Como señala la exposición de motivos de la LEC, que lo define por contraposición al juicio ordinario: “la ley reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico”.
La reciente reforma de la LEC por la Ley 42/2015 ha supuesto una importante modificación de estos procesos, caracterizada por la introducción de medidas que favorecen el justo equilibrio entre las posiciones del actor y las del demandado, aunque en detrimento del principio de oralidad, piedra angular sobre la que se diseñó el juicio verbal.
Con un espíritu eminentemente aclaratorio y práctico, en el texto adjunto y el video que le acompaña vamos a explicar en qué consiste el juicio verbal, qué tipos de litigios pueden resolverse a través de él, cómo se puede reclamar, y, finalmente, las principales novedades incorporadas por la última reforma procesal.
La Ley articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la del proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».
El juicio verbal es un tipo de proceso declarativo ordinario adecuado para la resolución de determinado tipo de controversias seleccionadas por el legislador, como regla especial, y como regla general, cuya cuantía no exceda de 6.000 euros.
El juicio verbal es, por tanto, uno de los procesos declarativos de carácter común que regula la LEC (arts. 437 a 477).
Es decir, es el cauce procesal que se aplicará a toda contienda judicial en vía civil que no tenga señalado por la Ley otra tramitación y que, debido a la materia sobre la que versen o la cantidad reclamada, no deban ventilarse en un juicio ordinario.
– Es un proceso declarativo, por contraposición a los procesos ejecutivos. En un proceso declarativo, se reconoce, porque se ha probado, que existe un derecho a favor de uno de los litigantes respecto del otro, mientras que en un proceso ejecutivo, se hace valer un documento, llamado “título ejecutivo”, sea judicial o contractual, que en sí mismos son prueba suficiente para reclamar una deuda.
– Es un proceso común, en contraposición a los juicios especiales (procesos sobre capacidad de las personas, filiación y matrimoniales, el proceso monitorio, etc.)
– Como su propio nombre indica, es un proceso que ha sido diseñado por el legislador para que prime el principio de oralidad, pues, salvo excepciones (como la demanda sucinta y la sentencia), se prevé que el resto de actos del proceso se desarrollan ante el juez de viva voz (art. 248.2 LEC).
– Se configuraba asimismo sobre el principio de concentración de toda la actividad procesal en el acto de la vista, un acto oral en el que, antes de dictar sentencia, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de prueba.
Este principio es rasgo predominante en esta clase de juicios, pues “sólo es conveniente acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez”.
– Inmediación, esto es, el juez que ha de resolver la contienda debe analizar directamente el contenido de las pruebas presentadas por las partes. Esta garantía procesal está vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales: “la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración” (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero).
– Publicidad. La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista.
– Plazos reducidos respecto al proceso ordinario: para dictar sentencia en primera instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, siendo de veinte, para el juicio ordinario. En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.
Conforme a las reglas previstas en la LEC (art. 248.3 LEC) para decidir si un determinado litigio debe resolverse a través de un juicio verbal, prevalecerá el criterio de especialidad, es decir la materia sobre la que verse la contienda, respecto del criterio de cuantía, esto es, la cantidad que se reclama en juicio.
Ello es lógica consecuencia de la preocupación de legislador por la efectividad de la tutela judicial. Y es que esa efectividad reclama que por razón de la materia, con independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez gran número de casos y cuestiones.
El apartado 1º del art. 250 de la LEC establece hasta trece tipos de demandas que, por razon de la materia y con independencia de la cuantía, se deben tramitar por el cauce procesal del juicio verbal.
Las más frecuentes son las demandas de reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, entre las que se incluyen las del arrendatario, o los juicios de desahucio, este último con especialidades procedimentales tales que se asimila al monitorio, son algunos de los litigios que seguirán esté cauce procedimental. Por ejemplo:
– Reclamación por impago de renta de alquiler
– Desahucio por impago
– Acción de posesión de bienes de la herencia
– Acción de suspensión de una obra nueva
– Protección de derechos reales inscritos
– Contratos de bienes muebles a plazos
Conforme al apartado 2º del art. 250 de la LEC, se decidirán por juicio verbal, las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros y no se refieran a ninguna de las específicas materias previstas en la ley para el juicio ordinario.
Es fundamental en este punto hacer referencia las reglas sobre su determinación, sobre todo en aquellos supuestos en los que existe a priori una indeterminación inicial. La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda conforme a las reglas de los arts. 251 a 255 LEC).
Hay que señalar que si es procedente el juicio verbal por razón de la cuantía se trata de un declarativo ordinario plenario, porque conforme al mismo se conocen pretensiones declarativas (declarativas puras, constitutivas y de condena), sin limitación de objeto, y se producirá sentencia con efectos de cosa juzgada material (arts. 248 y 250.2 LEC).
El art. 253.3 de la LEC establece que en estos casos el litigio se sustancie conforme a los cauces del juicio ordinario.
Como regla general, las reclamaciones de cantidad que por razón de su cuantía deban tramitarse a través de este juicio verbal, no precisan de la intervención obligatoria de abogado y procurador cuando dicha cuantía no exceda de 2.000 euros (art. 23 y 31 LEC).
La última reforma procesal ha introducido una excepción, que veremos al analizar las novedades introducidas por la Ley 42/2015.
La demanda se presentará como regla general ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la persona demandada, que habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional.
Ello es así porque para su conocimiento y resolución son competentes los Jueces de Primera Instancia (salvo que esté atribuida la competencia a los Juzgados de lo Mercantil); y los Jueces de Paz, para cuando se aplica la regla general -es decir, cuando no se trata de juicio verbal por razón de la materia- y la cuantía litigiosa no supera los 90 euros (cfr.: arts. 45 y 250.1 LEC; y arts. 85.1 y 86.ter.2 LOPJ).
Como regla general, las formalidades de la demanda son las mismas que para el juicio ordinario, pero en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta (art. 437 LEC).
En la demanda sucinta se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.
A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente.
Hay que tener en cuenta que habrá de presentar tantas copias como personas o entidades contra las que se dirige la reclamación.
Deberán acompañar a la demanda todos los documentos en los que funde su derecho el actor a la tutela judicial que pretende (art. 265 LEC). Estos pueden ser: facturas, recibos, informes, vídeos, grabaciones de sonido.
Si se trata de documentos privados, y con el fin de demostrar su autenticidad, deben presentarse origianales o copia autentificada por el funcionario compentente.
En su escrito inicial, el actor deberá expresar con claridad y precisión la cuantía de la demanda, calculada conforme a las reglas establecidas en la LEC.
Existe un control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía, esto es, el Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
Conforme establece el art. 254.1 LEC: ”si a la vista de las alegaciones de la demanda el Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. (…)”
Con fecha 1 de enero de 2016, entró en vigor el nuevo sistema de comunicaciones electrónicas con la Administración de Justicia (LexNet), con el objetivo de conseguir reducir el uso de papel en las comunicaciones con los órganos judiciales.
Esta es una obligación legal que afecta tanto a abogados y procuradores, como a órganos judiciales.
Para los ciudadanos, siempre que no sean personas jurídicas, la Ley Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establecen el derecho de elección del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia.
En caso de optar por presentación on line, existe un documento digital normalizado (aprobado por Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia), en el que el usuario deberá introducir datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.
En caso de optar por presentarla por escrito, existen a disposición de los ciudadanos modelos normalizados aprobados mediante el Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del CGPJ, y publicados en el BOE.
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido en el artículo 438 de la LEC la previsión de que existan a disposición de los demandados, en los casos de juicios verbales en los que sea posible actuar sin abogado ni procurador, impresos normalizados para contestar a la demanda. Dichos impresos deben estar en el Juzgado a disposición de los demandados y en el Decreto de admisión se les debe comunicar esa disponibilidad.
El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, aprobó la exención de tasas para las personas físicas en todos los órdenes e instancias.
Por tanto, tal y como señala el art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas; b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora; c) El Ministerio Fiscal, d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas y, e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
La Ley 42/2015 ha introducido relevantes modificaciones en este trámite, por lo que remitimos a punto siguiente para conocerlas con más detalle.
Además de lo ahí señalado, debe tenerse en cuenta que ambas partes deberán comparecer en el día y hora señaladas para la celebración del juicio o vista.
Si el demandante no asiste al juicio se le tendrá por desistido, se le impondrá el importe de las costas y se le condenará a indemnizar a la persona demandada que haya comparecido si esta lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.
En el juicio, el demandante deberá exponer las razones en que basa su reclamación, y la demandada sus alegaciones. También deberán proponer las pruebas que consideren oportunas, y se practicarán las que en ese acto el juez admita.
No cabrá recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicio verbal por razón de cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros, siendo, por ello, firme la sentencia.
Art. 455 LEC: “Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”.
Una vez la sentencia deviene firme, y transcurridos 20 días desde su notificación a la persona condenada al pago, podrá pedir su ejecución si esta no ha pagado voluntariamente las cantidades establecidas en ella.
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cambia sustancialmente la configuración del juicio verbal con la incorporación de la contestación escrita del demandado (art. 438.1 LEC), que no estaba prevista en la estructura inicial del juicio verbal en la LEC, que se justifica -más de una década después de su entrada en vigor- en aras a garantizar el derecho de defensa del demandante, que así conocerá las alegaciones del demandado antes del acto de la vista, y también del demandado, que conocerá íntegramente la pretensión del demandante, en cuanto se completa la reforma con la generalización de la demanda ordinaria en el juicio verbal, salvo los supuestos en que, como excepción, se permite presentar demanda sucinta -si se interpone por un particular cuando la postulación procesal no sea necesaria- (art. 437 LEC).
Además, la citada reforma modifica la concentración de actos en la vista del juicio verbal hasta el punto de que puede llegarse al extremo contrario, transcurriendo el juicio íntegramente por escrito si la vista no es solicitada, al menos, por una de las partes o el tribunal no la considera necesaria (art. 438.4 LEC).
Nótese que en el diseño original del legislador, siguiendo la tradición consolidada en nuestro ordenamiento jurídico de contar con un procedimiento en el que se ventilen los procesos que presenten una menor complejidad, una vez presentada la demanda -bastaba con una demanda sucinta sin plantear de forma completa la pretensión-, se citaba a las partes directamente a la celabración de una vista en forma concentrada en la que se completaban las alegaciones y se practicaba la prueba.
En el plano procedimental, tras esta reforma, con la introducción de la posibilidad legal de que se realice íntegramente por escrito sin actuación alguna oral, cuando no sea pertinente la celebración de la vista, los principios clásicos que regían en este tipo de juicio, básicamente, los principios de inmediación, publicidad, oralidad y concentración, quedan muy matizados e, incluso, sustituidos por los de escritura y dispersión.
En el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario, de modo tal que el demandante comparecerá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado, lo que le permitirá, consecuentemente, articular la prueba que estime oportuna con arreglo a ello.
La contestación escrita deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales.
Como medida para mejorar el proceso de juicio verbal, se introduce la figura de la contestación escrita a la demanda, con lo que el demandante irá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado. En esta fase, además, no se puede presentar reconvención, salvo algunos supuestos excepcionales, y el demandado puede oponer un crédito compensable (siempre que sea de cuantía no superior a las que se exige para el verbal).
De esta forma, se posibilitará que las partes puedan acudir a la vista con los medios de prueba precisos, evitándose la citación de testigos y peritos innecesarios.
Ello ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Zanjando así la discusión que había dado lugar a pronunciamientos contradictorios en la doctrina de apelación. Para ello se modifican los arts. 23 y 31 LEC excepcionando la representación y defensa técnica tan sólo en los verbales por cuantía del art. 250.2 pero no en los verbales por materia del art. 250.1 determinando que no será preciso la intervención en los “juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no supere los 2.000 euros”.
Pudiendo las partes comparecientes formular oralmente las alegaciones que estimen oportunas al término de la vista.
Se trata de introducir un trámite más garantista, estableciendo la posibilidad, al igual que en el juicio ordinario, del recurso de reposición en esta materia.
Así, contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.
De la anterior redacción se discutía, si cabía o no recurso de reposición o solo protesta de aquellas pruebas en las que no existía denuncia de haberse obtenido con violación de derechos fundamentales.
La nueva redacción deja claro que contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.
Otra novedad importante que introduce la reforma, es la relativa a la facultad que le otorga al juez la ley de una vez finalizada la práctica de prueba, de dar la palabra a las partes, para que formulen oralmente conclusiones.
El denominado juicio monitorio de desahucio (es decir, por falta de pago), que lleva cauce de juicio verbal, mantiene su estructura pese al establecimiento de la contestación escrita, es decir, requerimiento de pago y, en su caso, oposición.
Así, por el momento, en la opinión general de la doctrina: el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas queda con la anterior regulación no produciéndose modificación alguna, por lo que se mantiene el requerimiento, si el demandado no se opone al mismo se pone término al procedimiento por decreto, y si se opone al mismo se convoca a las partes a juicio.
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