PENAL.La responsabilidad penal de las empresas.

5 septiembre, 2016
PENAL.La responsabilidad penal de las empresas.

PENAL. La responsabilidad  penal de las empresas. La sentencia, de 29 de febrero de 2016, primera que ha emitido el Tribunal Supremo sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, marca un antes y un después.

Los bufetes de abogados han encontrado un importante impulso a su actividad para diseñar y poner en marcha planes de prevención para evitar que directivos y empleados puedan cometer delitos en su seno y, de paso que les sirvan de eximente.

La sentencia, tal y como reconocen los propios magistrados de la Sala de lo Penal, no ha podido abarcar muchos de los asuntos pendientes de aclaración por la jurisprudencia, fundamentalmente porque el delito era tan claro y la actuación tan ilegal, que no dejaba margen para abordar más asuntos.

La sentencia ha sido redactada por un magistrado que desde hace muchos años estudia en profundidad e imparte conocimiento sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el compliance. Ha sido un acierto, que la Sala haya contado con su profundo conocimiento sobre la materia, en un asunto que afecta a todas las empresas españolas, estén o no obligadas a realizar prevención.

Queda claro, que diseñar estos planes no exime automáticamente de la responsabilidad societaria, aunque ayuda. Las sociedades, a través de sus abogados y asesores jurídicos deberán demostrar que se han cumplido los planes diseñados y, además, que la actividad legal supera a la ilegal.

Más polémico es el asunto de la defensa de la sociedad, puesto que la norma determina que sean los propios administradores quienes la representen, aunque sean quienes hayan delinquido y estén imputados los por mismos delito. En estos casos se pueden generar situaciones de indefensión tanto para socios minoritarios como para terceras personas.

El legislador, cuando se aclare el panorama parlamentario, deberá analizar el procedimiento y aportar soluciones. Lo mismo ocurre con los argumentos del voto particular, al que se han sumado siete de los 15 magistrados, sobre si se ha generado o no un sistema privilegiado en cuestión probatoria para este tipo.

La sentencia critica que las personas físicas acusadas del delito sean las encargadas de defender a la sociedad

El fallo cuenta con siete votos discrepantes, sobre 15, al considerar que se crea un modelo probatorio privilegiado

El Pleno de la Sala II aprecia por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas y confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública, en concreto en el tráfico de más de 6.000 kilos de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela.

La sentencia modifica la pena de una empresa, excluyendo la disolución de la misma, debido a que cuenta con una plantilla de más de cien personas, «que no tienen que sufrir los graves perjuicios de dicha medida», pero confirma que la sociedad debe pagar una multa de 775 millones de euros.

El Tribunal Supremo centra sus críticas a la normativa que rige la responsabilidad jurídica de las personas jurídicas, aunque lo descarta en este caso, en que en situaciones futuras donde puedan producirse conflictos de intereses procesales entre las personas físicas acusadas del delito y las personas jurídicas que sean representadas por esas mismas personas físicas, lo que podría originar una conculcación efectiva del derecho de defensa de la empresa.

En ese sentido, La Sala II, en esta sentencia, de la que es ponente el magistrado Maza Martín, pide a los jueces y tribunales que intenten evitar riesgos de ese tipo para proteger el derecho de defensa de la persona jurídica. Asimismo, sugiere al legislador que «remedie normativamente» este tipo de situaciones.

La sentencia explica los requisitos para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo al artículo 31 bis del Código Penal. En primer término, como presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica (en este caso eran administradores de hecho o de derecho).

Y en segundo término, que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos.

«Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquélla, ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos», señala la sentencia.

La resolución diferencia entre la empresa con actividad real y las que califica como sociedades «pantalla», carentes de cualquier actividad lícita y creadas exclusivamente para la comisión de hechos delictivos. Estas, según la sentencia, han de ser consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bis CP, sin perjuicio de que en el caso de autos se considere de utilidad mantener las penas de disolución y multa impuestas.

La sentencia cuenta con el voto particular concurrente de 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno, que comparte el fallo de la resolución pero discrepa de parte de la doctrina que recoge. Así, considera que, en el caso de las personas jurídicas, altera las reglas probatorias aplicables con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, estableciendo que las acusaciones acrediten el hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevención de delitos.

En opinión de estos magistrados, «no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria», sino que corresponde a la persona jurídica alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y aportar una base racional para que pueda ser constatada la disposición de los mismos.

Desde la reforma la reforma del Código Penal de 2010 introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que implica inevitablemente que ésta pueda ser responsable penalmente si cualquiera de sus empleados comete un delito, debiendo responder por ello. Sin embargo, son muchos los negocios que aún no cuentan con una estrategia en este sentido ni con una persona de confianza el llamado ‘compliance officer’- que se encargue de esta gestión.

Todas las empresas, grandes o pequeñas, están afectadas por esta normativa. Las personas jurídicas  o sociedades pueden ser penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la empresa, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

También, de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Si el delito es cometido por un directivo o por un empleado autorizado a tomar decisiones, la empresa quedará exenta de responsabilidad si  el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión (conocidos como planes de compliance) que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

También, si la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica.

Y, finalmente, si los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición.

Sólo pueden considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades; haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos; proceder en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito; y establecer, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son: multa por cuotas o proporcional; disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita; suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años; clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años; prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva.

Si es temporal, el plazo no podrá exceder de quince años; inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años; e intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 154/2016

Fecha Sentencia: 29/02/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Segunda Sentencia

Voto Particular

RECURSO CASACION (P) Nº:10011/2015 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Señalamiento: 01/10/2015

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: IAG

Salud pública. Intervenciones telefónicas: principio de Juez legalmente

predeterminado para otorgar la autorización. Registros domiciliarios.

Valor de diligencias probatorias realizadas en Venezuela. Requisitos de

la organización. Falsedad en documento de identidad venezolano.

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Requisitos

y fundamentos de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Improcedencia de la pena de disolución. Concepto del «provecho» como

requisito necesario para la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Derecho de defensa de la persona jurídica y su representación por

persona física, también acusada, en el mismo procedimiento.

VOTO PARTICULAR.

Nº: 10011/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 01/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 154/2016

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gómez
  2. Cándido Conde-Pumpido Tourón
  3. Andrés Martínez Arrieta
  4. Julián Sánchez Melgar
  5. José Ramón Soriano Soriano
  6. José Manuel Maza Martín
  7. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
  8. Francisco Monterde Ferrer
  9. Luciano Varela Castro
  10. Alberto Jorge Barreiro
  11. Antonio del Moral García
  12. Andrés Palomo Del Arco
  13. Perfecto Andrés Ibáñez
  14. Juan Saavedra Ruiz
  15. Joaquín Giménez García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los

Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la

siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10011/2015-P, interpuesto por

BERNARDINO, CASIMIRO, RESTITUTO, DESIDERIO, TRANSPINELO SL,

INVESTISSMENT TRANS SPAIN AFRICA y GEORMADRID MACHINERY SL,

recurrentes representados por los Procuradores Sr. Checa Delgado, Sr.

González Sánchez, Sr. Sanz Arroyo, Sra. Blanco Martinez y Sr. Sanz Arroyo,

respectivamente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de

lo Penal (Sección 1ª), de fecha 17 de noviembre de 2014, que les condenó por

delitos contra la salud pública, quebrantamiento de medida cautelar y

falsificación en documento oficial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

  1. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó Sumario con

el número 19/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional,

Sala de lo Penal, Sección 1ª que, con fecha 17 de noviembre de 2014 dictó

sentencia que contiene los siguientes HECHOS

PROBADOS:

<<1.- Durante los años 2.007 a 2.010, el procesado BERNARDINO había sido

objeto de diversas investigaciones judicializadas relativas a la comisión de un

delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes de sustancia que

causaba grave perjuicio para la salud (cocaína).

En dicho contexto se tramitaban ante el Juzgado de Instrucción num. 6 de

Coslada, Diligencias Previas 1902/2010 por presunto delito de blanqueo de

capitales provenientes de actividad ilícita relacionada con el tráfico de

sustancias estupefacientes.

El Ministerio Fiscal, al no aceptar dicho Juzgado el trámite de diligencias por

delito de tráfico de estupefacientes, judicializó en el año 2011 la investigación

inherente al mismo ante los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia

Nacional.

La actividad aquí denunciada, estaba dirigida por el procesado BERNARDINO,

persona que a través de terceros, personas físicas y personas jurídicas llevaba

a cabo la misma bajo su supervisión y toma de decisiones.

El procesado CASIMIRO, alias CAS, estaba relacionado con el anterior por

razones de parentesco (sobrino) y de dependencia, realizando labores en las

empresas TRANSPINELO S.L. e ITSA utilizadas por Bernardino para su ilícito

tráfico, supliendo como persona de confianza a su tío cuando este se

ausentaba de España, disponiendo de efectivo y dando las órdenes oportunas

para el trabajo.

Una de las personas jurídicas que ha sido objeto de enjuiciamiento, la entidad

TRANSPINELO era dirigida por Bernardino, si bien al frente de la misma

formalmente aparecía Casimiro. Otra empresa denominada ITSA asimismo era

dirigida y financiada por Bernardino, si bien aparecía bajo la administración

única de Recesvinto, sobrino del procesado Desiderio y representada por

Edelmiro. Ambas entidades participan en la forma que se dirá en el envío de

máquinas de obras públicas a Venezuela. Por último la entidad

GEORMADRID MACHINERY que aparece como destinataria de las mismas al

ser devueltas a España en la forma que se dirá estaba administrada por

Desiderio desde al menos 2.009.

El procesado RESTITUTO, también estaba relacionado con la actividad ilícita

de tráfico de estupefacientes desarrollada por Bernardino, a quien

acompañaba en sus viajes al extranjero, auxiliándole en la logística de los

viajes, desplazamientos y preparación de los envíos. Por su parte el procesado

DESIDERIO, alias DES, participaba en la actividad ilícita de Bernardino,

además de la relación antes citada, a través de su intervención en la entidad

INVESTISSEMENT TRANS SPAIN AFRICA S.A. (ITSA).

Esta entidad estaba administrada formalmente por una persona no procesada

Edelmiro, persona del entorno de amistad y relación del procesado Desiderio.

Fue constituida en Mali, con la finalidad de propiciar formalmente la actividad

de venta de maquinaria de obras publicas. No obstante lo anterior, dicha

empresa estaba dirigido de hecho por Bernardino, persona que era quien

tomaba las decisiones y aportaba el capital preciso para ello.

Estas entidades, en cuanto a las dos primeras realizaban actividades

comerciales diversas, no así la tercera citada a la que no se le conoce

actividad, y eran utilizadas por Bernardino para articular actividades de

importación y exportación de maquinas en cuyo interior se encontró sustancia

estupefaciente como en el presente caso, actividades por las que se han

seguido procesos penales aparte en 2.006 y 2007.

Los procesados Alberico y Luzmila componían el núcleo familiar directo del

procesado Bernardino, siendo su hijo y su actual compañera sentimental, sin

que tuvieran participación directa en las actividades de Bernardino. En los

primeros meses del año 2.011, Bernardino y las personas que formaban su

organización, Casimiro, Restituto y Desiderio, comenzaron los trámites para el

envío de máquinas a Venezuela, las que serían posteriormente reimportadas a

España conteniendo droga en su interior.

Las maquinas, que figuraron a nombre de la entidad TRANSPINELO eran las

siguientes: Una excavadora cadena volvo, EC 390, color amarillo, serial de

carrocería EC390V01068, serial de motor TD103KAE82296760 Una

excavadora de cadena, marca volvo, modelo EC90, color amarillo, serial de

carrocería EC390V01061, serial de motor TD103KAE282295558. Una volteo,

tipo Roco, marca Moxi, modelo MT40, color amarillo, serial de carrocería

512052 y serial de motor 5556191. Una volteo, tipo Roco, marca Bell, modelo

B40D6X6, color amarillo, serial de carrocería AEB4118401ROOOI03, serial de

motor 941.990.00.205440.

Con la finalidad de llevar a cabo tal operación, Bernardino viajó a Venezuela

los días 7 y 8 de Febrero de 2.011 via Frankfurt- Caracas, país al que

posteriormente acude Restituto, en 21.03.2011 para reunirse con él y proceder

a la formalización de la llegada de la maquinaria y preparar la introducción de

la droga en su interior para ser reimportada a España.

Ambos permanecieron en Venezuela hasta su vuelta a España, realizada, por

Restituto los días 8 y 9 de Mayo de 2.011, y Bernardino el dia 3 de Junio de

2011 a las 15.30 llegando al Aeropuerto del Prat (Barcelona) en vuelo Caracas-

Frankfurt-Barcelona. Restituto adelantó su viaje por haber sufrido Luzmila un

intento de robo, posponiendo su vuelta Bernardino en varias ocasiones hasta

efectuarla el día citado.

Tanto Restituto como Bernardino tenían prohibida la salida del territorio

nacional, sin otra autorización en el caso de Restituto, que la de realizar viajes

concretos a Bélgica, pero

nunca a Venezuela.

El procesado Restituto tenía prohibida la salida del territorio nacional,

únicamente se le otorgó permisos de salida en marzo y mayo de 2011, para

que pudiera acudir por motivos laborales a Holanda y Alemania y sin embargo

se desplazó a Venezuela. .

La organización citada que había proyectado el envío de las maquinas citadas

a Venezuela, para allí cargarlas de cocaína en su interior y reenviar a España

con la sustancia estupefaciente en las mismas, durante el mes de febrero de

2.011, los procesados Casimiro y

Desiderio concertaron con la empresa CASMAR, dedicada al tránsito marítimo,

el transporte de las citadas cuatro máquinas de España a Venezuela.

A tal fin con fecha 17 de Febrero de 2.011 se emiten las facturas A/1, A/2, A-3 y

A-4 en las que figura como exportadora la entidad ITSA, apoderada por

Desiderio, simulando la venta de las máquinas citadas a la entidad

MULTISERVICIOS Y MAQUINARÍA OP, con dirección Avda. Sin nombre

Galpón núm. 49 de Guaiparo en San Félix 8051, Venezuela, y cuya presidenta

era Balbina. Ahora bien, las máquinas aparecerían después como propiedad

de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS PESADAS CA (EQUIPE CA) al

emitir dicha empresa una factura de venta ficticia a la mercantil JOYMACA.

Como quiera que la entidad ITSA, tenía la sede en la República de Malí, no era

factible que pudiera aparecer como exportadora desde España, siendo

necesaria la intervención como tal de una entidad con CIF y sede en España

Para poder llevar a cabo la operación el procesado Casimiro aportó los datos

correspondientes a la entidad TRANSPINELO, y procedió al cambio de las

facturas antes citadas en las que figuraba como exportadora la entidad ITSA

por otras cuatro facturas A/962, A/963, A/964 y A/965, en las que aparecía

como exportadora TRANSPINELO.

No obstante los documentos «bill of lading» siguen apareciendo extendidos a

nombre de ITSA

Otro problema que surge con la exportación, consistió en que la exportación

temporal que se pretendía de las máquinas no pudo llevarse a cabo, por lo que

se modificó la forma de destino, por el de exportación normal o definitiva, lo

que finalmente llevo a la conclusión de la operación exportadora ante Aduanas

de España en 3 de Marzo de 2.011. .

Dichas máquinas habían sido transportadas hasta el Puerto de salida en la

ciudad de Santander por encargo de TRANSPINELO desde Mejorada del

Campo al referido puerto los días 21 y 22 de febrero de 2011 para su posterior

embarque

El día 5 de marzo las máquinas embarcaron en el Puerto de Santander en el

buque «Moming Celine», con origen en Santander y destino Puerto Cabello

(Manzanillo), Venezuela (Bill of Landing ES 1084566 de esa fecha, aportado

por la agencia marítima EGVE). Una vez llegadas las máquinas a Venezuela,

recogidas por su destinataria MULTISERVICIOS Y MAQUINARIA.OP, de la que

era responsable la súbdita venezolana Balbina fueron bajadas del barco citado

y salieron de la zona primaria del puerto el día 27.04.2011, una vez en tierra,

se transportaron a una nave-almacén denominado galpón señalado con el

num. 49 sito en la Avenida Sin nombre Urbanización Ciudad Estado de Bolívar,

en el que había una vivienda en la que habitaba la citada Balbina, y del que

eran arrendatarios la citada Balbina y de Manuel Emeterio también de

nacionalidad venezolana, procediendo a su manipulación consistente en abrir

huecos en el interior de los brazos y otras partes de las maquinas realizando

las oportunas aperturas y orificios y creando dobles fondos y caletas que

después soldaron y volvieron a pintar tras llevar a cabo la introducción de la

sustancia estupefaciente en los huecos resultantes.

Finalmente las maquinas son embarcadas en el barco Beautriumph, el día 4 de

Junio de 2.011, siendo desembarcadas por orden de la Autoridad competente

venezolana en el muelle de Palúa, ubicado en San Félix, Venezuela, en donde

se encontraban en custodia policial desde el día 5 de Junio de 2.011 por

encontrarse dudosamente documentadas. La mercantil que exportaba las

máquinas era J y M C.A «JOYMACA (RIF J-31565140-8) de la que era

administrador Emeterio y en cuya plantilla figuraba Balbina (presidenta a su

vez de MULTISERV1CIOS Y MAQUINARIAS OP). Empresa que figuraba como

importadora a Venezuela de las maquinas enviadas desde España.

A su vez, la empresa que figuraba como importadora de las máquinas que se

traían desde Venezuela a España con la sustancia estupefaciente era

GEORMADRID MACHINERY SL, en la que figura formalmente como

administrador único José Luis Desiderio, tal y como figura en la factura 0006 de

la empresa JOYMACA, proporcionando así cobertura legal a la entrada de la

droga en España.

No obstante y con ánimo de ocultación del trafico de la mercancía, en la

documentación encontrada posteriormente en Venezuela figuraba como

entidad receptora GLOVAL MACHINERY SA, empresa que no consta su

existencia y cuyos datos de ubicación y de contacto corresponden a los de

GEORMADRID MACHINERY. La dirección de destino de la maquinaria era la

calle Caños del polígono Industrial Los Albardiales de la localidad de Antígona,

Toledo, que en realidad era un inmueble desocupado.

El día 4 de junio de 2011, las máquinas con droga fueron cargadas en el barco

con nombre «Beautriumh» con destino al puerto de Bilbao. La Guardia Nacional

Bolivariana, fue informada por la Guardia Civil española de tal operación,

produciéndose un primer registro el día 24 de Junio de 2.011, encontrándose

en el interior de las dos maquinas retroexcavadoras Volvo diversos envoltorios

con sustancia estupefaciente (cocaína) con un peso de 5.052 Kgms y un valor

económico de haber ingresado en el mercado de 258.544.480 €.

El dia 26 de Junio siguiente se produce el registro del citado galpón, donde es

hallada entre otros documentos una copia auténtica de la escritura de la

entidad Geormadrid Machinery S.L. así como resguardos de emails cruzados

entre Restituto y la entidad Viajes Barceló comentando el cambio de fechas en

el viaje de vuelta a España tanto del citado Restituto como de Bernardino.

Finalmente el día 28 de Junio de 2.011 se produce el registro de la maquinaria

restante por las Autoridades policiales Venezolanas hallando en el interior de

las mismas un total de 1.650,5 Kgms más de cocaína.

En relación con este operativo la Guardia Nacional Bolivariana procedió a la

detención de los súbditos venezolanos Emeterio y Balbina, así como

J.N.G.M,J.V.G., J.D.G.M., A.B.M., FM.B.M., y A.G.G.M.los que trabajaban allí a

las órdenes de Bernardino. Emeterio reconoció en sede judicial los hechos.

El día 28 de junio de 2011, Bernardino y Luzmila intentaron huir, siendo

interceptados en compañía de sus dos hijas menores sobre las 15.30 horas en

el Área de Servicio de «Abades Puerta de Andalucía», en La Carolina, Jaén,

portando, además de ropa y documentación, 95.290 euros.

En el registro de la calle Sin nombre de Arganda del Rey, domicilio de

Bernardino, se ocupó, entre otras cosas, un permiso de conducir búlgaro a su

nombre, con número 270709977, y una tarjeta de transportista del Reino de

España, vinculada a aquel y al documento «International Drive Document»,

constando en la base de datos de la Dirección General de Tráfico que

Bernardino carece de permiso de conducción que le habilite para conducir

vehículos en España, pese a lo cual se le ha visto conduciendo en el

transcurso de numerosas vigilancias policiales.

Practicada entrada y registro el día 28/6/2011 en la calle Sin nombre, de

Mejorada del Campo (folios 2379 y ss), domicilio de Restituto, se interviene;

Un móvil Nokia, un móvil LG, una Blackberry negra, otro móvil LG blanco y una

tarjeta de visita ITSA de Desiderio.

Vuelta a registrar la 2ª habitación se encuentra un escrito del Fiscal sobre

solicitud de salida del territorio nacional de Restituto.

Copia de Providencia de la sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia

Nacional sobre solicitud de salida del territorio nacional del detenido. En otro

dormitorio, en el baño, encuentran pasaporte español a nombre de Bernardino.

Anotaciones relativas a máquina con refuerzo y máquina sin refuerzo así como

diversas cantidades. Papel de factura del hotel Rasil escrito por detrás con

cifras. Trozo de papel con el nombre de Mercedes Salamanca y un número.

Trozo de papel bancario con nombres. Otro trozo de papel con cantidades y

anotaciones. Practicada entrada y registro el 28/6/2011 en la vivienda de la Sin

nombre (folios 2369 y ss) de Velilla de San Antonio, domicilio de Alberico, se

encontraron:

En un dormitorio en varías cajitas encima de la mesilla se encuentran 9 billetes

de 50 €, 13 billetes de 20 € y 2 pastillas de color marrón. En otra caja un billete

de 50 €. Pistola de gas comprimido. Televisor Samsung. Otro televisor

Samsung en el baño. Otro televisor Samsung en otro dormitorio. En otro

dormitorio un paquete de al parecer un gramo de sustancia de color marrón en

polvo cristalino; un ilegible; un paquete mayor también con sustancia marrón

cristalina y otro paquete igual que el primero encontrado. 2 teléfonos Nokia,

una tarjeta de Orange. En la zona del salón correspondiente a la mesa de billar

se incautó un ordenador Netbook, una escopeta de aire comprimido con mira

telescópica. En la cocina otro teléfono móvil Samsung. En el comedor un

teléfono móvil Nokia negro, un Pendrive, un trozo de lo que parece hachís, un

ordenador Sony Vaio.

En la nave que se encuentra debajo de la vivienda y en concreto en la oficina

se intervienen permisos de conducir y diversa documentación, siendo un total

de 83 fundas con documentación de vehículos.

Diversas llaves de vehículos.

Trituradora.

2 tarjetas de visita de Leopoldo Eloy ,

Otra trituradora.

Ordenador HP.

Disco duro Seagate con número de serie NUM014 .

Las sustancias encontradas resultaron ser;

Muestra 7.- 7,75.- polvo verde.- 2- CB.- no tiene pureza, lista 2 del convenio del

71.

Muestra 8.- 3,60.- polvo verde.- 2- CB.- no tiene pureza, lista 2 del convenio del

71.

Muestra 9.-4,40.-polvo blanco.-2- CB.- no tiene pureza, lista 2 del convenio del

71.

Muestra 10.- 6,20.- polvo marfil Cristalino. MDMA.- 68,1%.

Muestra II.- 4,68.- polvo marfil Cristalino. MDMA.- 80,5%.

Muestra 12.- 18,20.- polvo marrón verdoso, MDMA.- 67,7%.

Muestra 13.- 3,07.- polvo blanco Cristalino. MDMA.- 78,9%.

Practicada entrada v registro el día 28/6/2011 (folios 2349 v ss) en la sede de

TRANSPINELO, en la Fundidores 6 de Velilla de San Antonio, se ocuparon los

siguientes efectos;

Sobre una mesa las pertenencias del detenido Casimiro (móvil y llaves) y las

pertenencias del detenido Restituto (3 teléfonos móviles, unas llaves y 35,41

€).

Dentro de una vitrina de madera se encuentra una bolsa de MEDIA MARK

conteniendo en su interior multitud de paquetes de monedas de distintos

valores:

9 paquetes con 25 monedas de 2 €, 450 €.

5 paquetes con 25 monedas de un euro, 125 €.

5 paquetes con 25 monedas cada uno de 50 céntimos, 62,50 €.

7 paquetes con 25 monedas cada uno de 20 cm, 35 €.

4 paquetes con 50 monedas cada uno de 10 céntimos, 20 €.

En un aparador de madera se encuentra documentación relativa a la empresa

KOBET Desarrollo y Cooperación con Mercados Exteriores así como soporte

informático de la misma empresa. Tarjeta de Lufthansa a nombre de

Bernardino .

Documentación correspondiente a Área de Proyectos de Galería del Mueble.

Aparecen 2 nombres: Policarpo y Américo, con sus respectivos números de

móvil.

Carta dirigida a Bernardino y firmada por Marian junto con un plano de una

vivienda familiar en el municipio de autónomo Caroní del estado de Bolívar.

3 teléfonos móviles Nokia y 2 tarjetas MOVISTAR.

Un sobre conteniendo un total de 440 dírhams.

Un sobre conteniendo un total de 60 $ USA.

Tarjeta de visita de Anibal, otra de Moisés de la empresa Airland Logistics y

otra de Antón Schroeder de la empresa Ritchie Bros. Nota manuscrita con el

texto de Lucila magistrado de la audiencia Provincial de Madrid y un número de

teléfono con el nombre de Nacho.

Pendrive.

Documentación varia.

Documentación en una carpeta rotulada como FACTURA ITSA.

Documentación consistente en correos electrónicos, tras etc.

Caja de Blackberry con 2 tarjetas y anotaciones manuscritas y un folleto en el

que consta anotado el teléfono «66” TRANSPINELO A.S.». Ipad.

Máquina contadora de billetes con número de serie Q/C 101750 con su caja.

Máquina envasadora al vacío. CPU, monitor, teclado y ratón así como un

Pendrive. 2 teléfonos Nokia y uno Samsung así como 2 Pendrive.

Folletos, presupuesto de decoración a la atención de Bernardino y otra

documentación y entre ella unos papeles compulsados, es decir, 4 folios de

timbre del estado. Sobre blanco con nota manuscrita que dice máquinas Luis

baja.

Autorización firmada por Eleonora, 2 tarjetas de MOVISTAR.

Carpeta de plástico granate conteniendo en su interior 70 €.

Folio con 2 correos electrónicos.

Folio con la inscripción verificación vehículos a nombre de cada propietario.

Contrato de compra-venta entre M.M. y Bernardino, firmado únicamente por el

primero.

Riñonera gris que contiene 30 billetes de 10 € y 19 billetes de 20€ (680 €) y

una bolsa con pastillas con símbolos. Un paquete de plástico conteniendo

sustancia Cristalina supuestamente estupefaciente.

Otro paquete de plástico conteniendo sustancia Cristalina. Otro paquete de

plástico conteniendo sustancia roca. Otro paquete de plástico conteniendo

pastillas blancas y verdes con los mismos logotipos que las anteriores. Otro

paquete de plástico conteniendo sustancia en polvo de color amarillento.

10 cajas de tarjetas de visita de la empresa ITSA, a nombre de Bernardino

como director general, J. C. G. y Desiderio, director técnico.

Sobre blanco con la anotación P.J. ex mujer de Bernardino conteniendo 4

documentos procedentes de la base de datos de la Guardia Civil.

Archivador color gris rotulado Malí en que se encuentra documentación de la

empresa ITSA.

Archivador metálico donde hay un sobre blanco con la anotación manuscrita

TRANSPÍNELO, que contiene 114 folios extraídos de la base de datos de la

Guardia Civil de vehículos.

8 facturas emitidas por ITSA y giradas a la empresa Servicios y Maquinaria OP.

4 folios, siendo uno de ellos correo electrónico enviado por Aníbal a Casimiro y

3 faxes enviados por el grupo Crismar a TRANSPÍNELO.

Una carpeta amarilla conteniendo 8 folios.

Dos folios consistentes en autorización de E.M. a Casimiro y fotocopia del DNI

del primero.

2 folios con diversos números de teléfono móvil asociados a diferentes

personas y relación de clientes.

En el citado archivador metálico se encuentran 13 documentos que son:

Documentos 1 a 4, relación de vehículos.

Documentos 5 a 6, autorización de E.M. a Casimiro.

Documento 7 y 8, solicitud de Casimiro .

Documentos 9 y 10, solicitud de María Luisa Moreno.

Documentos 11 y 12, solicitud de P.J.

Documento 13 camiones para Malí.

Se encuentran 5 sobres con las anotaciones manuscritas Luis padre, Desiderio

Ioan,

Pataleta, TRANSPÍNELO falta aprox 50, y Eusebio Moreno, y todos ellos

contienen información sobre vehículos extraída de la base de datos de la

Guardia Civil.

Cajas de cartón que contiene la siguiente documentación:

2 folios con relación de trabajadores y sueldo de cada uno de ellos.

Correo electrónico enviado por A.B.a IT@Hotmail.com.

28 documentos en el interior de una carpeta azul.

Sobre con anotación manuscrita a la atención de Pablo

«Recursos realizados noviembre

2010 Ortega», conteniendo 5 documentos. En el reverso del sobre consta nota

manuscrita SHIPPING SENEGAL SPAIN, Almendralejo 6878.

Sobre blanco con anotación GRIST conteniendo 2 billetes de 5 €.

Agenda de color azul de 2011 con la inscripción TRANSPÍNELO conteniendo

anotaciones manuscritas y en el interior de la cual se encuentran

4 billetes de color verde de 100 € supuestamente falsos y 11 billetes de color

naranja de 50 € supuestamente falsos.

Otras 2 agendas de color marrón de 2010 con el anagrama de

TRANSPÍNELO, conteniendo anotaciones manuscritas.

Carpeta azul con 10 documentos de diversa índole.

En el despacho que al parecer pertenece a Juan Pablo y Mónica se encuentra:

Solicitud de Casimiro dirigida a la Junta de Castilla la

Mancha. Un sobre blanco con anotación «entregar: Bernardino. Copia simple

escritura segregacional J.J.A.R. y M.A.R..

Agenda marrón de 2010 con membrete TRANSPÍNELO, con anotaciones

manuscritas y en el interior se encuentran varias hojas sueltas con anotaciones

manuscritas.

Carpeta blanca del grupo Velilla que contiene plantillas de contratos de

compraventa.

Escritura de compraventa de 18 agosto otorgada ante el notario Pedro Gil y

con número de protocolo 3386. Escritura de subsanación con número de

protocolo 950 y de fecha 3 de julio 2009 ante el notario Enrique de la Torre.

Copia simple de declaración de obra nueva con número de protocolo 16, de

fecha 30 septiembre 2008 ante el notario Enrique de la

Torre. Escritura de compraventa con número de protocolo 868 de fecha 23

marzo 2000 otorgada ante el notario José Ángel Martínez. Escritura de

constitución de la sociedad TRANSPORTES GHEORGUE CONSTANTINE

BAL1 SL, con número de protocolo 854/2009 ante el notario José Manuel

Rallón.

Escritura de constitución de la sociedad Martín Restauración con número de

protocolo 47 otorgada ante el notario José Luis Machuca.

Contrato de alquiler con opción a compra.

Un disco que contiene el sumario 22/09 del central 5 tomos uno a 42.

Sobre con varias anotaciones manuscritas conteniendo en su interior 5 billetes

de 5 €.

Un billete de 500 €.

Una caja verde con subapartados conteniendo:

19 monedas de un euro, 19 €.

58 monedas de 50 céntimos, 29 €.

3 monedas de 2 € ,6 €.

31 monedas de 10 céntimos, 3,10 €.

19 monedas de 20 céntimos, 1,9 6.

Monitor, C.P. un, ratón y teclado marca Asus e impresora canon.

Disco duro marca Seagate con número de serie F2A2-500 .

29 protocolos notariales con números …, de distintos notarios.

Contrato de alquiler de nave entre la sociedad MICHARET y

E.M..

Contrato de arrendamiento de 22 enero 2009.

Contrato de compra-venta de fecha 26 marzo 2008 entre J.P. y Casimiro.

Contrato de alquiler de nave entre Micharet y E.M..

Contrato de compra-venta con una anotación de fecha 25 noviembre 2008.

14 documentos manuscritos. Sobre blanco con anotación manuscrita a la

atención Juan Pablo

recursos realizados remite Ortega que contiene a su vez 11 documentos.

Sobre blanco con anotación manuscrita recursos realizados para entregar a

J.P. y que remite O. y contiene otros 22 documentos.

Sobre blanco con anotación manuscrita a la atención J.P. remite O. que

contiene otros 10 documentos.

En un armario metálico se incauta documentación numerada del uno al 8

contenida en un sobre a la atención de Bernardino papeles petición carnet

conducir Rumania.

Contrato de alquiler con opción a compra de fecha 15 enero

2009.

Fax correspondiente un escrito de la Guardia Civil del grupo de blanqueo de

capitales.

Factura de 2 documentos emitida por la empresa COVER y girada a

TRANSPINELO.

Protocolos notariales números…

Teléfono móvil Nokia que lleva adherido la inscripción manuscrita

TRANSPINELO L. 431 .

Soporte de almacenamiento negro

Tarjetas de teléfono móvil.

Tarjeta MOVISTAR.

Teléfono Samsung.

Ordenador portátil Toshiba.

Mando de apertura de Mercedes y llave.

Sobre de color marrón con anotación manuscrita AGUGAS que contiene en su

interior 2 billetes de 200 €, un billete de 20 €, un billete de 10 €, un billete de 5

€, una moneda de 2 € y una moneda de un euro (436 €).

Sobre de color marrón con anotación manuscrita bróker J.L. seguros 2500,

conteniendo en su interior 5 billetes de 500 €.

Sobre de color blanco con la serigrafía TRANSPINELO con anotaciones

manuscritas CAS , conteniendo 4 billetes de 50 €.

Diversa documentación de la empresa MTCHARET. Cuaderno de espiral con

tapas negras con anotaciones manuscritas.

Documento de la base de datos de la Guardia Civil.

En la oficina situada en la planta baja del inmueble se procede a la extracción

de la caja fuerte.

Ordenador, monitor y teclado.

En un cajón 2 billetes de 5 € y un billete de 10 €.

CPU HP. Otra igual.

Impresora.

Correo electrónico impreso remitida por hispano Mairenne a D.V.S..

Ordenador portátil.

En la oficina habilitada en el interior del taller en una caja de plástico se

encuentran 17 balas de 9 mm y una de 9 mm corto así como 2 teléfonos

móviles LG de VODAFONE y otro teléfono móvil LG de MOVISTAR.

Otro ordenador.

En una riñonera de color negro se encuentran 2 llaves con el anagrama de

Chevrolet, una llave con el anagrama de Volkswagen, una llave con el

anagrama de Mercedes, una llave con el anagrama de Porsche, una llave del

vehículo con la anotación chino, una llave con la inscripción Volvo, una llave

con la inscripción seat, un llavero con la inscripción Miguel, una llave con el

anagrama Honda, 2 llaves de plástico negro con espadín metálico y un llavero

metálico con llave de empuñadura de plástico negro y espadín metálico.

En la oficina del taller, en la mesa que ocupa C:G:A, se incautan 2 teléfonos

Nokia y una tarjeta de Orange. Una agenda marrón de 2010 con el anagrama

de TRANSPiNELO, con anotaciones manuscritas. Otro ordenador portátil.

Ordenador portátil en la mesa de M.A.L..

Memoria USB.

Tarjetas 1TV del Volkswagen 8882DJB.

Las sustancias encontradas en este registro resultaron ser:

Muestra 1.- limaduras.- hachís.- 3,4 % THC. Muestra 2.- limaduras.- hachís.-

13,2 % THC. Muestra tres.- 8,40.- varios trozos de hachís.- 9,3% THC. Muestra

4.- 0,90.- polvo gris.- MDMA.- 73,9 riqueza.

Muestra 5.-6,60.- polvo gris. MDMA.- 61,4 %. Muestra 6.- 0,50.- polvo blanco.

MDMA.- 70%.

Practicada entrada y registro el 28/6/2011 en la calle Sin Nombre , de Arganda

del Rey (folios 803 y ss). domicilio de los procesados Bernardino y Luzmila, se

encontraron los siguientes efectos;

Cajita de plástico con un porta tarjetas vacío y 4 tarjetas SIM.

2 llaves del coche marca Honda.

Una llave de Land Roberí.

Una llave de Toyota.

Una placa de Guardia Civil de tráfico.

Permiso de conducir internacional de Bulgaria a nombre de Luis

Bernardino.

Pasaporte español de Alberico, hijo del detenido.

Dos teléfonos móviles marca Nokia y un teléfono Samsung.

Documento consistente en relación de máquinas de fecha 25 enero 2011.

Correo electrónico de fecha 22 enero 2009.

Fotocopia de DNI a nombre de A.L.L..

Tarjeta de una asesoría llamada tránsito de aduanas.

Prohibición de la Audiencia Nacional, sección 3ª, de salida del territorio

nacional al detenido Bernardino.

Factura de cafetería.

Tarjeta de visita de una empresa de Venezuela, ilegible.

Recibo de ingreso del banco de Santander de fecha 11 marzo

2010, por importe de 2900 €.

Otro recibo del banco de Santander de 29 diciembre 2009, por importe de 2500

€.

Un documento de base de datos de la Guardia Civil con los antecedentes del

detenido.

Postit blanco en el que figura la leyenda LARQUEY CristOPHER

CASABLANCA 300 €.

Una tarjeta andina de inmigración a nombre de Bernardino de fecha 4 agosto

2009.

Ordenador IMAC.

Fotocopia de DNI de Bernardino y de carne de conducir

a nombre del mismo de Bulgaria y otras fotocopia exactamente igual.

Fotocopia del DNI de Albericoy de un carnet de

conducir búlgaro a nombre del mismo.

Certificado médico de Bernardino Jiménez.

Certificado médico de Bernardino.

Postit blanco con la siguiente leyenda: JUANPA – 35.000; CAS

COCHE 2.600; TALLER 400; CUETA 3.000; MARIANO 500; la fecha 29 enero

2009, jueves total 50.000 € sobre 3500 €.

Una tarjeta de memoria.

Extracto de datos de cuenta.

Documento de asistencia en carretera del Race de 22 junio 2010 del vehículo

Land Rover 1386FZX .

Envío de dinero de correos por cuantía de 2000 € a nombre de

YOUSSEF ABBASS MONZER.

Copias de recibo de canje de permiso de conducir a nombre de Bernardino y

Alberico.

Un disco con el título Luis Torres.

Ordenador portátil Toshiba.

El secretario da cuenta de que se personaron miembros del ejército con la

única misión de utilizar un aparato técnico para detectar dobles fondos y que

no hicieron nada más que eso. Las catas realizadas dieron resultado negativo.

Practicada entrada y registro el 28/6/2011 en la calle Sin nombre. de Parla,

domicilio de Restituto (folios 919 y ss), se encontraron los siguientes efectos:

Ordenador marca Acer.

Maletín.

2 Blackberry con cargador.

2 tarjetas de «2011 fórmula uno Grand Prix of Europe Valencia

24-25-26 June Sunday».

Practicada entrada y registro el día 29/6/2011 en la nave industrial de la calle

Canteras sin número del Polígono Industrial de la Raya Velilla (folios 2386 y

ss), a presencia de Casimiro, se encontraron diversos vehículos y

documentación.

Practicada entrada y registro el día 29/6/2011 (folios 2389 y ss) en la calle

Raya de Velilla n» 25. polígono industrial la Raya Velilla, a presencia de

Casimiro, se encontraron varios caballos, vehículos y utillaje.

Practicada entrada v registro el 8/7/2011 en el local de CIENYCERO. en la

carretera de Campo Real. Arganda del Rey (folios 2332 y ss), se encontraron

los siguientes efectos;

Se requiere a las 2 personas para que faciliten la documentación

que pueda estar relacionada con el presente procedimiento y entregan:

– Archivador con la inscripción GEORMADR1D, del que. Se extrae

documentación consistente en autorización a R.M por parte de Desiderio, sin

firmar y de fecha uno de abril de 2009 y copia de escritura de constitución con

número de protocolo de 2009 de fecha.

– Archivador con la inscripción » E.M. laboral» donde se recoge autorización

dirigida a la agencia tributaria de EM a favor de J.R.M. de fecha 4 de mayo de

2011.

– Del mismo archivador anterior folio con fotocopia del DNI de Bernardino .

– Del mismo archivador, folio con fotocopia del DNI de Bernardino y Luzmila.

De uno de los ordenadores se graban los archivos que se consideran

relacionados con la investigación, y de otro ordenador se extraen archivos que

se gravan también en otros discos. La documentación queda en poder de la

fuerza actuante.

Practicada entrada y registro el día 5/7/2011 en Costada, en la sede social de

TRANSPINELO (folios 1049 y ss), se encontró diversa maquinaria y vehículos.

Practicada entrada y registro el 4/7/2011 en la sede social de TRANSPfNELO.

en la calle Raya Sin nombre, sin número, Coslada (folios 1054 y ss), se

interviene maquinaria, utillaje industrial y diversa documentación.

Practicada entrada y registro en las dependencias de la empresa

TRANSPINELO en la calle Raya de Velilla sin número, el día 6/7/2Q11 (folios

931 y ss), se intervinieron diversos vehículos, maquinaria y efectos industriales.

Practicada entrada y registro el día 7/7/2011 en la calle Sin Nombre, con

entrada de coches por calle Sin Referencia (folios 950 y ss), alquilada por

TRANSPINELO, fue ocupada diversa maquinaria.

Practicada entrada y registro el día 14/7/2011 (folios 2402 y ss) en el terreno

vallado anexo al bar restaurante Valentín en el Polígono industrial de la Raya

de Velilla, con entrada por calle Sin Datos y calle Sin Señas, en Velilla de San

Antonio, se intervinieron maquinaria, vehículos y utillaje industrial.

Practicada entrada y registro el día 29/6/2011 en el domicilio de la Avenida de

Ia Avenida , de Mejorada del Campo (folios 2341 y ss), domicilio de Casimiro.

fueron intervenidos diversos efectos, alianzas de matrimonio, documentación y

vehículos, así como 1.400 euros en billetes de 50 dentro de uno de los

coches.>>[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

<<FALLAMOS: I.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

1.- a) BERNARDINO, en su calidad de autor responsable de un delito ya

definido contra la salud pública, de sustancia estupefaciente que causa grave

perjuicio para la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en

organización, ostentando la jefatura, mediante el uso de buque y simulación de

operaciones comerciales internacionales, a la pena de TRECE AÑOS, SEIS

MESES de prisión y multa de 775.633.440 €.

  1. b) En su cualidad de autor responsable de un delito de quebrantamiento de

medida cautelar ya definido del artículo 468.1 del Código Penal al pago de

multa de VEINTICUATRO MESES a razón de 10 € dia .

  1. c) Y en su cualidad de autor responsable de un delito de falsificación en

documento oficial ya definido de los artículos 392 en relación con el 390.1.1°

del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION y multa de SEIS

MESES a razón de 10 €, mínimo previsto dada la escasa entidad de la utilidad

acreditada del mismo..

2.- CASIMIRO CASIMIRO en su calidad de autor responsable de un delito ya

definido contra la salud pública, de sustancia estupefaciente que causa grave

perjuicio para la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, en

organización, mediante el uso de buque y simulación de operaciones

comerciales internacionales, a la pena de DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA

DE PRISION y multa de 775.633.440 €.

3.- RESTITUTO a) en su calidad de autor responsable de un delito ya definido

contra la salud pública, de sustancia estupefaciente que causa grave perjuicio

para la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, en organización,

mediante el uso de buque y simulación de operaciones comerciales

internacionales, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y multa de

775.633.440 €.

  1. b) En su cualidad de autor responsable de un delito de quebrantamiento de

medida cautelar ya definido del artículo 468.1 del Código Penal al pago de

multa de DOCE MESES a razón de 10 € dia .

4.- DESIDERIO, en su calidad de autor responsable de un delito ya definido

contra la salud pública, de sustancia estupefaciente que causa grave perjuicio

para la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, en organización,

mediante el uso de buque y simulación de operaciones comerciales

internacionales, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y multa de

775.633.440 €.

5.- la entidad TRANSPINELO S.L. por su participación como instrumento

jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública

asimismo concretado a su DISOLUCIÓN con perdida definitiva de su

personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial

alguna , y al pago de la MULTA de 775.633.440 €.

6.- la entidad GEORMADRID MACHINERYS.L. por su participación como

instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la

salud pública asimismo concretado a su DISOLUCION con perdida definitiva

de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial

alguna , y al pago de la MULTA de 775.633.440 €.

7.- la entidad INVESTISSIMETN TRANS SPAIN AFRICA S.A. (ITSA), por su

participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del

delito contra la salud pública asimismo concretado la prohibición de realizar

actividades comerciales en España por tiempo máximo de 5 años , y al

pago de la MULTA DE 775.633.440 €.

II.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a:

1.- El procesado Alberico, al no haber quedado suficientemente acreditados

los hechos que se le imputaban para contradecir el principio de presunción de

inocencia.

2.- La procesada Luzmila, al no haber quedado suficientemente acreditados

los hechos que se le imputaban para contradecir el principio de presunción de

inocencia.

III.- A los procesados condenados les serán de aplicación las siguientes:

A BERNARDINO, CASIMIRO Y RESTITUTO, la pena accesoria de

inhabilitación absoluta. Y a DESIDERIO la pena accesoria de inhabilitación

especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria, comercio

por el tiempo e condena.

A los procesados condenados les será de aplicación el tiempo de prisión

provisional cumplido siempre que no se haya aplicado para el cómputo de

cumplimiento de otra responsabilidad penal.

IV.- Que asimismo procede acordar el comiso de los efectos intervenidos,

dinero, vehículos, maquinaria y demás bienes, que figuran incluidos en la

trascripción de las actas de entrada y registro y que fueron intervenidos a los

procesados en sus detenciones, a excepción de los correspondientes a los

procesados absueltos, asi como los que figuran detallados en la relación de

bienes contenida en los hechos probados.

V.- Los procesados condenados y las entidades asimismo objeto de condena

deben satisfacer las costas del proceso, que se imponen proporcionalmente

declarándose de oficio las correspondientes a los dos procesados

absueltos.>>[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de

casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento

de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda

del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su

sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- El recurso interpuesto por BERNARDINO se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración de los

derechos a la presunción de inocencia (art. 24. 2º CE), al secreto de las

comunicaciones (artº. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2

CE), y, a Juez predeterminado por la Ley (art. 24. 2º CE).

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho

a la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española.

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a

la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

infracción de ley, por indebida aplicación del artº. 392, en relación con el artº.

390.1.1º, ambos del Código Penal, en relación con el delito de falsificación en

documento oficial.

QUINTO.- El recurso interpuesto por CASIMIRO se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración de los

derechos a la presunción de inocencia (art. 24. 2º CE), al secreto de las

comunicaciones (artº. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2

CE), y, a Juez predeterminado por la Ley (art. 24. 2 CE).

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho

a la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española.

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a

la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

indebida aplicación del subtipo agravado de organización delictiva, del artº. 369

bis del Código Penal.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

infracción de ley, por falta de aplicación del artº. 16 del Código Penal,

participación en grado de tentativa.

SEXTO.- El recurso interpuesto por RESTITUTO se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del artº. 18. 3º

de la Constitución española, derecho al secreto de las comunicaciones

telefónicas.

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho

a la presunción de inocencia el artº. 24. 2º de la

Constitución española.

Tercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a

un proceso con todas las garantías del art.º 24. 2º de la Constitución española.

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a

la tutela judicial efectiva, del artº. 24. 1º de la Constitución española.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

aplicación indebida de los arts. 368, 369. 5º, 369 bis y 370 del Código Penal.

SÉPTIMO.- El recurso interpuesto por DESIDERIO se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y del artº. 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por

vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artº. 24.1º de la

Constitución española.

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y del artº. 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por

vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la

Constitución española.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368, 369. 5º,

369 bis y 370, todos ellos, del Código Penal.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del

Código Penal.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 29 y 63 del Código Penal.

OCTAVO.- El recurso interpuesto por “TRANSPINELO, SL” se basó en los

siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la

presunción de inocencia, del artº. 24. 2º de la Constitución española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º

de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un proceso con todas las

garantías del artº. 24. 2º de la Constitución española.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de

la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez

predeterminado por la ley de los artsº. 120 y 23 de la Constitución española.

Cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artº. 5. 4º

de la L.O.P.J. y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del

derecho a la presunción de inocencia (artº. 24. 2º), del derecho al secreto de

las comunicaciones (artº. 18.3) y del derecho a la inviolabilidad del domicilio

(artº 18.2), todos ellos de la Constitución española.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del subtipo agravado

de organización delictiva del art. 369 bis del Código Penal, y de extrema

gravedad por uso de buque (art. 370 CP) y de la aplicación de los arts. 570 bis,

570 ter y 570 quater CP, en relación con la organización criminal.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artº 16 del Código Penal,

participación en grado de tentativa.

Séptimo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración

del derecho de defensa del artº. 24. 2º del Código Penal.

NOVENO.- El recurso interpuesto por ”GEORMADRID

MACHINERY SL” se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración

del derecho a la defensa del artº 24. 2º de la Constitución española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la

L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº 24.

2º de la Constitución española.

DÉCIMO.- El recurso interpuesto por ”INVESTISSIMENT TRANS SPAIN

AFRICA, SA (ITSA)” se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos

852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración

del derecho de defensa, del artº 24. 2º de la Constitución española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración

del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º del texto constitucional.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 368, 369. 5º, 369

bis, 370 y 31 bis, todos ellos del Código Penal.

DECIMOPRIMERO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el

Ministerio Fiscal, en informe de fecha 10 de marzo de 2015, solicitó la

inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y,

subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando

conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno

correspondiera.

DECIMOSEGUNDO.- Por Providencia, de 20 de mayo de 2015, se declaró el

recurso admitido y concluso, señalándose para la deliberación, el pasado día 2

de junio de 2015. Por resolución, de fecha 3 de junio siguiente, se decretó la

suspensión del término para dictar sentencia, interesando a las partes

personadas que manifestaran, en el plazo de ocho días, lo que estimasen

oportuno a la vista de las modificaciones legales en el Código Penal

establecidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, habiendo presentado

escrito la Procuradora Sra. Blanco Martínez, en representación de

«TRANSPINELO SL» y el Ministerio Fiscal.

DECIMOTERCERO.- Por resolución, de 7 de septiembre de

2015, se declaró de nuevo el recurso admitido y concluso, señalándose el 1 de

octubre de 2015 para la deliberación y decisión del mismo. Teniendo en cuenta

la complejidad y novedad del tema objeto de estudio, así como el volumen de

las actuaciones, la Sala acordó suspender el plazo para dictar sentencia por

Auto de fecha 2 de octubre de 2015 y, someter las cuestiones, a un Pleno

Jurisdiccional de la Sala, el cual tuvo lugar el 17 de diciembre de

2015, habiéndose prolongado la deliberación hasta el día de hoy.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

  1. A) RECURSO DE BERNARDINO:

PRIMERO.- El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor

de un delito contra la salud pública, otro de falsificación de documento oficial y

un tercero de quebrantamiento de medida cautelar a las penas respectivas de

trece años y seis meses de prisión y multa, seis meses de prisión y multa y otra

multa más, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos, de los que los tres

primeros denuncian, con base en el artículo 5.4 dela Ley Orgánica del Poder

Judicial, la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

1) El derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), por haberse

obtenido, según quien recurre, las correspondientes autorizaciones de las

intervenciones telefónicas que encabezan las presentes actuaciones mediante

el procedimiento fraudulento, seguido por los funcionarios policiales, de ocultar

que las mismas ya habían sido rechazadas por otros órganos judiciales a los

que se les habían dirigido similares solicitudes con anterioridad.

La Sentencia recurrida ya se ocupó de dar cumplida respuesta a semejantes

planteamientos, en concreto en su Fundamento Jurídico Primero, con

argumentos que se comparten íntegramente y que han de ser tenidos por

reproducidos en esta sede casacional.

En efecto, en dicha Fundamentación se señala cómo las diferentes solicitudes

de práctica de distintas diligencias probatorias, no sólo de intervenciones

telefónicas, no suponen en modo alguno la reiteración en búsqueda fraudulenta

de una autorización final, eludiendo decisiones previas en sentido negativo

adoptadas por diversos Instructores, sino que, antes al contrario, se trataba de

investigaciones distintas, seguidas como consecuencia de otras tantas

actividades delictivas en las que se disponía de información de que podían

haber sido cometidas, todas ellas, por el propio recurrente y otras personas de

su círculo o con las que mantenía relación.

Así, las primeras diligencias en orden cronológico, ante el Juzgado número 1

de Coslada, (DP 1902/2010) y que dieron origen a una denegación de la

solicitud de intervenciones telefónicas por dicho Juzgado por no considerarlas

propias de la investigación del delito investigado, consistente en un supuesto

delito de blanqueo de capitales del que podrían ser autores el recurrente y

otras personas próximas a él, y resultar suficientes a tal efecto, a juicio del

Instructor, los requerimientos a varias entidades financieras, a la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad

Social, para que facilitara la información a la Unidad Policial correspondiente,

acerca de las actividades empresariales de los investigados que pudieran, o

no, justificar los cambios de titularidad y adquisiciones de vehículos y

maquinaria a los que hacía alusión el oficio remitido al Juzgado.

A su vez, en segundo lugar, las solicitudes de apertura de diligencias previas y,

en su seno, de intervenciones telefónicas, dirigidas al Juzgado Central de

Instrucción número 2, se correspondían con la comisión de un supuesto delito

de tráfico de drogas, con introducción en nuestro país de grandes cantidades

de cocaína procedente de Argentina, que se atribuía a Bernardino.

El Juzgado denegó dicha autorización, en cuya solicitud se mencionaba la

anterior actuación ante el Juzgado de Coslada y se facilitaban nuevos datos

sobre vigilancias mantenidas y comprobaciones llevadas a cabo por los

funcionarios policiales, a la vez que se justificaba la necesidad de las

intervenciones de comunicaciones con base en el hecho de que los

investigados pudieran tener conocimiento de que ya eran objeto de

seguimiento por el anterior Juzgado de Instrucción.

El órgano destinatario de esas solicitudes resolvió (DP 347/2010), denegar lo

interesado por su falta de competencia objetiva al no existir, a su juicio, razones

fundadas para afirmar que se estaba ante una verdadera organización criminal

además de que, a mayor abundamiento, tampoco se consideraban suficientes

para la práctica de las diligencias las razones expuestas en los oficios

recibidos.

Por su parte, El Juzgado Central de Instrucción número 6, a instancia de la

Fiscalía Especial Antidroga, abriría nuevas Diligencias (DP 68/2011, de las que

procede el presente Procedimiento), en las que se remitió al Juzgado nueva

solicitud de intervenciones telefónicas, pero en este caso en referencia a la

investigación seguida por la desaparición de un helicóptero decomisado que

había sido sustraído, se suponía que para dedicarle a actividades de tráfico de

drogas, en la que se había detectado que podría participar el llamado M.A.R.

porque éste había adquirido ciertas piezas necesarias para la reparación de

dicho helicóptero.

Se vinculó con tales hechos a A.P., del que ya se tenían informaciones previas

que le relacionaban con una organización dedicada al narcotráfico y radicada

en la provincia de Madrid quien, además, había sido detectado, en varias

ocasiones, en compañía del aquí recurrente, concretamente en controles

efectuados en Marsella, en el aeropuerto de Málaga procedentes de un vuelo

con origen en Venezuela así como en la aduana de la localidad francesa de

San Martin de Creu portando gran cantidad de dinero en efectivo.

Concluyendo los investigadores en que Bernardino, que había sido

previamente no sólo con el ya citado.A.P. sino también con otra persona

llamada R. , formaba parte, con M.A.R., de una organización que introducía en

España, utilizando el helicóptero mencionado y varias avionetas, cantidades de

hachís y que estaban preparando, según informaciones recibidas, una gran

operación de introducción de un alijo de cocaína en nuestro país.

Sería el Juzgado Central de Instrucción número 5, en funciones de Guardia,

quien, en Resolución de 15 de Marzo de 2011 (DP 60/2011) y acogiendo las

razones expuestas por la Policía apoyadas por el Informe del Ministerio Fiscal,

accediera finalmente a la autorización de las intervenciones que ahora se

cuestionan, en referencia tanto a M.A.R. como a Bernardino y a otras personas

del círculo familiar de éste, posibles autores de los graves ilícitos objeto de

investigación, y remitiendo las actuaciones, una vez acordadas las medidas

urgentes interesadas, al Juzgado Central de Instrucción número 6 para su

incorporación a las actuaciones seguidas por éste, a que, tras una inicial

inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción número 2, rechazada por

éste por Auto de 23 de Marzo de 2011, acabó haciéndose cargo de las mismas

prosiguiendo con su tramitación en el seno de las referidas DP 68/2011 de las

que finalmente trae causa el procedimiento que nos ocupa.

En definitiva, de una tal descripción de lo acontecido es obvio que decaen los

argumentos del Recurso, imputando a la actuación policial un ánimo de

engaño, en concreto reiterando ante distintos Juzgados una misma solicitud de

intervenciones telefónicas hasta conseguir lo que previa y repetidamente le

había sido denegado porque ni los hechos en los que se apoyaban las distintas

peticiones eran los mismos (supuesto delito de blanqueo ante el Juzgado de

Coslada y diferentes operaciones tráfico de drogas en los Juzgados Centrales

número 2 y 6, puesto que el número 5 intervino tan sólo en funciones de

Guardia e inmediatamente envió lo actuado al número 6) ni existió ocultación

alguna de solicitudes anteriores (toda vez que el Juzgado Central de

Instrucción número 6 tuvo conocimiento desde un inicio, por mención expresa,

de las actuaciones previas en Coslada y entre el número 2 y el 6 de los

Centrales de Instrucción se mantuvo, incluso, un debate acerca de su

respectiva competencia.

En realidad, serían las diversas y plurales actividades delictivas en las que se

encontraban implicados el recurrente y el círculo de personas con él

relacionadas o, al menos, la diversidad de supuestos en los que se le atribuía

una participación bastante para proceder a su investigación, lo que explica la

complejidad y relación entre las distintas actuaciones que le afectaban y que

han quedado descritas.

Como, por otra parte, también se advierte, con todo lo relatado, las sobradas

razones que existían, cuando se acuerdan las diligencias de intervención de las

comunicaciones, para justificar las mismas y no existe tacha alguna, en este

momento al menos, respecto de adecuado control al que se sometió su

práctica, es consecuencia lógica la desestimación de la vulneración del

derecho fundamental al secreto de las comunicaciones alegada.

El derecho a la intimidad, en su versión de la inviolabilidad domiciliaria (art.

18.2 CE), habida cuenta de que la realización de la diligencia de entrada y

registro en la vivienda del recurrente, aunque llevada a cabo mediando la

oportuna autorización judicial, no habría cumplido con los requisitos necesarios

para otorgarle la necesaria validez probatoria ya que el recurrente, en ese

momento privado de libertad y presente en el registro de su morada, no fue

asistido en dicha práctica por si Abogado defensor.

A tal respecto sólo se precisa recordar la reiterada doctrina de esta Sala,

contenida en numerosas Resoluciones, entre otras las SSTS 773/2013, de 22

de Octubre, o 187/2014, de 10 de Marzo, que insisten en la inexistencia de la

obligación legal de dicho requisito para otorgar el valor probatorio a los

resultados de una diligencia semejante, bastando con la necesaria presencia

del propio detenido en esta ocasión debidamente cumplida al igual que

aconteció con el resto de los registros realizados en las viviendas de los otros

condenados, para concluir en el nuevo rechazo de la argumentación del

Recurso en este extremo.

3) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por la inexistencia de

pruebas suficientes para sustentar la condena de Luis. Baste, para dar

respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a

esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción

de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de

limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal

juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser

sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era

lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los

hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de

instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes

para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la

suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y

se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la

valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal “a quo” de manera

absolutamente lógica y razonable, no le es posible a esta Sala entrar en

censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración

alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.Y, en este

caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en

los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia,

en los que se exponen las razones por las cuales el Tribunal “a quo” considera

debidamente fundada su convicción condenatoria, con base en las pruebas

practicadas, declaraciones de los acusados, testificales, periciales,

documentales y, de forma muy significativa, el contenido de las comunicaciones

telefónicas intervenidas y los resultados de los registros domiciliarios.

Realmente, la denunciada infracción del derecho fundamental a la presunción

de inocencia viene a ser tributaria, en este caso, de las precedentes

pretensiones, ya abordadas, por las que se interesaba la declaración de

nulidad del material probatorio procedente tanto de las “escuchas” telefónicas

como de los registros domiciliarios, por lo que la desestimación de aquellas

alegaciones conduce naturalmente a la de ésta.

Junto a lo anterior, también se cuestiona en el Recurso la acreditación de la

naturaleza de la sustancia ocupada y demás características resultantes de su

análisis en la República de Venezuela, ya que se afirma que ni se respetaron

las exigencias de conservación de muestras, etc., que rigen para esta clase de

actividades probatorias, de acuerdo con la legislación de aquel país, ni existen

garantías en cuanto al rigor en la “cadena de custodia”. A propósito de tales

planteamientos, la Sala de instancia ya ofreció las razones para su rechazo,

afirmando acertadamente que no sólo no se exponen razones concretas que

hagan sospechar de una alteración, sustitución, confusión, etc. entre la

sustancia ocupada y la que fue objeto de análisis, por lo que no cabe atender al

respecto a una mera duda genérica y carente de concreto fundamento

(recuérdese que estamos además ante un alijo de nada menos que varias

toneladas de cocaína lo que limita extraordinariamente las posibilidades de un

error en la identificación y seguimiento de la misma), sino que tampoco hay

constancia en orden a ninguna clase de irregularidades o defectos en el

proceso de pesaje y análisis de dicha droga, teniendo en cuenta por otro lado

que comparecieron al acto del Juicio oral funcionarios policiales venezolanos

que, a preguntas de las partes, explicaron cumplidamente el procedimiento

llevado a cabo en este sentido, aclarando todas las posibles dudas que

pudieran caber en este punto, sin que de ello se desprendiera tampoco apoyo

alguno a las tesis de quien recurre.

En definitiva, la Sala dispuso, en este caso, de pruebas plenamente conformes,

practicadas con todos los requisitos legales. Pruebas, por consiguiente y en

definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y

plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del

recurrente, que frente a todo ello se extiende, en su Recurso, en alegaciones

que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la

Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es

propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la

razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad

de alterar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal “a quo”.

Razones, todas ellas, por las que estos tres motivos iniciales han de

desestimarse.

SEGUNDO.- Por su parte, en el motivo Cuarto se alega la presencia de una

infracción de ley (art. 849.1º LECr) por incorrecta aplicación del artículo 390.1

1º del Código Penal, toda vez que el documento que se dice falsificado no era

propiamente un documento oficial de identidad, la alteración de las fecha de

expedición y caducidad no es sustancial y que su origen era venezolano por lo

que para el enjuiciamiento del posible delito no serían competentes los

Tribunales españoles.

Pero, a este respecto, conviene recordar que el cauce casacional ahora

utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala,

supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta

subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden

sustantivo que integran el ordenamiento penal, sin que sea posible, por esta

vía, volver a cuestionar el fundamento y prueba de tales Hechos. Labor que,

por lo tanto, ha de partir en todo caso de un principio esencial, cual es el de la

intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de

instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la

realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material

probatorio disponible, que inicialmente le es propia. Y en este sentido, es clara

la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del

relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra

bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, toda vez que

integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, tanto en lo

que atañe al evidente carácter de documento oficial de un permiso

internacional para la conducción de vehículos a motor (SSTS de 6 y 11 de Julio

de 1990, 13 de Mayo de 1992 o 29 de Marzo y 30 de Abril de 1993, por citar

sólo algunas), expedido por la Autoridad competente venezolana, como acerca

del carácter esencial de su fecha de caducidad puesto que con ella se marca,

ni más ni menos, que la dimensión temporal de la efectividad en cuanto a la

autorización que el documento representa (SSTS de 27 de Abril de 1992 o 22

de Enero de 1996, entre otras).

Mientras que, por lo que se refiere a la ausencia de jurisdicción y competencia

de los Tribunales españoles para enjuiciar una conducta que, en todo caso,

habría sido cometida fuera de nuestras fronteras, lo cierto es que no existe

razón que sustente tal afirmación, por lo que la sanción por los Tribunales

españoles de semejante conducta falsaria por parte de Luis que, por otro lado,

no podía permanecer ignorante ni ajeno a una alteración sustancial de un

documento personal como el permiso de conducción que llevaba incorporada

su propia fotografía, incluso en el caso de que el no fuera el autor material de la

mendacidad pues, como con reiteración tenemos dicho (vid. Por ej. SSTS de

28 de Mayo de 2006 y 31 de Octubre de 2007), no nos hallamos ante un tipo

delictivo “de propia mano”, resulta también de todo punto correcta.

Procediendo, por consiguiente, la desestimación del motivo y, con él, la del

Recurso en su integridad.

  1. B) RECURSO DE CASIMIRO:

TERCERO.- El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue

condenado por la Audiencia como autor de un delito contra la salud pública a

las penas de diez años, seis meses y un día de prisión, incluye cinco motivos,

los tres iniciales relativos a la vulneración de derechos fundamentales (arts. 5.4

LOPJ y 852 LECr, en relación con el 18.3 y el 24.2 CE), en todo semejantes en

su argumentación a los mismos ordinales del Recurso anterior, por lo que la

respuesta dada a los mismos en nuestro primer Fundamento Jurídico debe

tenerse por reiterada para la desestimación de éstos.

A su vez, los dos últimos motivos del Recurso, el Cuarto y el Quinto, hacen

referencia a sendas infracciones de Ley, a saber: 1) Una primera consistente

en la indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal, habida cuenta

de que no se dan los requisitos necesarios para integrar el contenido de la

organización dedicada a la comisión de delitos contra la salud pública ni

tampoco para afirmar la condición de jefe de la misma del recurrente (motivo

Cuarto). Desde el obligado respeto al “factum” de la recurrida, propio de un

motivo de la naturaleza del presente, se advierte cómo en el mismo se describe

tanto la existencia de una verdadera organización delictiva, con presencia de

todos los requisitos necesarios para ello, de la que formaba parte el recurrente

como la posición del mismo en la jefatura de dicha organización. Así, por un

lado, el relato de hechos recoge la existencia de un grupo de personas,

dirigidas por Bernardino, que planificaba operaciones de tráfico de drogas,

valiéndose para ello de empresas mercantiles, con una estructura jerarquizada

en la que venían atribuidos cometidos concretos a cada uno de los miembros,

que mantenía contactos sólidos con organizaciones delictivas, radicadas en

otros países y que les proveían de la substancia de comercio prohibido,

encubriendo su actividad mediante la realización de operaciones de

exportación y posterior importación de maquinaria, con el empleo de los medios

necesarios para ello. Lo que sin duda cumple los requisitos necesarios para la

existencia de la organización delictiva a la que alude el precepto cuya

aplicación se cuestiona y que la Jurisprudencia desarrolla en Resoluciones

como la STS 906/2014, de 23 de Diciembre. En tanto que la presencia de

Casimiro en dicha organización se caracteriza, según la narración, por tratarse

de quien sustituía a Luis, ejerciendo funciones de mando cuando aquel se

ausentaba de nuestro país, interviniendo directamente en los trámites para el

envío de las máquinas que regresarían con la droga oculta en su interior y, en

definitiva, impartiendo instrucciones junto con el manejo de importantes

cantidades de efectivo.

2)En segundo lugar, la del artículo 16 del Código Penal puesto que los hechos

enjuiciados, en todo caso, tan sólo constituirían un delito en grado de tentativa

(motivo Quinto), ya que el recurrente no conocía que las máquinas exportadas

tenían como destino regresar a España con droga oculta en su interior y nunca

tuvo verdadera disponibilidad sobre ésta (sic). Evidentemente no es sólo ya

que resulta extraordinariamente difícil encontrar un espacio, dentro de la

tipicidad del delito contra la salud pública y dada su naturaleza como infracción

de mera actividad, para supuestos de ejecución imperfecta, sino que el

Recurso, en este momento, lo que en realidad pretende, como se aprecia con

la lectura de sus alegaciones, es cuestionar la valoración probatoria llevada a

cabo por los Jueces “a quibus”, que atribuyeron a Casimiro el pleno

conocimiento de la operación ilícita y la contribución a su ejecución de forma

protagonista, ignorando para ello la literalidad del relato de hechos, en este

momento de obligado respeto, y sin que pueda tampoco alegarse la

circunstancia de la incautación de la droga en Venezuela, puesto que lo cierto

es que él, como el resto de la organización, ya había ostentado, antes de ello,

la disposición, siquiera mediata, de la sustancia lo que, como sabemos, supone

la consumación del delito. En consecuencia procede la desestimación de todos

los motivos del Recurso.

  1. C) RECURSO DE RESTITUTO:

CUARTO.- Este Recurso, interpuesto por quien fue condenado como autor de

un delito contra la salud pública y otro de quebrantamiento de medida cautelar

a las penas de nueve años de prisión y multa y otra multa, formula cinco

distintos motivos, los cuatro primeros, con cita del artículo 5.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, referentes a otras tantas infracciones de derechos

fundamentales, en concreto: 1) La del derecho al secreto de las

comunicaciones (art. 18.3 CE), por ausencia de datos suficientes para la

autorización de las intervenciones telefónicas practicadas en su día y el hecho

de que se dirigiera la solicitud de la misma a un órgano jurisdiccional diferente

de aquel a quien correspondía la competencia para otorgarla (motivo Primero).

A la segunda de tales alegaciones, la vulneración del derecho al Juez

legalmente predeterminado como competente para autorizar la práctica de las

intervenciones, ya se ha dado suficiente respuesta, con una conclusión

desestimatoria, en el anterior apartado 1) del Fundamento Jurídico Primero de

esta Resolución.

Y otro tanto podría decirse respecto del primer argumento, pues los contenidos

de las sucesivas de solicitudes de autorización para la injerencia en el derecho

fundamental eran más que suficientes para otorgar ésta, como se decidió por el

Juzgado Central de Instrucción número 5 en funciones de guardia, en su día, al

hacer referencia a hechos como los que dieron primeramente origen a las

Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado número 1 de Coslada y, con

posterioridad, en las de los Juzgados Centrales números 2 y 6, entre los que se

hallaban la constancia de preparativos para la ejecución de operaciones

internacionales de tráfico de drogas, la ocupación de trescientos kilos de hachís

en poder de uno de los sospechosos, la disposición por los investigados de

grandes cantidades de efectivo, cuyo origen se desconocía, o la desaparición

de un helicóptero que previamente había sido objeto de decomiso y la

adquisición de piezas necesarias para su reparación, todo ello contando con la

participación de los diferentes sospechosos, de los que también constaban sus

estrechas vinculaciones, cuyas comunicaciones se pretendía intervenir para el

completo esclarecimiento de los hechos. Datos los mencionados, junto con

otros de menor trascendencia pero no por ello irrelevantes, que por su carácter

objetivo y constatable, daban plena cobertura a la procedencia y necesidad de

la práctica de dichas diligencias.

2) La del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en vinculación

con el motivo anterior, pues la nulidad de las intervenciones supondría la

carencia de pruebas bastantes para sustentar el pronunciamiento condenatorio

(motivo Segundo). Por ello, la desestimación de aquel motivo conduce

inexorablemente a la de éste. 3) La del derecho a un proceso con garantías

(art. 24.2 CE), dadas las irregularidades del análisis químico de la substancia

ocupada realizado en Venezuela (motivo Tercero). Una vez más el contenido

del motivo coincide con alegaciones planteadas anteriormente en los Recursos

ya examinados (Terceros de Bernardino y de Casimiro), por lo que éste habrá

de seguir el mismo destino desestimatorio de aquellos.

4) La del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por ser la

motivación de la recurrida para sostener el pronunciamiento condenatorio

insuficiente, ilógica e irracional (motivo Cuarto). Lejos de tales afirmaciones,

con la sola lectura de la motivación que es objeto de crítica se comprueba la

solidez de la misma que acerca de Restituto basa su condena por ser el

acompañante del máximo responsable de la organización, Bernardino, en sus

viajes al extranjero, el apoyo que le prestaba en la logística de los mismos, en

la preparación y desplazamiento de los envíos de la maquinaria exportada, de

su prolongada estancia en Venezuela con el único objetivo plausible de la

intervención en la operación de tráfico ilícito y, en concreto, por haber recibido

una llamada telefónica de Casimiro, tras ser incautada la cocaína en

Venezuela, indicándole que retirase la batería de su teléfono para evitar la

localización.

De esta forma los motivos se desestiman.

QUINTO.- A su vez, el Quinto y último motivo de este Recurso alude a la

infracción de Ley (art. 849.1º LECr) consistente en la indebida aplicación de los

artículos 368, 369. 5º y 370 del Código Penal, que describen el tipo delictivo

objeto de condena. Parte para ello el recurrente de la afirmación de que su

participación en los hechos fue tan insignificante que, aunque no se cuestione

la existencia de organización ni el carácter de la “extrema gravedad” del ilícito

(art. 370 CP), por la utilización de un buque y la simulación de una operación

de comercio internacional, además de la gran cantidad de la droga objeto del

tráfico (varias toneladas de sustancia), no le resultaría aplicable, máxime dada

su condición de simple subalterno, dicha forma agravada. Ateniéndonos, una

vez más, a la literalidad de la narración de hechos probados, constatamos no

sólo que dicho carácter subalterno no es cierto, ni tampoco que su participación

pudiera considerarse insignificante, sino que además, aunque lo fuera, basta

con llevar a cabo los actos que se le atribuyen, con pleno conocimiento de la

concurrencia de la referida gravedad, para que, independientemente de su

concreta contribución, pueda aplicársele el referido subtipo que se combate

(vid. STS 503/2012, de 5 de Junio). Por lo tanto motivo y Recurso, en su

integridad, se desestiman.

  1. D) RECURSO DE DESIDERIO:

SEXTO.- Este recurrente, también condenado como autor de un delito contra la

salud pública a las penas de nueve años de prisión y multa, hace referencia a

otros cinco motivos, de los que los dos primeros se refieren, una vez más, a

vulneraciones de derechos fundamentales (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr) tales

como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de

inocencia (art. 24.2 CE), girando en ambos casos la argumentación en torno a

la falta de razonabilidad de la valoración llevada a cabo por la Audiencia sobre

el material probatorio disponible. Cuestión que ya se ha abordado al analizar

diversos motivos de los Recursos precedentes, de modo que no es necesario

reiterarnos en ellos, pues resultan igualmente predicables de los aspectos

conducentes a la condena de Desiderio, para concluir en idéntico destino

desestimatorio.

Así, en cuanto a la supuesta infracción del derecho a la presunción de

inocencia, directamente relacionada con la del derecho a la tutela judicial

efectiva, ha de hacerse constar que quedó plenamente acreditado, en virtud de

las pruebas disponibles, válidas y eficaces, que, al margen de otros actos de

colaboración, José Manuel era la persona materialmente responsable de la

empresa ITSA, al margen de que un sobrino suyo figurase formalmente como

Administrador de la misma, y que, en esa condición, fue quien preparó el

intento inicial de envío de la maquinaria por la referida empresa antes de que,

al no estar la misma radicada en nuestro país, tuviera que acudirse a realizar la

operación a través de TRANSPIELO S.L., incluyendo contactos con el

representante de la empresa CASMAR, que era la encargada de la recepción

de las máquinas en Venezuela, para,ulteriormente, actuar también como

Administrador único de GEORMADRID MACHINERY, entidad destinataria del

reenvío de las mencionadas máquinas a España, ya cargadas con la droga, y

que carecía de actividad alguna real. Por lo que, al no existir las referidas

infracciones de derechos fundamentales, los motivos han de desestimarse.

SÉPTIMO.- Por último, los motivos restantes, Tercero a Quinto, de este

Recurso versan sobre tres infracciones de Ley (art. 849.1º LECr) por la

incorrecta aplicación de los artículos 368, 369. 5ª, 369 bis y 370, relativos al

delito agravado contra la salud pública (motivo Tercero), 16 y 62, acerca de la

tentativa (motivo Cuarto), y 29 y 63, que contemplan la complicidad (motivo

Quinto).

Con respeto estricto al contenido del “factum” de la recurrida, obligado en este

momento como se sabe, hay que afirmar la procedencia de la desestimación

de los motivos Tercero y Cuarto, porque vienen a reiterar pretensiones y

razonamientos ya abordados a la hora de dar respuesta a motivos formulados

en Recursos anteriores, con argumentos que aquí han de tenerse por

reproducidos. Mientras que, en cuanto al motivo Quinto, también hemos de

aplicar un criterio desestimatorio pues, lejos de poder calificar la intervención

del recurrente en los hechos enjuiciados como un supuesto de complicidad, lo

cierto es que la condición de autor que le asigna el Tribunal de instancia se

presenta como plenamente acertada, a la vista de los actos que le atribuye el

“factum” de la recurrida y que acaban de describirse, siendo la persona que

gestionaba tanto la empresa que pretendía inicialmente ser la exportadora de

las máquinas de referencia como la que, sin actividad lícita alguna, iba a recibir

aquellas a su regreso a nuestro país con su cargamento prohibido.

En consecuencia, los motivos y el Recurso, al igual que los anteriores, deben

de ser también desestimados.

RECURSOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

  1. E) RECURSO DE “TRANSPINELO S.L.”:

OCTAVO.- La recurrente, persona jurídica declarada responsable por haber

sido considerada instrumento para la comisión de un delito contra la salud

pública y condenada por ello a las penas de disolución y multa de 775.633.440

euros, formula en su Recurso ocho diferentes motivos de los que los cuatro

primeros y el Octavo hacen referencia a otras tantas vulneraciones de

derechos fundamentales (art. 5.4 LOPJ), en concreto a: 1) La presunción de

inocencia (art. 4.2 CE), dado que los registros domiciliarios llevados a cabo en

su día en las viviendas de las personas físicas también condenadas en estas

actuaciones como autoras del delito contra la salud pública originario son nulos

por falta de asistencia letrada y no estar acreditado que Bernardino fuera

administrador de hecho de la recurrente ni que Casimiro haya suministrado

datos de la entidad para la exportación de las máquinas en las que se ocultó la

cocaína al regreso a nuestro país (motivo Primero).

2) A un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque la prueba

practicada en Venezuela no respetó los requisitos necesarios y exigibles de

acuerdo con la normativa existente en aquel país ni los principios procesales

propios de nuestro ordenamiento patrio (motivo Segundo). 3) A la tutela judicial

efectiva y al Juez legalmente predeterminado (art. 24.1 y 2 CE), ya que la

policía solicitó la autorización de las intervenciones telefónicas al órgano que

no le correspondía conocer de su concesión, dando con ello lugar a unas

nuevas actuaciones, ante la denegación de aquellas por los Instructores a los

que inicialmente se habían dirigido unas solicitudes anteriores (motivo Tercero).

4) A los derechos a la intimidad domiciliaria (art. 18.2 CE), al secreto de las

comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),

reiterando los argumentos ya expuestos en anteriores motivos de este Recurso

y los formulados por las personas físicas condenadas (motivo Cuarto).

Motivos que merecen ser desestimados toda vez que, en primer lugar, en ellos

se incluyen diversas cuestiones ya resueltas al dar respuesta a diferentes

motivos de los Recursos de las personas físicas, tales como las relativas al

valor de las pruebas practicadas tanto en Venezuela (ocupación y análisis de la

droga) como en nuestro país (intervenciones telefónicas y registros

domiciliarios), al debido respeto al Juez legalmente predeterminado o a la

presunción de inocencia.

Mientras que, por lo que se refiere a la condición de administrador de hecho de

la recurrente y de representante como administrador de derecho de la misma

de las personas físicas autoras del delito contra la salud pública objeto de

condena, la prueba ha de ser tenida como bastante, a la vista de las diligencias

practicadas en el propio Juicio oral (declaraciones de los acusados, testificales,

documental, etc.), debidamente valoradas por la Audiencia, pues en todas ellas

se constata que la gestión de la aquí recurrente era llevada en la práctica por

los autores del ilícito que da lugar posteriormente a la responsabilidad de

TRANSPINELO S.L., cumpliéndose así los dos primeros requisitos previstos en

el artículo 31 bis del Código Penal, tanto en su redacción originaria de la LO

5/2010 como en la actualmente vigente tras la reforma operada por la LO

1/2015, a saber: – La comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de

aquellas infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la

persona jurídica en cuyo seno se comete, en este caso el delito contra la salud

pública inventariado a tal efecto en el artículo 369 bis del Código Penal.

– Que las personas físicas autoras de dicho delito son integrantes de la persona

jurídica, en esta ocasión como administradores de derecho y de hecho,

respectivamente, de la misma. Llegados a este punto y no sólo para completar

el análisis de la necesaria acreditación de los diferentes requisitos exigidos

para sustentar debidamente una conclusión condenatoria para la persona

jurídica, respetuosa con el derecho de ésta a la presunción de inocencia, sino

también a fin de cumplir con las funciones nomofiláctica y de unificación

doctrinal que esta Sala tiene encomendadas como Tribunal casacional,

tratándose de materia tan novedosa como compleja, y por tanto precisada en el

momento presente de una dotación, dirigida a los órganos de instrucción y de

enjuiciamiento, de criterios válidos en la interpretación del régimen de

responsabilidad penal de las personas jurídicas acordes con el sentido,

naturaleza y finalidad del mismo, se considera de interés dejar aquí constancia

de las siguientes precisiones:

  1. a) Como ya se dijera en la STS núm. 514/15, de 2 de Septiembre de 2015, ha

de reiterarse que “Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse

acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos,

declarable al amparo del art. 31 bis del CP. Sin embargo, ya se opte por un

modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de

heterorresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento

condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios

irrenunciables que informan el derecho penal.” De manera que derechos y

garantías constitucionales a los que se refieren los motivos examinados en el

presente Recurso, como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia,

al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc., sin

perjuicio de su concreta titularidad y de la desestimación de tales alegaciones

en el caso presente, ampararían también a la persona jurídica de igual forma

que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del

procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella

como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta.

  1. b) Que, de acuerdo con todo ello y aunque en el presente procedimiento no

haya sido materia de debate, ante la carencia absoluta y no cuestionada de

instrumentos para la prevención de la comisión de delitos en el seno de la

persona jurídica recurrente, es conveniente señalar, intentando eludir en lo

posible categorías doctrinales que, sin ser necesarias para la decisión sobre las

pretensiones aquí deducidas, podrían dar origen a eventuales confusiones

interpretativas, que lo que no admite duda, visto el texto legal (art. 31 bis CP,

especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015) es el hecho de que el sistema

de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa

constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante

de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en

la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control

eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de

infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la

afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31

bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2

CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del

análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de

aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto

al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura

organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la

integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de

vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados

jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos

enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de

esa responsabilidad de la persona jurídica.

Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión

que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31

bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese

precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto

relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la

concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo

que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la

prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya

ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal

de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona

física.

Según la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, partiendo de un

planteamiento diferente acerca de esa tipicidad, la eximente habría de situarse

más bien en las proximidades de una “excusa absolutoria”, vinculada a la

punibilidad, pág. 56, afirmación discutible si tenemos en cuenta wue una

“excusa absolutoria” ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación

de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que

a nuestro juicio la presencia de adecuados mecanismos de control lo que

supone es la inexistencia misma de la infracción. Circunstancia de exención de

responsabilidad que, en definitiva,lo que persigue esencialmente no es otra

cosa que posibilitar la pronta exoneración de esa responsabilidad de la persona

jurídica, en evitación de mayores daños reputacionales para la entidad, pero

que en cualquier caso no debe confundirse con el núcleo básico de la

responsabilidad de la persona jurídica, cuya acreditación por ello habrá de

corresponder a la acusación, en caso de no tomar la iniciativa la propia persona

jurídica de la búsqueda inmediata de la exención corriendo con la carga de su

acreditación como tal eximente.

Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos

diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas

para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria

de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos

requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas

“compliances” o “modelos de cumplimiento”, exigidos para la aplicación de a

eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o

menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar. No en

vano se advierte cómo la recientísima Circular de laFiscalía General del Estado

1/2016, de 22 de Enero, al margen de otras consideraciones cuestionables,

hace repetida y expresa mención a la “cultura ética empresarial” o “cultura

corporativa de respeto a la Ley” (pág. 39), “cultura de cumplimiento” (pág. 63),

etc., informadoras de los mecanismos de prevención de la comisión de delitos

en su seno, como dato determinante a lahora de establecer la responsabilidad

penal de la persona jurídica,independientemente incluso del cumplimiento

estricto de los requisitos previstos en el Código Penal de cara a la existencia de

la causa de exención de la responsabilidad a la que alude el apartado 2 del

actual artículo 31 bis CP. Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia

persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real

existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida

“cultura de cumplimiento” que la norma penal persigue, lo que no puede

sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la

sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la

persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de

enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad

objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que

pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad

o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se

refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para

rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la

aclaración de este extremo.

Lo que no concebiríamos en modo alguno si de la responsabilidad de la

persona física estuviéramos hablando, es decir, el hecho de que estuviera

obligada a acreditar la inexistencia de los elementos de los que se deriva su

responsabilidad, la ausencia del exigible deber de cuidado en el caso de las

conductas imprudentes, por ejemplo, no puede lógicamente predicarse de la

responsabilidad de la persona jurídica, una vez que nuestro Legislador ha

optado por atribuir a ésta una responsabilidad de tal carácter.

Y ello al margen de las dificultades que, en la práctica del enjuiciamiento de

esta clase de responsabilidades, se derivarían, caso de optar por un sistema de

responsabilidad por transferencia, en aquellos supuestos, contemplados en la

propia norma con una clara vocación de atribuir a la entidad la responsabilidad

por el hecho propio, en los que puede declararse su responsabilidad con

independencia de que “…la concreta persona física responsable no haya sido

individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella” (art.

31 ter 1 CP) y, por supuesto, considerando semejante responsabilidad con

absoluta incomunicación respecto de la existencia de circunstancias que

afecten a la culpabilidad o agraven la responsabilidad de la persona física, que

no excluirán ni modificarán en ningún caso la responsabilidad penal de la

organización (art. 31 ter 2 CP). El hecho de que la mera acreditación de la

existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o,

en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera

pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera

conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona

jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en

nuestro sistema, no tiene cabida.

De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona

jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de

prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la

acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos

necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a

afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la

acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su

pretensión.

Pues bien, como ya se dijo y centrándonos en el caso presente, la acreditada

ausencia absoluta de instrumentos para la prevención de delitos en

TRANSPINELO hace que, como consecuencia de la infracción contra la salud

pública cometida por sus representantes, surja la responsabilidad penal para

esta persona jurídica.

5) Al derecho de defensa (art. 24.2 CE), por no haberse respetado el derecho

de la recurrente a la última palabra, previsto en el art. 739 LECr, ya que tan

sólo se dio audiencia en el correspondiente momento procesal a la persona

física representante legal de la recurrente, también acusada, que hizo uso de

ese trámite en su exclusivo interés y no en el de su representada (motivo

Octavo).

En este caso, a diferencia de los anteriores, podría pensarse, al menos

inicialmente, que le asiste la razón a la recurrente pues, en efecto, se le habría

privado del derecho a hacer uso, en su propia defensa, del referido trámite y,

yendo aún más lejos, de poder ejercer plenamente ese derecho suyo a

defender los intereses que le eran propios y exclusivos, distintos y hasta

contradictorios con los de la persona física que en su nombre intervino a lo

largo de todo el procedimiento.

Nos enfrentamos con ello ante un importante problema que la LO 37/2011, de

10 de Octubre, sobre medidas de agilización procesal, que introdujo las

reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal consideradas pertinentes para

adaptar la regulación adjetiva a la presencia de la persona jurídica como

eventual autora de delitos, no resolvió en su día. Se trata en concreto de

responder al interrogante acerca de cuál habrá de ser el régimen para designar

la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en

el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, no sólo

en el ejercicio de la estricta función representativa sino también a la hora de

dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la estrategia de defensa a

seguir como más adecuada para los intereses propios de la representada, lo

que obviamente resulta de una importancia aún mayor.

La cuestión lógicamente se suscita especialmente en aquellos supuestos en los

que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en

principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones

representativas (representantes y administradores) y los propios e

independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar a

los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas

minoritarios, etc.

Más en concreto aún, cuando aquel a quien se encomiende tal tarea fuere, a su

vez, posible responsable de la infracción que da origen a la condena de la

representada, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que su actuación se

extiende también a las decisiones relativas a la estrategia de defensa a seguir,

que incluirán la posibilidad de optar por un camino de colaboración con las

autoridades encargadas de la persecución y castigo del delito cometido por la

persona física en el seno de la colectiva, aportando datos y pruebas sobre la

identidad de su autor y los hechos por él cometidos, con el fin de obtener para

la persona jurídica los beneficios punitivos derivados de esa opción como

consecuencia de la aplicación de la correspondiente atenuante (vid. art. 31

quáter b) CP).

En estos casos, dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la

posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida

conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a

ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las

autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una

intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su

representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del

representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las

complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la

infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que

han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.

Cuando además, de acuerdo con lo previsto en el art. 31 ter CP (anterior art. 31

bis. 2 CP), la persona jurídica responderá “…aún cuando la concreta persona

física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el

procedimiento contra ella” y, según apartado 3 del mismo precepto, incluso

ante el “…hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren

sustraído a la acción de la justicia…”. Semejante cuestión, de tanta

trascendencia procesal como puede advertirse y que es resuelta en otros

ordenamientos con distintas fórmulas, como la designación a estos efectos por

el órgano jurisdiccional correspondiente de una especie de “defensor judicial”

de la persona jurídica, la asignación de tales responsabilidades a un órgano

colegiado compuesto por personas independientes junto con otras en

representación de los intereses de terceros afectados por las posibles

consecuencias sancionadoras derivadas del ilícito de la persona jurídica, etc. o

como lo era también en nuestro propio país en el Borrador de Código Procesal

Penal de 2013 (art. 51.1) mediante la atribución de esas funciones de defensa,

con carácter prioritario, al “director del sistema de control interno de la entidad”

(el denominado también como “oficial de cumplimiento”), evidentemente no

puede ser resuelta, con carácter general, por esta Sala.

Sin embargo nada impediría, sino todo lo contrario, el que, en un caso en el

cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva

del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en

juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella

misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella,

se pudiera proceder a la estimación de un motivo en la línea del presente,

disponiendo la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al

enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera

representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a

cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que

debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de

representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser

juzgados en las mismas actuaciones.

Y todo ello incluso siempre que, a esas alturas, resultase ya ineficaz la decisión

óptima de retrotraer las actuaciones no al acto del Juicio oral sino a su

momento inicial, a fin de que la presencia plena del derecho de defensa de la

persona jurídica a lo largo de todo el procedimiento se cumpliera, en aras a

seguir la estrategia más favorable para ella en todas sus posibilidades, incluida

la de la importante colaboración con las autoridades desde su inicio, para el

completo esclarecimiento de los hechos o la reparación de los perjuicios

ocasionados por el delito (vid. atenuantes del art. 31 quáter, antes 31 bis.4,

CP), finalidad determinante, dentro de criterios de política criminal, para la

existencia del régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica.

No obstante, tras dejar constancia para ulteriores ocasiones de tales

exigencias, a las que tanto Jueces Instructores como Juzgadores habrán de

prestar en futuros casos la oportuna atención, en el presente supuesto un

pronunciamiento de nulidad semejante no procede, toda vez que no se

concreta el perjuicio para la recurrente, constitutivo de verdadera indefensión,

que hubiera podido sufrir, resultando además excesivamente complejo,

inadecuado y, sobre todo, de escasa utilidad práctica, incluso por las razones

que acaban de exponerse en el párrafo anterior, de modo que lo que ha de

concluirse, a la postre, es en la desestimación del motivo, a causa de esa

inutilidad práctica y ausencia de lesión efectiva de su derecho, sin perjuicio de

que, como queda dicho y para futuras ocasiones, se haya de prestar atención a

las anteriores consideraciones dirigidas a Jueces y Tribunales para que, en la

medida de sus posibilidades, intenten evitar, en el supuesto concreto que se

aborde, que los referidos riesgos para el derecho de defensa de la persona

jurídica sometida a un procedimiento penal lleguen a producirse, tratando de

impedir el que su representante en las actuaciones seguidas contra ella sea, a

su vez, una de las personas físicas también acusadas como posibles

responsables del delito generador de la responsabilidad penal de la persona

jurídica.

Por otro lado, unas admoniciones semejantes así mismo deberían de servir de

advertencia al Legislador para que remedie normativamente la posibilidad de

que se produzcan situaciones indeseables de esta clase, con una regulación

adecuada de la materia.

En definitiva y por las razones expuestas todos los motivos aquí examinados

finalmente se deben desestimar.

NOVENO.- Por su parte, en el motivo Séptimo del Recurso se plantea la

existencia de un error de hecho (art. 849.2º LECr) en el que habría incurrido la

Audiencia a la hora de valorar la prueba documental obrante en las

actuaciones.

Pero, a la vista de que no se cita por quien recurre documento alguno cuyo

contenido pudiera servir de base a la afirmación de la existencia del error

valorativo evidente que se atribuye a la Sentencia recurrida, el motivo no

merece otro destino que el desestimatorio.

DÉCIMO.- Finalmente, los restantes motivos, Quinto y Sexto, del Recurso

aluden a sendas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), consistentes en: 1) La

indebida aplicación de los arts. 369 bis, 370, 570 bis, 570 ter y 570 quáter CP,

que describen los delitos objeto de condena pues la recurrente es una persona

jurídica, al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados con más de cien

trabajadores, dedicada a actividades lícitas y en la que su administrador, y aquí

condenado como autor del delito contra la salud pública, se limitó a gestionar la

exportación de las máquinas a Venezuela, sin intervención en el posterior

intento de su importación a nuestro país conteniendo la droga (motivo Quinto).

2) La indebida inaplicación del art. 16 CP, referente a la tentativa, pues no

consta que la recurrente tuviera conocimiento del uso ilícito que fuera a darse a

las máquinas en Venezuela (motivo Sexto), por lo que menos aún pudo llegar a

tener disponibilidad alguna sobre la sustancia que las mismas portaban.

En ambos motivos el Recurso incurre en una clara confusión acerca de la

tipicidad de la intervención de la persona jurídica recurrente, que no estriba

exclusivamente en la comisión del delito contra la salud pública atribuida a sus

administradores, de hecho y de derecho, infracción que opera como requisito

precedente necesario para el ulterior pronunciamiento acerca de la

responsabilidad penal propia de la entidad medida en términos de

incumplimiento de su obligación de poner los medios para la evitación de

delitos en su seno, sino en esa existencia de la infracción cometida por la

persona física unida a la ausencia del debido control que le es propia a la

jurídica, en los términos que describe el art. 31 bis (en su redacción coetánea a

los hechos enjuiciados), como se corresponde con los criterios antes

expuestos.

En tal sentido, desestimados los Recursos de esas personas físicas y, en

definitiva, declaradas aquellas autoras de la infracción y, por otro lado,

ausentes por completo cualesquiera medidas de control preventivo respecto de

la comisión de tal ilícito, la responsabilidad de la recurrente es en este caso

obvia, toda vez que si, como ya se dijo, el núcleo del enjuiciamiento acerca de

la responsabilidad propia de la entidad, vinculada a la comisión del delito por la

persona física, no es otro que el de la determinación acerca de la existencia de

las medidas preventivas oportunas tendentes a la evitación de la comisión de

ilícitos por parte de quienes la integran, en supuestos como éste en el que la

inexistencia de cualquier clase de tales herramientas de control, vigente ya el

régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica, es total, la aplicación

a la entidad recurrente del artículo 31 bis como autora de infracción, en relación

con el artículo 368 y siguientes del Código Penal, resulta del todo acertada.

Otra cosa es, aunque en el Recurso no se aluda expresamente a ella, la de la

incorrecta aplicación de las reglas de determinación de las penas, en concreto

la de la disolución de la condenada, extremo sobre el que resulta de gran

importancia pronunciarnos puesto que se trata de una empresa que, según se

nos dice, daba empleo a más de cien trabajadores que habrían de sufrir los

graves perjuicios derivados de semejante castigo cuando, además y como ya

se ha dicho, los intereses de la persona jurídica, que son también los de ellos,

pudieran no haber sido defendidos con la máxima diligencia por aquel que fue

llamado a hacerlo.

En efecto, según el contenido del art. 66 bis CP a propósito de las reglas de

determinación de las penas aplicables a las personas jurídicas, cuando de

sanciones interdictivas, o privativas de derechos, se trate como en el presente

supuesto, éstas habrán de aplicarse, con carácter general y entre otros

aspectos, atendiendo a “Sus consecuencias económicas y sociales, y

especialmente los efectos para los trabajadores” (art. 66 bis 1ª b) CP).

Pero es que además, para la imposición de la pena de disolución, al margen de

los casos de “multirreincidencia” de la regla 5ª del art. 66 CP, que no es la que

nos ocupa, se requiere “Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente

para la comisión de ilícitos penales”, añadiendo el precepto que “Se entenderá

que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la

persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal” (art. 66 bis b) “in

fine” CP).

De lo que cabe concluir que el hecho de que la estructura y cometido lícito de

la persona jurídica fueren utilizados por la persona física integrante de la misma

para cometer la infracción de la que es autora no significa obligadamente, así

como tampoco la carencia absoluta de medidas de prevención del delito, que la

misma deba de disolverse en los términos del art. 33.7 b) CP, sino que se

requerirá, cuando menos, motivar adecuadamente el criterio de ponderación

entre la relevancia diferente de su actividad legal y el delito cometido en su

seno, en busca de una respuesta proporcionada tanto a la gravedad de su

actuar culpable como a los intereses de terceros afectados y ajenos a cualquier

clase de responsabilidad. Motivación de la que carece el criterio de la Audiencia

en orden a la procedencia de esta sanción, a la vista del contenido del

Fundamento Jurídico Sexto (“De la individualización de las penas”), párrafo

quince, folio 84 de la recurrida, en el que no se hace alusión alguna a este

aspecto.

Por lo que debe procederse a la exclusión de dicha pena de disolución de la

persona jurídica, dejando subsistente tan sólo la pena de multa correctamente

impuesta en el mínimo legalmente posible, cumpliendo con ello las previsiones

del art. 31 ter.1, último inciso, cuando hace referencia a la modulación del

importe de la sanción pecuniaria para evitar una respuesta desproporcionada

entre la suma total de las multas y la gravedad de los hechos, que no permite

por otra parte una reducción de dichas cuantías por debajo del límite mínimo

legal. Si bien abierta la posibilidad de un futuro fraccionamiento de pago, de

conformidad con lo establecido en el art. 53.5 CP, “…cuando su cuantía ponga

probadamente en peligro la supervivencia de aquella (la persona jurídica) o el

mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo

aconseje el interés general”, lo que se inscribirá en la adopción de decisiones

propia de la fase de ejecución de la condena.

En otras ocasiones semejantes, no en ésta en la que no se formuló por la

acusación pretensión alguna al respecto, se podría considerar también la

oportunidad de aplicar la pena de intervención judicial de la persona jurídica

que, según el propio art. 33.7 g) CP, tiene como principal finalidad “…

salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el

tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años”.

Mecanismo que, así mismo, viene contemplado en el inciso segundo del apdo.

5 del art. 53 CP para aquellos supuestos en los que se produzca el impago de

la multa, en el plazo señalado, por la persona jurídica a ella condenada.

Debiendo, por consiguiente, concluir en la estimación parcial del Recurso, con

el posterior dictado de la correspondiente Segunda Sentencia en la que tengan

cabida las consecuencias punitivas derivadas de dicha parcial estimación.

  1. F) RECURSO DE “GEORMADRID MACHINERY S.L.”:

DÉCIMO PRIMERO.- Esta recurrente, también declarada, a semejanza de la

anterior, responsable como instrumento para la comisión de un delito contra la

salud pública y condenada a las penas de disolución y multa de 775.633.440

euros, incluye en su Recurso tan sólo dos únicos motivos, ambos relativos a la

infracción de derechos fundamentales (art. 5.4 LOPJ) como:

1) El derecho de defensa (art. 24.2 CE), con base en las mismas razones

expuestas en el motivo Octavo del Recurso anterior (motivo Primero). El motivo

en esta ocasión ha de desestimarse con mayor claridad incluso que en el

Recurso que precede pues, aún cuando pudieran resultar deaplicación los

mismos argumentos ya expuestos en relación con la inicial posibilidad de

indefensión que supondría el que la representación en juicio de la persona

jurídica la hubiera ostentado una persona física también acusada y

posteriormente condenada como autora del delito originario, a lo que se

añadiría igualmente, en el caso de GEORMADRID, la irregularidad consistente

en la simultánea asunción de la defensa de la persona física y la jurídica por el

mismo Abogado, de acuerdo con lo consignado en los Antecedentes de la

recurrida, lo cierto es que ahora nos hallamos, efectivamente y según el relato

de hechos de la recurrida, ante una persona jurídica estrictamente instrumental

o “pantalla”, carente por tanto de cualquier actividad lícita y creada,

exclusivamente, para la comisión de hechos delictivos.

Tal circunstancia, que en esta oportunidad sí que nos permite por otra parte y

sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, mantener la imposición de la pena

de disolución de semejante persona jurídica de acuerdo con los preceptos ya

citados, esencialmente el 66 bis del Código Penal, tiene así mismo su reflejo en

el hecho de la absoluta inutilidad de la repetición de las actuaciones para

dotarla de una defensa adecuada, máxime si entendiéramos que nuestro

Legislador equipara el enjuiciamiento de esta clase de entidades, formalmente

dotadas de personalidad jurídica pero sin contenido real más allá que la

finalidad de su utilización para la comisión del delito, con aquellas otras con

existencia real y, por ende, para las que la disolución sí que supone un castigo

con contenido efectivo. Interpretación del artículo 66 bis del Código Penal que,

por otra parte, debiera considerarse en el futuro rechazable pues la sociedad

meramente instrumental, o “pantalla”, creada exclusivamente para servir de

instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser

considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, por

resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de

ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos

internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la

norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que

agota la propia razón de su existencia y que, por consiguiente, quizás hubiera

merecido en su día directamente la disolución por la vía del art. 129 CP, que

contemplaba la aplicación de semejante “consecuencia accesoria” a aquellos

entes que carecen de una verdadera personalidad jurídica en términos de

licitud para desempeñarse en el tráfico jurídico o, en su caso, la mera

declaración de su inexistencia como verdadera persona jurídica, con la ulterior

comunicación al registro correspondiente para la anulación, o cancelación, de

su asiento.

A este respecto la propia Fiscalía, en su Circular 1/2016, aporta para supuestos

futuros semejantes una solución solvente y sobre todo procesalmente muy

práctica, extraída de planteamientos propuestos por la más acreditada doctrina

científica, cuando en sus págs. 27 y siguientes dice así: “Junto a las

sociedades que operan con normalidad en el tráfico jurídico mercantil y en

cuyo seno se pueden producir comportamientos delictivos, existen otras

estructuras societarias cuya finalidad exclusiva o principal es precisamente la

comisión de delitos. El régimen deresponsabilidad de las personas jurídicas no

está realmente diseñado para ellas (supervisión de los subordinados,

programas de cumplimiento normativo, régimen de atenuantes…) de tal modo

que la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente

colmará todo el reproche punitivo de la conducta, que podrá en su caso

completarse con otros instrumentos como el decomiso o las medidas

cautelares reales. Se entiende así que las sociedades instrumentales aunque

formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente

desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis,

especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento

normativo.

Con anterioridad a la introducción de estos programas, ya advertía la Circular

1/2011 que no se precisaba imputar necesariamente a la persona jurídica en

aquellos casos en los que se detectara la existencia de sociedades pantalla o

de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad,

organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como

herramientas del delito o para dificultar su investigación. Nada impide -se dice

en esta Circular- el recurso a la figura de la simulación contractual o a la

doctrina del levantamiento del velo. El rechazo a la imputación de la persona

jurídica en los referidos supuestos tiene una indiscutible trascendencia

procesal pues esta resulta privada de los derechos y garantías que, a

semejanza de la imputada persona física, fueron introducidos en la LECrim por

la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Ello ha generado alguna controversia procesal, de la que es buena muestra el

auto de 19 de mayo de 2014, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia

Nacional, que confirma la denegación de la personación como parte imputada

de una mercantil cuyo administrador único era el imputado y a la que se habían

embargado unos bienes, acordada por el Juzgado Central de Instrucción en un

procedimiento por blanqueo de capitales. Con ocasión de este

pronunciamiento, el Tribunal profundiza en el fundamento material de la

responsabilidad penal de la persona jurídica introduciendo el concepto de

imputabilidad empresarial, con la consiguiente distinción entre personas

jurídicas imputables e inimputables, de tal manera que solo serán penalmente

responsables aquellas personas jurídicas que tienen un sustrato material

suficiente. Desde el punto de vista de su responsabilidad organizativa surgirían

así tres categorías de personas jurídicas:

  1. Aquellas que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y

exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organización

y gestión de los apartados 2 a 5 del art. 31 bis. Mejor o peor organizadas, son

penalmente imputables. 2. Las sociedades que desarrollan una cierta actividad,

en su mayor parte ilegal. Como se advierte en el citado auto, “el límite a partir

del cual se considera penalmente que la persona jurídica es una entidad

totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un límite

normativo que, probablemente irá variando a lo largo del tiempo.” Un ejemplo

de este tipo de sociedades son las utilizadas habitualmente en esquemas de

blanqueo de capitales o financiación del terrorismo como instrumento para

colocar fondos al socaire de la actividad legal de la sociedad, simulando que es

mayor de la que realmente tiene. En la mayoría de los casos se mezclan

fondos de origen lícito e ilícito, normalmente incrementando de manera gradual

los fondos de origen ilícito. A ellas se refiere la regla 2ª del art. 66 bis como las

utilizadas “instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se

entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal

de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.” El precepto

las deja claramente dentro del círculo de responsabilidad de las personas

jurídicas y, en la medida en que tienen un mínimo desarrollo organizativo y

cierta actividad, aunque en su mayor parte ilegal, son también imputables.

  1. Finalmente solo tendrán la consideración de personas jurídicas inimputables

aquellas sociedades cuyo “carácter instrumental exceda del referido, es decir

que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea

solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos”

(auto de 19 de mayo de 2014, cit.). Frecuentemente, este tipo de sociedades

suele emplearse para un uso único. Por ejemplo, como instrumento para la

obtención de una plusvalía simulada mediante la compra y posterior venta de

un mismo activo, normalmente un bien inmueble (por su elevado valor) o

activos financieros (por su dificultad para conocer su valor real). En esta

categoría se incluyen también aquellas sociedades utilizadas para un uso

finalista, como mero instrumento para la tenencia o titularidad de los fondos o

activos a nombre de la entidad, a modo de velo que oculta a la persona física

que realmente posee los fondos o disfruta del activo.” No obstante, a la vista de

los preceptos correspondientes y en concreto de lo dispuesto en el art. 66 bis,

acreditado ese carácter exclusivamente ilícito de su actividad y la comisión del

delito contra la salud pública por su representante, de acuerdo con lo razonado

por la Audiencia, resulta en este caso procedente, por razones de utilidad,

mantener la imposición de la pena de disolución, por otra parte de carácter

esencialmente formal puesto que, cumplida y agotada la “misión” delictiva para

la que fue realmente constituida, su existencia en la práctica perdió ya sentido,

junto con la de multa que, obviamente, será de, cuando menos, muy difícil

ejecución.

2) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por la falta de prueba

de que su representante tuviera conocimiento de la comisión del delito ni de

que actuara en nombre de la recurrente. Una vez más el motivo debe de

desestimarse puesto que incide de nuevo en los errores de planteamiento ya

reseñados en fundamento de la desestimación de los ordinales Quinto y Sexto

del anterior Recurso, confundiendo la base de la responsabilidad penal de la

persona física autora del delito de referencia con las exigencias propias de la

de la persona jurídica y añadiéndose además en este caso que no existe duda

alguna, ante la contundente prueba al respecto, de que aquella persona física

autora del delito contra la salud pública que origina la responsabilidad de la

recurrente actuaba también, en su participación en la comisión del ilícito, en

representación de la misma.

Por lo que motivos, y Recurso en su integridad, han de desestimarse.

  1. G) RECURSO DE “INVESTISSMENT TRANS SPAIN

AFRICA”:

DÉCIMO SEGUNDO.- Esta persona jurídica, que fue condenada en la instancia

a las penas de prohibición de realizar actividades comerciales en España por

cinco años y multa de 775.633.440 euros, como instrumento utilizado para la

comisión de un delito contra la salud pública, plantea tres motivos, los dos

primeros en denuncia de vulneraciones de derechos fundamentales (art. 5.4

LOPJ), en concreto: 1) del derecho de defensa (art. 24.2 CE), en los mismos

términos de iguales motivos de los Recursos precedentes (motivo Primero). 2)

del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), también con

alegaciones similares a las de los anteriores Recursos (motivo Segundo).

Ambas pretensiones merecen su desestimación conjunta con base en los

argumentos ya expuestos en réplica a los motivos de referencia.

DÉCIMO TERCERO.- Finalmente el motivo Tercero, y último, se refiere a la

infracción de Ley (art. 849.1º LECr) consistente en la indebida aplicación de los

arts. 368, 369 bis, 370 y 31 bis CP, que sirven de fundamento para la condena

de la recurrente. Una vez más procede la desestimación ya que también en

este caso el Recurso incurre en el error, expuesto en su momento, de los

restantes formalizados por las personas jurídicas condenadas, al confundir las

conductas típicas de las personas físicas con el fundamento de la

responsabilidad penal de la persona jurídica que, en el presente supuesto es

condenada a la suspensión de actividades en nuestro país, dada su

nacionalidad extranjera que, según el criterio correcto de la Audiencia, impide

su disolución por decisión de nuestros Tribunales, y a la multa correspondiente.

De nuevo se declara probado en el “factum” de la recurrida que estamos ante

una “sociedad pantalla”, o meramente instrumental, lo que bastaría para la

declaración de su responsabilidad penal, de acuerdo con las previsiones al

respecto de nuestro Legislador, y la correcta aplicación de tales penas o, en su

caso, con mayor corrección, su tratamiento como “inimputable” y ajena por ello

al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, al que alude la

ya citada Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, con la

consecuencia por supuesto de su disolución. No obstante, se plantea en el

motivo una cuestión que, si bien no puede impedir el anterior pronunciamiento,

ni incluso aceptando la tesis de la recurrente dado el referido carácter

instrumental de la misma, sí que merece un comentario. Se nos dice que está

ausente, en esta ocasión uno de los elementos o requisitos que configuran la

base para la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica que

no es otro que el de que el delito cometido por la persona física, aquí la

infracción contra la salud pública, reporte alguna clase de “provecho” (el art. 31

bis en su redacción actual se refiere en este punto a “beneficio directo o

indirecto”) para la entidad.

Se trata de un extremo que, sin duda, habrá de resolverse de forma casuística

en el futuro y que, junto con otros que incorpora el precepto, será, con toda

seguridad objeto de importantes debates. Por ello convendría dejar claro desde

ahora que ese término de “provecho” (o “beneficio”) hace alusión a cualquier

clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales

como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa

para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el

delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete.

Dice a propósito de ello la reiterada Circular de la Fiscalía que “La sustitución

de la expresión “en su provecho” por la de “en su beneficio directo o indirecto”,

conserva la naturaleza objetiva de la acción, tendente a conseguir un beneficio

sin exigencia de que este se produzca, resultando suficiente que la actuación

de la persona física se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la

entidad” (Conclusión 3ª).

De modo que cuando, como en el caso que nos ocupa, las ganancias

cuantiosas que obtienen los autores del ilícito contra la salud pública no es que

favorezcan la subsistencia de la entidad sino que justificarían su propia

existencia si, como se dice, se trata de una mera empresa “pantalla” constituida

con el designio de servir de instrumento para la comisión del delito como su

única finalidad, hay que concluir en que se cumple el referido requisito sin

posible réplica.

A mayor abundamiento, incluso en el caso de la igualmente condenada

TRANSPINELO S.L., cuya existencia iba más allá de la exclusiva utilización

para cometer el delito contra la salud pública de la persona física, advertimos

también cómo el hecho del transporte ilícito de la sustancia oculta en las

máquinas redundaba en la reimportación de las mismas, que volverían a

integrarse en el patrimonio de la Sociedad y, en consecuencia, a estar a su

disposición, lo que, independientemente de que eso finalmente hubiera llegado

a producirse, o no, tras su incautación en Venezuela, constituía, sin duda, una

expectativa provechosa a favor de la entidad, por lo que puede afirmarse que el

ilícito, al margen de otros objetivos, propiciaba un indudable beneficio para

dicha persona jurídica.

Pues reiterándonos, una vez más, en el contenido de la Circular 1/2016 (pag.

17): “El art. 31 bis original exigía que la conducta de la persona física, en los

dos títulos de imputación, se hubiera realizado en nombre o por cuenta de la

persona jurídica y “en su provecho”. Esta última expresión suscitaba la duda de

si tal provecho constituía propiamente un elemento subjetivo del injusto o un

elemento objetivo. La Circular 1/2011 estudiaba esta cuestión y optaba por

interpretar la expresión legal conforme a parámetros objetivos, sin exigir la

efectiva constatación del beneficio, como una objetiva tendencia de la acción a

conseguir el provecho, valorando esta como provechosa desde una

perspectiva objetiva e hipotéticamente razonable, con independencia de

actores externos que pudieran determinar que finalmente la utilidad no llegara

a producirse.” Y más adelante:

“La nueva expresión legal “en beneficio directo o indirecto” mantiene la

naturaleza objetiva que ya tenía la suprimida “en provecho”, como acción

tendente a conseguir un beneficio, sin necesidad de que este se produzca,

resultando suficiente que la actuación de la persona física se dirija de manera

directa o indirecta a beneficiar a la entidad. Incluso cuando la persona física

haya actuado en su propio beneficio o interés o en el de terceros ajenos a la

persona jurídica también se cumplirá la exigencia típica, siempre que el

beneficio pueda alcanzar a ésta, debiendo valorarse la idoneidad de la

conducta para que la persona jurídica obtenga alguna clase de ventaja

asociada a aquella.”

De otra forma, una interpretación distinta a la expuesta conduciría a la práctica

imposibilidad de aplicación del régimen de responsabilidad penal de la persona

jurídica, con el incumplimiento que ello pudiera suponer respecto de las

finalidades preventivas del sistema, en relación con un gran número de figuras

delictivas como la presente, en la que en muchas ocasiones podrá resultar

difícil imaginar la obtención de una ventaja directa para aquel ente que

desarrolla una actividad, especialmente si fuera lícita, como consecuencia de la

comisión de un ilícito contra la salud pública. Lo que obligará a los Tribunales,

en cada supuesto concreto, a matizar sus decisiones en esta materia,

buscando la existencia de una verdadera relación entre el delito cometido y la

obtención de la ventaja, provecho o beneficio, directo o indirecto, y huyendo de

posiciones maximalistas e igualmente rechazables, tanto las que sostienen que

siempre existirá un provecho para la persona jurídica, aunque sólo fuere por el

del ahorro económico que le supone la inexistencia de adecuados mecanismos

de control, como de aquellas otras, en exceso restrictivas, que pueden llegar a

negar tales beneficios, en numerosos casos, por el perjuicio que en definitiva

un posible daño reputacional y el cumplimiento último de las penas, pecuniarias

e interdictivas, a la postre impuestas, como consecuencia de los actos

delictivos cometidos por las personas físicas que la integran, causan a la propia

persona jurídica. Por lo tanto, motivos y Recurso también aquí se desestiman

íntegramente.

  1. H) COSTAS:

DÉCIMO CUARTO.- Dada la conclusión parcialmente estimatoria de uno de los

Recursos interpuestos por los condenados en la instancia, procede, a tenor de

lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la

declaración de oficio de las costas procesales causadas por el mismo y la

condena por las correspondientes al resto de Recursos que se desestiman. En

su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general

aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del

Recurso de Casación interpuesto por la Representación de TRANSPINELO

S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal

de la Audiencia Nacional, el 17 de Noviembre de 2014, por delito contra la

Salud pública, que en este sentido casamos y anulamos en parte, debiéndose

dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia, a la vez que

desestimamos el resto de Recursos interpuestos contra dicha Resolución por

las Representaciones de los otros condenados, Bernardino, Casimiro,

Restituto, Desiderio, INVESTISSMENT TRANS SPAIN AFRICA (ITSA) y

GEORMADRID MACHINERY S.L. Se declaran de oficio las costas procesales

ocasionadas por el Recurso que parcialmente se estima, imponiendo al resto

de recurrentes las correspondientes a los suyos objeto de desestimación.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales

oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con

devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra

sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos

Manuel Marchena Gómez Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés

Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José

Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco

Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Antonio del

Moral García Andrés Palomo Del Arco Perfecto Andrés Ibáñez Juan

Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García 10011/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: José Manuel Maza Martín

Fallo: 01/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 154/2016

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gómez
  2. Cándido Conde-Pumpido Tourón
  3. Andrés Martínez Arrieta
  4. Julián Sánchez Melgar
  5. José Ramón Soriano Soriano
  6. José Manuel Maza Martín
  7. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
  8. Francisco Monterde Ferrer
  9. Luciano Varela Castro
  10. Alberto Jorge Barreiro
  11. Antonio del Moral García
  12. Andrés Palomo Del Arco
  13. Perfecto Andrés Ibáñez
  14. Juan Saavedra Ruiz
  15. Joaquín Giménez García

_______________________

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los

Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la

siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis. En la

causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 6 con el número

19/2011 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, por

delitos contra la salud pública, contra BERNARDINO con DNI número 71,

nacido el 28 de febrero de 1966, CASIMIRO con DNI número 51, nacido el

17 de junio de 1983, RESTITUTO, alias «Pin» con DNI número 28, nacido el

15 de diciembre de 1977, DESIDERIO con DNI número 33, nacido el 11

de abril de 1973, ALBERICO con DNI número 47, nacido el 1 de agosto de

1985, LUZMILA, conocida también como «» con NIE número X-45D, nacida

el 3 de septiembre de 1983, TRANSPINELO, SL con CIF número B45479276,

GEORMADRID MACHINERY con CIF número B8, y, ITSA (INVESTISSIMENT

TRANS SPAIN AFIRCA) SA con CIF número 08-W, en cuya causa se dictó

sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de noviembre de 2014,

que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy

por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.

expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza

Martín, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los

fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala

de lo Penal, Sección 1ª, en el Rollo de Sala núm. 81/2011.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra

anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se

opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el apartado 2) del Fundamento Jurídico

Décimo de los de la Resolución que precede y con base en los razonamientos

que en el mismo se exponen, en cuanto a la condena de la empresa

TRANSPINELO S.L. a la pena de disolución que le impuso la Audiencia debe

procederse a la exclusión de dicha pena, dejando subsistente tan sólo la de

multa correctamente impuesta, si bien con la posibilidad de un futuro

fraccionamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el art. 53.5 CP,

lo que se inscribirá en la adopción de decisiones propia de la fase de ejecución

de la condena.En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás

de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos excluir del pronunciamiento condenatorio dictado por la

Audiencia en las presentes actuaciones contra la empresa TRANSPINELO S.L.

la pena de disolución que se le imponía, manteniendo la multa cuyo importe, a

su vez, podrá ser fraccionado, en fase de ejecución de condena, con la

finalidad de preservar los puestos de trabajo de la misma, manteniendo el resto

de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, incluidas las otras

condenas, comisos y costas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará

en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Manuel Marchena Gómez Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés

Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José

Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco

Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Antonio del

Moral García Andrés Palomo Del Arco Perfecto Andrés Ibáñez Juan

Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

_________________________________________

_______

VOTO PARTICULAR

Voto concurrente que formula el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido

Tourón, y al que se adhieren los Excmos. Sres. D. Miguel Colmenero

Menéndez de Luarca, D. Luciano Varela Castro, D. Alberto Jorge Barreiro, D.

Antonio del Moral García, D. Andrés Palomo del Arco y D. Joaquín Giménez

García en la Sentencia del Pleno de esta Sala sobre Responsabilidad penal de

las personas jurídicas, recaída en el Recurso de Casación Núm. 10.011/2015,

interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Penal de

la Audiencia Nacional, con fecha 17 de noviembre de 2014. Desde el respeto

que nos merece la sentencia mayoritaria, y desde nuestra valoración del

esfuerzo de clarificación realizado por el ponente, pero atendiendo también a la

finalidad nomofiláctica y de unificación doctrinal que se atribuye expresamente

a esta resolución, formulamos este voto concurrente para poder expresar en él

nuestra respetuosa discrepancia con alguna de las doctrinas que se sostienen

en la sentencia, sin afectar al fallo de la resolución, que compartimos.

Confiamos, con ello, poder complementar y matizar alguna de las ideas que se

expresan en la resolución mayoritaria, y contribuir modestamente al debate que

necesariamente va a suscitar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

1º.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN.

Reconocemos la conveniencia de que en una materia tan compleja y novedosa

como la responsabilidad penal de las personas jurídicas esta Sala vaya

expresando criterios de interpretación orientados a los órganos de instrucción y

de enjuiciamiento, como se señala en el fundamento jurídico octavo de la

sentencia mayoritaria. Pero no creemos necesario resolver todos los problemas

a la vez, considerando preferible que nos pronunciemos expresamente en cada

caso sobre aquellas cuestiones que de manera efectiva se han planteado y

debatido de forma contradictoria en los motivos del recurso interpuesto, para

garantizar la debida audiencia de las partes (“audiatur et altera pars”).

En este sentido consideramos que el recurso planteado nos ha permitido

resolver relevantes cuestiones de índole procesal que se han planteado de

forma efectiva en los motivos de casación formulados; motivos que han podido

ser razonadamente impugnados por el Ministerio Público. Pero la específica

naturaleza del caso (un supuesto en el que las personas jurídicas condenadas

han sido utilizadas como instrumento del tráfico internacional de drogas), ha

excluido del debate casacional alguna cuestión problemática, como por ejemplo

la consideración de la ausencia de una cultura de control en la empresa como

elemento del tipo objetivo que debe ser probado en cada caso por la

acusación. Una cuestión muy relevante desde el punto de vista jurisdiccional,

sobre la cual el Ministerio Público no ha podido argumentar expresamente su

posición porque, como se reconoce expresamente en la sentencia (fundamento

jurídico octavo, apartado b), “no ha sido materia de debate en este

procedimiento”, y sobre la que, sin embargo, la sentencia se pronuncia de

forma expresa y cuestionable.

Es cierto que este pronunciamiento tiene la naturaleza de “obiter dicta” pues,

como analizaremos más adelante, no constituye la “ratio decidendi” del fallo, e

incluso puede apreciarse que el propio fallo resulta, a nuestro entender,

incongruente con el criterio doctrinal previamente expresado en la

fundamentación de la sentencia sobre esta cuestión específica. Pero esta

ausencia de contradicción en la tramitación y ausencia de unanimidad en la

respuesta, dota lamentablemente a la resolución en esta materia de un tinte de

provisionalidad, que habrá que ir matizando, o confirmando, en función de los

supuestos específicos que en adelante vayan siendo sometidos a nuestra

consideración.

No hay que olvidar que el Ministerio Público se ha pronunciado de forma

expresa sobre esta cuestión en la Circular 1/2011, referida a la LO 5/2010, de

22 de junio, y en la reciente Circular 1/2016, publicada tras la aprobación de la

reforma operada en el régimen de responsabilidad penal de las personas

jurídicas por la LO 1/2015, de 30 de marzo. En estas Circulares de la Fiscalía

General del Estado se mantiene, entre otras materias, una posición diferente

de la sostenida en la sentencia sobre la calificación de la ausencia de una

cultura de control en la empresa como elemento del tipo objetivo que deba ser

probado necesariamente caso a caso por la acusación, en relación con la

eventual concurrencia de la eximente prevenida en los párrafos 2º y 4º del art

31 bis CP 2015. Criterio autorizado y razonado que, a nuestro entender,

hubiese sido procedente escuchar, en su aplicación al caso concreto y en

relación con las consecuencias prácticas de asumir uno u otro modelo

probatorio, con anterioridad a adoptar una decisión sobre el tema. Para lo cual

habría sido preferible, en nuestra opinión, esperar a un recurso en el que esta

cuestión hubiese sido expresamente planteada y debatida.

2º.- LA AUSENCIA DE UNA CULTURA DE CONTROL

COMO ELEMENTO DEL TIPO OBJETIVO.

Sin abundar ahora en planteamientos doctrinales, y desde una perspectiva

exclusivamente jurisdiccional, no cuestionamos que el fundamento último de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas se encuentre en la ausencia de

medidas eficaces de prevención y control de su funcionamiento interno, como

el fundamento último de la sanción penal del homicidio se encuentra en el

respeto a la vida. Pero no compartimos que esta ausencia se pueda calificar,

en la específica regulación vigente, como “el núcleo de la tipicidad” o como un

elemento autónomo del tipo objetivo definido en el art 31 bis 1º CP 2015, según

se considera en la sentencia mayoritaria al analizar la naturaleza de la

eximente prevenida en el párrafo segundo del citado precepto.

Los presupuestos específicos de la responsabilidad penal de las personas

jurídicas o elementos del tipo objetivo a que se refiere la sentencia mayoritaria,

vienen expresamente definidos por el Legislador en los párrafos a) y b) del

párrafo 1º del art 31 bis CP, y estos son los que deben ser probados por la

acusación, y expresamente reflejados en el relato fáctico de la sentencia, para

permitir la subsunción jurídica adecuada. No pretendemos, con esta afirmación,

otorgar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas una naturaleza

objetiva. La persona jurídica es responsable penalmente de los delitos

cometidos por sus representantes o dependientes en el contexto empresarial,

societario o asociativo (art 31 bis 1º CP), porque es culpable (en la escasa

medida en que este concepto puede ser aplicado a una persona jurídica, que

no deja de constituir una ficción). Pero esta culpabilidad la infiere el Legislador,

en el apartado a) del art 31 bis CP que es el aquí aplicado, del hecho de

permitir que sus representantes cometan un acto delictivo, en nombre y por

cuenta de la sociedad y en su beneficio. Y se fundamenta en los principios

generales de la “culpa in eligendo” y la “culpa in vigilando”, o incluso, si se

quiere profundizar más, de la culpa “in constituendo” y la culpa “in instruendo”.

Sin constituir un elemento adicional del tipo objetivo que exija a la

acusación acreditar en cada supuesto enjuiciado un presupuesto de tipicidad

tan evanescente y negativo como es demostrar que el delito ha sido facilitado

por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho en el seno de la persona

jurídica afectada, “como fuente de inspiración de la actuación de su estructura

organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la

integran”, que es lo que, con cierta confusión, constituye el elemento típico que

exige acreditar en cada caso la sentencia mayoritaria (fundamento jurídico

octavo).

3º.- LA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL Y SU

PRUEBA: ¿PROCEDE CONFIGURAR UN MODELO PROBATORIO

EXCEPCIONAL Y PRIVILEGIADO PARA LAS PERSONAS

JURÍDICAS?

La reforma operada por la LO 1/2015, introduce en los párrafos segundo y

cuarto del art 31 bis unas circunstancias específicas de exención de la

responsabilidad penal, para los supuestos en que la persona jurídica disponga

de determinados instrumentos eficaces para la prevención de delitos en su

seno. Estas exenciones son coherentes con el fundamento último de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, al que nos hemos referido,

excluyendo su culpabilidad, en el sentido “figurado” al que también hemos

hecho referencia. Si la atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica

por los delitos cometidos por sus representantes, o dependientes, con

determinados presupuestos, se fundamenta en el plano culpabilístico en

permitir o favorecer su comisión al haber eludido la adopción de las medidas de

prevención adecuadas, la acreditación de la adopción de estas medidas debe

producir como consecuencia la exclusión de su responsabilidad penal. Lo cierto

es que el Legislador establece expresamente esta exención, y la configura en

unos términos muy específicos, cuya concurrencia deberá comprobarse en

cada caso.

Ahora bien no apreciamos razón alguna que justifique alterar las reglas

probatorias aplicables con carácter general para la estimación de

circunstancias eximentes, imponiendo que en todo caso corresponda a la

acusación la acreditación del hecho negativo de su no concurrencia. No se

exige en un homicidio que el Ministerio Fiscal acredite sucesivamente que no

concurre legítima defensa, ni estado de necesidad, ni miedo insuperable, salvo

que alguna de estas circunstancias se haya alegado expresamente y conste

una base razonable para su apreciación.

Constituye una regla general probatoria, consolidada en nuestra doctrina

jurisprudencial, que las circunstancias eximentes, y concretamente aquellas

que excluyen la culpabilidad, han de estar tan acreditadas como el hecho

delictivo. En cuanto pretensiones obstativas de la responsabilidad, y una vez

acreditada la concurrencia de los elementos integradores del tipo delictivo

objeto de acusación, corresponde a quien las alega aportar una base racional

suficiente para su apreciación, y en el caso de que no se constate su

concurrencia, la consecuencia no es la exención de responsabilidad penal sino

la plena asunción de la misma (STS 1068/2012, de 13 de noviembre, entre

otras muchas).

Sin perjuicio de todas las matizaciones que puedan hacerse a esta doctrina

general, y que estimamos que no corresponde ahora desarrollar, consideramos

que no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de

excepción en materia probatoria, imponiendo a la acusación la acreditación de

hechos negativos (la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces de

prevención del delito), sino que corresponde a la persona jurídica alegar su

concurrencia, y aportar una base racional para que pueda ser constatada la

disposición de estos instrumentos. Y, en todo caso, sobre la base de lo alegado

y aportado por la empresa, deberá practicarse la prueba necesaria para

constatar la concurrencia, o no, de los elementos integradores de las

circunstancias de exención de responsabilidad prevenidas en los párrafos

segundo o cuarto del art 31 bis, en el bien entendido de que si no se acredita la

existencia de estos sistemas de control la consecuencia será la subsistencia de

la responsabilidad penal.

Prueba de que el propio Legislador sigue este criterio probatorio de carácter

general es que en el párrafo segundo del número 2º del art 31 bis se establece

expresamente que cuando las circunstancias que dan lugar a la exención

“solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será

valorada a los efectos de atenuación de la pena”. Por ello nos causa

preocupación, en la medida en que puede determinar un vaciamiento de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, e incluso su impunidad, la

propuesta de inversión del sistema ordinario de prueba en esta materia, que

puede constatarse, por ejemplo, en diversos párrafos del fundamento jurídico

octavo de la sentencia mayoritaria, que establecen la doctrina de que no se

puede dispensar a la acusación de su obligación de acreditar la

“inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del

delito” en el seno de la persona jurídica, en lugar de considerar que el objeto

de la prueba no es la inexistencia, sino la disposición de estos instrumentos.

Criterio que puede ocasionar consecuencias imprevisibles, como cabe apreciar

en el propio caso enjuiciado, según analizaremos en el apartado siguiente.

4º.- INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN.

La resolución mayoritaria establece de modo reiterado que en los supuestos de

responsabilidad penal de las personas jurídicas corresponde a la acusación

acreditar el “núcleo de la tipicidad” consistente en “la ausencia de una cultura

de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su

estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas que

la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas

de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados

jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos

enumerados en el Libro II del Código Penal, como posibles antecedentes de

esa responsabilidad de la persona jurídica” (fundamento jurídico octavo).

O bien se establece que la concurrencia de la eximente está relacionada “con

el tipo objetivo, lo que sería quizás lo más adecuado puesto que la exoneración

se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y

eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas” (fundamento jurídico octavo,

párrafo siguiente).

O, en su caso, el “núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica, que

como venimos diciendo no es otro que el de la ausencia de las medidas de

control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien

una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente

de aquellos requisitos más concretados legalmente en forma de las

denominadas compliances o “modelos de cumplimiento” (fundamento jurídico

octavo, tres párrafos después).

O bien “el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica,

manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces para la

prevención del delito, es esencial para concluir la condena y, por ende, si la

acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos

fácticos en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar

la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la

acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su

pretensión (fundamento jurídico octavo, más adelante). Como hemos

señalado, y sin desconocer la relevancia de los mecanismos de prevención a

los que el Legislador ha atribuido expresamente la función de exención o, en su

caso, atenuación de la responsabilidad penal, estimamos que incorporar al

núcleo del tipo un elemento tan evanescente como la “ausencia de una cultura

de respeto al derecho” no cumple con el principio de certeza, ínsito en el de

tipicidad, que exige que los supuestos a los que la ley atribuya una

responsabilidad penal aparezcan descritos en el texto legal con la mayor

precisión posible, en todos los elementos que los definen. Criterio que, a

nuestro entender, no respeta este presupuesto metalegal incorporado en la

sentencia mayoritaria al art 31 bis 1º CP, por su carácter abierto e

indeterminado.

Ahora bien, si considerásemos efectivamente que este elemento constituye el

núcleo de la tipicidad y que debe ser acreditado en cada caso por la acusación

para que pueda prosperar su pretensión de condena, es indudable que este

presupuesto debería haberse declarado expresamente probado en el relato

fáctico de la sentencia de instancia, para que pudiésemos confirmar la condena

de las personas jurídicas recurrentes. Es claro que el relato fáctico debe

contener todos los elementos objetivos que determinan legalmente la

responsabilidad penal para proceder a la subsunción del hecho declarado

probado en la norma penal legalmente procedente.

Pues bien, analizando minuciosamente el relato fáctico, no cabe apreciar en

momento alguno que se declare probado que las empresas condenadas

careciesen de “una cultura de respeto al derecho”, o más simplemente que

“careciesen de los instrumentos adecuados y eficaces para la prevención del

delito”, dato fáctico que, en aplicación rigurosa de la doctrina establecida en la

sentencia mayoritaria, debería haberse acreditado por la acusación y figurar en

los hechos probados, como núcleo de la tipicidad.

En realidad “la carencia absoluta y no cuestionada de instrumentos para la

prevención de la comisión de delitos en el seno de la persona jurídica

recurrente”, referida en concreto, y en exclusiva, a la empresa Traspinelo SL,

es un dato fáctico que se incorpora en la fundamentación jurídica de nuestra

sentencia casacional (fundamento jurídico octavo, apartado b), y que carece de

sustento alguno en los hechos probados. Constituye una doctrina consolidada

de esta Sala que la fundamentación jurídica no puede complementar el relato

fáctico en perjuicio del reo, por loque si realmente se considerase

imprescindible que la acusación acreditase este núcleo típico, y que

efectivamente constase acreditado en el relato fáctico para fundamentar la

condena, no se habría podido desestimar el recurso y mantener la condena

impuesta en la instancia. En definitiva, la doctrina a la que estamos haciendo

referencia, muy respetable, constituye en realidad un “obiter dicta” de la

sentencia mayoritaria, que se pronuncia sobre una materia que no ha sido

objeto de debate durante el procedimiento, y que no se utiliza como “ratio

decidendi” del fallo confirmatorio de la condena impuesta a las personas

jurídicas recurrentes. En el caso de que se hubiese exigido de modo efectivo

en el caso actual la prueba por la acusación de la ausencia de una cultura de

control y de elementos específicos de prevención en las empresas enjuiciadas,

como elemento autónomo del tipo objetivo que tendría que constar en los

hecho probados, la resolución determinada por el relato fáctico habría tenido

que ser absolutoria.

5º.- CONCLUSIÓN.

  1. A) Los elementos que configuran la responsabilidad penal de las personas

jurídicas y que deben ser acreditados por la acusación son los que de manera

expresa se relacionan por el Legislador en el art 31 bis 1º CP, apartados a) y b).

  1. B) La conveniencia de que las personas jurídicas dispongan de una cultura de

control y de instrumentos eficaces para prevenir la comisión de delitos en el

seno de su actividad social constituye indudablemente uno de los motivos

relevantes que justifican la decisión del Legislador de establecer en nuestro

ordenamiento su responsabilidad penal. Pero la acreditación de la ausencia de

esta cultura de control no se ha incorporado expresamente en nuestro derecho

positivo como un presupuesto específico de la responsabilidad penal de las

personas jurídicas o como elemento del tipo objetivo, desempeñando una

función relevante como causa de exención o atenuación de la responsabilidad

penal a través de lo prevenido en los párrafos 2º y 4º del art 31 bis.

  1. C) La aplicación de estas causas de exención o atenuación de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas debe realizarse conforme a las

reglas probatorias ordinarias consolidadas en nuestra doctrina jurisprudencial

para la apreciación con carácter general de las circunstancias eximentes o

atenuantes.

Manteniendo nuestra conformidad en el resto de los pronunciamientos de la

sentencia mayoritaria, y también con el contenido del fallo, expresamos y

suscribimos este voto concurrente.

Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral García Andrés

Palomo del Arco Joaquín Giménez

García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se

celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

PENAL. la responsabilidad penal de las empresas

PENAL. la responsabilidad penal d

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