La responsabilidad civil médica profesional

22 enero, 2016
La responsabilidad civil médica profesional

La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas.

La responsabilidad civil profesional médica

Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actuaL.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida.

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: José Antonio Seijas Quintana
Origen: Tribunal Supremo
Fecha: 17/06/2015
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 330/2015
Número Recurso: 1275/2013

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los/el recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 139/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Emma , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Sánchez Fernández; siendo parte recurrida doña Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot y la Entidad Mercantil Baix Penedés Central S.L, representada por la procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El procurador don José Román Gómez, en nombre y representación de Baix Penedes Dental S.L, interpuso demanda de juicio sobre responsabilidad por negligencia médica por culpa contractual y extracontractual contra Baix Penedes Dental S.L y doña Rosario y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1º) se declare la responsabilidad por culpa o negligencia de la Dr. Rosario y la clínica dental Baix Penedes Dental S.L.

2º) se condene de forma conjunta y solidaria a los demandados a indemnizar a la actora la suma de 196.925 euros (ciento noventa y seis mil novecientos veinticinco euros) por los daños y perjuicios sufridos según desglose efectuado en el hecho segundo, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales.

2.- La procuradora doña Adoración Calles Durán, en nombre y representación de doña Rosario , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime la demanda interpuesta contra mi defendida la Dra. Rosario , y, en consecuencia, la absuelva de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
El procurador don Manel Dionisio Borrell, en nombre y representación de Baix Penedés Dental, S.L contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la adversa.

3.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 del Vendrell, dictó sentencia con fecha uno de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador Sr. José Román Gómez en nombre y representación de doña Emma debo absolver y absuelvo a doña Rosario y a la clínica dental Baix Penedes Dental, S.L de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, la representación procesal de doña Emma . La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Con desestimación del recurso de apelación que ha interpuesto la procuradora doña Elisabet Carrera Portusach, en representación de doña Emma , defendida por la abogada Silvia Iniesta Serrantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 del Vendrell, con fecha uno de diciembre de 2011 , en sus autos de procedimiento ordinario 139/2010.
1) Confirmamos la presente sentencia.
2) Con imposición a la apelante de las costas de su recurso.

TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso por infracción procesal la representación de doña Emma , con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE , y en el art. 15 de la CE que ampara el derecho a la integridad de la persona por falta de consentimiento informado y por derivación del mismo, el de tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Infracción de las normas procesales que regulan la sentencia. 1.-Infracción de las normas sobre la valoración de la pericial. Error patente e interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad. 2.- Infracción del art. 217 de la LEC que regula la carga de la prueba. 3.- Infracción del art. 218.2 de la LEC , por la falta de motivación fáctica y jurídica de la sentencia en cuanto que la motivación no se ajusta a las reglas de la lógica ni de la razón. 4.- Infracción de los artículos . 208 y 209 de la LEC , por la no indicación de los recursos. 5.- Infracción del art. 218.1. de la LEC sobre indebido ponunciamiento de imposición de costas judiciales. Incongruencia de la sentencia aunque afecte un pronunciamiento sobre costas de naturaleza procesal. TERCERO.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la Ley o hubiere producido indefensión. Denegación de prueba pericial judicial. Vulneración del art. 24 de la CE . derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
En cuanto al recurso de casación se formula con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Infracción de los artículos 1101 , 1902 y 1903 CC , en concordancia con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre de derecho información y documentación clínica, que actualiza la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de 5° y 6° y 15 con observancia de las previsiones del convenio relativo a los derechos humanos 1997, al que ya se ha hecho referencia, art 10.5 , 6 y 8 de la Ley de Sanidad , por la no información. Se citan las sentencias de la Sala de 16 de enero de 2012, 13 de mayo de 2011, de 2011, 29 de julio de 2008 SEGUNDO.- Infracción del art 24.1 CE y del art 15 CE por infracción de la judicial efectiva, en relación con el derecho a la integridad física. Cita la STC de 28 de marzo infracción del art 1544 CC en cuanto la jurisprudencia que interpreta que la actuación en odontología de la exigencia del consentimiento informado se hace más intensa.. TERCERO.- Infracción de las reglas de la imputación objetiva, por existencia de nexo causal por vulneración de la Lex Artis. Actuación negligente con resultado por lesiones doctrina llamada del daño desporporcionado.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 4 de marzo de 2014 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Adela Vano Lantero, en nombre y representación de Baix Penedés Dental S.L y la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de doña Rosario , presentaron escritos de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2015, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Doña Emma , de 50 años y con antecedentes de depresión nerviosa con un componente histriónico, para lo que recibía tratamiento psiquiátrico, aconsejada por el odontólogo que en el año 2007 comenzó a aplicarle un tratamiento de ortodoncia en la Clínica Baix Penedès Dental, SL, decidió que le colocaran unos implantes de titanio en la zona de las piezas 36 y 37. El día 31 de octubre de 2008, la doctora doña Rosario , que prestaba servicios como profesional no dependiente de la citada clínica, le practicó la intervención, con anestesia local, con la técnica de infiltración que debía permitir mantener la sensibilidad del nervio dental inferior y del mentoniano. Antes de la intervención había estudiado, con una ortopantomografía, la estructura de la zona donde había de operar y decidió que no requería ninguna prueba. Según la anotación que hizo la médico en referencia al mismo día de la intervención, la paciente no manifestó en ningún momento haber experimentado sensación de dolor.
Fue en la primera sesión de control, el 7 de noviembre de 2008, cuando doña Emma manifestó por primera vez que sufría una afectación de la sensibilidad en la zona que corresponde al nervio dental inferior, consecuencia de lo cual fue una nueva ortopantomografía para revisar el caso, constatándose que uno de los implantes estaba encima del canal del nervio dental, pero no se apreció compresión, prescribiendo a la paciente vitamina B, además de antiinflamatorios.
El día 10 de noviembre, la paciente volvió porque seguía sufriendo una pérdida de sensibilidad en la zona. Cuatro días más tarde le quitaron la sutura. Aparte los problemas de disminución de la sensibilidad en la zona que depende del nervio dental inferior, había contraído una candidiasis en la lengua. La doctora observa en sus anotaciones que, cuando practicó la exploración de la paciente, al percutir sobre las piezas 41 y 42 a veces expresaba sensibilidad y a veces no. Dado que la sra. Emma expresaba una evidente inquietud, la odontóloga decidió hacer una consulta al servicio de neurología de un hospital, por si podía existir una lesión nerviosa. En esos momentos, la paciente ya expresaba el sufrimiento con síntomas muy diversos, como lengua ardiendo, ruidos en los oídos, vértigos o dolores de cabeza, que no guardaban relación con lo que cabría de esperar de una afectación del nervio dental.
Tras alguna visitas más, la odontóloga encargó un TAC tridimensional, siendo entonces cuando aprecia que el implante de la pieza 36 roza el canal del nervio dental, sin franca protusión, y decide quitarlo. Se produjo entonces una mejoría, tal y como hace constar en una visita el 30 de enero de 2009.

El 16 de febrero de 2009, le hacen un electromiograma, cuyo informe concluye que ha sufrido una lesión de las ramas distales de la tercera rama del trigémino. Se añade que la paciente experimenta un dolor persistente en la región mandibular de características psicosomáticas. En paralelo se quejaba de problemas en la lengua que, en términos naturales, no debería resultar afectada por una lesión del nervio dental inferior.

El 20 de mayo de 2008, insiste en que sufre dolor en la zona donde está el implante que le queda y expresa su temor de sufrir alergia al titanio, incluso con ocasión de la aparición de un quiste en la amígdala, atribuye este dolor a los implantes.
Hubo más visitas antes que doña Emma decidiera pedir un dictamen médico para valorar los dolores. Se emite informe en el que refiere una mala praxis consistente en o haber realizado un informe previo detallado de la paciente puesto que la ortopantomografia obtenida unos meses antes no era suficiente para intervenir y se dice que no se proporcionó a la paciente información suficiente. Ello había determinado una lesión en varias ramas del nervio trigémino, sufriendo diversas secuelas que son las que ha reclamado, por importe de 196,923 euros, de doña Rosario y Baix Penedes Dental, SL.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:
a) No hay lesiones en el tronco del nervio trigémino y en el nervio lingual como consecuencia de la colocación de los implantes. Quedaban fuera del alcance de los implantes y de los instrumentos quirúrgicos.
b) No hay nexo causal entre los dolores que justifican, según la demanda, la indemnización que se solicita: alteración de la sensibilidad de la lengua, lesiones del nervio lingual y del tronco nervioso, neuralgia del trigémino, así como las lesiones estéticas y psiquiátricas que se podrían haber derivado, de una forma natural de todo ese cuadro.
c) En una paciente que ya recibía tratamiento psiquiátrico, debería haberse acreditado, para valorar la posibilidad de que hubiera sufrido secuelas psíquicas, un agravamiento de su estado.
d) La posibilidad de que se hubiera podido producir una lesión del nervio dental inferior izquierdo, se plantea como una simple hipótesis, no acreditada.
e) No se ha infringido la lex artis pues no hubo mala praxis. Las pruebas realizadas fueron suficientes y resulta discutible que la intervención se pudiera incluir dentro del ámbito de la cirugía puramente facultativa, dado que la prótesis debía tener una repercusión funcional positiva, como es mejorar la función de masticar.
f) No hay daño desproporcionado sin relación causal acreditada
. g) Es irrelevante la existencia de un documento de consentimiento informado. Hubo información suficiente. La paciente reconoce que el médico que le había hecho el tratamiento precedente de ortodoncia le había explicado que la mejor forma de reparar la ausencia de dos piezas era la colocación de unos implantes, habiendo tenido la oportunidad de decidir con conocimiento de causa el tratamiento que más le convenía, la actuación médica y las alternativas, sin que se hubiera materializado algún riesgo, como el de la afectación de la sensibilidad en una zona determinada de la boca.
Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .
SEGUNDO.- Se formulan varios motivos. El primero acusa la infracción de los artículos 15 y 24 CE , sobre derecho a la integridad de la persona por falta de consentimiento informado y por derivación del mismo de la tutela judicial efectiva.
Se desestima.
No se ignora que la información previa, que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental ( STC 28 de marzo 2011 ). Pero no es eso lo que se plantea. Lo que se cuestiona realmente en el motivo es que el tribunal de apelación dijera algo que no dijo como es que el consentimiento informado no era necesario, que era irrelevante y que reconozca que no consta en las actuaciones un documento denominado «consentimiento informado» y que esa ausencia traslade a la actora la carga de probar que la hubo de forma completa y necesaria. A partir de tales informaciones introduce en el motivo una valoración de la prueba testifical y documental, remitiéndose incluso al posterior recurso de casación que es donde realmente se analizará el verdadero contenido y alcance del deber de información que precede al consentimiento del paciente.

TERCERO.- En el segundo motivo, y al amparo del artículo 469.1 2º, se alega la «infracción de las normas procesales que regulan la sentencia». El motivo tiene varios apartados en los que se denuncia: a) infracción de las normas sobre la valoración de la prueba. Error patente e interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad. Se cita el artículo 218 de la LEC , porque del resultado de la valoración de la prueba pericial que se realiza en la sentencia se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad y conculca los más elementales principios de la lógica; b) infracción del artículo 217 de la LEC porque pese a considerarse dudosos unos hechos relevantes para la decisión sin embargo desestima la pretensión de la actora cuando le corresponde a los demandados la carga de la prueba; c) falta de motivación fáctica y jurídica, con infracción del artículo 218 porque la sentencia no expone las razones por las que el tribunal considera que pese a la existencia de las lesiones y no haber informado previamente a la paciente de los riesgos, entiende que las molestias y falta de sensibilidad en la boca, además de la lesión de los nervios, no es causa de la intervención quirúrgica, pese a reconocer que no hubo consentimiento informado escrito, y que solo habló con el odontólogo; d) infracción de los artículos 208 y 209 porque no ha sido informada sobre si la sentencia que recurre era firme y que recurso era el procedente y ante que órgano debía interponerse, y e) infracción del artículo 218.1, por indebido pronunciamiento sobre costas procesales.
Se desestiman.
1.- El artículo 469 LEC enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba, posible únicamente, y de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , citando como infringido el art. 24 de la Constitución a partir de la denuncia de un error que ha de ser patente según el resultado de la prueba de que se trate. La casación no es una tercera instancia, sino un grado de enjuiciamiento jurisdiccional «limitado y peculiar», que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone porqué se ha infringido, ya que no es función de la Sala construir el recurso sobre impugnaciones genéricas que se limitan a exponer las discrepancias de la recurrente con la sentencia recurrida. Esta exigencia es necesaria para que la contraparte no se halle en una situación de indefensión y para que la casación cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema ( STS 26 de julio 2010 ).
2.- Lo que califica de contrario a la racionalidad y a la lógica no es tanto la valoración de la prueba pericial cuanto el hecho de que la sentencia haya dado mayor prevalencia a la prueba de los demandados que a la suya, como se acredita «a través de una abundante prueba documental» e incluso testifical, bajo la infracción del artículo 218 de la LEC , que a lo largo del motivo complementa con la cita de los artículos 319 y 329 de la LEC . El recurso de casación no es un recurso de apelación ni este Tribunal una tercera instancia que permita hacer una nueva valoración conjunta de la prueba, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, como tampoco cuestionar la prevalecía a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09 , 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 , 16-4-10 , 11- 11-10 y 14-3-11 , entre otras).
3.- La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 ).
4.- La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( SSTS de 29 de julio 2010 ; 21 de febrero 2011 ; 25 de abril 2012 ). No se han podido infringir en el caso estas reglas porque la sentencia recurrida no tiene como punto de partida la falta de prueba de los hechos sino, muy al contrario, tiene como acreditados que hubo información (al recurso de casación, con absoluto respeto de los hechos, corresponde determinar si los que la sentencia dice integran realmente la información), y no se han acreditado otros que los desvirtúen en contra de los demandados. Una vez mas, lo que pretende es que la Sala haga una valoración distinta de la prueba.
5.- Lo que se plantea no es una falta de motivación sino de prueba sobre el consentimiento y la información de los riesgos en una intervención sin urgencia en la que no se obtuvo el resultado y hubo lesiones.
6- Quien ha recurrido, y ha sido admitido su recurso, denuncia, al amparo de los artículos 208 y 208, que no ha sido informado si la sentencia que ahora recurre era firme, que recurso era el procedente y ante que órgano debía interponerse. Absurdo, pues ninguna merma de las garantías procesales se ha producido.
7.- El pronunciamiento sobre costas no es admisible, al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración sobre costas procesales en la forma que se invoca.

CUARTO.- El último el motivo, que debió ser el primero por las consecuencias que derivarían de su admisión, interesa la nulidad de actuaciones porque se le ha denegado la práctica de una prueba pericial. Cita los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ , además de los artículos 338.1 , 427.4 y 428.3 de la LEC , y se argumenta que se le impidió responder a unas alegaciones que los demandados adicionaron al relato histórico, extremos silenciados por la actora, como son los que derivan el daño, a razones de carácter psiquiátrico y efectos secundarios de la medicación, minimizando los resultados objetivos de las pruebas de imagen, con evidente indefensión.
Se desestima.
Aunque con frecuencia en los dictámenes se introducen hechos nuevos incompatibles con los descritos por la demandante, la prueba que propuso, y se le denegó, era «para responder a una alegación que los demandantes adicionaron al relato histórico» cuyo punto de partida no lo constituyen los nuevos elementos de hecho introducidos en la contestación a la demanda, puesto que la medicación y los aspectos psiquiátricos, especialmente estos últimos, ya venía insinuado en el escrito de demanda y de contestación a la misma. La actora pudo, por tanto, pudo disponer de sus propias periciales y solicitar en su caso la prueba pericial en el momento procesal correspondiente

RECURSO DE CASACION .
QUINTO.- Se formulan cuatro motivos. Los cuatro tienen que ver con la falta de información: a) obligatoriedad de prestar consentimiento expreso a la paciente previo a la intervención quirúrgica realizada para la colocación de dos implantes; b) La información es algo inherente al derecho fundamental de la paciente a la integridad física; c) la relación entre medico y paciente es de naturaleza contractual cuando se trata de colocación de implantes. Estamos en medicina voluntaria en la que se exige un resultado y se extrema la obligación de informar de los riesgos y complicaciones de la misma, sin que se haya logrado el resultado comprometido, y e) existe nexo causal por vulneración negligente de la lex artis .
Los cuatro se desestiman.
1.- El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre 2006 ; 7 de mayo de 2014 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial ( SSTS 21 de octubre de 2005 ; 4 de octubre 2006 ; 29 de junio 2007 ; 27 de septiembre 2010 ; 20 de enero 2011 ).
2. Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 , y reiteran las de 3 de marzo de 2010 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 , que «La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )».
3.- Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 , 23 de mayo de 2007 , 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 ).
4.- En el caso examinado, debe considerarse inamovible la conclusión probatoria de la sentencia recurrida, según la cual se ha probado que se informó a la paciente de la «naturaleza de la actuación médica y las alternativas» y «que no ha sido privado de su derecho a decidir con suficiente conocimiento de causa del tratamiento que más le convenía», no habiendo daño imputable a una omisión del deber de informar. Tampoco se le garantizó el resultado, ni este resulta del relato de hechos de la sentencia.
5.- Estas conclusiones, similares en ambas instancias, aparecen fundadas en el análisis y valoración de prueba practicada con relación al consentimiento que se acredita al margen de que este no se hubiera proporcionado por escrito y sin duda, la calificación jurídica que se concede en la instancia a los hechos representa una labor cumplida en el ámbito de la valoración de la prueba, que en nada se opone ni a la normativa que se cita, ni mucho menos a la jurisprudencia de esta Sala.
6.- Las Sentencias de las Audiencias Provinciales que se citan nada dicen que no haya dicho esta Sala, reiteradas sobre información, consentimiento, medios y resultados y medicina voluntaria y curativa.

SEXTO.- Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por ambos recursos, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO:
Desestimar los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por doña Emma contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audabogados indemnizaciones (1) abogados indemnizaciones (3) abogados indemnizaciones (4) abogados indemnizaciones (5) abogados indemnizaciones (6) abogados indemnizaciones (7) abogados indemnizaciones (8) abogados indemnizaciones (9) abogados indemnizaciones (10) abogados indemnizaciones (11) abogados indemnizaciones (12) abogados indemnizaciones (13) abogados indemnizaciones (14) abogados indemnizaciones (15) abogados indemnizaciones (16) abogados indemnizaciones (17) abogados indemnizaciones (18) abogados indemnizaciones (19) abogados indemnizaciones (20) abogados tráfico oviedoiencia Provincial de Tarragona, con fecha 5 de febrero de 2013 ; con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O’Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

La responsabilidad civil profesional médica

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