Por su parte, la obligación de vivir juntos (art. 68 CCiv) implica, cuando menos, la imposición de una determinada conducta a los cónyuges en orden a la existencia de vida marital con el mantenimiento de relaciones personales continuadas, desarrolladas normalmente en el domicilio conyugal. Y el deber de fidelidad que refiere específicamente esta misma norma no excluye únicamente el adulterio y el amancebamiento, sino, en general, cualquier conducta contraria al respeto debido entre los cónyuges y a la dignidad que el matrimonio comporta.
Resarcimiento de daños morales como consecuencia del incumplimiento de los derechos y deberes conyugales
Ante la pregunta de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los deberes conyugales la respuesta no puede ser otra que la consideración de que la infracción genérica de esos deberes, siempre que no constituya violación o conculcación específica de una obligación jurídicamente exigible, no puede servir de base al resarcimiento del daño moral.
Si el legislador hubiese querido sancionar jurídicamente la infracción del deber de fidelidad conyugal, al margen la separación y el divorcio, con un específico resarcimiento del daño moral irrogado por la infidelidad, hubiese de alguna forma recogido tal posibilidad entre los efectos propios del divorcio o de la separación, previniendo, por ejemplo, ese resarcimiento dentro de una prestación de índole económico. Pero no sólo no lo ha hecho así, sino que ha procurado, en lo posible, «descausalizar» o «desculpabilizar» tanto la separación como el divorcio, que siguen siendo, sin embargo, la sanción jurídica pertinente a la infidelidad conyugal, aparte, en su caso, las acciones que puedan proceder en concepto de defensa del honor y la intimidad.
El nuevo contenido del artículo 68 del Código Civil tras la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio
Establece el nuevo precepto del art. 68 CCiv que «los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».
Como se puede comprobar, se adicionado un nuevo inciso con el deber de «compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo», expresión que, para algún autor, no pasa de ser una concesión a la galería absolutamente inútil y nada lógica.
Y ello por cuanto está fuera de toda duda que los cónyuges tienen la obligación de levantar conjuntamente todas las cargas familiares, de forma equitativa, de manera que dentro de tales obligaciones, no están únicamente las domésticas o el cuidado de ascendientes y descendientes, sino también el de levantar las cargas económicas de la vivienda, suministros y servicios, y otros gastos del hogar, ayuda doméstica, sustento de la familia, vestido, educación de los hijos, salud y gastos médicos de todos los miembros de la unidad familiar, atenciones de previsión, ocio y vacaciones y, en general, todas las atenciones de los cónyuges.