PROPIEDAD. ACCIÓN REIVINDICATORIA

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4 noviembre, 2021
PROPIEDAD. ACCIÓN REIVINDICATORIA

PROPIEDAD. ACCIÓN REIVINDICATORIA:  las diferencias más importantes entre la acción de deslinde y la acción reivindicatoria han sido establecidas por la jurisprudencia, destacándose las diferencias existentes entre ambas acciones.

 

La acción de deslinde la encontramos en el artículo 384 Código civil: “todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes”.

 

Por su parte, la acción reivindicatoria busca obtener el reconocimiento del derecho dominical y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee o se ha atribuido un tercero no propietario.

 

Esta acción está contenida en el artículo 348 del Código Civil: “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

 

«Pero, además, tampoco podría apreciarse interés casacional por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo porque ni siquiera se ha producido tal infracción. Como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de exponer, la acción de deslinde y la acción reivindicatoria tienen objetivos distintos, son acciones separadas, y no está subordinada la segunda a la primera, como pretende el recurrente.

 

Cuando se solicita el deslinde, la acción puede prosperar o no en función de que exista confusión de linderos. Cuando se ejercita la acción reivindicatoria, se estimará o no en función de que se acrediten los requisitos establecidos. Y a veces, pero no siempre, el deslinde puede condicionar la reivindicación porque la identificación de la finca es uno de los requisitos de la acción reivindicatoria.

 

Respecto la acción de deslinde, la jurisprudencia ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso, para el caso de que no prosperando la reivindicatoria, pudiera estimarse la de deslinde.

 

En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1995 declaró que (sic) «la acción que confiere el artículo 384 del CC, si bien tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del T.S. de 25 de febrero y 18 de abril de 1984).

 

La finalidad identificativa que se pretende con aquella acción suponer ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto – mera cuestión de colindancia -, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada».

 

Este último extremo, la falta de identificación y fijación de los linderos constituye la esencia de la acción de deslinde, que pretende lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, constituyendo presupuesto indispensable para la práctica del deslinde la confusión de linderos, de suerte que no es posible determinar con exactitud la línea perimetral de cada finca, o lo que es lo mismo, la acción no será viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados.

 

Por lo expuesto, resulta claramente admisible el ejercicio acumulado de ambas acciones – la reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento -, dado que la estimación de una no implica la estricta estimación de la otra, pues si los linderos están limitados y perfectamente delimitados, se admitiría la reivindicatoria, pero no la de deslinde.

 

La jurisprudencia se ha pronunciado claramente sobre este tema, debiendo distinguirse según la acción de deslinde afecte a otros colindantes no llamados a juicio o no los afecte, así como cuando las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. Cuando no afecte a otros titulares de los predios colindantes, no procede la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que tampoco puede apreciarse cuando las fincas están identificadas y delimitadas, ya que, en tal caso, tampoco procedería estimar la acción de deslinde.

 

Por el contrario, se considera que el deslinde afecta a los propietarios colindantes cuando suponga una modificación de la superficie del predio que deba deslindarse. María Isabel Toledo Romero de Ávila  | URL: https://roleplayjuridico.com

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