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Las parejas de hecho

26 enero, 2015
Las parejas de hecho
La inexistencia de normativa estatal que regule la cesación de las uniones extramatrimoniales ha hecho que la jurisprudencia estatuya, a petición de los miembros que la componen, remedios según se van produciendo crisis en las parejas. En el panorama legislativo autonómico encontramos las siguientes normas reguladoras de las uniones de parejas de hecho: 
– Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. 
– Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
– Ley Foral Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables; y, Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres. 
– Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana. 
– Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de les Illes Balears, de Parejas Estables. 
– Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho. 
– Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables. 
– Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho. 
– Ley 5/2003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho. 
– Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho. 
– Ley 2/2003, de 7 de mayo, del País Vasco, reguladora de las Parejas de Hecho. 
– Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Cantabria, reguladora de las Parejas de Hecho.
 
INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN LAS CRISIS MATRIMONIALES 
La unión de hecho no es una situación equivalente al matrimonio y, consecuentemente, no puede ser aplicada enteramente la normativa que regula las crisis matrimoniales, en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales. 
A pesar de que el Tribunal Constitucional reconoce «la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de una unión matrimonial» lo bien cierto es que considera que «el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes» y por lo tanto es «posible por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida» (ATC 156/1987 de 11/02/1987 y STC 184/1990 de 15/11/1990) (Interesantes son las sentencias del Tribunal constitucional 29, 30, 31, 35 y 38/1991 de 14 de febrero. 
En el mismo sentido el Tribunal Supremo estableció que «la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio aunque las dos estén dentro del derecho de familia», siendo significativo el fundamento basado en que «hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias» [STS de 12/09/2005 (Tol 725211)]. 

 

PACTOS Y ACUERDOS ENTRE LAS PARTES. PROBLEMÁTICA ANTE LA FALTA DE PACTOS 
Con carácter general, el régimen patrimonial de los convivientes no tiene una aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales. 
Es de aplicación, el art. 1.255 del CC sobre los pactos económicos que pudieran haber acordado los miembros de la pareja que dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siendo requisito que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público; debiendo hacer remisión al art. 1.275 del CC ya que el mismo establece que «los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes ya la moral».
 
Actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan como válidos los pactos alcanzados por las partes, siempre que sean lícitos, llegándose a esta conclusión con base en la licitud genérica de las situaciones de convivencia more uxorio, habiendo obtenido un juicio favorable del Tribunal Supremo; al respecto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/05/1992 encontramos el siguiente extracto que viene al caso: «Pero ello no quiere decir que haya de rechazarse de plano la posible aplicabilidad de la normativa que disciplina el régimen ganancial matrimonial, si expresamente se pacta, lo que significaría dar otro aspecto al problema en cuanto a si dichos convenios están dotados de la licitud y fuerza obligatoria conforme al art. 1.255 del CC. A este respecto hay que hacer constar que la Recomendación número R (88)-3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, fechada el 7 de marzo de 1988, está orientada para que los contratos de naturaleza patrimonial entre personas que viven juntas como parejas no casadas o que se regulan las relaciones patrimoniales entre las mismas, ya sea por el período ulterior a su cesación, no puedan tenerse como nulos, por la única razón de haberse concertado en dichas situaciones».
 
En cuanto a la forma de los pactos es doctrina entender que debe quedar excluida la utilización de cualquier fórmula de Capitulaciones Matrimoniales por cuanto constituyen una forma especial contractual que se haya reservada a los cónyuges.
 
Por lo tanto, cabe concluir que no es posible someterse mediante pacto a las normas de la sociedad de gananciales, debiendo hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/1996 (Tol 1658870) que estableció que «por supuesto que debe rechazarse la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza».
 
Cuando no existe pacto que armonice las relaciones económicas de los miembros de la pareja o se establezca el modo de liquidación de la misma, la liquidación fuera del pacto solo se plantea a efectos de pedir la compensación por el posible perjudicado económicamente; el problema viene ante la carencia en el Derecho común de una normativa específica que establezca el modo de mitigar los efectos económicos de la pareja en el momento de la liquidación, correspondiendo a los Tribunales determinar cuándo existen las condiciones para el reconocimiento del perjuicio al miembro agraviado y el modo en que debe tener lugar la reparación del daño o compensación.
 
Al respecto cabe nombrar la sentencia del Tribunal Supremo de 10/03/1998 que señalaba que «en las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20/10/1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16/12/1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: «No obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho».
 
También es aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 5/02/2004 (Tol 348570) que sostenía que «la idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo (hoy por hoy inexistente) sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica».
 
O’Callaghan Muñoz mantuvo voto particular en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/09/2005(Tol 725211) disponiendo que «una persona, tras una larga convivencia, no puede quedar apartada de todo beneficio económico o aumento patrimonial que se haya producido durante la misma; en otras palabras, a la inversa: tras la convivencia, no puede uno de los convivientes retener para sí todo beneficio o aumento del patrimonio, que se ha producido».
 
INAPLICABILIDAD DE LA NORMATIVA ECONÓMICO MATRIMONIAL A LAS PAREJAS DE HECHO
 
La normativa económico matrimonial no es aplicable automáticamente, y sin más, a la unión de hecho.
 
El Tribunal Supremo ha dejado reiteradamente sentado, en su sentencia de 27/05/1994(Tol 1665406), que «las uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico patrimonial, con el que no tiene analogía», señalando que «las posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la affectio societatis, que no puede inferirse sólo de la convivencia more uxorio, porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican».
 
Por ello, se estatuye que «no puede prosperar el motivo planteado en el recurso, que puede entenderse que es uno solo bien que constituido por cinco apartados, puesto que todos ellos persiguen un solo propósito, que se aplique por analogía la legislación matrimonial a las uniones de hecho».
 
Y, continúa el Alto Tribunal disponiendo que «la primera razón esgrimida, auténtico fundamento del motivo, es que la sentencia viola el art. 4 del CC al no aplicar analógicamente las normas matrimoniales. El argumento decae porque no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del art. 3 del CC, que hace referencia a la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser aplicadas, pues no se trata aquí de interpretar una ley, que es el campo de aplicación del art. 3, y ya se anticipó que esas situaciones sociales pueden arbitrar fórmulas económicas por la vía de pactos societarios o de otro carácter contractual y hasta pueden permitir alguna clase de acción de reclamación de cantidades si se dieren los requisitos de la prestación de servicios, la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa, supuestos que no son el de autos en el que lisa y llanamente se demanda la disolución de un consorcio como si conyugal fuere».
 
Por ello señala que «el espíritu de la Ley de 1981, que equiparó los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, nada tiene que ver con el caso, pues la generación dentro o fuera del matrimonio produce idéntico fruto, los hijos, y la misma relación paternofilial», a la vez que establece que «que el Código Penal contemple relaciones de análoga relación de afectividad al matrimonio (arts. 11 y 18) no incide en el presente caso ni tampoco son contempladas por la ley penal en toda clase de situaciones (vid. el delito de abandono del hogar)».
 
Interesante es la afirmación del Tribunal Supremo cuando manifiesta que «la inaplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho vínculo en modo alguno contraría el art. 14 de la CE, pues sólo es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, y tales requisitos en modo alguno concurren en la situación que se denuncia».
 
El Tribunal Supremo [Sentencia de 17/01/2003 (Tol 230655)] señala en relación a las uniones de hecho que «carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (sentencias de 28/05/1992 y 29/10/1997) lo que se resume así: La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo –hoy por hoy inexistente– sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
 
Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico-matrimonial (sentencias de 21/10/1992, 27/05/1994, 20/10/1994, 24/11/1994, 30/12/1994 y 4/03/1997). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado la atribución de vivienda familiar a la conviviente más débil (sentencia de 10/03/1998) y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria del art. 97 del CC (sentencias de 5/07/2001 y 16/07/2002). En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicado por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil (sentencias de 10/03/1998 y 27/03/2001).
 
Las uniones more uxorio, cada vez más numerosas, (sentencia del Tribunal Supremo de 12/09/2005 (Tol 725211) constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos –constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial– han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción. La relevancia del problema se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial), y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social … Es de significar que algunas de estas Leyes reconocen derechos para el caso de extinción de la unión por muerte de uno de los miembros de la pareja, e incluso (como en el caso de las Leyes de Navarra y de las Islas Baleares) se atribuyen derechos sucesorios con equiparación al cónyuge viudo, siendo también de resaltar la aplicación que realiza la Ley extremeña (art. 7), de la doctrina del enriquecimiento injusto previendo la posibilidad de una compensación económica en favor del conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.
 
 
La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión more uxorio ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos (falta concludentia), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4/06/1998) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18/05/1992, 18/02/1993, 18/03/1995), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí. Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas (sentencias de 27/05/1994, 20/10/1994 y 24/11/1994), son de destacar las sentencias de 13/06/1986, que aplica el principio de la buena fe y la sanción del abuso del derecho, en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; la de 11/12/1992, que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; la de 16/12/1996, indemnización de daños y perjuicios del art. 1.902 CC, en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4º.1, ambos del CC, por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; la de 10/03/1998, principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27/03/2001, y se ratifica en la de 17/01/2003; la de 27/03/2001, que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 del CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y, las de 5/07/2001 y 16/07/2001, sobre aplicación analógica del art. 97 del CC.
 
En conclusión y como epítome, se puede decir que en el doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho, se puede constatar que la técnica más utilizada es la de la doctrina del enriquecimiento injusto, seguida por la de protección del conviviente más perjudicado por la situación de hecho, más tarde la de la aplicación analógica del art. 97 del CC, y por la de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, y por último la de disolución de la sociedad civil irregular o comunidad de bienes.
 
En cuanto al Tribunal Constitucional, es constatable que, a falta de un pronunciamiento expreso sobre el tema debatido, ha dictado resoluciones que se pueden encajar en dos grupos, uno en el que se reconocen derechos en materia de arrendamientos urbanos e indemnizatorios (SSTC 6/1993, 47/1993, 155/1998 y 180/2001), y un segundo grupo que rechaza la equiparación en materia de pensiones (SSTC 66/1994, 222/1994, 39/1998, 47/2001, 77/2004 y 174/2004).
 
Otras sentencias del Tribunal Supremo aplicables al caso, dictadas en el mismo sentido: 11/11/1992, 21/10/92, 23/12/1992, 18/05/1993, 20/10/1994, 24/11/1994, 30/12/1994, 4/03/1997)
 
CONSECUENCIAS ECONÓMICAS
 
Desequilibrio económico en la pareja: La jurisprudencia niega la aplicación analógica del art. 97 del CC, si bien formula que los miembros de la pareja pacten, previamente a su convivencia, un sistema para reconocer o excluir el derecho indemnizatorio en el caso de tener lugar la cesación de la vida en común. En otro caso, esto es, en caso de no establecer pacto alguno, es la jurisprudencia y algunas leyes autonómicas las que ofertan la vía del recurso a la teoría del enriquecimiento injusto por parte de uno de los convivientes, cuando concurran los presupuestos legales.
 
Compensación económica por ruptura: Ante la inexistencia de pactos pueden aplicarse otros remedios legales de carácter general que operan con independencia de la voluntad, expresa o tácita, de los integrantes de la pareja de hecho, que pueden originar una compensación económica por ruptura con fundamento ya no solo en el art. 97 del CC, sino también en la indemnización por responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del citado cuerpo legal que expresamente estatuye que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
 
En cuanto a las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de las uniones de hecho recogemos dos sentencias del Tribunal Supremo, de manera amplia, que dejan sentados principios a seguir en esta materia.
Sentencia de 23/11/2004 (Tol 538271):
 
En relación con las consecuencias económicas que se plantean en relación a los uniones no matrimoniales, o «more uxorio«, cuando se pone fin a las mismas, debe aquí empezarse por declarar lo que esta Sala ha establecido al respecto, recogiendo, por su claridad, la doctrina de la misma, explicada en la sentencia de 17/01/2003, en la que se contienen los siguientes puntos:
 
A) Con lo cual, la cuestión clave queda planteada: tras una larga convivencia, no puede quedar una de las partes en situación absolutamente desfavorable respecto a la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido formalmente adquiridos por uno solo, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal y colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no tanto de imponer una normativa a una situación de hecho, sino de evitar el perjuicio injusto a la parte más débil de una relación.
 
B) Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural (sentencia de 29/10/1997), situación de hecho con trascendencia jurídica (sentencia de 10/03/1998), realidad ajurídica, con efectos jurídicos (sentencia de 27/03/2001), realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5/07/2001). Ha destacado que carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (sentencias de 28/05/1992 y 29/10/1997) lo que se resume así: La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo –hoy por hoy inexistente– sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica. En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil.
 
C) Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico-matrimonial (sentencias de 21/10/1992, 27/05/1994, 20/10/1994, 24/11/1994, 30/12/1994 y 4/03/1997). Aplicando los principios generales del Derecho, ha declarado la atribución de vivienda familiar a la conviviente más débil (sentencia de 10/03/1998) y, recientemente, ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria del art. 97 del CC (sentencias de 5/07/2001 y 16/07/2002) (sentencias de 10/03/1998, cuyo párrafo ha sido transcrito y 27/03/2001).
 
D) Ante dicha cuestión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa. Salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa (sentencia de 24/11/1994) o por negar todo tipo de comunidad (sentencia de 22/01/2001), la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual (sentencia de 16/12/1996), o un enriquecimiento injusto (sentencias de 11/12/1992 y 27/03/2001), o concediendo una pensión compensatoria (sentencias de 5/07/2001 y 16/07/2002) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes (sentencias de 18/05/1992 y 29/10/1997).
 
E) En el caso presente (dice la aludida Sentencia), no se estima necesario acudir a la consideración de una comunidad, cuyas cuotas se presumirían iguales (art. 393, 2º párrafo, CC), pues ello sería tanto como imponer a una convivencia more uxorio la normativa de una comunidad de gananciales o más bien, de una comunidad incluso más amplia que la ganancial (ni tampoco es ésta la solución que han dado las leyes de las Comunidades Autónomas que se han dictado sobre este tema) y presuponer una comunidad convencional (que no incidental) que nunca las partes quisieron establecer. Lo cual no significa –siempre en relación con el caso presente– llegar al absurdo de entender que una de las partes –la mujer, en este caso y en todos los que han llegado a esta Sala– deba quedar desprotegida, sino que se evita el perjuicio injusto que sufriría, acudiendo a soluciones jurídicas que, si no están expresamente recogidas en el Derecho positivo, derivan de los principios generales.
 
Otra sentencia que abarca la regulación de las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho es la dictada en 05/02/2004 (Tol 348570) en la que estatuía lo siguiente:
 
Ante la realidad de la doctrina y la ausencia de la legislación, ha sido la jurisprudencia la que se ha ocupado con detenimiento de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o de voluntad unilateral. Se ha referido a la misma como familia natural (sentencia de 29/10/1997), situación de hecho con trascendencia jurídica (sentencia de 10/03/1998), realidad ajurídica, con efectos jurídicos (sentencia de 27/03/2001), realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 5/07/2001). Ha destacado que carece de normativa específica, pero no constituye un vacío legal (sentencias de 28/05/1992 y 29/10/1997) lo que se resume así: La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo –hoy por hoy inexistente– sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.
 
La cuestión que con más frecuencia se ha planteado a esta Sala, es decir, el supuesto más conflictivo, es la disolución o ruptura de la convivencia y la reclamación del perjudicado frente a la situación injusta en que queda.
Ante dicha cuestión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta caso por caso y a la especialidad de cada uno le ha aplicado la norma más adecuada para la solución más justa. Salvo en escasísimos supuestos en que no se ha estimado la demanda, por no ser aplicable la normativa (sentencia de 24/11/1994) o por negar todo tipo de comunidad (sentencia de 22/01/2001), la ruptura por decisión unilateral no ha sido admitida como causante de un perjuicio injusto para la parte más débil (en todos los casos, ésta era la mujer), sino que se le ha reparado acudiendo a distintas soluciones: estimando que se ha producido una responsabilidad extracontractual (sentencia de 16/12/1996), o un enriquecimiento injusto (sentencias de 11/12/1992 y 27/03/2001), o concediendo una pensión compensatoria (sentencias de 5/07/2001 y 16/07/2002) o apreciando la existencia de una comunidad de bienes (sentencias de 18/05/1992 y 29/10/1997).
 
Véase la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27/03/2001 (Tol 71705), siendo JOSE ALMAGRO NOSETE que hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/1992 que aceptó como fundamento de la procedencia de la indemnización el principio de Derecho que veda el enriquecimiento injusto sin causa en perjuicio de otro. La sentencia citada tras reproducir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia en relación con el enriquecimiento injusto, razonaba, acomodando los dichos requisitos al caso, que «ha de reconocerse cómo, en principio, el aumento patrimonial obtenido por el Sr. durante los años de convivencia con la Sra. se debió fundamentalmente a su propia actividad, pero es igualmente cierto que de los hechos declarados probados en la sentencia, según lo antes transcrito, se infiere que la colaboración prestada por la Sra. hubo de ser determinante, al menos en parte, de la consecución de aquél y, por ello, ha de afirmarse que concurre la exigencia jurisprudencial referente al aumento patrimonial. El empobrecimiento de la actora deriva de la no retribución por el trabajo implicado en el cuidado de las relaciones sociales del demandado y en la atención doméstica del mismo, con lo que se cumple el requisito b) de los antes enunciados, y que no ofrece duda la correlación entre la prestación de sus cuidados y trabajo por la Sra…. y el beneficio reportado al Sr….. No se halla justificado el enriquecimiento del demandado, al menos en la parte apreciada por el Tribunal «a quo», porque el ordenamiento jurídico no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a quienes optan por ella en la obligación de prestarse determinadas atenciones –en sus relaciones profesionales o sociales, vida doméstica, etc.– en la forma que está probado lo vino realizando la Sra….. Es evidente, por último, que no existe precepto legal que excluya, para este caso, la consecuencia indemnizatoria adecuada al enriquecimiento sin causa; de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo estudiado». Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/1994 recuerda que esta Sala ha tenido buen cuidado en admitir que las uniones de hecho «la protección social y jurídica de la familia a que se refiere el art. 39.1 de la CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala en sentencias, como por ejemplo de 18/02/1993, y el Tribunal Constitucional (sentencia de 19/11/1990), aunque esta Sala ha tenido buen cuidado en admitir que las uniones de hecho, máxime las de larga duración, como la presente, pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación, bien por aportación a la creación de un patrimonio, o con apoyo en el enriquecimiento injusto o en algún otro precepto incluso aplicable por analogía».
 
LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE LA PAREJA DE HECHO
 
A falta de pacto entre las partes, cuando se pretende liquidar la unión de pareja y, por ende, el patrimonio de la misma, no cabe aplicar de modo analógico el régimen económico matrimonial; por lo tanto, se puede afirmar la improcedencia de aplicar analógicamente la normativa matrimonial a la liquidación de las parejas de hecho, salvo como ahora se verá que exista pacto en tal sentido.
 
Sentencia del Tribunal Supremo de 21/10/1992 (Tol 1655301): «… no es menos cierto que dicha unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio (Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1990, de 19 de noviembre, y Auto 156/1987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los conviventes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (Título III del Libro IV del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por «analogía legis«, que aquí no se da, sino por «analogía iuris«) de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado Título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los conviventes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial («more uxorio«), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los conviventes interesados los que, por su pacto expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho. Por lo que respecta al caso concreto que nos ocupa, y aunque ya se ha dicho en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de reiterarse que no aparece probado que, ni por pacto expreso, ni por acuerdo tácito (que pueda inferirse de sus actos concluyentes), la voluntad de los conviventes fuera la de hacer comunes los bienes o ganancias adquiridos durante la pervivencia de su unión de hecho (que sólo duró dos años y dos meses, por fallecimiento de uno de ellos, y de la que no hubo descendencia) …»
Sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/1994 (Tol 1665147): «… la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes económico matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas; por ello, su aplicación no puede extenderse a aquellos casos que constituyen un límite racional en el sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar que acceder a lo solicitado, cual aquí se pretende, podría implicar o acaso incluso conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de dichos regímenes económicos, lo cual no autoriza hoy el art. 1 del CC en general y su ordinal 6º en particular.
 
Con lo transcrito anteriormente, parece que queda clara cual es la posición jurisprudencial respecto a las uniones de hecho. Pero aún queremos consignar que, según la sentencia de 18/02/1993: «Conocida es la doctrina de esta Sala (sentencias entre las mas recientes de 12/10/1992 y 11/12/1992) en el sentido de venir declarando la imposible aplicación a estas uniones more uxorio de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aún reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equipararlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última institución (STC de 15/11/1990)»; y sigue diciendo: «… de ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir, en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad de los convivientes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos, o los facta concludentia, deben inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho».
 
El Tribunal Supremo, en ocasiones, ha aplicado ciertos aspectos propios del matrimonio a las parejas de hecho; lo que vemos en la sentencia de 27/03/2001 (Tol 71705): «Ya la demandante había indicado, como razón de apoyo a su pretensión, la analogía del supuesto normativo con el contenido del art. 97 del CC (ruptura de la convivencia, desequilibrio económico en relación con la posición del otro, enriquecimiento de la situación anterior a la misma…). Se suele decir, sin demasiadas precisiones, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no reconoce la aplicación analógica a las uniones de hecho de las normas sobre el matrimonio y, esto es cierto, en tanto en cuanto afecta a reglas específicas del matrimonio, y muy especialmente, a la sociedad legal de gananciales. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/1996, ya esta Sala «en sentencia de 22/07/1993, proclamaba que las llamadas «uniones de hecho» o «more uxorio» constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ir siendo jurídicamente admitida por los Tribunales tanto de la jurisdicción ordinaria como «constitucional» (sentencias de 21/10/1992, 11/12/1992 y 18/02/1993 respecto de esta Sala y las de 11/12/1992, 18/01/1993 y 8/02/1993 del Tribunal Constitucional). La referida sentencia sentaba, como principios los siguientes: 1º. Que las uniones matrimoniales y las uniones more uxorio no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/1992); 2º. Que, como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras, a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía. El juego de la analogía, radica en la similitud («semejanza» según el art. 4º del CC) entre el supuesto que ante el órgano judicial –o interprete– se presenta, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o «identidad de razón» cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del Derecho (sentencia de 12/12/1980)». Por supuesto –añade la sentencia referida– «que debe rechazarse, como ya hizo la sentencia, parcialmente transcrita, la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico, a no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad y dentro de sus límites, se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza». Termina la sentencia, tras decir que «sí puede y debe tratarse el problema como una aplicación analógica de la disciplina matrimonial en cuanto algunos aspectos de la misma se hacen extensivos con moderación, y sobre todo investigando la «ratio» normativa a la convivencia more uxorio, haciendo aplicación analógica de la cuestión debatida de un precepto incardinado en el régimen matrimonial. Medítese, en relación con la analogía solicitada en este caso, sobre la compensación no sólo en el art. 97 del CC, y su razón, trasladable a situaciones equivalentes, sino, también, en el contenido del art. 1.438 del CC, que respecto al régimen de separación de bienes, (que, desde luego a salvo pactos en contra, es el que rige, con carácter absoluto, para las uniones de hecho), dispone que «el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará». Empero, mas allá de la simple «analogía legis» y extrayendo razones del entramado jurídico del Ordenamiento, según una operación de auténtica «analogía iuris«, la sentencia del Tribunal Supremo, de 10/03/1998, colma las lagunas legales existentes en relación con las uniones de hecho, conforme al principio general consistente en la protección al conviviente perjudicado, en el caso concreto sobre la prestación referida a la atribución del uso de la vivienda familiar, muebles y plaza de garaje, asignado a la vivienda. Explicita, en este sentido, que se trata de una situación, «de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico, como dispone el art. 1.1 del CC y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20/10/1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16/12/1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (art. 10, principio de dignidad de la persona; art. 14, principio de igualdad; art. 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código Civil (el propio art. 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (cuyo art. 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado». Tal principio general, teniendo en cuenta las razones coincidentes que se aceptan en los preceptos ya señalados, se manifiesta, en cuanto al caso que se examina, en la necesidad jurídica de compensar económicamente al conviviente en peor situación económica, con causa en la ruptura de la convivencia, en la cuantía prudencial que atendidas las circunstancias el Juez señale, al menos para facilitar y ayudar el tránsito a la nueva situación de hecho creada. Todas las precedentes razones abonan lo ya dicho y justifican la decisión final».
 
Lo bien cierto que la jurisprudencia admite la posibilidad de acudir a las figuras de la sociedad o la comunidad de bienes como instrumentos válidos para liquidar los intereses patrimoniales de las parejas de hecho a la conclusión de la relación, siendo requisito una conducta de unión de años de la convivencia.
Lo acabamos de ver en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/10/1992 (Tol 1655301): «… no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial («more uxorio«), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los conviventes interesados los que, por su pacto expreso o por sus facta concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho».
 
Es oportuno, en este caso, hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/1992 (Tol1654941): La sociedad, cuyo carácter contractual ha de afirmarse –si bien se halle matizado por su naturaleza asociativa derivada de su propia finalidad–, requiere el consentimiento de los contratantes –que ha de ser claro e inequívoco–, el cual, en cierta manera, se identifica con el tradicional requisito de la affectio societatis que, en puridad, tiene significación teleológica. La existencia de este consentimiento no es una inferencia necesaria de la situación de unión extramatrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos derechos de contenido patrimonial entre quienes la integran, no siempre ha de estimarse concurrente, ya que puede, sin duda, suceder que, en las uniones que dan lugar a la convivencia «more uxorio«, prefieran, quienes las forman, mantener su independencia económica, supuesto, por otra parte, más conforme con la elusión de la formalidad matrimonial.
 
La sentencia del Tribunal Supremo de 23/07/1998 (Tol 7276) declaró que la unión more uxorio no es equiparable al matrimonio, ni le es aplicable su normativa; toda unión more uxorio no lleva aparejado el surgimiento automático de una comunidad de bienes, sino que habrán de ser los interesados los que por pacto expresen, o por su facta concludentia evidencien, su inequívoca voluntad de tener un acervo común. Esto es lo que ha sucedido en el caso litigioso, en que quedó acreditado que la pareja desarrollaba una actividad económica común, de la que se derivaba un pacto tácito dirigido a formar un patrimonio.
 
De otra parte se produce tanto en las normas autonómicas como, también, en la jurisprudencia una predisposición a favorecer al miembro de la pareja que, tras la ruptura de la relación, quede en situación económica peor al otro, como consecuencia de dicha disolución; los motivos pueden versar en el enriquecimiento sin causa, la culpa extracontractual o la aplicación analógica del art. 97 del CC.
 
El art. 1.902 del CC que literalmente estatuye que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», es doctrina entender no aplicable al caso que ahora nos ocupa; y es que lo bien cierto es que el reconocimiento de indemnizaciones con la intercesión de este artículo resulta espinoso que prospere, a la vista del sentir jurisprudencial [véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11/12/1992 (Tol 1654941) y 16/12/1996 (Tol 1658870)], por cuanto se considera que la ruptura no puede considerarse como daño doloso o negligente, sino todo lo contrario, un acto libre de la persona, entendiendo la doctrina como preceptivo para la reclamación de responsabilidad del otro, su conducta culpable y que la misma origine la ruptura.
 
El art. 97 del CC dispone que «el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia»; y, de otra parte el art. 1.438 del CC establece que «los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
Examinada la jurisprudencia, es de ver el Tribunal Supremo ha llegado a entender inaplicable la analogía del art. 97 del CC a las uniones de hecho [véanse sentencias de 11/12/1992 (Tol 1654941) y de 30/12/1994 (Tol 1665147)], considerándose que la aplicación del mismo únicamente podía referirse a los supuestos de separación o divorcio y recordando, por existir numerosas resoluciones del Alto Tribunal anteriores, que no cabe la aplicación general del régimen jurídico de la sociedad de gananciales a las parejas de hecho.
 
Pero, tras la aparición de las normas autonómicas reguladoras de las parejas de hecho, el Tribunal Supremo, como hemos visto antes en la sentencia de 27/03/2001 (Tol 71705), ha cambiado de parecer y posicionamiento, concediendo el reconocimiento a la pensión compensatoria estatuida en el art. 97 del CC.
 
Atrayente al caso es la sentencia del Tribunal Supremo de 5/07/2001 (Tol 230668) en la que se establece que ante la ausencia de normativa reguladora de las parejas de hecho debe acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico a través de la aplicación analógica del Derecho, siendo aplicable al supuesto de disolución de la unión por voluntad unilateral de una de las partes el art. 97 del CC, que atribuye al cónyuge al que tal contingencia produzca un desequilibrio económico con relación al otro y que implique un empeoramiento con relación a su situación anterior al matrimonio, el derecho a una pensión. De no ser así, ello conduciría inexorablemente a que los españoles no pertenecientes a alguna autonomía que haya legislado en este punto hayan de utilizar el argumento del enriquecimiento injusto o sin causa, que ha sido denostado por un importante sector de la doctrina civilista, pudiendo utilizar la analogía en situaciones de verdadera semejanza, en el sentido del art. 4.1 del CC, por lo que estima este Tribunal que tal es la normativa de aplicación por identidad de razón. Otra solución conduciría a establecer dos clases de españoles, según sus autonomías tuvieran o no dictada Ley de parejas de hecho, pudiendo acudir a dicha específica normativa o tener que debatirse con la anomia general en la materia.
 
También la sentencia del Tribunal Supremo de 16/07/2002 (Tol 202431) sustanció un recurso de casación por ruptura una unión paramatrimonial que había durado cinco años, y de la que había nacido un hijo, la conviviente demanda a su pareja solicitando una serie de medidas definitivas, donde el Juez de 1ª Instancia dictó sentencia en la que se acordaba, en síntesis, atribuir la guarda y custodia del hijo a la madre con un régimen de visitas a favor del padre, una pensión alimenticia para el menor a cargo del padre y una pensión compensatoria de cantidad pagadera anualmente que el demandado debía abonar a la actora; y, esta sentencia fue parcialmente revocada en apelación, en el sentido de reducir la pensión alimenticia y dejar sin efecto la pensión compensatoria; así, interpuesto recurso de casación por la parte actora, es estimado, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia.
Al respecto consideró el Tribunal Supremo que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (arts. 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del CC) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática sentencia de 5/10/1993). Expone el Alto Tribunal que una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 del CC solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad (art. 154.1º del CC) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Respecto de la pensión compensatoria, el Tribunal Supremo considera procedente la aplicación analógica del art. 97 del CC.
 
En cuanto al art. 1.438 del CC acudimos a la sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/1992 (Tol 1654941):
 
Una reiterada doctrina jurisprudencial –de la que es muestra, como más reciente, la sentencia de 31/03/1992– tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; y, d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
 
Se ha declarado también que para la operatividad del enriquecimiento injusto basta que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la otra parte afectada (sentencia de 6/02/1992).
 
Sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2003 (Tol 285652): El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnum cessans»). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa –como sostiene un importante sector doctrinal– que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable. La comunidad de vida, o el haber gozado de una consideración social y material equiparada a la de su compañero (a que se hace referencia en la resolución de la instancia), no constituyen justificación del desequilibrio patrimonial producido en virtud de las respectivas actividades y circunstancias específicas del caso, sumamente significativas. Bueno es apuntar finalmente que se está haciendo referencia a un enriquecimiento producido en el patrimonio del Sr. X, que genera una obligación resarcitoria ya nacida en vida del mismo, y en absoluto compensada. No se hace referencia a ningún derecho sucesorio, ni se toma en cuenta el enriquecimiento de la demandada.
 
Sentencia del Tribunal Supremo de 12/09/2005 (Tol 725211): No debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho … En otras palabras, determinar si, en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización … Pues bien, dentro del ámbito del derecho resarcitorio y dada la ausencia de norma concreta que regule la cuestión actual, habrá que recurrir a la técnica de «la analogía iuris», o sea no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho … Pues la compensación que se puede conceder en los supuestos de ruptura requiere básicamente que se produzca un desequilibrio, que se mide en relación con el otro cónyuge y que implica un empeoramiento en relación con la situación anterior. Estos rasgos definitorios de la base o causa de la compensación, ¿hasta qué punto son proyectables sobre una convivencia more uxorio en la que, por hipótesis, ni un cónyuge ni el otro se obligaron o vincularon a una vida en común? Habrá que estar, como ya se ha dicho, al supuesto, a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los facta concludentia se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la «pérdida de oportunidad», que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de «empeoramiento» que ha de calificar el desequilibrio. Y así, lo recogen sentencias de esta Sala, de 13/12/1991 y 4/06/1993.
 
Véanse en sentidos análogos sentencias de 27/05/1994 (Tol 1665406), 20/10/1994 (Tol 1665565) y 24/11/1994 (Tol 1665586), entre otras.
La protección para el conviviente más perjudicado. La evitación del prejuicio injusto
 
La «convivencia de hecho», (sentencia de 10/03/1998) es una situación que es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el Ordenamiento jurídico, como dispone el art. 1.1 del CC y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20/10/1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16/12/1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (art. 10, principio de dignidad de la persona; art. 14, principio de igualdad; art. 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código Civil (el propio art. 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo art. 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado.
 
Queda excluida la existencia de una comunidad de bienes, que no se ha dado, a los efectos de su semejanza, con la sociedad de gananciales, o algo similar, y debe acudirse al principio general del Derecho sobre el resarcimiento, basado en el «enriquecimiento injusto», que constituye la causa petendi, que, por ello no se fuerza, del planteamiento en dicho orden, hecho en demanda (sentencias de 16/12/1996 y 27/03/2001, citadas en la que se ha seguido, de 17/01/2003).
 
La compensación a conceder, no puede ser la de la mitad de los bienes del varón, pedida, puesto que no se acepta la tesis de la existencia de la comunidad de bienes, en sí o asimilada a la de gananciales, sino en el tercio de los bienes existentes a nombre del mismo al finalizar la unión por su óbito, puesto que los adquiridos antes de la unión, fueron liquidados con la ex-cónyuge, finalizándose así, en cuanto a ellos, su inclusión en la sociedad económico- matrimonial anterior, por un lado, y en cuanto también el fallecido adquirió, permanente la posterior unión, los que los reemplazaron, por otro lado. Su valor será el que corresponda al momento de la definitiva liquidación y adjudicación.
 
Atrayente es el voto particular emitido por O’Callaghan Muñoz a la sentencia de 12/09/2005 (Tol 725211):
 
«… Como hace la sentencia de la que se disiente, los motivos segundo y tercero conjuntamente, no aparece infracción de los arts. 96, 97 y 1.438 ni del art. 1.897 del CC, que no han sido aplicados directamente, sino que de ellos se ha deducido el principio general de «protección del conviviente más perjudicado» (lo dicen las dos sentencias de instancia), ya que su «contribución, muy prolongada en el tiempo, pues ha durado 19 años, tiene que tener una valoración económica cuando esta situación de estabilidad a la que la demandante ha contribuido eficientemente se ha roto por finalización de la convivencia entre los litigantes», «lo que crea razones de justicia y equidad para indemnizar a la persona que se ha dedicado en una manera más singular e intensa a la familia, en perjuicio de su promoción personal y profesional».
 
«… La demandante en la instancia y parte recurrida en casación, la mujer en la unión de hecho, debe recibir una compensación económica que no la deje apartada del beneficio económico y aumento patrimonial producido durante la larga convivencia; no se trata, pues, de si ella ha hecho aportaciones económicas o si ha sufrido un empobrecimiento, sino que aquella convivencia en la ha habido importantes aumentos patrimoniales y a la que ella ha dedicado su trabajo y atención en el hogar, no la deje al margen de todo el beneficio económico para quedar exclusivamente para la otra parte conviviente Y ello se basa en el principio general de protección al perjudicado, reiterado, como se ha dicho, por la jurisprudencia…».
 
«… Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (art. 10, principio de dignidad de la persona; art. 14, principio de igualdad; art. 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código civil (el propio art. 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo art. 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen
derechos al conviviente perjudicado…».
 
Otras sentencias del Tribunal Supremo aplicables al caso: 17/01/2003 (Tol 230655), 17/06/2003 (Tol 285652) y 05/02/2004 (Tol 348570) entre otras.
La normativa autonómica
 
En relación a la compensación económica regulada en la normativa autonómica, todas las Comunidades Autónomas permiten que las partes establezcan pactos que prevean compensación económica cuando el cese de la convivencia y liquidación de la pareja produzca un desequilibrio económico que implique un empeoramiento respecto a la situación anterior.
 
Mientras las Comunidades andaluza, asturiana, canaria, madrileña y valenciana no prevén expresamente la posibilidad de compensación económica tras la ruptura a falta de pacto, encontramos las siguientes normativas:
Aragón
 
En caso de extinción de la pareja por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos:
 
A) Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada.
 
B) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos comunes o del otro conviviente, o ha trabajado para éste.
 
De otro lado, al producirse la extinción de la convivencia por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, cualquiera de los convivientes podrá exigir al otro una pensión, si la necesitase para su sustento, en el supuesto de que el cuidado de los hijos comunes le impida la realización de actividades laborales o las dificulte seriamente. La pensión se extinguirá cuando el cuidado de los hijos cese por cualquier causa o éstos alcancen la mayoría de edad o se emancipen.
 
Así, se establece para la reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja de estos derechos un plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia.
 
Baleares
Cuando la convivencia cese, cualquiera de los miembros puede reclamar al otro el pago de una pensión periódica, siempre que la necesite para atender adecuadamente su sustento y se encuentre en uno de los casos siguientes:
 
A) Que la convivencia haya disminuido la capacidad del solicitante para obtener ingresos.
Este derecho se extingue en un plazo de tres años, a contar desde el pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos, y en el supuesto de que el receptor contraiga matrimonio, constituya pareja estable o conviva en relación afectiva análoga a la conyugal con otra persona.
 
B) Que el cuidado de los hijos comunes a su cargo impida o dificulte seriamente la realización de actividades laborales.
 
Este derecho se extingue cuando la atención a los hijos cese por cualquier motivo o éstos lleguen a la mayoría de edad o se emancipen, exceptuando los supuestos de incapacitación.
 
El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos:
 
A) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.
 
B) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia.
 
El pago de la compensación se deberá hacer efectivo en un plazo máximo de tres años, con el interés legal que se haya reconocido. Se ha de pagar en metálico, excepto acuerdo entre las partes o decisión judicial por causa justificada que establezca el pago en bienes.
 
En términos generales, las reclamaciones de estos derechos se harán en el plazo de un año desde la extinción de la pareja.
 
La pensión puede ser modificada o extinguida en el supuesto de que cambien las circunstancias que la produjeron, siendo la pensión y la compensación compatibles, pero la reclamación se tendrá que hacer conjuntamente para que se puedan ponderar adecuadamente.
Cantabria y Extremadura
 
Tanto la legislación cántabra como la extremeña establecen la posible reclamación de compensación económica disponiendo que en el caso de que se produzca la disolución en vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambas partes integrantes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por la parte conviviente perjudicada que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para la otra parte integrante; de lo contrario, no se estatuye en ninguna de ambas normativas autonómicas nada sobre la pensión de alimentos.
Cataluña
 
Compensación económica por razón de trabajo: Establece la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas dispuestas para los regímenes económicos matrimoniales.
 
Prestación alimentaria. Dispone la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña que si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos: a) Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos; y, b) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.
 
Además, los pactos de renuncia a la prestación alimentaria no son eficaces en aquello en que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del conviviente que tiene derecho a pedir, salvo que hayan sido incorporados a una propuesta de convenio.
 
Y, si uno de los convivientes muere antes de que pase un año desde la extinción de la pareja estable, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación alimentaria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento dirigido a reclamar la prestación alimentaria se extingue por el fallecimiento del conviviente que debería pagarla.
 
Navarra
 
Al cesar la convivencia, cualquiera de los miembros podrá reclamar del otro una pensión periódica, sí la necesitara para atender adecuadamente su sustento en uno de los siguientes casos:
 
A) Si la convivencia hubiera disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos; debiendo tener presente que se extingue, en todo caso, en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos y desde el momento en que quien la percibe contrae matrimonio o convive maritalmente.
 
B) Si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo, le impidiera la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente; y se extingue cuando la atención a los hijos o a las hijas cesa por cualquier causa o éstos llegan a la mayoría de edad o son emancipados, salvo los supuestos de incapacidad.
 
En defecto de pacto, cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes, aquel que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto; este pago se hará efectivo en el plazo máximo de tres años, con el interés legal desde que se haya reconocido. La compensación se satisfará en metálico, salvo que haya acuerdo entre las partes o si el juez o jueza, por causa justificada, autoriza el pago con bienes del conviviente obligado.
 
La reclamación de los derechos referidos debe formularse en el plazo de un año a contar desde el cese de la convivencia.
La pensión alimenticia periódica será disminuida o extinguida en la medida en que el desequilibrio que compensa disminuya o desaparezca.
 
País Vasco
 
En defecto de otro pacto expreso, los miembros de la pareja podrán adherirse a las cláusulas que con carácter general se establezcan. Dichas cláusulas generales preverán en el caso del cese de la convivencia:
 
1) Una pensión periódica para el miembro de la pareja que la necesitara para atender adecuadamente su sustento si la unión hubiera supuesto disminución en la capacidad del solicitante de obtener ingresos; o, si el cuidado de los hijos e hijas comunes a su cargo le impidieran la realización de actividades laborales o las dificultara seriamente.
 
2) Una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto.
 
CUSTODIA Y RÉGIMEN DE VISITAS
 
Existen ciertas Comunidades Autónomas que no hacen expresa regulación sobre la guarda y régimen de visita de los hijos en casos de ruptura de la pareja, como son Andalucía, Aragón, Canarias, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana y País Vasco.
 
La Comunidad autónoma de Baleares, viene a estatuir lo siguiente:
Al cesar la convivencia, los miembros de la pareja, en caso de que tengan hijos comunes, pueden pactar cual de los dos tiene la guarda y custodia, así como el régimen de visitas, de comunicación y de estancias del miembro de la pareja que no tenga la guarda.
 
No obstante, el juez puede moderar equitativamente lo acordado, cuando lo considere lesivo para uno de los miembros de la pareja o para los hijos.
A falta de acuerdo, la autoridad judicial, decide en beneficio de los hijos, oyéndoles previamente si tienen suficiente conocimiento o doce años o más.
En el mismo sentido se pronuncia la Comunidad foral navarra que ha instituido una nueva norma: La Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.
 
Respecto a Cataluña, tras haberse derogado la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, cuya vigencia lo fue hasta el 1/101/2011 y entrada en vigor de la Ley 25/2010, de 29 de julio del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familiar, dicha norma remite al cuidado de hijos regulado, en ese texto, cuando aborda los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial.
 
De otra parte las Comunidades de Asturias, Cantabria y Extremadura han establecido expresamente que en caso de disolución de la pareja estable, en vida de ambos miembros, la guarda y custodia de los menores y el régimen de visitas, comunicación y estancia se determinarán en aplicación de la legislación civil vigente en materia de relaciones paterno-filiales.
 
Es la Comunidad extremeña la que además se refiere al acogimiento familiar de menores, disponiendo que en los casos de disolución de una pareja de hecho, en vida de ambos miembros, que hubiere recibido en acogimiento familiar administrativo a un menor de edad, en lo relativo a la guarda y custodia de éste se estará a lo que disponga, en interés del menor, la Entidad pública competente en materia de protección de menores. En los supuestos de acogimientos familiares judiciales, decidirá el Juez a propuesta de la Entidad pública.
 
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE LA PAREJA DE HECHO Y COMPENSACIONES ECONÓMICAS DESPUÉS DE SU RUPTURA
 
La normativa sustantiva
 
Ante el vacío legislativo referente a las crisis en las uniones de hecho viene a establecerse que ha de acudirse a las normas reguladas de la especial forma de comunidad que se entienda concurrente en cada caso o de la figura legal que se entienda aplicable como base en el enriquecimiento sin causa o culpa extracontractual (art. 1.902 CC) o, la aplicación analógica del art. 97 del CC, sin perjuicio de la normativa autonómica.
 
Así, está claro que la jurisprudencia admite la posibilidad de acudir a las figuras de la sociedad o la comunidad de bienes como instrumentos válidos para liquidar los intereses patrimoniales de las parejas de hecho a la conclusión de la relación, siendo requisito una conducta de unión de años de la convivencia.
 
Es interesante la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/03/2001 (Tol 71705): «La exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (art. 10, principio de dignidad de la persona; art. 14, principio de igualdad; art. 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código Civil (el propio art. 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (cuyo art. 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado». Tal principio general, teniendo en cuenta las razones coincidentes que se aceptan en los preceptos ya señalados, se manifiesta, en cuanto al caso que se examina, en la necesidad jurídica de compensar económicamente al conviviente en peor situación económica, con causa en la ruptura de la convivencia, en la cuantía prudencial que atendidas las circunstancias el Juez señale, al menos para facilitar y ayudar el tránsito a la nueva situación de hecho creada. Todas las precedentes razones abonan lo ya dicho y justifican la decisión final».
 
O’Callaghan Muñoz, (voto particular) en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/09/2005(Tol 725211) señaló que «una persona, tras una larga convivencia, no puede quedar apartada de todo beneficio económico o aumento patrimonial que se haya producido durante la misma; en otras palabras, a la inversa: tras la convivencia, no puede uno de los convivientes retener para sí todo beneficio o aumento del patrimonio, que se ha producido».
 
La normativa procesal
Las cuestiones derivadas de la ruptura de las uniones de hecho reguladas en las normativas autonómicas, por la aplicación del art. 149.6 de la Constitución española (que atribuye la competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal) impiden resolver el problema de determinar el procedimiento aplicable.
 
La LEC 1/2000 no deja constancia de la existencia de las uniones de hecho y únicamente se refiere a los procesos que versan sobre la guarda y custodia de hijos menores (matrimoniales o extramatrimoniales) y sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores (art. 748.4º), que se tramitarán conforme a los procesos especiales matrimoniales regulados en el Título I del Libro IV, siendo competente para el conocimiento de estos procesos el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
 
El integrante de una pareja de hecho puede solicitar medidas provisionales, cuando se discuta, únicamente, la guarda de los hijos o los alimentos, de tal que únicamente será necesario acudir al juicio ordinario cuando se planteen otras circunstancias como el uso de la vivienda familiar, naturaleza común o privativa de cualquier otro derecho económico del conviviente, etc.
En cuanto a los procesos sobre cualquier otra pretensión deducida por un conviviente frente al otro, como la liquidación patrimonial y compensaciones económicas tras la ruptura de la unión de hecho ha de estarse a la situación concreta, a saber:
 
1. Liquidación de patrimonio (liquidación de Comunidad de Bienes): Juicio Declarativo (Juicio Ordinario –art. 249– o Juicio Verbal –art. 250–) que corresponda a tenor de la cuantía.
 
2. Reclamación de compensaciones económicas: Juicio Declarativo (Juicio Ordinario –art. 249– o Juicio Verbal –art. 250–) que corresponda a tenor de la cuantía.
 
3. Liquidación de patrimonio, a tenor del art. 1.708 del CC que dispone que «la partición entre socios se rige por las reglas de la de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan», si el solicitante considera que en la unión existió una «sociedad»: Proceso de División Judicial de Patrimonio (art. 782 LEC y ss.).
 
Si bien, sin perjuicio de lo dicho hay autores que entienden que en el caso de que entre los miembros de la pareja se hubiere optado por el régimen económico de gananciales, procedería el Procedimiento para la Liquidación del Régimen Económico Matrimonial (art. 806 y ss.).
INDICE:
Realidad sobre la ruptura de las parejas de hecho. Inexistencia de normativa estatal
Inaplicabilidad de las normas que regulan las crisis matrimoniales
Pactos y Acuerdos entre las partes. Problemática ante la falta de pactos
Inaplicabilidad de la normativa económico matrimonial a las parejas de hecho
Consecuencias económicas
Liquidación patrimonial de la pareja de hecho
La protección para el conviviente más perjudicado. La evitación del prejuicio injusto
La normativa autonómica
Custodia y régimen de visitas
Procedimiento de liquidación patrimonial de la pareja de hecho y compensaciones económicas después de su ruptura
La normativa sustantiva
La normativa procesal
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Autores:Elena Lacalle Serer, Fernando Sanmartín Escriche
 
 
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