Los intereses moratorios abusivos son nulos y no pueden recalcularse

20 enero, 2016
Los intereses moratorios abusivos son nulos y no pueden recalcularse

Los intereses moratorios abusivos son nulos y no pueden recalcularse. Los jueces no pueden recalcular el interés de demora de una hipoteca cuando sea abusivo: deben anularlo. La decisión del TJUE era muy esperada por los jueces, porque hay miles de casos pendientes de resolver. A partir de ahora, la entidad tendrá que reclamar intereses por otra vía diferente del sistema privilegiado que supone una ejecución hipotecaria. Resolución histórica y muy esperada por los jueces de lo civil en España. Afecta a miles de ejecuciones hipotecarias. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidido que los jueces no deben recalcular el interés de demora de un préstamo hipotecario cuando ese interés se considere abusivo. Simplemente, debe ser anulado.

Los intereses moratorios abusivos son nulos y no pueden recalcularse

Los jueces y magistrados estaban a la espera de la respuesta de esta cuestión prejudicial que había interpuesto un juzgado de Santander, no en vano hay miles de ejecuciones hipotecarias en trámite y que afectan a miles de españoles.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha respondido en un auto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander acerca de las consecuencias que tiene la consideración como abusivas de dos cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario.

Estas cláusulas no deben aplicarse, pero no pueden ser modificadas por el juez.

En su auto, el tribunal europeo da respuesta a dos dudas de interpretación sobre la repercusión que tiene en el procedimiento de ejecución hipotecaria entender como abusiva una cláusula que establecía un interés de demora del 20%, y otra que permitía reclamar la devolución total de préstamo por el impago de una fracción de una única cuota -denominada cláusula de vencimiento anticipado.

La cuestión prejudicial surgió en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) reclamaba 66.700 euros de principal y 20.000 de intereses a una pareja por el impago entre julio y octubre de 2012 de cuatro cuotas de una hipoteca que habían suscrito con la entidad bancaria en junio de 2008 por valor de 80.000 euros.
El juez «está obligado únicamente a dejar sin aplicación» una cláusula abusiva «sin estar facultado para modificar el contenido de la misma»
Según la interpretación ofrecida por el TJUE, en el seno de un contrato celebrado entre un profesional y un particular, la consideración por parte del juez de que una cláusula es abusiva conlleva que éste «está obligado únicamente a dejar sin aplicación» dicha cláusula, «sin estar facultado para modificar el contenido de la misma».

Y añade: «La citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula».
Objetivo: disuadir a los bancos de recurrir a los abusos
El objetivo de la resolución es disuadir a las entidades financieras del recursos a estas prácticas abusivas. Así, el TJUE considera que «si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas», ello «contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a consumidores».

Considera que de existir esa facultad por parte del juez, «los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas, al saber que, aun cuando llegara a declarase la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario».

La duda de interpretación planteada por el juez de Primera Instancia nº 2 de Santander tenía su razón al enfrentar la Directiva europea 93/13 sobre cláusulas abusivas con la legislación española.

Tal y como recoge el auto, «según el juzgado remitente, si bien es cierto que en virtud de la legislación nacional aplicable en materia de créditos hipotecarios los intereses moratorios que sean superiores a tres veces el interés legal del dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva».
Se cierra el camino para continuar con las prácticas abusivas
El TJUE ha convertido en papel mojado la ley hipotecaria que sacó el Gobierno del PP tras la histórica sentencia que en 2012 permitió a los jueces españoles estudiar si una ejecución hipotecaria estaba basada en una cláusula abusiva. Hasta entonces, el juez no podía ni siquiera entrar a analizarla y se dictaba directamente un auto de ejecución hipotecaria en caso de impago por el total de la deuda pendiente.

Ya el 21 de enero de 2015, el tribunal europeo respondió al juez Manuel Ruiz de Lara que no podía aplicar el triple del interés legal del dinero en caso de un interés abusivo. Así lo establecía la disposición adicional 2 de la Ley Hipotecaria del Gobierno.

En este momento, el triple del interés legal del dinero se sitúa en el 10,5 por ciento. Y el TJUE respondió al juez español que no debe aplicar este interés en caso de que haya una cláusula de demora abusiva.

Quedaba un resquicio. Si no se puede aplicar el triple del interés legal cuando hay un interés abusivo, entonces ¿cabe aplicar el interés legal del dinero, como dispone el Código Civil para las deudas dinerarias? Esto es, que el juez anule un interés abusivo y aplique el artículo 1.108 del Código Civil, que consagra el interés legal en estos casos.

Ahora, el TJUE responde que tampoco cabe aplicar el Código Civil y cierra también esta puerta. En caso de cláusula abusiva, el interés abusivo se anula directamente y no cabe modularlo ni reinterpretarlo a la luz del artículo 1.108 del Código Civil.

De esta manera, el tribunal europeo cierra el camino a las entidades financieras para continuar con sus prácticas abusivas.

La ley española para la defensa de los consumidores establecía, antes de su reforma por la Ley 3/2014, que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, al tiempo que añade que el juez que declare la nulidad integrará el contrato «y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los hechos y obligaciones de las partes».

Además, la ley 1/13 para la protección de los deudores hipotecarios establece una limitación de los intereses de demora en los préstamos para la adquisición de vivienda habitual de tres veces el interés legal del dinero, como máximo. Y, por otro lado, el artículo 1108 del Código Civil dispone que si se incurre en mora, la indemnización consistirá en el pago de los intereses convenidos, «y a falta de convenio, en el interés legal». (El interés legal del dinero está situado en el 3,50 por ciento para el año 2015).

Con este panorama normativo, algunos jueces habían procedido a recalcular cláusulas abusivas como, por ejemplo, la del interés de demora que se plantea en la cuestión prejudicial.

En su respuesta, el TJUE afirma que las distintas normas se refieren a ámbitos de aplicación diferentes. Así, mientras una regula todo contrato de préstamo hipotecario (la ley 1/13), otra lo hace sobre cualquier contrato de crédito dinerario (1108 del Código Civil) y la directiva se refiere únicamente a las cláusulas abusivas entre particulares y profesionales.

Por tanto, considera el TJUE que «la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios».

Y añade: «En la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tales normas nacionales».
Sólo cabe anular un interés abusivo. En estos casos, no se aplica el triple del interés legal, como dice la reforma del PP del 2012, ni tampoco el interés legal del dinero del Código Civil
Vencimiento anticipado abusivo
La segunda cuestión planteada se refiere a qué consecuencias tiene para el procedimiento de ejecución hipotecaria la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado abusiva -se podía reclamar la devolución del préstamo por el impago de una fracción de una única cuota- que no había sido aplicada -el banco esperó cuatro meses para reclamar la devolución.

«El juzgado remitente -señala el auto del TJUE- considera que dicha cláusula es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de por lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declarase el vencimiento anticipado».

En este sentido, el TJUE responde que «cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión».

Por tanto, el juez podrá proceder a lo que corresponda para una cláusula abusiva aunque el banco haya respetado el plazo de tres meses de impagos que establece la legislación española.

Auto TJUE Cuestión Prejudicial Instancia Nº2. 15.06.11

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015

«Procedimiento prejudicial
Directiva 93/13/CEE
Relación contractual entre un profesional y un consumidor
Contrato de préstamo hipotecario
Cláusula sobre intereses moratorios
Cláusula de devolución anticipada
Procedimiento de ejecución hipotecaria
Moderación de la cuantía de los intereses

Competencias del órgano jurisdiccional nacional» En el asunto C-602/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, mediante auto de 19 de noviembre de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
, y , , EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta), integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. N. Wahl; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia; dicta el siguiente

Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29). 2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), por una parte, y el Sr. y la Sra. , por otra, relativo al cobro de las deudas impagadas derivadas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre estas partes en el litigio principal.

3 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente: «Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.» 4 El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva tiene la siguiente redacción: «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.» 5 El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva prevé: «[…] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.» 6 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» 7 Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva: «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

8 A tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181): «1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.» 9 El artículo 552, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE nº 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373), dispone lo siguiente: «Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª.» 10 El artículo 7, apartado tres, de la Ley 1/2013 añadió un punto 3.ª al apartado 1 del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción: «Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.» 11 En lo que atañe al vencimiento anticipado de deudas a plazos, el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil especifica lo siguiente: «1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses
[…].
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.» 12 El artículo 7, apartado catorce, de la Ley 1/2013 modifica el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisando que la existencia de cláusulas abusivas constituye un motivo de oposición en los siguientes términos: «1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: […] 4ª. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.»

13 El artículo 3, apartado dos, de la Ley 1/2013 modificó también el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, añadiendo al mismo un tercer párrafo con la siguiente redacción: «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.» 14 La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 añade lo siguiente: «La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.» 15 Por otro lado, la Ley 1/2013 modificó el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, redactándolo del siguiente modo: «En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor solicite a la entidad la aplicación de cualquiera de las medidas del código de buenas prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.» 16 Por último, el artículo 1108 del Código Civil dispone lo siguiente: «Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.» .
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17 El 23 de junio de 2008, BBVA y los ejecutados en el litigio principal celebraron un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 79 234,96 euros.

18 La cláusula 6.ª del mencionado contrato, que lleva como epígrafe «Interés de demora», estipula que las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco, un interés de demora del 20 % nominal anual. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio allí establecido. 19 En virtud de la cláusula 6.ª bis del mismo contrato, que lleva como epígrafe «Vencimiento anticipado», el Banco podrá declarar el vencimiento total anticipado del préstamo y exigir anticipadamente la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia en determinados casos, en particular en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. 20 A fin de asegurar la devolución del préstamo, en la cláusula 9.ª de dicha escritura se constituyó hipoteca a favor del Banco sobre un inmueble destinado a vivienda propiedad de uno de los ejecutados en el litigio principal. 21 A raíz del impago de cuatro cuotas mensuales, BBVA declaró el vencimiento anticipado del préstamo e instó la liquidación de la deuda por un importe de 66 721,68 euros, en concepto de devolución del principal del crédito y de pago de intereses remuneratorios y de demora. 22 BBVA instó ante el Juzgado remitente la sustanciación de un procedimiento de ejecución. 23 Mediante auto de 4 de junio de 2013, el Juzgado remitente, al considerar abusiva la cláusula 6.ª del contrato de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, decidió circunscribir el procedimiento de ejecución al principal adeudado, dejando de lado los intereses moratorios. 24 Habiéndose admitido a trámite el recurso de reposición interpuesto por BBVA contra el auto de 4 de junio de 2013, los ejecutados en el litigio principal se opusieron a que el Juzgado remitente estimara dicho recurso. 25 En primer lugar, en lo que atañe a la cláusula 6.ª del contrato de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, el Juzgado remitente consideró que dicha cláusula es abusiva debido a su elevada cuantía, pero expresó dudas acerca de las consecuencias que habían de deducirse de esta constatación. Según el Juzgado remitente, si bien es cierto que, en virtud de la legislación nacional aplicable en materia de créditos hipotecarios, los intereses moratorios que sean superiores a tres veces el interés legal del dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva. 26 En segundo lugar, en lo que atañe a la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario, relativa al vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago, el Juzgado remitente considera que dicha cláusula es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de por lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 693, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá, a falta de intereses convenidos, en el pago del interés legal del dinero. 42 Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y del artículo 4, apartado 1, del Decreto-ley 6/2012 se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del artículo 1108 del Código Civil se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. De ello se deduce que la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios. 43 En este contexto, procede recordar que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello se desprende que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 37). 44 En este sentido ha de recordarse, igualmente, que cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las disposiciones del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 38). 45 Así pues, no cabe sino considerar que, en la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tales normas nacionales. 46 De las consideraciones expuestas se deduce que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:
–no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y

–no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

Sobre la tercera cuestión prejudicial
47 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo»

―en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13― de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula. 48 A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª
bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales. 49 Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30). 50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. 51 No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto. 54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo»
— en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13
— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Costas
55 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:
– no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y
– no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva. 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo»
— en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13
— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Los intereses moratorios abusivos son nulos y no pueden recalcularse

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