LA POSESIÓN Y SU PROTECCIÓN

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27 septiembre, 2021
LA POSESIÓN Y SU PROTECCIÓN

LA POSESIÓN Y SU PROTECCIÓN: el denominado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión (artículo 250.1.4.º LEC), antes conocido como interdicto de recobrar o retener la posesión, es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con perjuicios para el poseedor. Tiene su fundamento en el art. 446 CC que dispone que “todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”.

Es otras palabras, tutela una apariencia jurídica intentando restaurar la situación primitiva de la posesión, modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin fundamento legal para ello. El ámbito de aplicación se reduce, por tanto, a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.

La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto debe consistir en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión.

En el primer caso existe despojo, interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base del interdicto de retener la posesión.

 

Requisitos jurisprudenciales:

  1. Que el demandante demuestre hallarse en la posesión de hecho, constante, pública y estable, de una cosa o de un derecho, real o personal, que suponga un contacto físico con un bien.
  2. Que esa posesión haya sido adquirida sin fuerza, violencia o clandestinidad.
  3. Que el demandado realice, desde el punto de vista objetivo, un acto de desposesión que prive, en todo o en parte, del señorío de hecho en que el demandante se halla, o bien un acto que perturbe o inquiete la pacífica posesión del demandante.
  4. Que, cuando se dé la usurpación, esta vaya acompañada de un específico ánimo, el denominado animus spoliandi, al que posteriormente nos referiremos.
  5. Que no haya transcurrido entre el acto de despojo y el ejercicio de la acción más de un año (artículos 1.968.1 CC y 439.1 LEC), pues, en tal caso, se entiende perdida la posesión que venía ostentando el demandante. El precitado plazo es de caducidad.

Posesión de mero hecho: Quien ejercita esta acción no tiene que probar su derecho a poseer, pero sí el hecho de la posesión, teniendo declarado la jurisprudencia que la existencia acreditada de una ocupación meramente tolerada no puede merecer el concepto de posesión protegida; así lo establece, entre otras, la sentencia de la AP Barcelona, Sec. 1.ª de 8 de febrero, Recurso 633/2009.

 

Legitimación activa: La ostenta todo poseedor de hecho, con independencia de su derecho a poseer. Dada la gran amplitud con que en nuestro ordenamiento se configura el instituto de la posesión (artículo 430 del Código Civil), la legitimación activa reviste también notable amplitud y concurre en todo aquél que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien, es decir, se protege al poseedor de mero hecho.

 

Legitimación pasiva: La acción se dirigirá frente a quien perturbe o despoje de la posesión.

 

Posesión Mediata e Inmediata. Nos referimos a supuestos en los que el poseedor de hecho autoriza o cede la posesión inmediata a un tercero, pasando el poseedor inicial a ser poseedor mediato.

A efectos de considerar que el poseedor mediato está legitimado para el ejercicio de la acción interdictal a pesar de que carece de una relación o contacto material con la cosa misma, se citan en la jurisprudencia diversos argumentos:

  1. A) Que el artículo 446 del Código Civil al establecer que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y a ser amparado en la misma, por los medios que las leyes de procedimiento establecen, emplea un término tan amplio y concepto tan general que abarcan a toda clase de posesión, sin distinguir sobre la categoría o naturaleza de su derecho, según se desprende igualmente de los arts. 250-4 y 439-1 de la LEC, que comprenden, dentro de su ámbito, incluso la mera tenencia;
  2. B) Que el artículo 432 del Código Civil distingue la posesión en concepto de dueño y la posesión en concepto de tenedor de la cosa o derecho para conservarlo y disfrutarlo, perteneciendo el dominio a otra persona, apareciendo en este precepto claramente diferenciados dos poseedores, el poseedor mediato y el poseedor inmediato, cuyas respectivas posesiones son simultáneas y compatibles entre sí;
  3. C) Que el artículo 438 del Código Civil admite el supuesto de posesiones espiritualizadas, al establecer que la posesión se admite, o bien por ocupación material de la cosa o derecho poseído, o bien por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad;
  4. D) Que no todos los actos de perturbación o despojo que pueden intentar o cometer personas extrañas, afectan únicamente a los derechos del poseedor inmediato en general, sino que por lo general repercuten a la vez sobre el mismo derecho dominical, en cuanto entrañan una merma o deterioro de éste, que exige una inmediata defensa por el poseedor mediato, para evitar la consolidación de situaciones de hecho que puedan perjudicar o menoscabar su posesión.

Al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección: 1 de 20 de julio de 2.020, Recurso: 218/2020.

Animus Spoliandi: la intención de despojo se presume siempre, salvo prueba en contrario, y produciéndose el hecho objetivo del despojo, la intención del agente es irrelevante.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (recurso Núm. 1.571/2.007), «en cualquier caso no puede confundirse «animus spoliandi» con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo

La sentencia que se dicte en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada (artículo 447 LEC), dejando siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la propiedad o la posesión definitiva del derecho o el bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos. Procedimiento para la tutela sumaria de la Posesión por María Isabel Toledo Romero de Ávila.

 

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