PENAL: la estafa

25 enero, 2018
PENAL: la estafa

PENAL: la estafa. Respecto al tipo del 248 es necesario hacer las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto a los sujetos, el activo, si concurren las relaciones de parentesco del art. 268 se beneficiará de la excusa absolutoria, y conforme al artículo, 269 serán castigadas la provocación, conspiración y proposición. Respecto al pasivo, han de hacerse las siguientes puntualizaciones:
  2. a) es necesaria su existencia para la aplicación del tipo, aunque se desconozca su identidad, pudiendo coincidir o no con el perjudicado.
  3. b) si falta su inteligencia y voluntad, al no poder ser viciada x engaño, se calificarán los hechos de hurto y no de estafa.
  4. c) en el caso del estafador estafado, se mantiene la impunidad del sujeto pasivo sobre la base de la teoría de la imputación objetiva, pues no es punible el partícipe en cuya protección está establecido el tipo penal.
  5. En cuanto al tipo, aparece integrado por los siguientes elementos:
  6. a) Engaño bastante, definido por la doctrina como la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas, entendiendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo que puede revestir innúmeras modalidades, constituidas por cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación. La idoneidad del engaño se valorará atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto. En relación con este elemento, se ha planteado la doctrina:
    • la posibilidad de comisión por omisión, en que el Tribunal Supremo ha declarado que el engaño admite formas concluyentes cuando el comportamiento tiene lugar en un contexto social en que su capacidad comunicativa es indudable, matizando q estos comportamientos no se deben confundir con la estafa por omisión, que se presentará cuando alguien jurídicamente obligado a ello, no impide el surgimiento del error en el sujeto pasivo, es decir, cuando determinadas relaciones de confianza y lealtad recíproca imponen un deber de obrar.
    • Sobre los juicios de valor, aunque no pueden excluirse en absoluto como forma de engaño bastante (por ejemplo, cuando un reputado experto informa falsamente), de ordinario serán tomados como opinión personal, que aunque influyente, no es decisoria.

En el caso de falsedad documental como medio para realizar la estafa, la jurisprudencia ha apreciado concurso ideal en los casos de falsificación de documento público, oficial o mercantil y un concurso de normas en los de falsificación o uso de documento privado.

  1. b) En relación de causa efecto con el engaño debe producirse un error en el sujeto pasivo, entendido como conocimiento equivocado o juicio falso, q será a su vez causa del número de disposición.
  2. c) El acto de disposición deberá tener un contenido económico, sin ser necesario que quien lo realiza, el engañado, tenga facultad jurídica para ello, y siendo indiferente la ilicitud de la posesión.
  3. d) Consecuencia del acto de disposición, será el perjuicio o quebranto patrimonial para el disponente o un tercero, que ha de ser valorable económicamente y exceder de 400 euros para constituir delito. La inclusión del lucro cesante ha sido discutida doctrinalmente. A la vista de nuestra legislación.
  4. e) Finalmente, como elemento subjetivo del injusto, es necesario el ánimo de lucro, que consiste en cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el agente, para sí o para un tercero, pudiendo ser en este último caso como cooperador necesario.
  5. En cuanto al tipo del apartado 2º, q contempla las llamadas estafas por computador, se ha distinguido por la doctrina entre las estafas cometidas dentro del sistema, esto es, sobre la máquina, y fuera del sistema, durante o después de la elaboración del programa. En cualquier caso, consideradas x el legislador como estafa, resulta intrascendente la vieja polémica sobre si en estos casos existe o no engaño y error. Sujeto activo podrá ser cualquiera que, autorizado o no, tenga la posibilidad de realizarlas.
  6. El tipo del apartado 3, en el que se anticipa la punición a un acto preparatorio, se refiere a la misma pena, cuando tal pena no se menciona en los apartados anteriores, sino en relación a la cuantía, en los artículos. 269 y 623.4. Respecto a los que fabricaren, introdujeren o facilitaren los programas, el delito, de simple actividad, se agota con esa conducta, en tanto, respecto a los que poseyeren, si efectivamente cometen la estafa, quedará absorbida por ésta.
  7. Respecto a la penalidad, el Código Penal establece una penalidad básica en el 249 y tipos agravados en el 250:

Por otra parte, el artículo 249 recientemente reformado la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, regula la penalidad de la estafa y en su apartado segundo se refiere al delito leve de estafa.

«Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»

 

La estafa

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