El divorcio y la pensión compensatoria

30 enero, 2015
El divorcio y la pensión compensatoria

NO PROCEDE PENSIÓN COMPENSATORIA TRAS UN PERÍODO PROLONGADO DE CESE DE LA CONVIVENCIA SIN RECLAMACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES.    Una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 3 Jun. 2013 (rec. 417/2011), ha resuelto dos interesantes cuestiones sobre la pensión compensatoria en caso de divorcio.   1. Desde el punto de vista procesal, admite la validez de la solicitud de pensión compensatoria mediante reconvención implícita (no expresa) en la contestación a la demanda de divorcio.

En concreto, en el caso fue el propio esposo demandante el que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto, tomó la decisión de, aun sin citarla, introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negar la pensión compensatoria a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la de su esposa. Esta, por su parte, no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda.

 El TS entiende que, en estos casos, «cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.»

2. Improcedencia de la pensión después de siete años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo.

En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento.

Reproducimos a continuación los Fundamentos de Derecho de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Seijas Quintana

 

«PRIMERO.- Se formulan dos recursos -extraordinario por infracción procesal y de casación-. El primero se dirige a combatir la sentencia que concede a la esposa una pensión compensatoria de 300 euros mensuales sin que hubiera sido solicitada mediante reconvención. Se alega la infracción del artículo 770, regla 2ª, en relación con los artículos 399 y 400, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se argumenta que en el acto del juicio, con carácter previo al inicio de la vista, el Juez anunció que no se admitía la pensión compensatoria al entender que era preciso una reconvención explícita, por lo que no contestó a la misma ni se practicó prueba con relación a dicha medida que, finalmente, no fue incluida en la sentencia. Si lo hizo la sentencia de la Audiencia porque consideró suficiente la solicitud de pensión compensatoria por vía de reconvención implícita, y entró a conocer de ella, a su juicio de forma improcedente. El segundo, versa sobre la misma cuestión, si bien desde la perspectiva del artículo 24 CE.

 SEGUNDO.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012, que «en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas.

 Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) (sic) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones.

Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881(STC de 10 de diciembre de 1984), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria –aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición–, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.

En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge.

Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC (LA LEY. 58/2000) dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso».

La aplicación de esta doctrina al caso determina la inadmisión de uno y otro motivo. De un lado, porque no se aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito formal. De otro, porque tampoco se aprecia la indefensión en que se funda el recurso. La pretensión de que a la esposa le fuera reconocido el derecho a una pensión compensatoria a cargo del marido, había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni apreciar indefensión.

En primer lugar, es el propio demandante el que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de, aun sin citarla, introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negarla a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la de su esposa En segundo lugar, la esposa no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda.

En esta tesitura, en aras de la doctrina que se ha formulado, se aceptan los argumentos empleados en la sentencia para pronunciarse sobre la pensión compensatoria, sin necesidad de una reconvención expresa. Estamos ante una pretensión que se introdujo en el proceso, de manera conforme a la ley, y ante la controversia que han mantenido los litigantes respecto de la pensión compensatoria, y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal como tampoco la indefensión denunciada.

RECURSO DE CASACION.

TERCERO.- Se formulan dos motivos. En el primero se dice que se infringen los artículos 97, 91 y 103 del Código Civil, el artículo 24 CE y la doctrina jurisprudencial que cita en el segundo motivo que se divide en dos submotivos. En el primero, además de los artículos referidos anteriormente cita, las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2009, 10 de febrero y 28 de abril de 2005, en las que se sienta la doctrina de que el desequilibrio que determina la pensión compensatoria habrá de ser apreciado al tiempo de la ruptura, lo que -dice- no hace la sentencia que no atiende a este momento sino al de la interposición de la demanda, mientras que en el segundo considera que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 2 de diciembre de 1987 , 29 de junio de 1988 y 10 de febrero de 2005 sobre la imposibilidad de que los tribunales puedan pronunciarse de oficio sobre la pensión compensatoria.

El recurso se estima

La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es «una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio», precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. «Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura».

Además, la norma contenida en el artículo 97 CC es de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda conceder la pensión compensatoria a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención. Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que «no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva».

La pensión compensatoria, dice la sentencia de 20 de abril de 2012 , «es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración». Es, por tanto, una medida que surge tras la separación o el divorcio, previa petición del cónyuge que considera alterada su situación económica, y se determina en sentencia, según los artículos 97 y 100.

Pues bien, una cosa es que la pensión compensatoria haya integrado el objeto del proceso, como se dijo al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, y otra distinta es que la esposa tenga derecho a la misma después de siete años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal. Se trata, en efecto, de un matrimonio que lleva separado 7 años, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo.

En esta situación lo que no puede la esposa es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no fue precisamente la esposa. CUARTO.- Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y se estima el de casación. Las costas del primero se imponen a la parte recurrente. Sobre las del segundo, no se hace declaración especial. Tampoco de las originadas en ninguna de ambas instancias, en correcta aplicación de lo dispuesto en el 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

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