostración de la negligencia en que hubieran podido incurrir uno u otro conductor, o ambos, se ha impuesto el llamado método de condenas cruzadas.
No nos consta que el TS haya variado de criterio (véase la Sentencia de 4 de febrero de 2013, EDJ 2013/4452), ni parece demasiado probable que suceda a la vista de lo reciente de dichas resoluciones y de lo extendido que estaba el mismo en la llamada jurisprudencia menor. Además, no advertimos quiebra o contradicción interna que suscite reparo.