CIVIL. El procedimiento ordinario de jurisdicción voluntaria

13 enero, 2017
CIVIL. El procedimiento ordinario de jurisdicción voluntaria

CIVIL. El procedimiento ordinario de jurisdicción voluntaria. Los dos capítulos que integran el Título I de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, regulan, respectivamente, las normas de Derecho Internacional Privado (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de la ley en lo no establecido por sus normas específicas.

La introducción de normas comunes de tramitación -largamente demandada por la doctrina procesalista- debe considerarse como un acierto de la ley, pues a través de las mismas se configura un trámite procedimental común y subsidiario que simplifica el desarrollo procesal de todos los expedientes y permite que sólo se recojan en cada uno de los concretos expedientes aquellas variaciones de tramitación que derivan de las propias necesidades según el objeto de los mismos (art. 13 LJV).

En este procedimiento general u ordinario se refuerzan las garantías y se produce una aproximación a la regulación propia del procedimiento contencioso, con determinadas previsiones revestidas de las garantías propias de la jurisdicción, desde su iniciación hasta su decisión, incluyendo todas las posibles vicisitudes procesales, como la acumulación de expedientes, el tratamiento procesal de la competencia, la admisión de las solicitudes y las diversas posibles situaciones procesales de los interesados, la celebración de la comparecencia oral, la decisión del expediente y el régimen jurídico de los recursos, materia ésta última en la que se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, dejando a un lado el Capítulo I referido a las normas de Derecho internacional privado, que es objeto de estudio separado, el trámite procesal de todos los expedientes se configura en los siguientes términos generales:

  1. A) Inicio del expediente ( 14 LJV)

Se iniciará, de oficio, por el Ministerio Fiscal o por persona interesada, mediante escrito o impreso normalizado existente en la oficina judicial cuando no sea precisa la intervención de abogado y procurador (art. 14.3 LJV), el cual será presentado por cualquier medio incluidos los de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia (art. 14.3 II). En dicho escrito se expondrán de forma somera los datos de identificación del solicitante, una exposición de hechos y fundamentos jurídicos, fijando con precisión lo que se pide y aportando con dicho escrito los documentos y dictámenes preceptivos según el expediente concreto. Igualmente se deberá de identificar a las personas que puedan estar interesadas en el expediente.

Los expedientes de jurisdicción voluntaria no quedan afectos al pago de la tasa judicial por no estar incluidos en el hecho imponible de la tasa (Consulta Vinculante V0484-13, de 19 de febrero de 2013).

  1. B) Acumulación de expedientes ( 15 LJV)

El Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según quien sea competente para conocer el expediente, la acordará de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal.

Procede la acumulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o exista tal conexión entre ellos que pueda dar lugar a resoluciones contradictorias; sin embargo, no puede acordarse la acumulación de expedientes cuando la resolución corresponda a sujetos distintos.

La acumulación se rige por las normas previstas para la acumulación en la LEC con las siguientes especialidades:

  1. Si se trata de la acumulación de expedientes pendientes ante el mismo órgano judicial, la acumulación ha de solicitarse por escrito antes de la comparecencia señalada en primer lugar, realizándose las alegaciones pertinentes, y decidiéndose sobre la misma.
  2. Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintos órganos judiciales, los interesados deben solicitar por escrito la acumulación en cualquier momento antes de la comparecencia. Si no accede a la acumulación el órgano requerido la discrepancia la resuelve el tribunal superior común.

No cabe la acumulación a los procesos contenciosos.

  1. C) Control de oficio de los requisitos de admisibilidad ( 16 LJV)

Tanto la competencia objetiva como la territorial debe examinarse de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia (art. 16.1 LJV).

También es competencia del Letrado de la Administración de Justicia examinar la existencia de posibles defectos u omisiones en las solicitudes presentadas -por lo que no cabe duda de que el control debe de extenderse tanto al cumplimiento de los requisitos de la solicitud previstos en el art. 14 LJV como a los relativos a la representación procesal cuando intervenga procurador-, concediendo un plazo de cinco días para su subsanación, en su caso (art. 16.4 LJV).

Si el Letrado de la Administración de Justicia considera que el órgano carece de competencia para conocer del asunto resolverá él mismo o dará traslado al Juez para resolver lo que proceda en función de si la decisión final del expediente le estuviese atribuida a uno u otro, previa audiencia en ambos casos del Ministerio Fiscal y del solicitante. Si existe falta de competencia objetiva se archivará el expediente haciendo constar el órgano judicial competente y si falta competencia territorial se acordará la remisión al órgano que se considere competente.

En el caso de defectos de otra índole la resolución de archivo en caso de no subsanación del defecto procesal apreciado corresponderá a quien tenga la competencia para la resolución definitiva del expediente. En estos casos se dictará decreto o auto según quien resuelva (art. 17.1 LJV).

  1. D) Citación de los interesados ( 17 LJV)

La admisión del expediente será competencia exclusiva del Letrado de la Administración de Justicia, de tal manera que el Juez sólo intervendrá en los casos de no admisión en expedientes para los que tenga competencia para resolverlos de forma definitiva.

Una vez admitida la solicitud, en la misma resolución de admisión, el Letrado de la Administración de Justicia citará a comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente en aquellos casos en los que(i) deban ser oídos los interesados distintos del solicitante, (ii) sea necesaria la práctica de prueba o (iii) el Juez o Letrado de la Administración de Justicia lo consideren necesario para la mejor resolución del expediente. Si sólo debe intervenir el Fiscal, éste emitirá un informe por escrito en el plazo de diez días sin celebración de comparecencia alguna.

La citación a la comparecencia -con al menos quince días de antelación a su celebración- deberá de realizarse en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con entrega de la copia de la resolución, de la solicitud y de los documentos que la acompañan, y expresa advertencia a los interesados de que deberán comparecer con las pruebas de que intenten valerse.

El art. 17.3 LJV prevé la necesidad de que quien se vaya a oponer al expediente lo comunique al Juzgado en los cinco días siguientes a su citación, por medio de escrito, del que se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente.

Se trata de una previsión ciertamente extraña, siendo lo lógico que tal oposición se articule dentro de la propia comparecencia; además de que carece de sentido desde el momento en que –como regla automática- no convierte en contencioso el expediente ni pone fin al mismo, como ocurría en la normativa derogada.

  1. E) Comparecencia ( 18 LJV)

Se rige por los siguientes trámites:

1) Se celebra ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia, según quien tenga competencia para conocer del expediente, en el plazo de 30 días siguientes a la admisión de la solicitud.

2) Se sustancia siguiendo las reglas de la vista del juicio verbal, con las siguientes especialidades:

— Si el solicitante no asiste, se acuerda el archivo del expediente y se le tiene por desistido; si no asiste alguno de los demás citados se celebra el acto y se continúa el expediente, sin más citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.

— Se oye al solicitante, a los demás citados y a cuantos disponga la ley. Realmente la especialidad radica en la especial protección de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, con respecto a las cuales se establece que el Juez o Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar de oficio o a instancia del solicitante o del Ministerio Fiscal en su caso la audiencia de aquellos cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la resolución del expediente, debiéndose garantizar la intervención de las personas con discapacidad para que el acto judicial le sea accesible y comprensible.

Hay que entender que cualquier interesado podrá hacer en la comparecencia alegaciones de oposición al expediente o a los términos en los que el mismo es planteado por el promotor del mismo, sin otorgar carácter preclusivo al plazo previsto para el anuncio de oposición en el art. 17.3 LJV, careciendo de sentido limitar en este punto el derecho de alegaciones de los interesados, en términos de tutela judicial efectiva, y porque precisamente a través de estos expedientes se intenta evitar el planteamiento de ulteriores procesos declarativos.

Salvo que la ley lo prevea expresamente para algún expediente concreto, la formulación de oposición por alguno de los interesados, ni hace contencioso el expediente, ni impide que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. La oposición de uno de los interesados impide la tramitación y resolución del expediente de jurisdicción voluntaria y exige un proceso contencioso, por preverlo así la Ley, en el caso de la adopción (art. 39.3 LJV), remoción del cargo de tutor o curador (art. 49.1 LJV) y para fijación del plazo de cumplimiento de obligaciones (art. 97.3 LJV).

— Si se plantean cuestiones procesales que puedan impedir la válida prosecución del expediente han de resolverse oralmente en el propio acto.

— Si el expediente afecta a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente han de practicarse en el mismo acto o, si no es posible, en los 10 días siguientes, las diligencias relativas a dichos intereses que se acuerden de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

Se permite la práctica separada de la audiencia del menor o de la persona con discapacidad, garantizado la idoneidad de dicha audiencia incluso con auxilio de especialistas.

Se levantará en estos casos acta detallada y grabación de la que se dará traslado a los interesados para alegaciones por escrito.

— En la celebración de la comparecencia, una vez practicadas las pruebas, se permite a los interesados formular oralmente sus conclusiones.

— El desarrollo de la comparecencia ha de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción.

  1. F) Decisión del expediente ( 19 LJV)

El expediente se resuelve por medio de auto (del Juez) o decreto (del Letrado de la Administración de Justicia), según quien tenga atribuida la resolución del expediente, en el plazo de cinco días contado desde la terminación de la comparecencia o, en caso de falta de celebración, desde la última diligencia practicada.

Cuando el expediente afecte a los intereses de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, la decisión se podrá fundar en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados (art. 19.2 LJV).

Una vez resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria no puede iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél. Lo allí decidido ha de vincular a cualquier otra actuación o expediente posterior que resulten conexos a aquél. Es lo que se conoce como la «cosa juzgada» interna que, dentro del propio ámbito de la jurisdicción voluntaria, sí produce dicha resolución final, y es de aplicación también respecto a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias cuyo conocimiento sea concurrente con el de los Letrados de la Administración de Justicia judiciales.

Pero es obvio que dicha vinculación no se dará en relación a los procesos declarativos posteriores expresándolo así el art. 19.4 LJV cuando señala que la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no puede impedir la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.

Ahora bien, si sigue manteniéndose la posibilidad de acudir con posterioridad a la resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria a un proceso jurisdiccional, la novedad es que el juez deba, obligatoriamente entrar a analizar la corrección de la previa resolución que concluyó el expediente de jurisdicción voluntaria («…..debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria»), como si se tratara de un proceso contencioso-administrativo en el que el juez también debe pronunciarse sobre si es conforme a derecho o no la disposición o acto recurrido judicialmente.

  1. G) Recursos ( 20 LJV)

Se establecen los siguientes recursos:

— Resoluciones interlocutorias: recurso de reposición.

— Resoluciones dictadas en forma oral en la comparecencia: recurso de reposición que se tramitará y resolverá oralmente en el propio acto.

— Resolución definitiva dictada por el Juez: recurso de apelación por cualquier interesado que se considere perjudicado, sin efectos suspensivos. Desaparece así la previsión prevista en el art. 1819 LECiv 1881, que hacía referencia a quien hubiese iniciado el acto de jurisdicción voluntaria, para quien la apelación se admitía «siempre en ambos efectos»; no así para los que hubiesen intervenido en dicho acto, respecto de los cuales el art. 1829 admitía la apelación «en un solo efecto».

— Resolución definitiva del Letrado de la Administración de Justicia: recurso de revisión ante el Juez competente. Aunque no se señala en la ley, contra el auto resolviendo el recurso de revisión cabrá recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el art. 454 bis.3 LEC.

En ningún caso cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación (ATS de 20 de mayo de 2014).

Es discutible si en la jurisdicción voluntaria debe pagarse el depósito para recurrir, siendo la postura mayoritaria la afirmativa (así, por ejemplo, el AAP Madrid de 8 de noviembre de 2011).

En cualquier caso, tanto si el expediente de jurisdicción voluntaria ha sido resuelto por un Juez o un Letrado de la Administración de Justicia como si lo ha sido por un Notario o un Registrador, queda abierta la posibilidad de incoar un proceso de jurisdicción posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución judicial que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria (art. 19.4 LJV).

  1. H) Caducidad del expediente ( 21 LJV)

El art. 21 LJV fija un plazo de caducidad por falta de actividad promovida por los interesados de seis meses desde la última notificación practicada, debiendo ser declarada la misma por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, contra el que sólo se podrá interponer recurso de revisión, sin apelación posterior.

  1. I) Ejecución de la resolución que pone fin al expediente ( 22 LJV)

La ejecución sólo será posible en relación con la resolución firme –o definitiva- que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria (art. 22.1 LJV), y se regirá por lo establecido en los arts. 521 y 522 LEC, relativos a la ejecución de las sentencias meramente declarativas y constitutivas, pudiéndose en todo caso instar de inmediato la realización de aquellos actos que resulten precisos para dar eficacia a lo decidido.

El art. 22.2 LJV diferencia entre expedientes que dan lugar a actos inscribibles en el Registro Civil para que será suficiente la expedición de testimonio de la resolución firme, de aquellos otros actos inscribibles en el Registro de la Propiedad o Mercantil para los que se librará mandamiento para su constancia registral, el cual deberá de remitirse por medios electrónicos, limitando la calificación de los Registradores de tales documentos a la competencia del Juez o Letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.

  1. J) Tiempo de las actuaciones

En el régimen vigente se suprime la previsión de habilidad respecto de todos los días y horas para las actuaciones de jurisdicción voluntaria, contenida en el art. 1812 LECiv 1881.

Resulta de aplicación, por tanto, dada la remisión a la LEC en todo lo no previsto en ella, el régimen de tiempo de las actuaciones derivado de los arts.183 LPOJ y 130 LEC.

No obstante, en los expedientes de Derecho marítimo, de competencia notarial, sí existe regla específica: en ellos todos los días y horas son hábiles, sin excepción (art. 502 LNV).

  1. K) ¿Medidas cautelares?

Resulta sumamente conflictiva la posibilidad de solicitar medidas cautelares en un expediente de jurisdicción voluntaria. En principio, la aplicación supletoria de la LEC lleva a pensar en la imposibilidad de adoptar dichas medidas por cuanto en la jurisdicción voluntaria no se formula una petición de condena cuya eficacia deba asegurarse (art. 721.1 LEC).

Solo en la medida en que el afectado por la futura resolución del expediente de jurisdicción voluntaria actúe de tal forma durante su pendencia que impida o dificulte la ejecución de dicha resolución, parece que podría plantearse como hipótesis admisible.

Así, instado expediente para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de bienes de menores o personas con capacidad modificada judicialmente del art. 87 LJV, solicitar tutela cautelar para proteger los bienes frente a la actuación perjudicial de los progenitores durante la pendencia del expediente, por ejemplo, la prohibición de realizar determinados actos de disposición.

  1. L) Otras cuestiones procesales

Se suprime la regla tradicional de ausencia de formalidades que amparaba el art. 1816 LECiv 1881 («Se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren»), lo que suponía en el régimen anterior que los actos de jurisdicción voluntaria estaban desprovistos de toda dificultad o solemnidad formal, proclamándose como principio inspirador el de libertad de forma (AAP Ciudad Real de 12 de noviembre de 2008); puesto que no existe precepto equivalente en la LJV, que se remite en todo lo no previsto específicamente en la norma especial, a la LEC, del mismo modo habrán de observarse ahora las formalidades procedimentales. Así, cualquier expediente de jurisdicción voluntaria se inicia —normalmente a instancia de parte— con una «solicitud» (art. 14 LJV) que debe tener el mismo contenido previsto en los arts. 399 y 437 LEC para cualquier demanda.

Se suprime también la posibilidad de modificar de oficio las providencias o autos no definitivos, prevista en el art. 1818 LECiv 1881, otro de los preceptos que recogía la elasticidad que caracterizaba al procedimiento de jurisdicción voluntaria (SAP León de 9 de diciembre de 2009).

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