BANCARIO. Las cláusulas abusivas

18 julio, 2016
BANCARIO. Las cláusulas abusivas

BANCARIO. Las cláusulas abusivas. Una cláusula contractual abusiva sigue siéndolo aunque se haya aplicado “benévolamente” por el acreedor. El Abogado General ha presentado sus conclusiones en el asunto C 421/14, sobre una cuestión prejudicial presentada en un proceso en el que se formula oposición a la ejecución hipotecaria pidiendo que se declare abusiva la cláusula sobre los intereses de demora.

A la luz de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el Abogado General realiza unas interesantes precisiones procesales sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria, el control de oficio por el juez de las cláusulas abusivas y los criterios que deben guiar el examen de la cláusula de vencimiento anticipado.

A raíz de la sentencia Aziz (C-415/11), el legislador español modificó la LEC, por un lado, permitiendo al juez de la ejecución apreciar de oficio, en cualquier momento del procedimiento, el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y, por otro lado, añadiendo un nuevo motivo de oposición, basado en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que haya determinado la cantidad exigible.

Planteamiento de la cuestión

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander conoce de un procedimiento de ejecución en el que, con posterioridad a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (adoptada a raíz de la sentencia Aziz), el consumidor-deudor ejecutado formula oposición a la ejecución pidiendo que se declare abusiva la cláusula sobre los intereses de demora.

La oposición no se formuló hasta, aproximadamente, un año después de que expirara el plazo preclusivo fijado por la Ley, que parece así oponerse a que el juez examine en este caso esas cláusulas del contrato de préstamo que podrían considerarse abusivas en el sentido de la Directiva 93/13.

El juez alberga dudas sobre la compatibilidad de la norma española que impone ese plazo con la Directiva 93/13 y pide además que se expongan cuáles son los criterios que deben seguirse para apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas y las obligaciones del juez nacional cuando detecta la existencia de una cláusula abusiva. Por ello presentó ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial el 10 de septiembre de 2014.

Por lo tanto, debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, pero a la luz de nueva óptica.

En sus conclusiones, el Abogado General polaco, Sr. Szpunar, señala que el TJUE examinó una cuestión similar a la primera cuestión planteada en su sentencia sobre el asunto BBVA, declarando que la disposición que imponía el plazo de un mes era contraria al Derecho de la Unión por no haberse notificado personalmente a los interesados la fecha de expiración de ese plazo.

Propone al Tribunal de Justicia que, en su futura sentencia, declare que:

  1. La existencia de un primer control de oficio respecto a una o varias cláusulas contractuales no puede limitar la obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las demás cláusulas del contrato en una fase posterior del procedimiento.

Es decir, el hecho de que el juez nacional no haya controlado una cláusula contractual en una determinada fase del procedimiento no le impide controlar otras cláusulas en una fase posterior del procedimiento.

  1. El Abogado General expone una serie de criterios que deben guiar el examen de la cláusula de vencimiento anticipado:

Al examinar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado, el juez nacional comprobar:

(i)  si el recurso a dicha cláusula depende del incumplimiento por parte del consumidor de una obligación esencial del contrato;

(ii)  si ese incumplimiento es suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo;

(iii) si constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y

(iv) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan a los consumidores poner remedio a los efectos de tal cláusula.

  1. El Abogado General expone una serie de circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta al examinar las cláusulas contractuales a efectos de considerar su carácter abusivo:

Al examinar las cláusulas contractuales, el juez nacional debe tomar en consideración:

(i)la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación que resulta del contrato de préstamo en su conjunto,

(ii)las limitaciones a los precios impuestas por la legislación nacional,

(iii)las circunstancias futuras fácilmente previsibles y las ya presentes pero conocidas únicamente por una de las partes en el momento de la celebración del contrato, así como las circunstancias posteriores a dicha celebración, siempre y cuando la remisión a tales circunstancias futuras resulte del examen de la legislación nacional en el momento de la celebración del contrato.

  1. En el ámbito de la protección de los consumidores, un comportamiento razonable en un marco contractual abusivo no priva a una cláusula de su carácter abusivo.

Por ello, el juez está obligado a considerar inexistente una cláusula de vencimiento anticipado, tras haberla declarado abusiva, aunque la entidad bancaria (prestamista), haya respetado en la práctica los requisitos previstos por una disposición nacional.

Concretamente, el hecho de que la entidad bancaria no diera inicio al procedimiento de ejecución hipotecaria hasta el impago de siete mensualidades consecutivas no ha de tenerse en cuenta al examinar una cláusula contractual cuyo objeto era realmente permitir a la entidad bancaria proceder a la ejecución hipotecaria en caso de impago de una sola mensualidad.

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